INFORME ANUAL 1991

  INFORME N° 4/92

     CASO 10.103

    EL SALVADOR

 4 de febrero de 1992

 VISTOS:  

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 9 de septiembre de 1987, según la cual: 

El día 29 de junio de 1987, tres personas que trabajaban para la Finca Bella Vista, Cantón Guadalupe, Apopa, El Salvador, fueron capturadas por soldados de la Primera Brigada de Infantería perteneciente al Cuartel San Carlos de San Salvador.  Los casos son los siguientes:

Francisco Hernández Quintanilla, de 31 años, casado, jornalero de la finca mencionada, con domicilio habitual en el Cantón Las Delicias de la jurisdicción de Apopa.  Presenció su captura un testigo.  Su madre, Estebana Hernández, según declaración jurada rendida ante la Comisión de Derechos Humanos no gubernamental de El Salvador, señala que en el Cuartel San Carlos hubo informaciones contradictorias respecto a su captura.  

Un soldado conocido de la familia, le dió indicios en el sentido que allí se encontraba. Se mandaron cartas al Coronel Oscar Campos Anaya, Comandante del Cuartel de la Primera Brigada de Infantería, indagando sobre su captura, sin resultados positivos.                    

El 1° de julio y el 9 de ese mismo mes se interpusieron recursos de habeas corpus sin resultado.  

Lo más notable es que el COPREFA (Comité de Prensa de la Fuerza Armada de El Salvador), emitió un comunicado de prensa el 2 de julio en donde señala que Hernández Quintanilla y otros dos capturados en ese mismo lugar y fecha, habían sido secuestrados por la guerrilla.

Juan Armando Martínez, de 52 años, acompañado, trabajador de la finca Bella Vista, también capturado por los mismos soldados que en el caso de Hernández Quintanilla el 29 de junio.  Presenciaron su captura numerosos testigos y demás trabajadores de la finca.  Negaron su detención en diversos cuarteles y organismos políticos.  Se presentó recurso de habeas corpus el 9 de julio, sin resultado.  Un comunicado de COPREFA del 2 de julio dice que lo secuestró la guerrilla.  

José Antonio Zarpate Juárez, 45 años, acompañado, escribiente de la misma finca Bella Vista, capturado el 29 de junio, por elementos armados vestidos de civil que luego se juntaron con los soldados de la Primera Brigada de Infantería.  

Presenciaron su captura todos los trabajadores de la finca.  Su compañera de vida, en declaración jurada, deja constancia de los pormenores de su captura y su búsqueda infructuosa en cuarteles y organismos políticos de El Salvador. El 9 de julio se interpuso recurso de habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia como en los casos anteriores.  La Fuerza Armada dice que fue capturado por la guerrilla.    

2. La Comisión, mediante nota de 21 de octubre de 1987, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.    

3. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 11 de julio de 1988, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, fijando un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.    

4. En noviembre de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió, informando que:  

La CDH tiene registrada bajo el N° 1631‑Mc‑87, diligencias sobre averiguar la aprehensión de los señores Juan Armando Martínez Cano, José Antonio Zarpate Juárez y Francisco Hernández (...), quienes el día 29 de junio/87, como a eso de las 9:30 hs. fueron aprehendidos en la Finca Bella Vista por un grupo de aproximadamente 8 individuos vestidos de civil fuertemente armados quienes se conducían a pie, llevándoselos con rumbo hacia la calle que de Ayutuxtepeque conduce a Mejicanos.  Denunció los hechos la señorita Blanca Estela Morales Martínez, hija del señor Martínez Cano, que había tenido conocimiento por medio de noticias periodísticas publicadas por el Comité de Prensa de la Fuerza Armada (COPREFA) que los señores antes mencionados habían sido secuestrados por elementos terroristas, lo cual dijo es falso, ya que el día de la aprehensión pudo observar en la parte baja de la finca un número considerable de miembros del ejército a quienes vieron cuando unos se cambiaban su uniforme camuflageado a ropa de civil.  Esta Comisión realizó diligencias de búsqueda del paradero de los señores antes citados, sin obtenerse resultados positivos hasta la fecha.

5. El 3 de mayo de 1989, el reclamante envió información adicional y observaciones a la respuesta del Gobierno, las cuales fueron remitidas a las autoridades de El Salvador el 21 junio de 1989, fijando un término de 30 días para sus comentarios.  La información proporcionada por el reclamante incluye, en sus partes pertinentes:    

Toda la evidencia señala que fueron efectivos de la Primera Brigada de Infantería de la Fuerza Armada que, vestidos de civil y con el apoyo de uniformados, capturaron a los tres: en la hora de las capturas de los primeros dos, los trabajadores de la Finca Bella Vista vieron en los alrededores de los cafetales, tropas de dicha Brigada del Ejército Nacional; un testigo manifestó que cuando los hombres vestidos de civil llevaban a los capturados, los seguían soldados uniformados; y vecinos del lugar afirman que la Primera Brigada siempre llega a ese lugar.  Además, cuando familiares de Francisco Hernández Quintanilla fueron a la Primera Brigada pidiendo información sobre la situación jurídica del Sr. Hernández Quintanilla, primero se les dijo que su familiar sí se encontraba detenido allí; fue más tarde en el mismo día que otro soldado contradijo esto, negando la detención.  Hasta la fecha, los tres hombres no han aparecido; a pesar de varios intentos de averiguar su paradero, el resultado ha sido negativo. 

En su breve respuesta sobre este caso, el Gobierno alude a un informe del Comité de Prensa de la Fuerza Armada (COPREFA), en el cual manifiesta que los tres fueron 'secuestrados por elementos terroristas', versión que los familiares descartan categóricamente. Según la Comisión de Derechos Humanos gubernamental, ésta 'realizó diligencias de búsqueda del paradero de los señores antes citados, sin obtenerse resultados positivos hasta la fecha'.  No especifica la naturaleza de las diligencias realizadas.    

6. La Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno de El Salvador el envío de observaciones, mediante comunicaciones de 12 de febrero de 1990, 22 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1990, y, finalmente, 17 de enero de 1991, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.    

7. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 13/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.    

CONSIDERANDO:    

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.    

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.    

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.    

4. Que en el presente caso el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, lo cual se hace evidente, entre otras cosas, en la interposición, sin efecto alguno, de recursos de habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, y en la expresa manifestación del propio Gobierno, a través de su Comisión de Derechos Humanos, cuando afirma, en su respuesta de noviembre de 1988, que "realizó diligencias de búsqueda del paradero de los señores antes citados, sin obtenerse resultados positivos hasta la fecha". Como consecuencia de esta circunstancia, no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.    

5. Que la nota enviada como respuesta por el Gobierno de El Salvador en noviembre de 1988, no aporta información alguna respecto a la situación de los desaparecidos, ni desestima las denuncias presentadas por los reclamantes ante la Comisión.  Por el contrario, hace expresa mención de las declaraciones de la hija del señor Martínez Cano, en el sentido de que no fueron secuestrados por terroristas, "ya que el día de la aprehensión pudo observar en la parte baja de la finca un número considerable de miembros del ejército a quienes vieron cuando unos se cambiaban su uniforme camuflageado a ropa de civil".  Asimismo, pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una nueva respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.    

6. Que, según el texto de la denuncia, y las informaciones de testigos presenciales de los hechos, la detención de los señores Hernández, Martínez y Zarpate fue realizada por miembros del Ejército que fueron vistos cuando se despojaban de sus uniformes y vestían ropas civiles, revelando de esta forma la técnica empleada por miembros de la Fuerza Armada para ocultar sus acciones y evadir la responsabilidad que les corresponde en la comisión de hechos dirigidos deliberadamente a violar los derechos humanos de las víctimas.    

7. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:    

... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[1]   

8. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas.  Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]   

9. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:    

La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]  

10. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

11. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 13/91. 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE: 

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), de los señores Francisco Hernández Quintanilla, Juan Armando Martínez y José Antonio Zarpate Juárez, quienes se encuentran desaparecidos desde el día 29 de junio de 1987, cuando fueron detenidos en su lugar de trabajo, finca Bella Vista, Cantón Guadalupe, Apopa, El Salvador, por soldados de la Primera Brigada de Infantería; según la comunicación recibida en la Comisión el 9 de septiembre de 1987. 

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión: 

a.Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige. 

b.Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c.Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.  

4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.    

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 13/91.

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[1] Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83, 1985‑86, 1986‑87.

[2] Cf. Res. 443 (IX‑0/79), 510 (X‑0/80), 543 (XI‑0/81), 618 (XII‑0/82), 666 (XIII‑0/83) y 742 (XIV‑0/84).

[3] Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.  

 

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