INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 79/90
CASO 10.460
PERU  

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso a saber:  

        1.     La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 8 de mayo de 1989, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

                Detención y posterior desaparición (modalidad de secuestro) de Cipriano Agama Anaya, el día 16.04.89, en horas del día por efectivos militares que llegaron en helicóptero del Cuartel del Ejército de Tingo María, en circunstancias en que el realizaba un viaje rutinario del pueblo de Paraíso y Culebra, en la camioneta que conducía de marca Toyota HI-LUX, de color blanco. Se había parado debido a que se le reventó una llanta, estaban cambiándola cuando llegaron los militares, solicitaron documentos a los pasajeros y preguntaron por el chofer, al identificarse él, procedieron a detenerlo y darle un golpe de patada (según dicen los testigos) y lo condujeron con dirección al helicóptero, de donde lo trasladaron al cuartel mencionado.

                Agama es Coordinator del Comité de Transporte de la Ruta Progreso-Culebra-Paraíso, fueron testigos de su detención los pasajeros que llevaba en su camioneta, así como sus colegas de dicha ruta  Los miembros del Comité confiados en que saldría, porque no tenía ningún problema, dejaron pasar cinco días y después de ésto preocupados formaron una comisión y se presentaron al Cuartel Militar así como al Fiscal de la Provincia de Leoncio Prado, quien envió en reiteradas ocasiones oficios para que lo pongan a su disposición, y ver la situación jurídica.  Los militares reconocieron expresamente que lo habían detenido y a la vez supuestamente "se había fugado", lo que es totalmente incierto y falto a la verdad porque en ningún momento se fugó ni salió del Cuartel Militar, nosotros nos hemos constituido y comprobamos que aún se puede encontrar en dicho establecimiento militar de Tingo María donde se nos negó a dar cualquier información.

          2.     La Comisión, mediante nota del 27 de septiembre de 1989  inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objetode la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

          3.     En fecha 7 de marzo de 1990, la Comisión reiteró al Gobierno del Perú su solicitud de información, mencionando que de no recibirse dicha información en un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece la presunción de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del plazo señalado por la Comisión.

          4.     La Comisión reiteró al Gobierno del Perú, el 12 de abril de 1990, su pedido de información sobre la desaparición de Cipriano Agama Anaya bajo apercibimiento de la aplicación del Artículo 42 del Reglamento.

    CONSIDERANDO:

          1.     Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Perú es Estado Parte.

          2.     Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

          3.     Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

          4.     Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

          5.     Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso.

          6.     Que al no haber dado respuesta el Gobierno del Perú ha incumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

          7.     Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que:

                ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.1

          8.        Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas.  Además, a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.2

          9.     Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

                La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.3

          10.    Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

                Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

          11.    Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa (Artículo 48. 1. f, de la Convención), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1, de la Convención Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

  RESUELVE:

          1.        Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 8 de mayo de 1989, relacionados con la detención y posterior desaparición de Cipriano Agama Anaya por parte de agentes del estado peruano, el 16 de abril de 1989.

          2.        Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

          3.        Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida y al derecho a la libertad consagrados en los Artículos 4 y 7 de la Convención.

          4.        Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (Artículo 50, inciso 3 de la Convención y Artículo 47 del Reglamento de Comisión):

          a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

          b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

          c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

          5.        Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de remisión.  El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el Artículo 50 de la Convención.

          6.     Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el Gobierno del Perú, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración en virtud del Artículo 51.1 de la Convención, e incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisión.  

                

        1.     Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987.

2.     Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).                

3.    Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.