INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 88/90
CASO 10.487
PERU

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso a saber:

        1.     La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 14 de noviembre de 1989, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

              Detención-desaparición de los ciudadanos peruanos:  P. Jorge Párraga Castillo, Guzmán Estrada, Incías Estrada Pascual, Herberth Estrada Pascual, Alinio Torrealba, Herberth Santos, Andrés Estrada y Rafael Castillo Mendoza.  La información recibida de los familiares directos de  estas personas es la siguiente:

              1.      El día 24 de octubre de l989, miembros del ejército, uniformados, incursionaron en la localidad de Atcas, Distrito de Huantan, Provincia de Yauyos, Departamento de Lima, y procedieron a efectuar una "operación rastrillo", cometiendo excesos, maltratando la población y deteniendo a los ciudadanos: P. Jorge Párraga Castillo, Guzmán Estrada, Incías Estrada Pascual, Herberth Estrada Pascual, Alinio Torrealba, Herberth Santos, Andrés Estrada y Rafael Castillo Mendoza y otros no identificados, todos ellos miembros de la Iglesia Evangélica Peruana, los cuales iban a ser muertos por la tropa en el lugar, pero ante las súplicas de los familiares cambiaron de parecer llevándoselos.

              2.      Luego de efectuada su detención, los familiares y amigos desconocen su paradero.  Estos han indagado en la base de Huantan, lugar donde les han negado toda información.

              3.      Es posible que los que detuvieron a estas personas pertenezcan a la base de Huantan.

              4.      A pesar de los días transcurridos hasta la fecha, los ciudadanos: P. Jorge Párraga Castillo, Guzmán Estrada, Incías Estrada Pascual, Herberth Estrada Pascual, Alinio Torrealba, Herberth Santos, Andrés Estrada y Rafael Castillo Mendoza y otros no identificados, siguen en condición de desaparecidos.

      2.       La Comisión, mediante nota del 16 de noviembre de 1989  inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

      3.       En fecha 9 de marzo de 1990, la Comisión reiteró al Gobierno del Perú su solicitud de información, mencionando que de no recibirse dicha información en un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece la presunción de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del plazo señalado por la Comisión.

      4.       La Comisión reiteró al Gobierno de Perú, el 12 de abril de 1990, su pedido de información sobre la desaparición del P. Jorge Párraga Castillo, Guzmán Estrada, Incias Estrada Pascual, Herberth Estrada Pascual, Alinio Torrealba, Herberth Santos, Andrés Estrada y Rafael Castillo Mendoza bajo apercibimiento de la aplicación del Artículo 42 del Reglamento.

CONSIDERANDO:

      1.      Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Perú es Estado Parte.

      2.      Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

      3.      Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

      4.      Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

      5.      Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso.

      6.      Que al no haber dado respuesta el Gobierno del Perú ha incumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

      7.      Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que:

              ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.1

        8.        Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas.  Además, a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.2

        9.     Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

              La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.3

        10.    Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

              Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

        11.    Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa (Artículo 48. 1. f, de la Convención), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1, de la Convención Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        1.        Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 14 de noviembre de 1989, relacionados con la detención y la posterior desaparición del P. Jorge Párraga Castillo, Guzmán Estrada, Incías Estrada Pascual, Herberth Estrada Pascual, Alinio Torrealba, Herberth Santos, Andrés Estrada y Rafael Castillo Mendoza y otros no identificados, por miembros del Ejército, en la localidad de Atcas, Distrito de Huanta, Provincia de Yautos, Departamento de Lima, el día 24 de octubre de 1989.

        2.        Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

        3.        Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida y al derecho a la libertad consagrados en los Artículos 4 y 7 de la Convención.

        4.        Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (Artículo 50, inciso 3 de la Convención y Artículo 47 del Reglamento de Comisión):

        a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

        b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

        c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

        5.        Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de remisión.  El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el Artículo 50 de la Convención.

        6.     Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el Gobierno del Perú, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración en virtud del Artículo 51.1 de la Convención, e incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisión.

             

1.     Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987.

2.     Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).                

3.        Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.