INFORME
N°
9/91 VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos; 2. Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y 3. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.
INFORME N° 39/90 ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 20 de febrero de 1989, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
Desaparición forzada de Miriam Huaches de García, Presidenta del
Club de Madres y Secretaria de Actas y Archivos del Comité de Campesinos
Unidos del Caserío La Unión, Distrito de Campanilla, Provincia de
Mariscal Cáceres, Departamento de San Martín; detenida en dicha
localidad el día 14 de diciembre de 1988, por una patrulla del Ejército
al mando del Teniente Luis del Busto Herrera, apodado "El
Zorro", realizándose un registro domiciliario al momento de la
detención.
El hecho aparentemente es producto de una venganza ya que como
precedente se tiene un altercado ocurrido el 8 de diciembre de 1988, entre
la desaparecida y otras madres del Club de Madres con prostitutas del
lugar, quienes luego de beber licor en un bar, protagonizaron un
escándalo en la Plaza de Armas, motivo por el cual interviene el Club de
Madres, llamándoles la atención, a lo que respondieron con insultos y
groserías.
El día de la detención, los efectivos del ejército, antes de la
detención, ingresaron al prostíbulo del lugar, en donde permanecieron
por un lapso de 45 minutos luego de lo cual se dirigieron a la casa de la
desaparecida junto con las mencionadas prostitutas.
La detenida es madre gestante, con unos seis meses de embarazo,
pese a lo cual fue golpeada al momento de la detención, por lo que se
teme por su vida.
Nuestra institución siente, además, preocupación pues, ante las
insistentes denuncias de sus familiares y de organizaciones gremiales, el
Ministerio de Defensa ha emitido el oficio 082 K1/ SZSNNO-2, su fecha 27
de diciembre de 1988, dirigido al Presidente del FASMA, en él se indica
que investigarán los hechos y que de no hallarse responsables se
formularía denuncia penal a través de la Procuraduría correspondiente
por "mellar la imagen del ejército", con lo cual se convierten
en juez y parte de los hechos denunciados y una amenaza contra las
personas que denuncian las violaciones de los derechos humanos.
El llamado a hacer las investigaciones es el Ministerio Público a
fin de garantizar su imparcialidad.
2.
Mediante nota del 24 de abril de 1989 la Comisión transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú,
solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin
que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.
3.
Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota
dirigida a dicho Gobierno con fecha 8 de septiembre de 1989, en la cual se
menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la
Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación. CONSIDERANDO:
1.
Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha
declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en
América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un
crimen de lesa humanidad".
2.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34,
párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú
haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH
en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace
presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser
agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema
contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma
Convención.
3.
Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 42
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.
4.
Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
5.
Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos
de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento
en el Artículo 42 de su Reglamento, LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del
20 de febrero de 1989 relativa a la detención por agentes del estado
peruano y la posterior desaparición de Miriam Huaches de García,
ocurrida en el Caserío La Unión, Distrito de Campanilla, Provincia de
Mariscal Cáceres, Departamento de San Martín, el 14 de diciembre de 1988.
2.
Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del
Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la
libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5,
7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
3.
Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva
investigación de los hechos denunciados para establecer la
responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen
responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que
adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.
4.
Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas
reparatorias para la familia de la víctima, que establece la legislación
nacional.
5.
Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a
los denunciantes. 6. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.
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