INFORME ANUAL 1991

INFORME N° 16/92

 GUATEMALA

CASOS 10.111 y 10112, 10.113, 10.120 Y 10.518

4 de febrero de 1992

 

VISTO:

 

 

             El contenido de los Informes Nrs. 25/91, 26/91, 27/91 y 28/91 sobre los casos Nos. 10.111 y 10.112, 10.113, 10.120 y 10.518, respectivamente, en cuya parte dispositiva se fijó un plazo para que el Gobierno de Guatemala diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas y se previno asimismo al Gobierno de su eventual publicación en el Informe Anual, conforme a lo establecido en el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.

 

CONSIDERANDO:

 

             1.          Que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido con las recomendaciones

formuladas por la Comisión en cada caso;

 

             2.          Que tampoco ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

 

             3.          Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar los informes originales.

 

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

 

 

             1.          Publicar dichos Informes en su Informe Anual 1991.

 

  INFORME N° 26/91

   CASO 10.113

    GUATEMALA

    VISTOS:  

             1. La petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 26 de octubre de 1987, según la cual:  

                     El 22 de octubre de 1987, a las 2:00 de la madrugada en el cantón La Vega, Sacualpa, Quiché, Domingo Morente Gómez, campesino, 46 años de edad, casado y padre de seis hijos, fue secuestrado por miembros uniformados del ejército que se lo llevaron al destacamento del lugar.  También era vicepresidente del grupo católico de su aldea.  El ejército disparó frente a testigos para dispersarlos.  Parece que el motivo del secuestro se debió a que él solicitaba patrullar 12 horas, en las patrullas de auto defensa civil, en lugar de las 24 que se le quería obligar.  

             2. La transmisión de esta denuncia al Gobierno de Guatemala por cable, el 26 de octubre de 1987, en la cual se le solicitó que proporcionase toda la información que considerase pertinente.  

             3. La remisión, esa misma fecha, de una copia del cable y de las partes pertinentes de la denuncia a la Misión del Gobierno de Guatemala ante la OEA.  

             4. La reiteración de la comunicación del 26 de octubre de 1987 al Gobierno de Guatemala, el 18 de marzo de 1988 y el 18 de julio de 1988.  

             5. La reiteración de la solicitud de información formulada en la nota del 19 de julio de 1990, señalando al Gobierno de Guatemala que si dicha información no se proporcionaba en un plazo de treinta (30) días (conforme al Artículo 42 del Reglamento) se tendría por verdaderos los hechos denunciados.    

CONSIDERANDO:

             1. Que el Gobierno de Guatemala no respondió a la solicitud de información sobre este caso formulada por la Comisión, pese a habérsele remitido un recordatorio expreso por escrito.  

             2. Que la falta de respuesta de parte del Gobierno no permite que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.    

             3. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión estipula lo siguiente:  

             Artículo 42.  Presunción  

                     Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE:  

             1. Se presumen verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 26 de octubre de 1987, concernientes al secuestro de Domingo Morente Gómez, el 22 de octubre de 1987, en el Cantón La Vega, Sacualpa, Quiché, Guatemala.  

             2. Declarar que el Gobierno de Guatemala ha incumplido bajo el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con el compromiso de respetar el libre y pleno ejercicio del derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la citada Convención de la cual Guatemala es Estado Parte).  

             3. Recomendar al Gobierno de Guatemala que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan y se pague una compensación justa a los familiares de la víctima.  

             4. La Comisión solicita al Gobierno de Guatemala que le informe sobre las medidas adoptadas a los efectos de poner de manifiesto el cumplimiento de esta recomendación, dentro de un período de 90 días.  

             5. Remitir este informe al Gobierno de Guatemala conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana.  

             6. Considerar en la próxima sesión ordinaria de la Comisión, la cuestión de si las medidas adoptadas por el Gobierno de Guatemala se ajustan a las recomendaciones arriba expresadas, y decidir en ese momento si corresponde o no publicar el presente informe.

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