OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME Nº 1/93 Informe sobre solución
amistosa respecto de los casos 10.288, 10.310, 10.436,
10.496 10.631 y 10.771 ARGENTINA 3 de marzo de 1993
1. ANTECEDENTES
Los casos presentados por los siguientes ciudadanos argentinos
fueron considerados en forma conjunta por la Comisión:
Vaca Narvaja, Miguel - por sus derechos habientes
Bartoli, Bernardo
Birt, Guillermo Alberto
Caletti, Gerardo Andrés
Di Cola, Silvia
Ferrero de Fierro, Irma
Carolina
Fierro, José Enrique
Gatica de Giulani, Marta
Ester
Giulani, Héctor Lucio
Olivares, Jorge Abelardo
Padula, Rubén Héctor
Torregiani,
José Mariano
Puerta, Guillermo Rolando
Los peticionarios arriba mencionados fueron detenidos ilegalmente
por la Junta Militar que gobernó Argentina entre 1976 y 1983; acusados
de subversivos por el Gobierno, fueron detenidos bajo órdenes del Poder
Ejecutivo a pesar que ninguno de ellos fue condenado por delito alguno.
Todas las detenciones se efectuaron sin orden judicial.
Los períodos de detención
variaron de tres meses a siete años.
La mayoría de los peticionarios estuvieron detenidos bajo
condiciones opresivas y en un ambiente de torturas y ejecuciones
sumarias que les hizo temer constantemente por sus vidas.
Algunos de ellos sufrieron daños físicos permanentes: uno sufrió
la pérdida de un riñón a causa de una herida infligida con bayoneta y
otro fue asesinado durante el período de su detención. Pocos meses después que el Presidente Raúl Alfonsín asumiera el poder, en diciembre de 1983, los peticionarios, o sus sobrevivientes, demandaron al Estado argentino por los daños y perjuicios patrimoniales y morales que les fueron causados en ocasión de su detención. Todos los peticionarios presentaron sus demandas dentro de los tres meses posteriores a la caída del Gobierno militar. En muchos de los casos los respectivos peticionarios obtuvieron sentencias favorables en primera instancia, pero la Cámara Federal de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia de la Nación declararon que las acciones habían prescrito. Los peticionarios insistieron en la aplicabilidad de normas de derecho argentino que amplían el plazo de prescripción en casos de "dificultades o imposibilidades de hecho", prorrogando así el plazo hasta tres meses después del cese de la dificultad o imposibilidad (Código Civil Argentino artículo 3.980), y argumentaron que la ausencia de una prórroga haría ilusorios sus derechos. Sin embargo, la Corte Suprema argentina sostuvo que, de aceptarse el argumento de los peticionarios ello implicaría admitir la existencia de un "paréntesis en la vida argentina" con grave desmedro a la seguridad jurídica. Según ese tribunal, las demandas de los peticionarios deberían haber sido iniciadas durante el Gobierno militar, antes que venciera el plazo de prescripción de dos años por acciones resarcitorias por actos ilícitos.
El primero de los casos fue presentado a la Comisión el 15 de
febrero de 1989, y los otros
fueron sucesivamente presentados una vez que recibieron sentencia de la
Corte Suprema argentina.
Los peticionarios sostuvieron que los fallos de la Corte Suprema
argentina, que declararon la prescripción de sus acciones, violan el
derecho a la justicia consagrado en el artículo XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las garantías judiciales
consagradas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Argumentaron
que la doctrina de la Corte Suprema argentina contradice la jurisprudencia
sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez
Rodríguez", en el sentido que los Estados partes deben suministrar
"recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal" (párrafo 91,
"Velásquez Rodríguez", Excepciones Preliminares).
Así, los peticionarios invocaron la competencia de la Comisión
bajo la Convención Americana y, en su defecto, bajo la Declaración
Americana conforme al Estatuto de la Comisión, solicitando que su petición
fuera declarada admisible, que la Comisión actuase como órgano para
llegar a una solución amistosa, y que en caso de no llegarse a una solución
amistosa, se preparara un informe condenando la doctrina adoptada por la
Corte Suprema argentina por la cual se impedía a los peticionarios
obtener una indemnización justa por daños y perjuicios, y que
eventualmente se sometieran los casos ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos para que dicho tribunal dispusiera el pago de una justa
indemnización.
El Gobierno argentino respondió el 15 de agosto de 1989 con dos
argumentos fundamentales. Primero, objetando la admisibilidad de las peticiones basándose
en la inaplicabilidad ratione temporis de la Convención Americana
y sosteniendo que la petición era inadmisible "por versar sobre
hechos y situaciones acaecidos con anterioridad a la vigencia de la
Convención Americana en el país" (Contestación, pág. 2).
Alega el Gobierno que el instrumento de ratificación argentino de
la Convención sólo fue depositado el 14 de agosto de 1984, y que en éste
se dejó constancia de "que las obligaciones contraídas en virtud de
la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con
posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento."
Como todos los actos ilegales cometidos contra los peticionarios
ocurrieron durante el Gobierno militar --y antes de que Argentina
ratificara la Convención-- la Convención, en opinión del Gobierno
argentino, era inaplicable. Segundo,
el Gobierno rechazó la fuerza obligatoria de la Declaración Americana
para los Estados miembros de la OEA, insistiendo que a pesar de que la
Declaración cristaliza hoy derecho consuetudinario, no crea para el
Estado obligaciones específicas de tipo procesal, y que sólo al Estado
argentino y a sus jueces les cabe determinar si podía esperarse
razonablemente que los peticionarios entablaran una demanda durante el
Gobierno militar.
Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del
Gobierno, el 22 de septiembre de 1989 y refutaron, con los siguientes
argumentos, el razonamiento del Gobierno sobre la inadmisibilidad
ratione temporis:
1. Indicaron que las violaciones de la Convención Americana que
denunciaron no consistían en las detenciones ilegales y daños físicos
que sufrieron, sino en las sentencias de la Corte Suprema argentina que
denegaron a los peticionarios la posibilidad de ejercer sus derechos.
Alegaron asimismo que la violación no se consumó con las
detenciones, sino con las sentencias de la Corte Suprema, por no proveer
un recurso judicial efectivo y por afectar el debido proceso.
Una decisión judicial que desconoce las dificultades de los
peticionarios para solicitar una indemnización durante el gobierno
militar y rechaza su reclamo es, según los peticionarios, violatoria de
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Todas las decisiones de la Corte Suprema en estos casos habían
sido emitidas con posterioridad a la ratificación de la Convención
Americana.
2. Argumentaron que una situación existente, tanto antes como
después de la ratificación de un tratado --como el proceso judicial en
el cual los peticionarios pidieron una indemnización-- cae bajo el ámbito
de la Convención.
3. Sostuvieron que los derechos invocados por los peticionarios ya
estaban protegidos bajo la Declaración.
La obligación de proveer un recurso judicial efectivo ya existía
bajo el artículo XVIII de la Declaración; por lo tanto, el Gobierno
argentino no podía alegar haber sido "sorprendido" con una
obligación nueva en forma retroactiva.
Con la ratificación de la Convención, sólo había cambiado el
mecanismo internacional para la protección del derecho, no el derecho en
sí. Esto también es
evidente en el hecho de que aún si la Comisión decidiera declinar su
competencia como órgano de la Convención, tendría que decidir el caso
en función de su Estatuto y de la Declaración Americana.
Respecto del argumento del Gobierno argentino que la Declaración
no permitía la intervención de la Comisión en este caso, los
peticionarios señalaron que la fuerza vinculante de la Declaración,
aunque poco definida en el momento de su proclamación, fue posteriormente
aclarada por la Carta reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Los artículos 51 y 112 de la Carta (artículos 52 y 11l de la
Carta Reformada por el Protocolo de Cartagena de Indias) cambiaron el
status de la Comisión, que pasó a constituir un órgano principal de la
OEA, con la función de promover el cumplimiento y protección de los
derechos humanos enumerados en la Declaración. La fuerza obligatoria de la Declaración fue reconocida explícitamente
por la Comisión en su Resolución Nº 23/81, Caso 2141 (Estados Unidos de
América), sobre la cuestión del aborto, al señalar que la Declaración
tiene carácter obligatorio para los Estados Unidos de América.[1]
También fue reconocida por la Corte Interamericana, al señalar
que "los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto de la Comisión definen
... la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados
en la Declaración. Es decir,
para los Estados que han ratificado el Protocolo de Buenos Aires, la
Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la
Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales."[2]
Además, afirmaron que tanto la Declaración Americana como la
Convención Americana autorizan un derecho a la compensación por
detenciones arbitrarias con una garantía de acceso al poder judicial para
hacerlo efectivo, y que las acciones que brindan no pueden prescribir
conforme al derecho internacional, sin que sus titulares hayan tenido una
posibilidad efectiva de ejercerlas.
2. OFRECIMIENTO
POSTERIOR DEL GOBIERNO ARGENTINO
La Comisión concedió a las partes una audiencia el 11 de mayo de
1990 en la cual, después de escuchar a los peticionarios, los
representantes del Gobierno argentino informaron que el Gobierno del
Presidente Carlos Menem, que había asumido después de la contestación
argentina al caso, no estaba necesariamente en desacuerdo con los
peticionarios. Indicaron que
el propio Presidente Menem había estado detenido por razones políticas
durante el Gobierno militar, que simpatizaba con la situación de los
peticionarios, y que quería brindarles una compensación adecuada.
Los representantes del Gobierno presentaron a la Comisión copia
del Decreto 798/90 del 26 de abril de 1990, que autorizaba la creación de
una Comisión ad hoc en Argentina para redactar un proyecto de ley que
brindara a los peticionarios la compensación que merecían. Tanto la Comisión como los peticionarios expresaron su
aprobación por esta decisión del Gobierno.
Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de
conformidad con lo establecido en el artículo 48.f se puso a disposición
de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada
en el respeto a los derechos humanos.
Inicialmente el Gobierno argentino encontró dificultades en poner
en práctica su decisión de compensar a los peticionarios.
Durante la audiencia del 3 de octubre de 1990 el Gobierno indicó
que aunque la Comisión ad hoc había redactado un proyecto de ley para
compensar a los peticionarios, el Congreso de la Nación todavía no la
había sancionado. Después,
en la audiencia del 8 de febrero de 1991, el Gobierno indicó que había
promulgado el decreto 70/91 del 10 de enero de 1991, el cual brindaría
una compensación adecuada a los peticionarios.
Este decreto, adoptado específicamente para solucionar los casos
de los peticionarios, autorizaba al Ministerio del Interior a pagar una
indemnización, a pedido de las personas que hubieran demostrado haber
sido detenidas por orden del Poder Ejecutivo durante el Gobierno militar y
hubieran iniciado una acción judicial antes del 10 de diciembre de 1985,
es decir, durante los primeros dos años del Gobierno democrático.
El monto previsto para las indemnizaciones fue la treintava parte
de la remuneración mensual asignada a la más alta categoría del escalafón
para el personal civil de la administración pública por cada mes de
detención. En el caso de
personas que hubieran fallecido durante su detención, fue establecido el
equivalente de cinco años de detención como indemnización adicional, más
el período de su detención; en casos de personas que hubieran sufrido
lesiones gravísimas, fue establecida la compensación por detención, más
70% de la compensación que recibieran los familiares de un fallecido.
Este decreto fue ampliado por decretos posteriores, para asegurar
que también gozaría de sus beneficios un peticionario que hubiera sido
detenido sin orden del Poder Ejecutivo, y un detenido cuyo caso hubiera
sido decidido por un tribunal argentino que declaró la validez de la
orden de detención del Poder Ejecutivo.
Los peticionarios indicaron que considerarían el pago de los
montos previstos en el decreto 70/91 como una indemnización adecuada por
los daños sufridos. Este Decreto del Poder Ejecutivo fue posteriormente
convalidado mediante la Ley Nacional 24043, promulgada el 23 de diciembre
de 1991.
3. ACUERDO
FINAL SOBRE LA SOLUCION AMISTOSA
Posteriormente la Comisión celebró audiencias el 19 de septiembre
de 1991, el 31 de enero de 1992 y el 19 de septiembre de 1992 para
mantenerse al tanto del cumplimiento del Gobierno argentino con los
compromisos contraídos. Los peticionarios aceptaron finalmente recibir la
siguiente indemnización:
Vaca Narvaja, Miguel - 56.511 pesos
Bartoli, Bernardo - 36.855
pesos
Birt, Guillermo Alberto -
71.739 pesos
Caletti, Gerardo Andrés -
24.921 pesos
Di Cola, Silvia - 58.212 pesos
Ferrero de Fierro, Irma
Carolina - 4.401 pesos
Fierro, José Enrique - 20.655
pesos
Gatica de Giulani, Marta Ester
- 28.377 pesos
Giulani, Héctor Lucio -
80.514 pesos
Olivares, Jorge Abelardo -
46.899 pesos
Padula,
Rubén Héctor - 56.403 pesos
Torregiani, José Mariano -
37.773 pesos
Puerta, Guillermo Rolando - 67.284 pesos
Los peticionarios han manifestado su acuerdo con los montos
indemnizatorios ofrecidos por el Gobierno.
Tanto los peticionarios como el Gobierno argentino han solicitado a
la Comisión el cierre de los casos por haber llegado a una solución
amistosa.
En vista de lo expuesto la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, DECIDE:
1. Expresar
su reconocimiento al Gobierno argentino por su manifiesto apoyo a la
Convención Americana y por haber cumplido con el pago de la compensación
a los peticionarios, y por la aceptación, por parte de los peticionarios,
de los términos del Decreto 70/91, complementado por la ley 24043 de 23
de diciembre de 1991, como parte del proceso de solución amistosa
acordado entre las partes.
2. Expresar
su satisfacción por el acuerdo de solución amistosa y reconocer que el
mismo ha sido concluído a entera satisfacción de las partes y de la
Comisión. [ Índice ]
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