INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 13/90
CASO 9809
PERU

ANTECEDENTES:

        1.        Con fecha 17 de septiembre de 1986, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

           Teófilo Ramos Gamboa, empleado del Consejo Distrital de San Juan Bautista, Huamanga, fue secuestrado el 18 de mayo de 1986 por cinco miembros del ejército o del Comité de Inteligencia del Departamento, en su propia casa de habitación a las 4:00 a.m.

           Los secuestradores venían uniformados y con el rostro cubierto con pasamontañas.  Al momento del secuestro no se manifestó ninguna justificación.  En una petición hecha por su esposa el 19 de mayo de 1986, se requirió una aclaración de su status al jefe del Comando Político Militar.  Además, se pidió la asistencia del Ministerio Público, en una segunda petición al Fiscal Superior en la misma fecha.

           En una conversación posterior con sus familiares, el General Gil Jara manifestó conocimiento de la detención, diciendo que el señor Ramos Gamboa había sido detenido en la calle.  La detención fue posteriormente negada por agentes militares, a pesar de que informes recibidos por Amnistía Internacional, cuando su delegación estuvo presente en Ayacucho el 15 de agosto de 1986, indican que Teófilo Ramos Gamboa estaba en ese tiempo todavía secretamente detenido en las barracas Los Cabitos.

        2.        Mediante nota del 24 de octubre de l986, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de la República del Perú, solicitándole que suministrare la información que estimara oportuna, sin que se hubiere recibido contestación en el plazo reglamentario.

        3.        Esta solicitud de información fue reiterada por medio de las notas dirigidas a dicho Gobierno con fechas 22 de enero de 1988, 7 de junio de 1988, 17 de febrero de 1989 y 7 de septiembre de 1989, en las cuales se menciona la eventual aplicación del Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sin que tampoco se recibiere contestación.

CONSIDERANDO:

        1.        Que la Asamblea General por Resolución 666 (XIII-O/83) ha declarado que "la práctica de desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

        2.        Que ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno del Perú haya dado respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH en sus notas indicadas en los antecedentes de este informe, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.

        3.        Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión dice:

        Artículo 42

           Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

        4.        Que el Artículo 1, inciso l, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:

        Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos

        1.  Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

        5.        Que la República del Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha ratificado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 42 de su Reglamento,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        l.         Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 17 de septiembre de 1986 relativa a la detención por agentes del estado peruano y la posterior desaparición de Teófilo Ramos Gamboa, ocurrida en San Juan Bautista, Huamanga, el 18 de mayo de 1986.

        2.        Declarar que tal hecho configura una grave violación por parte del Estado peruano al derecho a la vida, la integridad personal, derecho a la libertad personal, y derecho a las garantías judiciales (Artículos 4, 5, 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

        3.        Recomendar al Gobierno del Perú que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabili‑ dad de las personas que directa o indirectamente tienen responsabilidad a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte y las medidas adoptadas, dentro de un plazo máximo de 60 días.

        4.        Recomendar al Gobierno del Perú que adopte las medidas reparatorias para la familia de la víctima, que establece la legislación nacional.

        5.        Comunicar este informe al Gobierno de la República del Perú y a los denunciantes.

        6.     Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de este informe, el Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá este informe en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.