INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 34/90
CASO 10.263
PERU

ANTECEDENTES:

        1.     Con fecha 8 de noviembre de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

           El 27 de octubre de 1988, a horas 10 a.m. fue detenida Giovana Vera, soltera, 18 años, profesora reemplazante, en su domicilio del Colegio de la localidad de Chacoche, Provincia de Abancay, Departamento de Apurímac, por un grupo de 8 o 9 efectivos del ejército, bajo el mando de un teniente no identificado.

           Fueron testigos de su detención tres profesoras más que se encontraban en el mismo lugar, quienes fueron amenazadas de ser detenidas, en caso de denunciar lo sucedido.

           Giovana Vera fue trasladada al cuartel de Santa Rosa ubicado a 20 kilómetros del lugar de detención.

           En el cuartel se ha negado toda información acerca de su detención, por lo que permanece en situación de detenida- desaparecida desde el 27 de octubre de 1988.

           El responsable de la acción fue el Capitán Ejército Peruano José Salazar, jefe de la base militar de Santa Rosa, quien a su vez depende del Coronel de Artillería Ejército Peruano, Víctor Márquez Torres, jefe político militar de la zona.

        2.        Mediante nota del 29 de noviembre de 1988 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.

        3.        Esta solicitud de información fue reiterada por medio de las notas dirigidas a dicho Gobierno con fechas 1° de marzo y 7 de septiembre de 1989, en las cuales se menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación.

CONSIDERANDO:

        1.        Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

        2.        Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.

        3.        Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:

              Artículo 42

              Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

        4.     Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

           Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

               1.  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

        5.     Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 42 de su Reglamento,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        l.         Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de noviembre de 1988 relativa a la detención por agentes del estado peruano y la posterior desaparición de Giovana Vera, ocurrida en la localidad de Chacoche, Provincia de Abancay, Departamento de Apurímac, el 27 de octubre de 1988.

        2.        Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

        3.        Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.

        4.        Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias para la familia de la víctima, que establece la legislación nacional.

        5.        Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los denunciantes.

        6.     Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.