INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 42/90
CASO 10.380
PERU 

ANTECEDENTES:

         1.        Con fecha 1° de junio de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

            El pasado miércoles, 17 de mayo, un destacamento de unos 100 soldados del Batallón de Infantería Ollantaytambo Nro. 3, ingresó al Caserío Calabaza, Distrito de Mariposa, Provincia de Satipo, Departamento de Junín, disparando y llamando a la población a salir de sus casas.  La población atemorizada se negó a salir.  Es entonces que los efectivos ingresan a viva fuerza a las casas, sacando y deteniendo a más de 20 personas seleccionadas por "Chito" y "Blanco", aparentes jefes del operativo.  Posteriormente salen del pueblo con los detenidos con rumbo a orillas del río Calabaza.

            El jueves 18 de mayo aparecen en ese lugar los cuerpos de:  Soledad Granados Martínez (16), estudiante; Eva Ricse Bohórquez (14), estudiante; Hildo Jaime Huancauqui Portillo (17), estudiante; Jesús Apolinario Zárate (30); Alberto Alanya Paitampoma (22), agricultor; Raimundo Roque; Adalberto Alanya; Samuel Paitampoma Llano; Pascual Rojas Taipe (28); Uriel Laureano; Sixto Torres Peña.

            Lograron escapar de sus captores:  Secundino de la O. Espinoza (35); Evangélico Jesús Enrique Paulete Solórzano, profesor; Hilario Arca Portocarrero, quienes mostraban huellas de tortura.

            Fueron torturados y posteriormente liberados:  Elmer Jáuregui Arteaga y Gerónimo Bocanegra Herrera, propietario de la principal tienda de abarrotes que fue saqueada por el destacamento.

            Han desaparecido:  Félix Arteaga Moya (60); Lalo Arteaga Camargo; Irma Juscamaita Arteaga y Hernán Artica Ames.

         2.        Mediante nota del 7 de junio de 1989 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.

         3.        Esta solicitud de información fue reiterada por medio de la nota dirigida a dicho Gobierno con fecha 8 de septiembre de 1989, en la cual se menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación.

 CONSIDERANDO:

         1.        Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

         2.        Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.

         3.        Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:

            Artículo 42

            Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

         4.        Que el Artículo 1, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

            Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

            1.  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

         5.        Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

        Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 42 de su Reglamento, 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

        1.         Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 1 de junio de 1989 relativa a la detención por agentes del estado peruano y la posterior asesinato de Soledad Granados Martínez, Eva Ricse Bohórquez, Hildo Jaime Huancauqui Portillo, Jesús Apolinario Zárate, Alberto Alanya Paitampoma, Raimundo Roque, Adalberto Alanya, Samuel Paitampoma Llanco, Pascual Rojas Taipe, Uriel Laureano, Sixto Torres Peña, cuyos cadáveres aparecieron a orillas del río Calabaza; la captura arbitraria y tortura, Secundino de la O. Espinoza, Evangélico Jesús Enrique Paulete Solórzano e Hilario Arca Portocarrero; la tortura de Elmer Jáuregui Arteaga y Gerónimo Bocanegra Herrera; y la captura por los mismos agentes y posterior desaparición de Félix Arteaga Moya, Lalo Arteaga Camargo, Irma Juscamaita Arteaga y Hernán Artica Ames, ocurridas en el Caserío Calabaza, Distrito de Mariposa, Provincia de Satipo, Departamento de Junín, el 17 y 18 de mayo de 1989. 

        2.        Declarar que tales hechos configuran una grave violación por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), con el agravante de que tres de las presuntas víctimas son menores de edad. 

        3.        Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días. 

        4.        Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias para la familia de las víctimas, que establece la legislación nacional. 

        5.        Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los denunciantes. 

        6.     Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.