INFORME ANUAL 1991

 INFORME N° 12/92

     CASO 10.323

    EL SALVADOR

 4 de febrero de 1992

VISTOS:  

             1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 26 de abril de 1989, según la cual:  

                     El 6 de enero de 1989, el jornalero Mesías Elías Hernández Anzora, de 31 años de edad, fue capturado en su casa de habitación en el Cantón Las Delicias, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador, El Salvador.  Desde la fecha de su captura, el Sr. Hernández Anzora permanece en estado de desaparecido.  Fue capturado por la Defensa Civil de San Martín en combinación con la Fuerza Aérea Salvadoreña (FAS).  

 

                     El comandante de la Defensa Civil, y efectivos de la FAS con insignias de Comandos de Paracaidistas llegaron a su casa el 6 de enero a las 21:00.  Capturaron al Sr. Hernández, lo amarraron con las manos hacia atrás, vendado de los ojos y llevando sólo calzoncillo.  Los soldados catearon la casa, abriendo hoyos en el suelo, diciendo que buscaban un fusil, pero no encontraron nada.  Cabe mencionar que no es primera vez que estas fuerzas capturan al Sr. Hernández.  El 28 de agosto de 1988 fue capturado y trasladado de la Defensa Civil de San Martín a la FAS, también acusado falsamente de tener arma de fuego y ser colaborador de la guerrilla, siendo liberado a los cinco días.  

 

                     El Sr. Hernández se encontraba en la defensa civil y después fue trasladado a la Patrulla de Reconocimiento de Alcance Largo (PRAL) de la FAS.  Sin embargo, la FAS niega la captura y su detención.  

 

                     Posterior a la captura, soldados de la Defensa Civil amenazaron a la Sra. Hernández, diciéndole que si denunciaba el caso le pondrían una bomba y que le iban a matar a los hermanos de ella.  A pesar de este peligro, la Sra. Hernández ha denunciado el caso ante la prensa, el Juzgado de Paz y la Corte Suprema de Justicia.  

 

                     Hasta la fecha, el Comandante de la Defensa Civil, tanto como la Fuerza Aérea Salvadoreña, niegan la captura de la víctima.  La interposición de un recurso de exhibición personal, y la denuncia del caso en el Juzgado de Paz no han conducido a ningún esclarecimiento del hecho.  No hay expectativa de que los remedios jurídicos nacionales den resultado positivo en este caso, que por tratarse de una desaparición efectuada por efectivos militares requiere una acción fuerte y agilizada para descubrir el paradero del Sr. Hernández, y proteger su integridad física, si es que todavía está con vida.  

                     Ante esta clara violación de varios artículos de la Convención Americana incluyendo los artículos 1, 5, 7, 8 y 25, la ineficacia de recursos internos y la urgencia y suma gravedad de estos casos de desaparición, respetuosamente pedimos que la Comisión tome todas las medidas a su alcance, contempladas en su estatuto y reglamento, para evitar daños irreparables a Mesias Elías Hernández Anzora y su compañera de vida, Ana Julia Hernández, incluyendo las siguientes acciones:   

 

        1. Recibir este caso y pedirle al Gobierno su más pronta respuesta (Reglamento, artículo 34, inciso 2).   

 

        2. Pedir que el Gobierno de El Salvador tome medidas concretas e inmediatas para esclarecer el paradero del Sr. Hernández y asegurar su integridad física y moral.   

 

        3. Pedir que el Gobierno garantice la seguridad de la Sra. Hernández, como testigo de la violación, y como familiar de la víctima.   

 

        4. Determinar responsabilidades y castigar a los culpables en este crimen, ndemnizando a las víctimas y/o sus familiares.    

             2. La Comisión, mediante nota de 2 de mayo de 1989, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.  

             3. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 12 de febrero de 1990, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, fijando un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.  

             4. El 7 de mayo de 1990, el Gobierno de El Salvador respondió, a través de la Comisión de Derechos Humanos (gubernamental), informando que "no posee información alguna" sobre este caso.  

             5. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de información, mediante comunicación de 9 de noviembre de 1990, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.   

             6. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 21/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.    

CONSIDERANDO:  

             1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.  

             2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.  

             3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.  

             4. Que en el presente caso es evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, según se refleja en la infructuosa presentación del recurso de exhibición personal y la denuncia del caso en el Juzgado de Paz, como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.  

             5. Que en el presente caso existe el agravante de las amenazas que han sido inferidas en contra de la compañera de la víctima, señora Ana Julia Hernández, por la actividad desplegada para encontrar al señor Hernández Anzora.  

             6. Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.  En efecto, el contenido de la nota enviada, en la cual la Comisión de Derechos Humanos (gubernamental), manifiesta no tener conocimiento alguno del paradero del señor Hernández Anzora, constituye un indicio grave de negligencia en la investigación de hechos tan graves como los denunciados, por parte de los organismos de investigación de El Salvador.    

             7. Que el procedimiento empleado en el secuestro y desaparición forzada del señor Hernández Anzora, la inoperancia del sistema judicial para proteger y salvaguardar sus derechos, la incapacidad de los propios organismos de las Fuerzas Armadas de El Salvador para resolver situaciones como la denunciada y la frecuencia con que se producen las desapariciones forzadas en El Salvador, tal como lo ha comprobado reiteradamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevan a la conclusión de que el Gobierno de ese país, a través de sus fuerzas de seguridad, se encuentra ejecutando una verdadera práctica de desapariciones forzadas, ya que hechos como los denunciados no pueden ser actos aislados originados en excesos de individuos sino que obedecen a una forma de operar originada en las instituciones respectivas.   

             8. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.  

             9. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:  

             ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[1]  

             10. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas.  Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]  

             11. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:  

                      La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]  

             12. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.  

             13. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 21/91.      

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE:  

             1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención), de Mesias Elías Hernández Anzora; en el Cantón Las Delicias, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador, detenido por miembros de la Defensa Civil de San Martín en combinación con la Fuerza Aérea Salvadoreña (FAS), y de quien se desconoce su paradero hasta la fecha, según la comunicación recibida en la Comisión el 26 de abril de 1989.  

             2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

             3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3  de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:    

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.  

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.  

             4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.  

              5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 21/91.

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[1] Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83, 1985‑86, 1986‑87.

[2] Cf. Res. 443 (IX‑0/79), 510 (X‑0/80), 543 (XI‑0/81), 618 (XII‑0/82), 666 (XIII‑0/83) y 742 (XIV‑0/84).    

[3] Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.    

 

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