INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 37/90
CASO 10.308
PERU

ANTECEDENTES:

        1.        Con fecha 14 de febrero de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

           Sañayca, agosto-septiembre de 1988:  Durante la fiesta patronal de Santa Rosa de Lima (27.8.88) llega a Sañayca un grupo de treinta efectivos del Ejército procedente de la base militar de Ccapaya, a las órdenes del Teniente E. P. "Marco Antonio" Castro.

           Antes de llegar a la capital de distrito pasan por el anexo de Puiccahuasi en donde detienen a:

           Mercedes Gutiérrez Caypani, campesina, analfabeta, soltera, de 32 años de edad, quien vivía con su anciana madre de 78 años de edad.  Mercedes fue maltratada físicamente, siendo incluso vejada en su honor sexual, al reclamar por ello su madre, también fue golpeada y obligada a realizar ejercicios propios del entrenamiento militar.

           Antonio Tinco, campesino, analfabeto, casado, con 10 hijos menores, 45 años de edad aproximadamente, es torturado en el local del colegio distrital.

           Andrés Torres Huamani, campesino, analfabeto, casado, de aproximadamente 47 años de edad, es también golpeado cruelmente.

           Maltratan a los pobladores que se oponen al abuso y posteriormente allanan las viviendas de los comuneros, apropiándose de diversos enseres.  Infieren múltiples maltratos a hombres, mujeres, niños y ancianos.

           Gloria Cortés Chipana y Enrique Casablanca Chipana son amarrados y colgados a la viga del techo del local del colegio distrital.  Al contemplar ésto, diversos pobladores intentan apaciguar a los miembros del Ejército a fin de ayudar a sus vecinos.  Los soldados y oficiales rechazan sus pedidos amenazándolos con sufrir igual suerte si insisten; a Fortunato Solórzano Pezo y su cónyuge los obligan a realizar ejercicios físicos.

           Mariano Huyhua es objeto de cruel tortura, que llega hasta el límite de dejarlo sin uso de razón, vomitando sangre.  Luego es trasladado al local del colegio distrital, lugar usado habitualmente como alojamiento de los militares y centro de tortura de los detenidos.

           Al día siguiente, durante la noche, detienen a numerosas jóvenes cuyas edades fluctúan entre los 18 y 30 años.  Las conducen al citado local y las violan, luego de someterlas a crueles maltratos.  En este execrable acto participan los treinta soldados que conformaban el destacamento.

           Entre las agraviadas están Carrasco Huyhua, Eprocina Chipana y Llachua Jauregui Benites.

           Al día siguiente dejan en libertad a los campesinos detenidos con excepción de Mariano Huyhua, Mercedes Gutiérrez, Andrés Torres y Antonio Tinco.

           Dichas personas son trasladadas a pie hasta la base de Capaya, en el camino algunos familiares tratan de acercarles alimentos y abrigo pero son repelidos por los militares.

           Días después es liberado Andrés Torres Huamaní, con claras muestras de tortura, quien además de decir que estuvo en Ccapaya se niega a dar cualquier información ya que teme por su vida; tanto es este temor que se ha trasladado a vivir con su familia en las lejanías de los cerros de la sierra.

           El 5 de septiembre de 1988 fueron vistos los detenidos en la base militar de Santa Rosa por un chofer amigo del hermano de Mercedes Gutiérrez.  Desde esa fecha no se ha vuelto a saber nada de ellos.

        2.        Mediante nota del 10 de abril de 1989 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.

        3.        Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota dirigida a dicho Gobierno con fecha 8 de septiembre de 1989, en la cual se menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación.

CONSIDERANDO:

        1.        Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

        2.        Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.

        3.        Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:

        Artículo 42

           Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

        4.        Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

           Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

           1.  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

        5.        Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 42 de su Reglamento,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        1.         Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 14 de febrero de 1989 relativa a la detención por agentes del estado peruano y la posterior desaparición, ocurrida en Sañayca el 27 y 28 de agosto de 1988, de Mercedes Gutiérrez Caypani, Antonio Tinco y Mariano Huyhua, y la detención arbitraria y maltrato con torturas a pobladores de Sañayca, entre ellos Andrés Torres Huamani, Gloria Cortés Chipana, Enrique Casablanca Chipana, Fortunato Solórzano Pezo y de numerosas jóvenes entre ellas Carrasco Huyhua, Eprocina Chipana y Llachua Jauregui Benites.

        2.        Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

        3.        Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.

        4.        Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias para la familia de las víctimas, que establece la legislación nacional.

        5.        Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los denunciantes.

        6.     Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.