INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 36/90
CASO 10.304
PERU

ANTECEDENTES:

        1.        Con fecha 22 de febrero de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

           a.  El día 9 de febrero de 1989 se realizó una manifestación de campesinos en la ciudad de Pucallpa, Departamento de Ucayali.  Los campesinos realizaban al parecer una pacífica protesta por mejores precios para sus productos y porque el Gobierno pagara la deuda que tiene con los productores de arroz y maíz desde septiembre de 1988.

           La reunión campesina había recibido una autorización verbal del Prefecto del Departamento, el que posteriormente se retractó, ordenando a los policías que disolvieran la manifestación.  La multitud que se calcula en unos 3,000 campesinos fue disuelta por efectivos de la Policía Nacional del Perú.  Los efectivos del orden utilizaron sus armas de fuego para disolver la reunión campesina y ocasionaron ocho muertos a los presentes, además de un número de 26 heridos.  De acuerdo a la revista CARETAS los disparos duraron dos horas y "el mayor número de víctimas se produjo cuando efectivos policiales dispararon contra la multitud que se había congregado en la Plaza de Armas, para izar la bandera peruana y cantar el himno nacional" ("Cosecha sangrienta", CARETAS del 31 de febrero de 1989).

           b.  El mismo día 9 de febrero la Policía allanó el local del Instituto de Investigación Agrario de Desarrollo de Ucayali --una organización no-gubernamental de desarrollo-- donde se encontraban reunidos alrededor de 200 campesinos; en este allanamiento según informa la Confederación Campesina del Perú, fueron heridas también algunas personas.  En el allanamiento se detuvo a Hugo Blanco Galdós, secretario de la organización campesina nombrada, y a Luis Tuesta Latorre, secretario general de la Federación de Campesinos de Ucayali.

           c.  Las autoridades policiales peruanas acusaron a Hugo Blanco del delito de terrorismo y lo trasladaron a la ciudad de Lima, al parecer a las dependencias de la Dirección contra el Terrorismo.  Dado que la ley peruana autoriza un estado de excepción individual para los acusados de este delito, por el cual pueden ser retenidos en una dependencia policial por 15 días, las autoridades nacionales hicieron uso de ese derecho.

           El día 20 de febrero el Fiscal de la Vigésima Fiscalía Provincial resolvió que no encontraba mérito alguno para la acusación fiscal.  Dada esta decisión, era inaplicable ya el estado de excepción individual que prevé el artículo 2do., inciso 20, acápite "g" de la Constitución peruana, pero ya habían transcurrido también los 15 días que el mismo artículo dispone.  Por ello era obligatorio dar libertad al detenido.  Sin embargo, las autoridades gubernamentales decidieron un traslado ilegal del detenido a la ciudad de Pucallpa, argumentando que era requerido allí por la Policía de Investigaciones, policía que sólo puede requerir personas bajo orden judicial o delito flagrante que al momento es inexistente.  Un primer traslado del Sr. Blanco fue frustrado cuando el piloto de la compañía AEROPERU rehusó trasladarlo, ya que era manifiesta la oposición del Sr. Blanco al traslado.  Informaciones proporcionadas por la Confederación Campesina y por APRODEG indican que el Sr. Blanco fue llevado a la zona en un avión militar.

           d.  Las mismas fuentes antes citadas nos han indicado que un comando paramilitar habría asesinado a un delincuente común y dejado un mensaje amenazando de muerte al Sr. Hugo Blanco, por lo que de ser puesto en libertad en la ciudad de Pucallpa, sin la debida protección, el Sr. Blanco podría sufrir un atentado contra su vida de este mismo grupo paramilitar.  Es, además, conocida la actuación de grupos paramilitares en el Perú, como el Comando Rodrigo Franco, los que realizan atentados contra la vida de políticos, abogados o dirigentes gremiales.

        II.  LAS VICTIMAS

           Las personas que murieron por los disparos realizados por la Policía son:  1. Emigidio o Emilio Córdova Sánchez; 2. Juan Guzmán Magipo; 3. Luis Palomino Guzmán; 4. Juan Huasnato; 5. Armando Romaina o Romayna; 6. Edwin Soria Tello (estudiante de 16 años); 7. Gildardo Idespalpa o Gilardo Jacanpallpa; 8. NN.

           La persona víctima de detención arbitraria y cuya vida se encuentra en peligro es el Sr. Hugo Blanco Galdós, secretario de organización de la Confederación Campesina del Perú.

        III.  VIOLACIONES A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

           El Estado del Perú, al materializar a través de fuerzas gubernamentales los actos que anteriormente hemos descrito, ha incurrido en serias violaciones de la Convención de la que es parte.

           a.  Violación del derecho a la vida.  Al disparar contra manifestantes que realizaban una reunión pública de protesta, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 15 de la Convención, las autoridades peruanas violaron el artículo 4.  No guarda proporción alguna el uso de armas de fuego contra ciudadanos desarmados, con el objetivo de dispersar una manifestación pacífica de ciudadanos, aun cuando ella fuera de protesta.  La doctrina ha reiterado que debe existir una relación proporcional entre el medio usado por las fuerzas del orden público y el bien público que buscan proteger, es una violación del derecho a la vida y un uso abusivo del poder público la utilización de armas de fuego contra ciudadanos pacíficos que ejercen el derecho a la reunión.  En el caso del Estado peruano existe una práctica reiterada del uso desproporcionado de la fuerza pública para custodiar la tranquilidad pública.  Existen, por ejemplo, muchos casos de estudiantes muertos en manifestaciones públicas (cuyos nombres posteriormente proporcionaremos a la Comisión), también más de veinte muertes causadas durante el toque de queda implementado en la capital durante 1986-87, así como la muerte de más de doscientos internos en los sucesos de los penales en 1986.  En todos estos casos, como en el que motiva la presente denuncia, el Gobierno peruano ha hecho uso de una fuerza desproporcionada para reprimir manifestaciones legales o ilegales de protesta, constituyendo antecedentes de actuación del Gobierno peruano en relación al presente caso, que bien pueden ilustrar a la Comisión.

           b.  Violación del derecho a la libertad y del derecho a la circulación y residencia.  Al detener al ciudadano Hugo Blanco Galdós fuera de los términos prescritos por la legislación interna, sin orden judicial y opinión fiscal contraria, así como al trasladarlo ilegalmente de un punto a otro del país, las autoridades gubernamentales del Perú han realizado actos que violan los artículos 7 y 22 de la Convención.

           En el caso del ciudadano Blanco es particularmente grave el traslado ilegal, por cuanto conlleva un riesgo sobre la vida del mencionado afectado.

        2.        Mediante nota del 24 de febrero de 1989 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara opor tuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.

        3.        Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota dirigida a dicho Gobierno con fecha 8 de septiembre de 1989, en la cual se menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación.

CONSIDERANDO:

        1.        Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.

        2.        Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:

           Artículo 42

           Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

        3.        Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

           Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

           l.  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

        4.        Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 42 de su Reglamento,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        1.         Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 22 de febrero de 1989 relativa a la muerte por disparos por agentes del estado peruano de Emigidio o Emilio Córdova Sánchez, Juan Guzmán Magipo, Luis Palomino Guzmán, Juan Huasnato, Armando Romaina o Romayna, Edwin Soria Tello, Gildardo Idespalpa o Gilardo Jacanpallpa, y NN., ocurrida en la ciudad de Pucallpa, en ocasión del ataque de fuerzas policiales a una manifestación autorizada de campesinos, ataque por el que produjeron además 26 heridos, Departamento de Ucayali, el 9 de febrero de 1989.

        2.        Presumir verdaderos los hechos denunciados en la misma comunicación del 22 de febrero de 1989 respecto a la detención ilegal y secuestro y amenazas a la vida contra Hugo Blanco Galdós, realizadas por agentes del Estado peruano en febrero y marzo de 1989.

        3.        Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la libertad, la integridad personal y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5, 8, 13 y 15, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), con el agravante de que una de las presuntas víctimas es un menor de edad.

        4.        Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.

        5.        Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias para la familia de las víctimas, que establece la legislación nacional.

        6.        Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los denunciantes.

        7.     Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.