INFORME
N°
9/91 VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos; 2. Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y 3. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.
INFORME N° 40/90 ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 13 de abril de 1989, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:
El pasado 15 de enero fue detenido en Lima el señor Noé Pastor
Romo Antonio, estudiante de derecho de la Universidad de San Marcos y
miembro de la Comisión de Derechos Humanos de Villa El Salvador, junto
con otras personas cuya identidad se desconoce. Luego de su detención, fue registrada su casa de habitación
y hallado su pasaporte con una visa de entrada a Nicaragua, lo que fue
tomado por la policía como prueba suficiente para acusarlo de asalto,
robo y terrorismo.
2.
Mediante nota del 2 de mayo de 1989 la Comisión transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú,
solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin
que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.
3.
Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota
dirigida a dicho Gobierno con fecha 8 de septiembre de 1989, en la cual se
menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la
Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación. CONSIDERANDO:
l.
Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha
declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en
América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un
crimen de lesa humanidad".
2.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34,
párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú
haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH
en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace
presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser
agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema
contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma
Convención.
3.
Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 42
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.
4.
Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
5.
Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos
de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento
en el Artículo 42 de su Reglamento, LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del
13 de abril de 1989 relativa a la detención por agentes del estado
peruano y la posterior desaparición de Noé Pastor Romo Antonio, ocurrida
en Lima, el 15 de enero de 1989.
2.
Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del
Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la
libertad personal, y derecho a las garantías judiciales
(Artículos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
3.
Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva
investigación de los hechos denunciados para establecer la
responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen
responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que
adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.
4.
Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas
reparatorias para la familia de la víctima, que establece la legislación
nacional.
5.
Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a
los denunciantes. 6. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.
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