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OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME
Nº 33/92 COLOMBIA 25
de septiembre de 1992 (*) ANTECEDENTES:
1. Con
fecha 6 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recibió una denuncia, posteriormente completada por el peticionario con
fecha 26 de septiembre del mismo año, según la cual:
1. BREVE
RECUENTO DE LOS HECHOS:
1.1 El día
4 de julio de 1990, aproximadamente a las l0:00 p.m. el doctor Alirio de
Jesús Pedraza Becerra fue detenido arbitrariamente por un grupo de 8
hombres vestidos de civil y fuertemente armados, en momentos en que el
doctor Pedraza salía de la panadería San Pablo, en el Centro Comercial
La Campiña, calle 145 con carrera 92, cerca a su residencia en el sector
de Suba, al noroccidente de la ciudad de Bogotá.
1.2 Los
captores habían llegado antes al mencionado lugar en tres vehículos
automotores: un Mazda oscuro, un Chevrolet Trooper color blanco y un
tercer vehículo cuya descripción se desconoce.
Los tres automóviles se estacionaron frente a la panadería y sus
ocupantes atacaron y golpearon al doctor Pedraza en momentos en que salía
de la panadería, obligándolo a abordar el vehículo Mazda.
1.3 Estos
hechos fueron observados por dos agentes de la policía quienes se
encontraban en inmediaciones del sitio de los hechos.
Dos de sus captores de Alirio se identificaron ante estos policías
como miembros de un organismo de seguridad del Estado, por lo cual los
agentes de policía permitieron pasivamente la consumación de la
aprehensión.
1.4 El
doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, de 40 años de edad, era miembro
del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos desde hacía más de
8 años y en su calidad de abogado adelantaba varios procesos contra el
Estado colombiano, en los que varios miembros de las Fuerzas Armadas
aparecen como responsables de violaciones a los derechos humanos y, en
particular, al derecho a la vida. Además,
apoderaba a 42 sindicalistas detenidos y torturados por miembros del ejército
nacional en el período comprendido entre el 1º y 7 de marzo de 1990.
1.5 Con
anterioridad a su desaparición el doctor Pedraza había sido amenazado de
muerte por un grupo paramilitar que opera en el departamento de Boyacá,
de donde Alirio era oriundo. La residencia materna del desaparecido había sido allanada
por miembros del batallón Tarquí, de Sogamoso (Boyacá) el 21 de agosto
de 1989 en un acto que, en su oportunidad, Alirio calificó como "represalias
políticas por mi ejercicio profesional".
1.6 Desde el
momento de su detención‑desaparición, Alirio de Jesús Pedraza
Becerra no ha retornado a su hogar, en donde lo esperan su esposa Virginia
Vargas y su pequeño hijo Oscar Alberto.
2. AGOTAMIENTO
DE LOS RECURSOS INTERNOS:
La esposa del desaparecido, señora Virginia Vargas Pirabán,
interpuso el recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Veinte Superior de
Bogotá. Este recurso, como
bien lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su decisión
sobre la desaparición de Saúl Godínez, es el "adecuado para hallar
a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo
está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad".
Por ello, estando agotados los recursos internos en el presente
caso, solicitamos que esa H. Comisión así lo declare y le dé trámite a
esta petición.
Permítasenos observar a pesar de lo anterior que, por cuanto a la
fecha el recurso de Habeas Corpus no ha producido ningún resultado
tendiente a ubicar el paradero del doctor Pedraza, hubiese podido no
interponerse, ya que siendo ineficaz el mecanismo de jurisdicción interna,
nos hallaríamos frente a la previsión del artículo 46.2 de la Convención
Americana.
3. VIOLACIÓN
DE DERECHOS HUMANOS:
Consideramos que el Estado colombiano ha violado el Pacto de San
José cuya obligatoriedad se encuentra vigente, por cuanto el crimen de
lesa humanidad cometido, atenta contra el derecho a la vida consagrado en
el artículo 4 de la Convención Americana, el derecho a la integridad
personal previsto en el artículo 5, el derecho a la libertad personal
normado en el artículo 7 y el derecho a las garantías procesales de que
trata el artículo 8 del Pacto.
4. SOLICITUD:
Solicitamos que, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se inicie el trámite
del presente asunto, a efectos de que oportunamente sea considerado por la
Comisión.
2. Recibida
la denuncia, el 7 de febrero de 1991, el Gobierno de Colombia remitió a
la Comisión la siguiente respuesta, la que fue puesta en conocimiento de
los peticionarios con fecha 12 de febrero del mismo año:
Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno
de Colombia, con el objeto de referirme a su atenta comunicación del 15
de enero de 1991, relativa al caso 10.581, correspondiente al señor
Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
La Dirección Nacional de Instrucción Criminal informó que el
Juzgado 35 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá conoce el caso y
hasta el momento ha adelantado múltiples diligencias, como recepción de
testimonios, visitas especiales a guarniciones y allanamientos, que están
encaminados a establecer el paradero del señor Alirio de Jesús Pedraza
Becerra.
La Procuraduría General de la Nación, por medio de la Oficina
Delegada para el Ministerio Público, designó un agente especial ante el
Juez 35 de Instrucción Criminal, con el fin de mantener una constante
vigilancia sobre este proceso.
El Director Nacional de Instrucción Criminal, doctor Carlos
Eduardo Mejía, comisionó al Subdirector Nacional, doctor Víctor
Navarro, para que dirija y esté al tanto de la investigación penal.
El 2 de octubre de 1990, el Juez Instructor mencionado dispuso
remitir las diligencias preliminares al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, Unidad Investigativa Especializada que continúa desarrollando
la investigación.
Asimismo, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría
General de la Nación, dependencia que, siguiendo la intención del
legislador, se ha convertido en un nuevo recurso de investigación ágil
de denuncias relativas a violación de los derechos fundamentales de las
personas sujetas a la jurisdicción del Estado colombiano, comunicó que
adelanta investigación por la presunta desaparición del señor Pedraza
Becerra, habiendo llevado a cabo numerosas diligencias, las que incluyen
el envío de funcionarios a todos los lugares donde se ha indicado que fue
visto el doctor Pedraza. También
investigadores de ese despacho han asistido a varias exhumaciones y han
sido comisionados en misiones de campo, en algunas de las cuales han
estado acompañados por integrantes del Comité de Solidaridad con los
Presos Políticos, organismo no gubernamental.
El doctor Pablo Elías González, Jefe de la Oficina de
Investigaciones Especiales, puso en conocimiento de este Ministerio que a
todos los policías que laboraron en la zona, y en los alrededores donde
ocurrieron los hechos, se les recibió declaración, sin que hasta el
momento hayan llegado elementos de prueba que indiquen quiénes fueron los
autores de la presunta desaparición del señor Alirio Pedraza.
Del mismo modo, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales
comunicó que la dependencia a su cargo continúa haciendo el mayor
esfuerzo, dentro de la investigación, para encontrar al señor Pedraza,
así como para descubrir y castigar a los autores de esta presunta
desaparición.
Por otra parte, la Consejería Presidencial para la Defensa de los
Derechos Humanos, ha estado al tanto de todas las investigaciones y ha
publicado avisos en la televisión y la radio, a través de los cuales ha
pedido la colaboración de la ciudadanía, en cuanto a remitir datos sobre
el paradero del doctor Pedraza.
No obstante, hasta el momento, de acuerdo con el acervo probatorio
allegado a la investigación, no se ha determinado la participación de
agentes del Estado en la comisión de la presunta desaparición del doctor
Alirio Pedraza.
El Estado colombiano, en cumplimiento de la obligación de
investigar efectiva y seriamente todo abuso de los derechos humanos, ha
creado y dictado normas especiales que han dado origen a nuevas entidades
especializadas, como la Oficina de Investigaciones Especiales de la
Procuraduría, encargadas de enfrentar las actuales circunstancias de
crisis, sin desbordar en ningún momento el marco constitucional y legal
pre‑existente.
Colombia mantiene confianza en que las medidas que día tras día
se ponen en movimiento, contribuirán a contrarrestar cualquier violación
de los derechos fundamentales de las personas que habitan en su territorio.
Me permito reiterar a Su Excelencia el compromiso del Gobierno
Nacional relativo a informar sobre la evolución de las investigaciones
que cursan tanto en la Procuraduría como en el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial de Instrucción Criminal.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción
interna están en plena dinámica procesal.
3. El
12 de febrero de 1991 el
Gobierno de Colombia hizo llegar a la Comisión la siguiente información
adicional, que con fecha 19 del mismo mes se remitió a los peticionarios:
Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno
de Colombia, con el objeto de informar acerca de la evolución de la
investigación relativa al caso 10.581, correspondiente al señor Alirio
de Jesús Pedraza Becerra.
La Dirección Nacional de Instrucción Criminal comunicó que
mediante oficio del 11 de febrero del presente año, la abogada que estuvo
a cargo de la evaluación del expediente recibido del Juzgado 35 de
Instrucción Criminal, ordenó continuar la investigación, mediante auto
del 1º de febrero de 1991, con el adelantamiento de siete diligencias.
Mediante la misma providencia del 1°
de febrero de 1991, se remitió el expediente a la oficina de trabajo del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Instrucción Criminal para que se
practiquen las siete pruebas.
Asimismo, se solicitó al Subdirector del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial del departamento de Cundinamarca, la designación de dos abogados
investigadores para que gestionen el cumplimiento de las siete diligencias.
Como Su Excelencia podrá observar, tanto en nuestra nota del 7 de
febrero como en la presente, la Procuraduría General de la Nación y la
División Nacional de Instrucción Criminal continúan investigando la
presunta desaparición del doctor Pedraza.
El Estado colombiano ha puesto en movimiento todos los recursos de
la jurisdicción interna, con el fin de aclarar los hechos y sancionar a
los presuntos responsables de los mismos.
Me permito reiterar a Su Excelencia el compromiso del Gobierno
Nacional de informar acerca del desarrollo de los procesos que están en
curso.
4. El
15 de agosto de 1991 el
Gobierno de Colombia volvió a remitir información sobre el desarrollo de
la investigación del asesinato de Alirio Pedraza en respuesta a una nueva
solicitud de información remitida por la Comisión con fecha 10 de julio
de dicho año:
Referente al caso Nº 10.581, correspondiente al señor Alirio de
Jesús Pedraza Becerra, la Unidad de Indagación Preliminar de Santa Fe de
Bogotá informó que ese despacho dispuso la práctica de diligencias
probatorias, que fueron realizadas por agentes adscritos a la Unidad
Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
El 21 de febrero de 1991, los agentes designados presentaron el
informe correspondiente a la evaluación y resultados de las diligencias,
sin que hasta la fecha haya sido posible la identificación de los autores
de la presunta desaparición forzada del señor Pedraza Becerra, ni la
determinación de su paradero.
Ahora bien, la Unidad Nacional de Derechos Humanos ha solicitado
apoyo especial a la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, con el objeto de perfeccionar la investigación en curso.
De modo, pues, que el Gobierno de Colombia, en desarrollo del deber
jurídico de investigar los hechos que atentan contra los derechos
fundamentales de los residentes en el país, adelanta, con los medios a su
alcance, la práctica de diligencias en aras de esclarecer los hechos en
los cuales fue privado de su libertad y presuntamente desaparecido el señor
Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
5. El
3 de septiembre de 1991 el reclamante remitió la siguiente comunicación:
I. PRUEBA
DEL HECHO:
Debemos recordar que el día 4 de julio de 1990, siendo las 10:00
p.m., aproximadamente, en el centro comercial La Campiña, ubicado en el
barrio Suba de la ciudad de Bogotá, el abogado y defensor de derechos
humanos, Alirio de Jesús Pedraza Becerra, fue interceptado por varios
hombres armados que se movilizaban en tres vehículos, quienes procedieron
a aprehenderlo en forma violenta y arbitraria, obligándolo a abordar uno
de los mencionados automotores.
El señor Pedraza, ante la agresión de la que estaba siendo víctima,
empezó a gritar su nombre, en demanda de auxilio a todas las personas que
se encontraban presentes. En
ese lugar había dos agentes de policía en servicio, ante quienes los
captores se identificaron como miembros de un organismo de seguridad del
Estado, sin que aquellos evitaran que el señor Pedraza fuera golpeado,
capturado y sin que indagaran los motivos de la captura, a pesar que habrían
podido confirmar la veracidad del hecho por medio del radio portátil que
llevaban.
Todo lo anterior fue presenciado por el señor Víctor Hugo Martínez
Jáuregui, vigilante en dicho centro comercial, quien prestó la siguiente
declaración testimonial ante la Oficina de Investigaciones Especiales de
la Procuraduría General de la Nación el día 11 de julio de 1990:
DECLARACIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL
Lo que sucedió ocurrió a los quince minutos de haber explotado
una bomba en el centro de Bogotá; yo me enteré por radio que lo tenía
encendido en la Droguería; llegaron dos carros, un Mazda oscuro y un
Truper cabinado todo blanco y otro automóvil que se cuadró este último
a la salida del parqueadero del centro comercial.
Se bajaron los tipos del Mazda y la luz del Mazda quedó apagada y
se bajaron los otros dos que venían en el Truper y el conductor del
Truper entró a la panadería y yo estaba frente al Truper, que estaba
cuadrado frente a la panadería y que, cuando los ocupantes se bajaron
dejaron las puertas abiertas. Luego
yo escuché la bulla al lado del cajero automático, inmediatamente me
dirigí caminando hacia allá y fue cuando vi que a un señor de chaqueta
o saco amarillo, lo estaban presionando junto a la pared que da, creo,
contra el Arca de Noé, almacén de veterinaria. Habían cuatro personas
contra él y le decían palabras soeces y escuché que le decían al señor
de la chaqueta amarilla que era una requisa, que se ponga contra la pared,
y yo fui hacia él para ayudarlo porque pensé que lo estaban robando y
alcancé a llegar hasta el calzado, ahí cerquitica al Arca de Noé y
cuando yo fui a desenfundar el revólver, el conductor del Truper me dijo
que eran Policía Judicial y que no fuera a hacer nada. Entonces fue
cuando sacó la cartera negra y me mostró un carnet que decía POLICÍA
JUDICIAL, y tenía un tricolor nacional.
Se deja constancia de que el declarante procede a hacer un dibujo
del carnet que le exhibieron los de Policía Judicial (...).
Continúa el declarante: El
tipo de bigote permaneció conmigo unos cinco minutos más;
él estaba asustado y miraba por todos los lados y fue cuando llamó
al compañero y le dijo "estese aquí con él", y entonces fue
cuando el negrito estuvo ahí conmigo; la orden fue dada con voz de mando,
era gruesa la voz, entonces inmediatamente el muchacho moreno estuvo
conmigo hasta que por fin alzaron al tipo de chaqueta amarilla y lo
subieron al carro Mazda y fue cuando él empezó a gritar que él era no
se qué, el crespo cerró la puerta del Mazda bien duro y arrancó el
carro inmediatamente, y el crespo le dijo a los dos policías que estaban
cerca a la cabina telefónica "tranquilos
lanza, que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial"
(...).
PREGUNTADO: Sírvase
decir si mientras ocurrieron estos hechos estaba la presencia de algún
miembro de la Policía Nacional.
CONTESTADO: Sí
estaban; había dos policías uniformados, con fiya, botas media caña y
gorras o golianas con vicera verde; uno de ellos tenía radio más grande
que el que se usa en la Procuraduría, que se deja constancia el
declarante lo observó cuando se le puso de presente.
Se continúa con la declaración:
el radio que yo vi era más largo; ellos eran jóvenes altos; tenían
revólveres, y se dieron cuenta de todo lo que pasó, así como la pareja
de que yo hablé antes y a los policías fue a los que los secuestradores
les dijeron "tranquilos lanza que no ha pasado nada, que ellos eran
de la Policía Judicial". Arrancaron
todos los carros y el Truper cogió por Telecom arriba o sea en contravía.
PREGUNTADO: Sírvase
decir dónde estaban ubicados los dos policías y cuál fue su actitud
ante lo que estaba pasando.
CONTESTO: Los policías
estaban allí donde está la cabina de los teléfonos de larga distancia;
lo único que hicieron fue observar lo que estaba sucediendo en el centro
comercial y no tomaron ninguna medida. Ellos venían de la parte de arriba
donde están los billares, sobre la avenida, o sea del sur, y pasando
pararon a mirar qué era lo que sucedía, y permanecieron observando hasta
cuando los carros se fueron y luego no me dí cuenta para dónde cogieron
los policías, porque yo me entré a hablar con el dueño de la panadería.
Esperamos que la declaración completa del celador Martínez Jáuregui,
haya sido enviada a ustedes por el Gobierno colombiano y en todo caso
estamos enviándola a la H. Comisión en el día de hoy por correo
separado.
Esta declaración, recibida a sólo siete días de la ocurrencia de
la desaparición, ofrece serios motivos de credibilidad por ser espontánea
y carente de ánimo lesivo contra cualquier persona que pudiera estar
implicada en los hechos.
II. RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO COLOMBIANO:
Hay varios elementos que prueban fehacientemente que la desaparición
forzada de Alirio de Jesús Pedraza fue cometida por agentes del Estado.
De una parte, según lo ha manifestado la Sra. Virginia Vargas
Pirabán, esposa del señor Pedraza, en declaración que obra en el
expediente que se sigue ante esa H. Comisión, él había sido víctima de
hostigamientos y amenazas contra su vida y la de su familia, en razón a
que en el momento de la desaparición el abogado Pedraza estaba
representando en la ciudad de Cali (Valle) a unas personas que habían
sido objeto de tortura, cuya investigación había logrado demostrar la
participación de varios miembros del ejército nacional que estaban
implicados en esos crímenes de lesa humanidad.
El señor Pedraza había sido víctima de persecuciones reiteradas
por parte de los organismos militares y de Seguridad del Estado, tal como
lo señaló su esposa en la declaración antes mencionada.
Todo indica que el compromiso que Alirio de Jesús Pedraza tenía
con la defensa de los derechos humanos y su posición progresista frente a
la grave crisis por la que ha pasado y sigue pasando la sociedad
colombiana, se convirtieron en motivo suficiente para poner en peligro su
vida y su integridad personal, tal como había ocurrido con otros
defensores de derechos humanos anteriormente (como el Dr. Héctor Abad Gómez,
Martín Calderón Jurado, Valentín Basto Calderón, entre otros muchos;
algunos de los cuales son conocidos ampliamente por esa H. Comisión).
El señor Juez 20 Superior de Bogotá, en el trámite del recurso
de habeas corpus, encontró que la Primera Brigada del Ejército
Nacional había impartido y tenía vigente una orden de captura contra el
señor Pedraza, que resulta comprometedora para el Estado, porque es extraño
e ilegal que una orden de esa naturaleza existiera contra un civil, ya que
el día 5 de marzo de 1987 la Corte Suprema de Justicia había declarado
inconstitucional el decreto de estado de sitio que permitía a los
militares tener jurisdicción sobre los civiles.
Como si lo anterior fuera poco, el Comandante de la estación de
policía de la zona donde ocurrieron los hechos se negó a suministrar la
identidad de los dos agentes que esa noche prestaban servicio en el lugar. En igual negativa incurrieron los demás agentes
pertenecientes a esa estación cuando fueron llamados a declarar en la
Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la
Nación, en una clara manifestación omisiva que tiene como fin eludir la
acción de la justicia, y por este motivo no se ha podido individualizar e
identificar a los responsables.
Resulta incomprensible que el Estado colombiano no haya podido
hasta el momento identificar a los dos agentes de policía que se
encontraban prestando servicio en inmediaciones del apartamento del doctor
Pedraza el 4 de julio de 1990. El
hecho de que el Gobierno colombiano no haya podido siquiera saber quiénes
fueron esos agentes, y que la Dirección General de la Policía Nacional
no haya producido ningún resultado al respecto, después de más de un año
de ocurrida la desaparición, compromete gravemente la responsabilidad del
Estado colombiano, tanto por su incapacidad para asegurar los derechos de
las personas como por la falta de voluntad suficiente para sancionar a los
responsables y reparar las violaciones que contra ellas se producen.
III. AGOTAMIENTO
DE LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN INTERNA:
Son tres las acciones y procesos que en relación con este caso se
han adelantado:
A. Habeas
corpus. La señora
Virginia Vargas presentó el día 20 de septiembre de 1990 la solicitud de
habeas corpus ante el Juez 20 Superior de Bogotá, quien ordenó
abrir la tramitación del recurso y libró varios oficios a las
autoridades administrativas y militares y a los organismos de seguridad
del Estado, con el fin de obtener información sobre el paradero del señor
Pedraza. Recibida la
información en la cual se decía que no se tenía ninguna información
sobre el paradero de Pedraza Becerra, el Juez 20 Superior de Bogotá
decidió, mediante providencia del 22 de octubre de 1990, abstenerse de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese caso, concluyendo en esta
forma la tramitación del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, para que proceda la petición
ante esa H. Comisión deben agotarse los recursos de jurisdicción interna, y no
otra cosa sucede en el presente caso, ya que el recurso de habeas corpus
fue presentado, tramitado y decidido y, según lo tiene dicho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos cuando
decidió el caso Godínez Cruz: "el
recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las
autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr
su libertad, es el de exhibición personal o habeas corpus"
(párrafo 65).
B. Actuación
ante la Procuraduría General de la Nación.
La actuación que adelanta la Oficina de Investigaciones Especiales
de la Procuraduría General de la Nación, no ha arrojado resultados
positivos de ninguna naturaleza, a pesar de que ha transcurrido más de un
año sin que se tenga noticia del paradero del señor Alirio Pedraza.
Valga anotar que ni siquiera han sido sancionados los agentes de
policía que, por omisión al deber de prevención, permitieron que el señor
Pedraza fuera golpeado y capturado en la forma como antes se explicó, en
hechos que a la postre se convirtieron en un delito de lesa humanidad,
como es la desaparición forzada.
Este procedimiento administrativo disciplinario no puede entenderse
como uno de aquellos recursos que por su naturaleza deban ser agotados
para acudir ante la Comisión Interamericana, ya que este no es más que
un mecanismo de control interno que tiene el Estado para vigilar y
sancionar a sus funcionarios cuando por acción o por omisión han violado
los reglamentos internos.
C. Proceso
Penal. El Juzgado 35 de
Instrucción Criminal de Bogotá adelantó unas diligencias preliminares
de carácter penal, pero en modo alguno debe entenderse que éstas sean un
proceso penal propiamente dicho, sino que en realidad son actuaciones que
se adelantan en estado de averiguación de responsables por el término de
sesenta días, vencido el cual el juez que las está adelantando debe
remitir las diligencias que haya practicado a la Unidad del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial para que ésta continúe con las averiguaciones del
caso (artículo 346 del Código de Procedimiento Penal).
Por esta razón, el día 8 de octubre de 1990 el Juez 35 de
Instrucción Criminal envió las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, donde actualmente se encuentran, sin que hasta el momento se
haya adelantado alguna diligencia que haya hecho avanzar
significativamente la investigación.
Con el fin de ilustrar a esa H. Comisión sobre el curso que ha
seguido este caso, hemos preferido enviar una narración descriptiva
relacionada con las diversas actuaciones realizadas por el Estado
colombiano respecto de esta desaparición forzada, sin que ello indique
que deban ser agotadas las dos últimas que, como ya se dijo, por su
naturaleza no son recursos de jurisdicción interna que deban agotarse
para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pueda conocer de
un caso de desaparición forzada como el ocurrido en la persona del doctor
Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
IV. SOLICITUD:
Por todo lo anterior, de la manera más atenta solicitamos de esa
H. Comisión se sirva emitir RESOLUCIÓN declarando la responsabilidad del
Estado colombiano por la desaparición forzada de la que ha sido víctima
el señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, ya que se ha violado el
derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención
Americana, el Derecho a la Integridad Personal previsto en el artículo 5,
el Derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 7
y el Derecho a las Garantías Procesales de que trata el artículo
8 del Pacto.
6. La
Comisión adoptó, en el curso de su 80 período de sesiones, el Informe Nº
33/91, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara las
observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir
de la fecha de remisión. CONSIDERANDO:
1. En
cuanto a la admisibilidad:
a. Que
la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse
de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida, artículo 7,
derecho a la libertad personal y artículo 25, derecho a una efectiva
protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada
Convención, de la cual Colombia es Estado parte.
b. Que
la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c. Que
en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios
no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos
jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles
puestas a su disposición han omitido procesar formalmente a los oficiales
policiales directa o indirectamente responsables, por lo cual, además,
agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden
ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la
tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en
consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación
interna de este proceso y porque además, el hecho de que las diligencias
reposen en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial desde octubre de
1990 fuerza a concluir que la investigación, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 347, 347 bis y 348 del Código de
Procedimientos Penales de Colombia, ha sido suspendida por la policía
judicial.
d. Que
la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión.
2. Con
respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:
a. Que
las investigaciones que han efectuado las autoridades del Gobierno de
Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación, la
Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, de la Dirección
Nacional de Instrucción Criminal y del Jefe del DAS, han reunido
información, como la consignada dentro del presente informe, mas que
suficiente como para sindicar a los miembros de las fuerzas policiales de
Colombia como responsables de los hechos.
3. En
relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Que
los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de
ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución
amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este
procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el
artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Que
al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión
debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1, de la Convención,
emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su
consideración. c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
4. Otras
consideraciones:
a. Que
en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el
Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la policía
colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de Alirio
Pedraza Becerra.
b. Que
además ha quedado asimismo acreditado dentro del expediente de averiguación
efectuado por el Juez 20 Superior de Bogotá, que tramitó el recurso de habeas
corpus por la denuncia de la detención‑desaparición de Alirio
Pedraza, que en efecto existía una orden de captura ilegal en su contra
impartida por la Primera Brigada del Ejército Nacional hecho este que
tampoco ha sido desmentido por el Gobierno de Colombia y que,
evidentemente, compromete grave y directamente su responsabilidad.
c. Que
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró
por Resolución 666 (XIII‑O/83) y Resolución 742 (XIV‑O/84)
que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la
conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".
d. Que
el Gobierno de Colombia solicitó reconsideración del Informe Nº 33/91
con fecha 16 de enero de 1992, esto es dentro del plazo concedido;
e. Que
el Gobierno de Colombia aparte de formular algunas observaciones sobre
determinadas consideraciones de los hechos a que se refiere el informe de
la Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los
hechos denunciados; y
f.
Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que
ameriten modificar el informe original.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En uso de las facultades de que está investida, CONCLUYE:
1. Que
el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de
respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a
la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre
protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es
Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición del señor
Alirio de Jesús Pedraza Becerra.
2. Recomendar
al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares
de las víctimas.
3. Recomendar
al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre
los hechos denunciados.
4. Solicitar
al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección
necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus
vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Publicar
este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo
48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que
el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe Nº 33/91.
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.
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