INFORME
N°
9/91 VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos; 2. Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y 3. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.
INFORME N° 42/90 ANTECEDENTES:
1.
Con fecha 1° de junio
de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la
siguiente denuncia:
El pasado miércoles, 17 de mayo, un destacamento de unos 100
soldados del Batallón de Infantería Ollantaytambo Nro. 3, ingresó al
Caserío Calabaza, Distrito de Mariposa, Provincia de Satipo, Departamento
de Junín, disparando y llamando a la población a salir de sus casas.
La población atemorizada se negó a salir.
Es entonces que los efectivos ingresan a viva fuerza a las casas,
sacando y deteniendo a más de 20 personas seleccionadas por "Chito"
y "Blanco", aparentes jefes del operativo.
Posteriormente salen del pueblo con los detenidos con rumbo a
orillas del río Calabaza.
El jueves 18 de mayo aparecen en ese lugar los cuerpos de:
Soledad Granados Martínez (16), estudiante; Eva Ricse Bohórquez
(14), estudiante; Hildo Jaime Huancauqui Portillo (17), estudiante; Jesús
Apolinario Zárate (30); Alberto Alanya Paitampoma (22), agricultor;
Raimundo Roque; Adalberto Alanya; Samuel Paitampoma Llano; Pascual Rojas
Taipe (28); Uriel Laureano; Sixto Torres Peña.
Lograron escapar de sus captores:
Secundino de la O. Espinoza (35); Evangélico Jesús Enrique
Paulete Solórzano, profesor; Hilario Arca Portocarrero, quienes mostraban
huellas de tortura.
Fueron torturados y posteriormente liberados:
Elmer Jáuregui Arteaga y Gerónimo Bocanegra Herrera, propietario
de la principal tienda de abarrotes que fue saqueada por el destacamento.
Han desaparecido: Félix Arteaga Moya (60); Lalo Arteaga Camargo; Irma
Juscamaita Arteaga y Hernán Artica Ames.
2.
Mediante nota del 7 de junio de 1989 la Comisión transmitió las
partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú,
solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin
que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.
3.
Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota
dirigida a dicho Gobierno con fecha 8 de septiembre de 1989, en la cual se
menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la
Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación. CONSIDERANDO:
1.
Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha
declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en
América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un
crimen de lesa humanidad".
2.
Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34,
párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú
haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH
en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace
presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser
agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema
contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma
Convención.
3.
Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:
Artículo 42
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.
4.
Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dice:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
5.
Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción
obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las
consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos
de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento
en el Artículo 42 de su Reglamento, LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del
1 de junio de 1989 relativa a la detención por agentes del estado peruano
y la posterior asesinato de Soledad Granados Martínez, Eva Ricse
Bohórquez, Hildo Jaime Huancauqui Portillo, Jesús Apolinario Zárate,
Alberto Alanya Paitampoma, Raimundo Roque, Adalberto Alanya, Samuel
Paitampoma Llanco, Pascual Rojas Taipe, Uriel Laureano, Sixto Torres Peña,
cuyos cadáveres aparecieron a orillas del río Calabaza; la captura
arbitraria y tortura, Secundino de la O. Espinoza, Evangélico Jesús
Enrique Paulete Solórzano e Hilario Arca Portocarrero; la tortura de
Elmer Jáuregui Arteaga y Gerónimo Bocanegra Herrera; y la captura por
los mismos agentes y posterior desaparición de Félix Arteaga Moya, Lalo
Arteaga Camargo, Irma Juscamaita Arteaga y Hernán Artica Ames, ocurridas
en el Caserío Calabaza, Distrito de Mariposa, Provincia de Satipo,
Departamento de Junín, el 17 y 18 de mayo de 1989.
2.
Declarar que tales hechos configuran una grave violación por parte
del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a
la libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4,
5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), con el agravante de que tres de las presuntas víctimas son
menores de edad.
3.
Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva
investigación de los hechos denunciados para establecer la
responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen
responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales
correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que
adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.
4.
Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas
reparatorias para la familia de las víctimas, que establece la
legislación nacional.
5.
Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a
los denunciantes. 6. Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.
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