INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 39/90
CASO 10.321
PERU

 ANTECEDENTES:

         1.        Con fecha 20 de febrero de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

            Desaparición forzada de Miriam Huaches de García, Presidenta del Club de Madres y Secretaria de Actas y Archivos del Comité de Campesinos Unidos del Caserío La Unión, Distrito de Campanilla, Provincia de Mariscal Cáceres, Departamento de San Martín; detenida en dicha localidad el día 14 de diciembre de 1988, por una patrulla del Ejército al mando del Teniente Luis del Busto Herrera, apodado "El Zorro", realizándose un registro domiciliario al momento de la detención.

            El hecho aparentemente es producto de una venganza ya que como precedente se tiene un altercado ocurrido el 8 de diciembre de 1988, entre la desaparecida y otras madres del Club de Madres con prostitutas del lugar, quienes luego de beber licor en un bar, protagonizaron un escándalo en la Plaza de Armas, motivo por el cual interviene el Club de Madres, llamándoles la atención, a lo que respondieron con insultos y groserías.

            El día de la detención, los efectivos del ejército, antes de la detención, ingresaron al prostíbulo del lugar, en donde permanecieron por un lapso de 45 minutos luego de lo cual se dirigieron a la casa de la desaparecida junto con las mencionadas prostitutas.

            La detenida es madre gestante, con unos seis meses de embarazo, pese a lo cual fue golpeada al momento de la detención, por lo que se teme por su vida.

            Nuestra institución siente, además, preocupación pues, ante las insistentes denuncias de sus familiares y de organizaciones gremiales, el Ministerio de Defensa ha emitido el oficio 082 K1/ SZSNNO-2, su fecha 27 de diciembre de 1988, dirigido al Presidente del FASMA, en él se indica que investigarán los hechos y que de no hallarse responsables se formularía denuncia penal a través de la Procuraduría correspondiente por "mellar la imagen del ejército", con lo cual se convierten en juez y parte de los hechos denunciados y una amenaza contra las personas que denuncian las violaciones de los derechos humanos.  El llamado a hacer las investigaciones es el Ministerio Público a fin de garantizar su imparcialidad.

         2.        Mediante nota del 24 de abril de 1989 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.

         3.        Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota dirigida a dicho Gobierno con fecha 8 de septiembre de 1989, en la cual se menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación.

 CONSIDERANDO:

         1.        Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

         2.        Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.

         3.        Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:

            Artículo 42

            Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

         4.        Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

            Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

            1.  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 

        5.        Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

        Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 42 de su Reglamento, 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

        1.         Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 20 de febrero de 1989 relativa a la detención por agentes del estado peruano y la posterior desaparición de Miriam Huaches de García, ocurrida en el Caserío La Unión, Distrito de Campanilla, Provincia de Mariscal Cáceres, Departamento de San Martín, el 14 de diciembre de 1988. 

        2.        Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 

        3.        Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días. 

        4.        Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias para la familia de la víctima, que establece la legislación nacional. 

        5.        Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los denunciantes. 

        6.     Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.