OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME
Nº 24/92 CASOS 9328, 9329, 9742, 9884, 10131, 10.193,
10.230, 10.429, 10.469 (COSTA RICA)
DERECHO DE REVISIÓN DE FALLO
PENAL 2 de octubre de 1992
I.
ANTECEDENTES
1. En
el período comprendido entre abril de 1984 y agosto de 1989, la Comisión
recibió una serie de denuncias que alegaban que disposiciones del Código
de Procedimientos Penales de Costa Rica impedirían en ese país la plena
vigencia del artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que entre las garantías judiciales reconocidas señala que:
Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
.....
h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Esa alegada limitación estaría establecida por los artículos
474, 475 y 476 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, artículos
por los que se exceptúan de la posibilidad de revisión por tribunal
superior a condenas penales menores a ciertos montos de prisión,
inhabilitación, internación de seguridad o multa.
2.
Debido a que el fondo jurídico de las denuncias presentadas en los
casos en análisis es común, así como
similares las incidencias procesales de los distintos casos, y las
acciones del Estado de Costa Rica como respuesta a las mismas, la Comisión
ha considerado conveniente producir este informe en forma conjunta para
todos esos casos, cuyas incidencias se presentan a continuación.
II.
CASO 9328. NOÉ EMILIO VILLALOBOS CALVO
3.
Esta primera denuncia sobre esta situación alega en nota del 17 de
abril de 1984, que la violación surge de lo que establece el artículo
474.2 del Código de Procedimientos Penales que indica que sólo podrá
interponerse el recurso de casación contra sentencia de Juez Penal
condenatorias a más de seis meses de prisión; y que aplicando dicha
norma, el Juez Segundo Penal de Alajuela había declarado inadmisible un
recurso de casación por él solicitado contra una condena menor de seis
meses que se le había aplicado.
4.
Recuerda el reclamante la vigencia en Costa Rica de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos desde 1970 y su preeminencia en la
jerarquía jurídica con respecto a las leyes.
En consecuencia indica que el derecho de revisión reconocido por
el artículo 8.2.h. mencionado no puede ser condicionado, ya que la
Convención no lo condiciona.
5.
Transmitida la comunicación al Gobierno de Costa Rica el 1º de
junio de 1984, éste contestó el 20 de agosto del mismo año reconociendo
los actos judiciales indicados por el alegante y explicando los
antecedentes del procedimiento penal en el país. Al respecto señalaba
que el recurso de apelación en materia penal se inspiraba en la doctrina
según la cual es incompatible con los principios de oralidad, inmediación
y libre apreciación de la prueba.
Cita al efecto a Binding quien sostuvo que "permitir que un
Juez o Tribunal Superior revise (en apelación) la sentencia con base en
las actas sería hacer prevalecer el Juez peor informado sobre el mejor
informado". Sostiene que
"una reproducción de toda la evacuación de pruebas, sin
modificaciones sería imposible". Indica que el Código de
Procedimientos Penales en sus artículos 474, 475 y 476 sólo limita el
recurso de casación contra algunas sentencias definitivas según la
gravedad del perjuicio causado por la resolución de que se trate.
Sostiene también que aún cuando el artículo 7 de la Constitución
Política de Costa Rica indica que los tratados públicos tienen autoridad
superior a las leyes o sea que son de aplicación directa ("self
executing"), esto no ocurre con las normas de naturaleza procesal,
que exigen la emisión de legislación interna para la aplicación directa
de los Tribunales de Justicia del país. Expresa la anuencia del Gobierno
a recibir recomendaciones al respecto de la Comisión Interamericana.
6. El
peticionante por su parte, en respuesta a la presentación del Gobierno
por nota del 6 de noviembre de 1984, reafirma sus argumentos de la
presentación inicial. El Gobierno, vista la respuesta del peticionante,
indica el 12 de febrero de 1985 que no tiene observaciones que agregar.
7. La
Comisión con fecha 18 de abril de 1985 en su 67º período de sesiones,
adoptó la decisión 26/86. En
ella historia el caso y considera que se reúnen la condiciones de
admisibilidad de la petición ya que se habían agotado los recursos
internos, y que efectivamente se habían negado por decisión judicial, la
posibilidad de revisión de su condena.
Con respecto al fondo del asunto la Comisión consideraba que ello
era aún más delicado en tanto implicaba no sólo contravenciones sino
condenas por delitos.
8. De
acuerdo al artículo 50 de la Convención y teniendo en cuenta la buena
disposición del Gobierno, formula recomendaciones para dar eficacia
general a la norma del artículo 8.2.h.
Recuerda la obligación de los Estados partes de la Convención de
adoptar medidas de orden interno para garantizarla; y el carácter
preeminente que da la Constitución costarricense a los tratados
internacionales. Señala que
del texto de algunas disposiciones de la Convención surge que las
mismas son autoejecutables en el orden jurídico interno de los Estados
partes. Sin embargo considera
que la norma del artículo 8.2.h no es autoejecutable prima facie y
requiere de ley interna, la cual no ha sido dictada por el Gobierno de
Costa Rica.
9.
Declara la existencia de violación, y recomienda al Gobierno que
dentro de los seis meses y con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, tome medidas necesarias para hacer plenamente efectiva
la garantía judicial prevista en el artículo 8.2.h., cumpliendo así con
el artículo 2 de la Convención. Dispone
que en caso de que en ese plazo Costa Rica no hubiere adoptado dichas
medidas, referir el caso a la Corte Interamericana, salvo que el propio
Estado lo presente anteriormente.
10.
Transcurrido dicho plazo y a requerimiento de la Comisión el
Gobierno informó el 26 de octubre de 1986 que la adopción de dichas
medidas requería una compleja coordinación por lo que había integrado
una Comisión Especial de Magistrados y funcionarios especializados que
estaban preparando un proyecto de ley para presentar a la Asamblea
Legislativa. Solicita un nuevo plazo de seis meses al efecto, lo que fue
concedido por la Comisión.
El 20 de abril de 1987 el Gobierno presentó a la Comisión un
Proyecto de Ley al respecto que fuera presentado a la Asamblea Legislativa
y para dictamen a la Corte Suprema de Justicia. El 11 de junio del mismo año
informa que las recomendaciones de la CIDH fueron también conocidas por
la Suprema Corte de Justicia.
III.
OTRAS PETICIONES RECIBIDAS SOBRE LA GARANTÍA DEL ARTICULO 8.2.H.
11.
Durante todo este período desde la comunicación inicial del 17 de
abril de 1984, referida al caso del señor Noé Villalobos, la Comisión
Interamericana había venido recibiendo comunicaciones o reclamaciones que
se concretan a la misma problemática del Caso 9328 (Noé Villalobos) y la
falta de recurso en juicios penales de cierta cuantía en la pena contra
los fallos de los tribunales nacionales, lo cual implicaría la continuación
de una situación incompatible con la garantía dispuesta en el artículo
8.2.h de la Convención Americana. En
los párrafos siguientes se presentan los casos abiertos por la Comisión
en base a dichas nuevas reclamaciones en torno al mismo problema.
12.
CASO 9329. OLIVER UGALDE MIRANDA
La denuncia fue presentada el 10 de mayo de 1984 alegando similar
violación al artículo 8.2.h de la Convención, al no poder plantear
recurso de casación contra una sentencia penal que condena al reclamante
a seis meses de prisión por hurto agravado, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica.
El Gobierno contestó en los mismos términos que lo hiciera en el
caso de Noé Villalobos. El
peticionario, por su parte, no contestó la nota de la Comisión por la
que se le daba traslado de la comunicación con el Gobierno.
13.
CASO 9742. MIREYA CASTILLO ESPINOZA
La denuncia fue presentada el 28 de abril de 1986, alegando igual
violación que en los casos anteriores, en este caso la denegación de
recurso de casación contra una sentencia de seis meses de prisión por
supuesta violación de domicilio. El Gobierno contestó el 4 de junio de
1986 en los mismos términos que en los casos anteriores. Informada por la
Comisión -como en los restantes casos- de la inminente modificación
legislativa, la peticionante adujo que siendo nicaragüense no podría
obtener su licencia de contadora por tener la "hoja de antecedentes
manchada" por la condena judicial, y ello le impedía entrar y salir
libremente del país. Con respecto al proyecto de ley, la peticionante
indicó que el mismo no deja claro que otorgaría el recurso a los casos
sentenciados antes de la promulgación de la ley, como el suyo. Que además
el proyecto tenía baja prioridad en la agenda legislativa.
14.
CASO 9884. NIELS CLAUS ZUÑIGA
El 22 de enero de 1987, el reclamante denuncia la irrecurribilidad
de la sentencia a "cincuenta días multa-prisión y su inscripción
en el registro de delincuentes", en virtud de lo dispuesto en el artículo
474, inc. 2, Código de Procedimientos Penales, en violación de lo
dispuesto por la Comisión. El
24 de junio de 1987 el Gobierno de Costa Rica remitió respuesta en los
mismos términos que los casos anteriores, respuesta a la que el
reclamante no contestó.
15.
CASO 10.131. ROBERTO ARAYA FALCON
El reclamante denunció el 19 de octubre de 1987 la violación de
la Convención por el rechazo de su recurso de casación contra la
sentencia del Tribunal Superior de un año y seis meses de prisión por
hurto provocado. El Gobierno
de Costa Rica contestó en los mismo términos que en los casos anteriores
y solicitó ampliación del plazo para solucionar legislativamente el
problema a través de la reforma del sistema de recursos en el Código de
Procedimientos Penales, lo que fue concedido por la Comisión.
16. CASO
10.193. JUAN JOSE ODIO PAEZ
El 15 de mayo de 1988, se denunció ante la Comisión el mismo tipo
de violación que en los casos anteriores, al no poder plantear recursos
de casación contra la sentencia penal que condena al señor Odio Páez a
cinco años de prisión por perjurio. El trámite de este caso fue similar al del caso 10.131 antes
indicado.
17.
CASO 10.230. RAM
RAJPAL
El 14 de septiembre de 1988 se recibió una denuncia similar a las
anteriores, referida a que el Sr. Ram Rajpal no podía interponer recurso
de casación contra una sentencia de un año y seis meses emitida en el
juicio que se le siguió por estafa.
Dado que el Sr. Rajpal es extranjero, esa sentencia implicaba también
el riesgo de ser expelido del país según la legislación vigente, por lo
que la falta de recurso le ocasionaba un daño potencial aún mayor.
El caso tuvo trámite similar a los anteriores.
18.
CASO 10.429. OLGA SAUMA URIBE
El 10 de julio de 1989 se denunció una violación a la Convención
en los mismos términos que las anteriores, en virtud de no poder apelar
condena de diez meses de prisión y cancelación de licencia para conducir,
con motivo de un accidente de tránsito en que la Sra. Sauma Uribe
participara. El caso tuvo trámite
similar a los anteriores.
19.
CASO 10.469. MARCO
TULIO NARANJO CARVAJAL
El 21 de agosto de 1989 se denunció una violación del mismo tipo
que las anteriores, en virtud de no poder interponer recurso de casación
contra sentencia de 30 días y multa, por delito de amenaza.
El caso tuvo trámite similar a los anteriores.
Creación de la sala constitucional y sentencias relativas al
objeto de reclamaciones
20.
Con fecha 16 de mayo de 1990, el Gobierno de Costa Rica informó a
la Comisión de hechos nuevos relevantes para estos casos.
Se trata de la creación de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia por imperio de los nuevos artículos 10, 48, 105 y 138
de la Constitución y de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Nº
7135 de 1989. En virtud de la
jurisdicción que le otorga dicha ley la Sala Constitucional dictó su
sentencia 282-90 por la que hace lugar a un pedido de habeas corpus
y ordena la libertad de un sentenciado que no había tenido la oportunidad
de recurrir el fallo en casación, derecho que se le otorga reconociendo
que la norma de la Convención al respecto es clara, e incondicionada.
Esta sentencia por su origen, tiene constitucionalmente carácter
"erga omnes", es decir que ampara a todos los que se encuentran
privados en ese momento o en el futuro del derecho que la misma reconoce.
21. En dicha
sentencia la Sala Constitucional de la Corte Suprema después de verificar
las particularidades del caso en estudio, considera que la nueva Ley de
Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a oponer la acción
de inconstitucionalidad contra disposiciones legales internas que se
opongan a un tratado internacional. No obstante ello sostiene que:
cuando las normas de un tratado resulten ejecutivas y ejecutables
por si mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en
derecho interno, las legales que las contradigan deben tenerse simplemente
por derogadas, en virtud precisamente del rango superior del tratado. De
esta manera la antinomia... se resuelve en primer lugar en lo posible por
la derogación automática de la primera en cuanto se oponga a lo segundo,
sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración
de inconstitucionalidad
de la ley.
Indica que puede al efecto utilizarse según correspondan por
procedimiento o oportunidad, el habeas corpus, el recurso de amparo,
por vía del control de constitucionalidad, sea en acciones judiciales o
ante consultas judiciales o legislativas.
22.
Reconoce la sentencia que el derecho reconocido en el artículo
8.2.h de la Convención es incondicionado no sólo porque la Convención
no lo subordina al desarrollo de legislación interna, sino también
para casos en que exista en la legislación interna la organización
institucional y procesal (órganos y recursos)
para que el derecho se ejerza. Contrariamente, de no haberlos,
debería crearlos.
En el caso concreto, declara que en la legislación costarricense
dicho recurso existe, ya que el artículo 474 inc. 1 y 2 admite en general
el recurso de casación contra sentencias penales, y que por consiguiente
para dar vigencia a la garantía de la Convención Americana, basta por
... tener por no puestas las limitaciones (que establece dicho artículo
474), y con entender que el recurso de casación a que ahí se alude está
legalmente otorgado a favor del reo condenado a cualquier pena en
sentencia dictado en una causa penal por delito.
Estando vigente la orden de encarcelamiento de los
requirientes del recurso y algunos de ellos cumpliendo su sentencia, sin
que la misma esté constitucionalmente firme por no habérseles reconocido
el derecho de recurrirla en casación, declara con lugar al habeas
corpus y ordena su libertad hasta
tanto no se haya resuelto la causa por sentencia firme, una vez
concedida a los imputados la plena oportunidad legal de recurrir del fallo
en casación... lo cual podrán hacer a partir de la notificación
personal de esta sentencia.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 8.2.h. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se declara con lugar el
recurso,... y se condena al Estado a pagarles a los amparados los daños y
perjuicios causados y las costas de este recurso, los cuales se liquidarán
en ejecución de sentencia ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
23. El
Gobierno en base a lo anterior, solicita el 14 de mayo de 1990 que de
acuerdo con el artículo 48.1.c. de la Convención, la Comisión declare
la inadmisibilidad o la improcedencia de estos casos. Sostiene que se ha creado una posibilidad de apelar que no
existía anteriormente, y se resuelve favorablemente la recomendación de
la CIDH al declararse derogadas las disposiciones legales opuestas al
Pacto de San José. Remarca que siendo la sentencia vinculante, los casos
posteriores serán resueltos favorablemente.
Hace también llegar el Gobierno información sobre otras
sentencias (entre ellas la 528-90) en la que la misma decisión fue
aplicada a decisiones procesales que sin ser penales formalmente tienen
efecto de tales, abriendo también con respecto a ellas la posibilidad de
recurrir en casación.
24.
Con posterioridad y a raíz de la nota del Gobierno del 14 de mayo
de 1990 que informa de la disponibilidad del recurso de casación para
dichos casos, se dio traslado por nota del 22 de mayo de 1990 a los
peticionarios dicha comunicación del Gobierno, solicitándoles se
sirvieran informar si ello subsanaba la violación denunciada.
Con fecha 12 de junio de 1990, la reclamante en el caso 9742,
Mireya Castillo Espinoza, respondió que la violación denunciada subsistía,
a su entender, ya que la decisión de la IV Sala Constitucional, invocada
por el Gobierno, tenía efecto sólo para lo futuro y no constituía
jurisprudencia obligatoria. La
Comisión por nota del 3 de julio de 1990, solicitó a la peticionante
informe respecto a si trató de ejercitar el recurso de casación que el
Gobierno alegaba podía subsanar la situación y los resultados eventuales
de dicho recurso. la
peticionante no contestó dicha solicitud.
25.
Con fecha 21 de febrero de 1991, reiterada con fecha julio 1 de
1991, el Sr. Ram Rajpal, titular del caso 10.230 en el cual presentaba
copias de los recursos de habeas corpus que había presentado a la
Suprema Corte de Justicia con fecha mayo 9 de 1990 y el recurso de casación
que había presentado ante el Tribunal Superior Tercero con fecha
septiembre 24 de 1990. Dichos
recursos fueron rechazados por dichos tribunales, el primero por cuanto el
Sr. Rajpal se encontraba en libertad condicional y por consiguiente su
derecho a la libertad no estaba en peligro (Decisión 528-90 del 18 de
mayo de 1990).
Con respecto del recurso de casación, el mismo fue presentado ante
el Tribunal Superior Tercero Penal el 24 de septiembre de 1990, siendo
rechazado por extemporáneo. Surge
del análisis de dicha decisión que el Tribunal consideró que el caso
del Sr. Rajpal no cabía dentro de la categoría de casos cubiertos por la
sentencia que el invocaba (sentencia 719-90) ya que su recurso correspondía
a una sentencia de tribunal inferior, y la sentencia que el invocaba como
antecedente se refería a otro tipo de acciones procesales, cubiertas por
distintos artículos del Código de Procedimientos Penales.
El imputado apela dicha decisión por recurso de habeas corpus
del 21 de noviembre de 1990 ante la Suprema Corte.
La Sala Constitucional de la misma confirmó dicha decisión por el
mismo fundamento.
26.
Que tal como lo reconoce la comunicación del Gobierno de Costa
Rica y la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de ese país, el artículo 474 inter alia de Código de
Procedimientos Penales, no permitía la vigencia del derecho que tiene
toda persona de recurrir a un tribunal superior contra un fallo emitido en
su contra (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos)
27.
Que pese a que el Poder Ejecutivo envió al Congreso, en búsqueda
del cumplimiento de la Resolución 26/86 de esta Comisión, un Proyecto de
Ley de Reformas al Procedimiento Penal cuyo "objeto primordial era
adecuar el sistema de recursos en materia penal a las prescripciones de la
Convención" el mismo no fue aprobado por la Asamblea Legislativa de
ese país.
28.
Que en ningún momento fuera invocado que las situaciones descritas
en las denuncias estuvieran siendo objeto de procedimiento jurisdiccional
ante algún otro órgano internacional.
29.
Que como surge del contenido de la Sentencias de la Corte Suprema
mencionadas y a raíz de las mismas, el régimen legal costarricense abrió
la posibilidad del recurso de casación para casos como los denunciados,
por lo que se hace innecesario el procedimiento de solución amistosa
previsto en el artículo 48 de la Convención. Que así ocurre al
reconocer dicha sentencia la jerarquía constitucional de la norma
respectiva de la Convención Americana y darle operatividad legal erga
omnes al decidir "dar por no puestas las indicadas limitaciones
(del artículo 474 Código de Procedimientos Penales) y con entender que
el recurso de casación que ahí se alude esta legalmente otorgado a favor
del reo condenado a cualquier pena en sentencia dictada en una causa penal
por delito" ( Sentencia 282-90, punto VI).
30.
Que el recurso de casación es una institución jurídica que, en
tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de
todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la
producción de la prueba, constituye en principio un instrumento efectivo
para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2.h de la
Convención. La Comisión remarca en ese sentido lo indicado por la dicha
Sala Constitucional en su sentencia 528-90 cuando dice que: "el
recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en
tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que
permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la
validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido
a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al
debido proceso."
31.
Que tal como surge de otras sentencias aportadas por el Gobierno de
Costa Rica, como la sentencia 528-90 referida a sanciones por
incumplimiento de prestaciones familiares, la Sala Constitucional ha
ampliado el alcance de su decisión a otras categorías referidas a
decisiones procesales que sin ser penales tienen efecto de tales, abriendo
también con respecto a ellas la posibilidad de recurrir en casación.
32.
Que con respecto a los casos anteriores, la sentencia dio la
posibilidad de reabrir la causa durante el período legal establecido a
partir de la publicación de dicha sentencia erga omnes, período
durante el cual los peticionantes pudieron hacer uso de ese derecho. Que
habiendo sido solicitados por nota a cada uno de los peticionantes,
ninguno presentó información que evidenciara que hubiera tratado de
hacer uso de ese derecho o que se le hubiera rechazado infundadamente.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Que las peticiones que dieran origen a los casos en análisis,
referidas a la alegada falta de vigencia del artículo 8.2.h. de la
Convención, a raíz de las limitaciones establecidas por los artículos
474, 475 y 476 del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica, si
bien pudieron haber sido admisibles en su momento, son al presente
improcedentes por las decisiones de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema referidas al objeto del litigio en estos casos.
2.
Que la decisión de la sentencia 282-90 y coincidentes de la
recientemente creada Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia
establecen efectivamente en ese país las garantías legales necesarias
para la vigencia del derecho reconocido por el artículo 8.2.h. de la
Convención, al reconocer la preeminencia constitucional de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos sobre dicho Código, y declarar erga
omnes en consecuencia la inconstitucionalidad de dichas limitaciones,
siguiendo las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos efectuara en su Informe 26/86.
3.
Que los reclamantes en los casos en análisis, tuvieron la
oportunidad de utilizar dicho recurso en virtud de las sentencias
antedichas, recursos en los que en los casos que la Comisión tuvo
oportunidad de conocer, fueron conocidos y dictaminados por la Corte
Suprema. 4. Por lo tanto decide su publicación en el próximo Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [ Índice ] |