INFORME ANUAL 1991

INFORME N° 16/92

 GUATEMALA

CASOS 10.111 y 10112, 10.113, 10.120 Y 10.518

4 de febrero de 1992

 

VISTO:

 

 

             El contenido de los Informes Nrs. 25/91, 26/91, 27/91 y 28/91 sobre los casos Nos. 10.111 y 10.112, 10.113, 10.120 y 10.518, respectivamente, en cuya parte dispositiva se fijó un plazo para que el Gobierno de Guatemala diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas y se previno asimismo al Gobierno de su eventual publicación en el Informe Anual, conforme a lo establecido en el Artículo 48 del Reglamento de la Comisión.

 

CONSIDERANDO:

 

             1.          Que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido con las recomendaciones

formuladas por la Comisión en cada caso;

 

             2.          Que tampoco ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

 

             3.          Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar los informes originales.

 

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

 

 

             1.          Publicar dichos Informes en su Informe Anual 1991.

  INFORME N° 27/91

         CASO 10.120

      GUATEMALA

  VISTOS:  

             1. La petición recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de octubre de 1987, según la cual:  

             Informamos la captura y desaparición el 22 de octubre de 1987, por la mañana, de Germán Ventura Hernández (refugiado guatemalteco en México), ex‑dirigente sindical de Empresa Telecomunicaciones, exiliado en México, en el puesto fronterizo el Talismán (México‑Guatemala), efectuada por autoridades migratorias quienes lo entregaron a elementos del batallón élite contrainsurgente Kaibiles y lo trasladaron con rumbo desconocido en el carro de placas No. P‑203232.  Hay testigos de su captura.  Se hicieron gestiones legales sin resultado positivo.

             2. La transmisión de esta denuncia al Gobierno de Guatemala mediante nota del 30 de octubre de 1987, solicitando que proporcionase la información que considerase pertinente.  

             3. La remisión, esa misma fecha, de una copia de dicha carta y de las partes pertinentes de la denuncia a la Misión del Gobierno de Guatemala ante la OEA.  

             4. La reiteración de la citada comunicación de 30 de octubre de 1987 dirigida al Gobierno de Guatemala, el 18 de marzo de 1988 y el 18 de julio de 1988.  

             5. La reiteración de la solicitud de información formulada en la nota del 19 de julio de 1990, señalando al Gobierno de Guatemala que si dicha información no se proporcionaba en un plazo de treinta (30) días (conforme al Artículo 42 del Reglamento) se tendrían por verdaderos los hechos denunciados.    

CONSIDERANDO:  

             1. Que el Gobierno de Guatemala no respondió a la solicitud de información sobre este caso formulada por la Comisión, pese a habérsele remitido un recordatorio expreso por escrito.  

             2. Que la falta de respuesta del Gobierno no permite que se aplique en este caso el procedimiento de solución amistosa.  

             3. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, estipula lo siguiente:  

             Artículo 42.  Presunción  

                     Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión, de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.    

 LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

 RESUELVE:  

             1. Se presumen verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 27 de octubre de 1987, concernientes al secuestro de Germán Ventura Hernández el 22 de octubre de 1987.  

             2. Declarar que el Gobierno de Guatemala ha incumplido bajo el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con el compromiso de respetar el libre y pleno ejercicio del derecho a la libertad personal (Artículo 7 de la citada Convención de la cual Guatemala es Estado Parte).  

             3. Recomendar al Gobierno de Guatemala que disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados para identificar a los responsables, los someta a la justicia a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y adopte las medidas necesarias para que tan graves hechos no se repitan y se pague una compensación justa a los familiares de la víctima.  

             4. La Comisión solicita al Gobierno de Guatemala que le informe sobre las medidas adoptadas a los efectos de poner de manifiesto el cumplimiento de esta recomendación, dentro de un período de 90 días.  

             5. Remitir este informe al Gobierno de Guatemala conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana.  

             6. Considerar en la próxima sesión ordinaria de la Comisión, la cuestión de si las medidas adoptadas por el Gobierno de Guatemala se ajustan a las recomendaciones arriba expresadas, y decidir en ese momento si corresponde o no publicar el presente informe.

 

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