INFORME ANUAL 1991

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            4. El hecho de que el mismo Jader Alvarez, padre de los menores secuestrados, haya confesado, en declaración rendida ante la Comisión Investigadora de la Procuraduría General de la Nación, su colaboración económica con el F‑2 para adelantar los operativos policiales y el que haya facilitado un vehículo de placas FC‑9405 en el cual desaparecieron a Hernando Ospina Rincón.   

             5. Que los hermanos Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas hayan sido capturados públicamente por personal del F‑2 en el municipio de Gachalá y transportados en un helicóptero, que a la postre resultó demostrado que había sido alquilado por Jader Alvarez y que en él se había transportado a personal del F‑2, según las declaraciones rendidas por los señores Fernando Gutiérrez y Oswaldo Moyano, pilotos de esa aeronave, quienes testificaron que estuvieron al servicio del F‑2 y del señor Alvarez sobrevolando la zona de Gachalá los días 14, 15 y  26 de septiembre de 1982.   

             6. Que con base en estas y en otras muchas pruebas  la Comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación expresara en su concepto de marzo 9 de 1984, la siguiente conclusión:   

             Para esta Comisión no existe la menor duda, conforme a los hechos expuestos, que fue una represalia por el secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, secuestro que tuvo su origen por razones de índole política, pues sus captores constituían al parecer una célula del M‑19 y se demostró que en esos hechos intervino activamente el padre de los menores secuestrados y luego asesinados, señor Jader Alvarez, un acaudalado negociante siendo de público conocimiento su vinculación con el narcotráfico, quien contó a su vez con la anuencia del F‑2 y de algunos particulares   

              El Gobierno colombiano, en su solicitud de reconsideración del informe adoptado por la H. Comisión en la sesión de febrero, pretendió reabrir el debate probatorio acerca de estos hechos.  Tal actitud, improcedente y contraria al Artículo 54 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nos motiva a expresar a la H. Comisión que existe suficiente fundamento probatorio de la responsabilidad estatal en este caso, el cual ha sido expuesto y analizado en detalle en varias oportunidades, como puede apreciarse en nuestras comunicaciones de 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 14 de junio de 1990 y 3 de octubre de 1990.  Por ello, reiteramos la petición de que no se admita una discusión irreglamentaria de ese tema en la presente etapa. 

             5. El 12 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia hace llegar a la Comisión la siguiente información complementaria:   

             Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de complementar la información contenida en nuestra nota número 012541 del 2 de julio de 1991, relativa al caso 10.235.   

             Al respecto, como respetuosamente fue solicitado en el párrafo final de la página 51 de dicha nota, en relación con que se tuviera como parte de la respuesta el fallo que la Procuraduría General de la Nación estaba próxima a emitir, me permito informar a Su Excelencia que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió fallo por faltas disciplinarias en los siguientes términos:   

             1. Sancionar con destitución al Teniente Coronel de la Policía Nacional, Ernesto Condía Garzón.   

             2. Sancionar con destitución al Teniente Coronel de la Policía Nacional, Leonel Buitrago Bonilla.   

             3. Sancionar con suspensión, por el término de veinte (20) días al Mayor de la Policía Nacional Jairo Alberto Ramírez Buitrago.   

             Contra el fallo procede el recurso de reposición al momento de la notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes.   

             Cabe resaltar que las investigaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación y lo fallos que se dicten hacen parte de la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar a los agentes estatales que hayan infringido normas disciplinarias, así como la Constitución y la Ley.  Igualmente, las investigaciones disciplinarias pueden servir de base probatoria en procesos de carácter penal o contencioso‑administrativo, colaborando en el desarrollo de los mismos.   

             6. Finalmente, con fecha 18 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia remite la siguiente información:   

             Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de referirme a las observaciones formuladas por el reclamante a la solicitud de reconsideración de la resolución 11/91, correspondiente al caso 10.235.

             Al respecto, me permito manifestar a Su Excelencia, en primer lugar, que la intención del Gobierno de Colombia no es la reapertura del debate probatorio, sino la presentación, en ejercicio del derecho de respuesta y contradicción que posee, de las consideraciones y fundamentos sobre los cuales descansa la solicitud formulada a esa Honorable Corporación.  En este sentido, y dentro del marco de respeto por la Comisión Interamericana y por los reclamantes, el Gobierno de Colombia se permite poner a su disposición, la totalidad del material probatorio que sirvió de base a la elaboración de la solicitud comentada.  

                       En segundo término, me permito manifestar a Su Excelencia que el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tiene un valor ejemplarizante y sancionatorio.  La existencia misma de mecanismos de control por parte de instituciones como la Procuraduría, encargada de investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que actúen por fuera del marco de sus funciones, constituye un importante medio de vigilancia y depuración de los organismos de la administración pública, y de prevención de hechos violatorios de los derechos humanos.  

 

                       Adicionalmente, el contenido de los expedientes administrativo‑disciplinarios, así como el fallo que se profiera, pueden ser incorporados a los procesos penales o contencioso‑ administrativos que por los mismos hechos adelanten las autoridades judiciales competentes.  Si bien ellos no son de obligatorio acatamiento, constituyen parte del acervo probatorio que, en su oportunidad, el Juez de conocimiento procederá a evaluar.  

 

                       Ahora bien, el Gobierno se permite reiterar lo expuesto en su nota de 2 de julio pasado, en relación con la existencia de la acción contencioso‑administrativa como vía de obtener una reparación en caso de responsabilidad extracontractual del Estado, acción que puede ser ejercida por cualquier persona que tenga un interés legítimo en el caso específico de que se trate; y que puede y debe ser utilizada, tal como se ha hecho en numerosos casos demandandos ante el Consejo de Estado, como una instancia previa a la denuncia internacional.  

 

                       Respecto a lo señalado anteriormente, el Gobierno de Colombia se permite resaltar el hecho de que, lamentablemente en el caso en cuestión, los reclamantes no acudieron a la justicia contencioso‑ administrativa, en cuanto a la reparación se refiere, ni se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, para actuar dentro del mismo y obtener así la práctica de  diligencias y la impulsión misma del sumario.  

 

                       Finalmente, el Gobierno desea reiterar a la Honorable Comisión Interamericana su interés por la causa de los derechos humanos y su compromiso con la implementación de los instrumentos internacionales de los cuales es parte.  Esta voluntad se refleja, entre otras, en la introducción, en el nuevo orden constitucional, de una serie de instituciones y recursos, tales como la creación del Defensor del Pueblo y la consagración de la acción de tutela, los cuales permitirán un mejor desarrollo de las normas y principios relativos a los derechos fundamentales de las personas.    

CONSIDERANDO:  

             En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna  

             1. Que el Gobierno de Colombia reclama que "La petición no ha debido de admitirse" porque, "cuando se presentó la queja ante la Comisión, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna". Sobre este particular cabe señalar que la objeción que se formula sobre la presunta inadmisibilidad de la petición no resulta pertinente por cuanto, como oportunamente se señala en el propio Informe, al tratarse específicamente sobre este aspecto:   

En el presente caso resultaba a todas luces evidente que los peticionarios no habían podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición, exoneraron de todo cargo a los oficiales policiales responsables decretando su sobreseimiento definitivo, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el juicio que se tramita ante la jurisdicción penal civil en estos momentos, solamente comprende a civiles pero no a los oficiales policiales sindicados como responsables por todas las evidencias señaladas en la parte expositiva del presente informe sobreseidos por la justicia militar.  

             2. Que además, sobre este mismo asunto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme bien lo indica el Gobierno de Colombia en el punto 2 de su alegato, de acuerdo con el ordenamiento penal colombiano no es viable jurídicamente reabrir un proceso penal militar ni ordinario que terminó con el sobreseimiento definitivo de los acusados, por que este auto hace tránsito a cosa juzgada.  Este dicho cierto confirma, como bien lo señalan los peticionarios en el punto 3 de su recurso de respuesta, que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados.   

             3. Que tampoco es válido el alegato del Gobierno de Colombia que pretende que la Comisión tome por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna la continuación, hasta el momento, 9 a 10 años después, de un trámite administrativo disciplinario contra los responsables de los hechos cuestionados, así como tampoco lo es que, concluido el caso judicial penal militar con sobreseimiento en favor de los funcionarios gubernamentales, continúe en curso un proceso penal en la vía ordinaria contra otras personas particulares presuntamente vinculados a los hechos.  

             En cuanto a la cuestión de fondo  

             4. Que el Gobierno de Colombia alega que, a pesar de las numerosas pruebas incorporadas al expediente, "no existe un solo medio de prueba directo que produzca la convicción o certeza de la ocurrencia y responsabilidad de estos presuntos hechos"; y, que  el Informe de la Comisión que declara que dicho Gobierno ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana:  "no tiene fundamento jurídico, ya que no se ha demostrado que los Oficiales y Agentes de la Policía presuntamente implicados, fueran responsables de las supuestas desapariciones denunciadas en la queja" (Punto 3ro, segundo párrafo).  

             5. Que tales afirmaciones son expresa y rotundamente rectificadas y contradichas por la propia Comisión de la Procuraduría General de la República de Colombia, en su informe de fecha 1° de agosto de 1984, que corre en el expediente, donde en el Capítulo III, referente a las responsabilidades e imputaciones a miembros del F‑2 del Estado Mayor de la Policía Nacional sobre tales desapariciones, expresa textualmente:   

Para esta Comisión, conforme a los hechos expuestos, no existe la menor duda, que la desaparición de los señores Orlando García Villamizar, Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Helí Acosta Rojas, Manuel Darío Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Hildebrando Joya Gómez, Alfredo Rafael Y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, Manuel Guillermo Prado Useche, Hernando Ospina Rincón Y Rodolfo Espitia Rodríguez, fue una represalia por el secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, secuestro que tuvo su origen por razones de índole política, pues sus captores constituían una cédula al parecer del M‑19 y el E.L.N.  

             6. Que en el mismo informe se indica, seguidamente, que también está probado que en la perpetración de tales hechos delictuosos intervino activamente, con la anuencia y complicidad de la Policía Nacional, el acaudalado negociante señor Jader Alvarez, padre de los menores secuestrados.  

             7. Que en su solicitud de reconsideración el Gobierno de Colombia alega que "de ninguna manera, como se indica en el Informe de la Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC" y que la Comisión incurre en error al manifestar, en la primera página de su Informe 11, párrafo 4:  "La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando de su Comandante, el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños," señalando que:  

             En este punto es importante aclarar que en Colombia las investigaciones de carácter penal son adelantadas y están a cargo de la rama jurisdiccional del poder público.  De ninguna manera, como se indica en el informe de la Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC.  En un principio, la misma estuvo a cargo del Juzgado Décimo Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el auxilio de los Organismos de Seguridad del Estado, con funciones de Policía Judicial, pero siempre bajo el control del Juzgado citado. 

             8. Que la aclaración precedente es errada.  El dicho de que la investigación la hizo la DIPEC al mando del Comandante entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, no es una creación de la Comisión,  se basa y es cita literal del informe de la Procuraduría General de la República de fecha 1 de agosto de 1984, en donde se dice textualmente en la página No. 4 No. II.2 segundo párrafo:   

                       A mediados del mes de abril de 1982, colabora en la indagación, personal del F‑2 de Bogotá, DIPEC.  El 5 de agosto del mismo año, la Dirección General de la Policía Nacional dispone que la DIPEC, F‑2 a nivel nacional, se avoque a la investigación pertinente. 

                       El 27 de septiembre de 1982 la DIPEC, o sea el Estado Mayor del F‑2 Policía Nacional, informa al Juzgado que investiga el secuestro y homicidio de los menores, que de acuerdo a la investigación por ellos adelantada, los individuos Orlando García Villamizar, Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Heli Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Juan Eliseo Jurado Cristancho, Hugo Eduardo Parra, Manuel Reyes Peña, Heriberto Linarez, Armando Martínez Ruiz, y Benito Efraín Cortés, son partícipes de los delitos de secuestro y homicidio de los niños Alvarez.  El informe rendido al señor Delegado para las Fuerzas Militares de 5 de octubre de 1982 viene firmado por el Teniente Coronel Nacin Yanine Díaz.  

             9. Que asimismo, sostiene el Gobierno de Colombia, que la Comisión hace un claro prejuzgamiento sobre un hecho que no ha había ni ha sido probado en el procedimiento seguido ante la Comisión al afirmar que los miembros de la policía de dicho país: "procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños".    

             10. Que la alegación anterior se basa en una errada apreciación del Gobierno de Colombia.  La cita hecha por la Comisión no constituye en modo alguno un "prejuzgamiento" de un hecho que no ha sido probado ante la Comisión sino por el contrario, de conclusiones a las que arribó la propia investigación efectuada por las autoridades colombianas, para lo cual basta citar lo expresado en el mismo Capítulo III punto III.1, párrafo segundo del mismo informe, donde se señala que:   

             Las circunstancias de que el vehículo en el cual se introdujo a Orlando García Villamizar, después de su aprehensión, perteneciera al F‑2; de que esta misma Institución Policial los sindique de partícipes de los delitos en referencia y, de afirmarse también que fue visto en el sitio de cautiverio de los menores Alvarez, nos conlleva a la inferencia lógica que miembros del F‑2 Estado Mayor son los autores de su desaparición. (Folio 107).  

             11. Que el Gobierno de Colombia en sus observaciones de fecha 2 de julio de 1991, aparte de formular algunas observaciones sobre determinadas consideraciones de los hechos a que se refiere el informe 11/91 de la Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados ante la Comisión.  

             12. Que asimismo, en sus notas informativas complementarias de 12 y 18 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia informa que confirmando lo dispuesto por el Informe No. 11/91, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Colombia ha proferido fallo condenatorio contra algunos oficiales de la Policía Nacional por su participación en los hechos referidos en dicho caso, castigándolos con diferentes sanciones disciplinarias, con lo cual además, da cumplimiento a la recomendación contenida en el inciso 3ro. de dicho Informe.   

             13. Que por su parte el reclamante ha respondido de manera convincente a los argumentos del Gobierno de Colombia refiriéndose a los testimonios que obran en el expediente y que prueban los hechos por él denunciados.      

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

             En uso de las facultades de que está investida  

RESUELVE:  

             1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Heli Acosta Rojas; y, Manuel Dario Acosta Rojas.  

             2. Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.  

             3. Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseidos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial.  

             4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y valiente colaboración para el esclarecimiento de los hechos.  

             5. Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

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