OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME Nº 26/92 CASO 10.287 EL SALVADOR 24 de septiembre de
1992 ANTECEDENTES:
1. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con
fecha 27 de enero de 1989, y una versión corregida y aclarada el 31 de
agosto del mismo año, cuyas partes pertinentes se transcriben a
continuación:
Resumen:
El día 22 de febrero de 1983, alrededor de 74 personas fueron
asesinadas por miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador en el Cantón
Las Hojas, departamento de Sonsonate, El Salvador.
Todas las víctimas fueron asesinadas con armas de fuego, a
quemarropa. La masacre fue cometida en forma premeditada por elementos de
las Fuerzas Armadas de El Salvador, con la participación de miembros de
la defensa civil. El Gobierno
de El Salvador no ha logrado llevar a cabo ningún proceso jurídico
eficaz contra los elementos de sus fuerzas implicados en la masacre, y ha
utilizado de manera inapropiada la ley de amnistía en violación de sus
obligaciones internacionales de derechos humanos.
Acontecimientos previos a la masacre:
La masacre de Las Hojas proviene de una disputa entre la Asociación
Nacional Indígena Salvadoreña, ANIS,
y un terrateniente vecino. En
1978 ANIS compró un terreno cerca del Cantón Las Hojas en el
Departamento de Sonsonate. Este terreno fue comprado al Sr. Candelario Castro.
La propiedad de ANIS colinda a un lado con la propiedad que
pertenece al Sr. Alfonso Aráuz. El Sr. Aráuz solicitó una servidumbre
de paso a través de la propiedad de ANIS para así reducir la distancia
recorrida hasta la carretera principal. No se llegó a ningún acuerdo entre ANIS y el Sr. Aráuz.
En mayo de 1979 después de que ANIS sembró la primera cosecha, el
Sr. Aráuz intentó repetidamente cruzar la propiedad y así destruyó
cercas y cultivos de ANIS. Se inició finalmente una demanda en el Juzgado
de Primera Instancia de Sonsonate. La
demanda se resolvió a favor de ANIS.
Durante la disputa sobre el terreno varios empleados del Sr.
Alfonso Aráuz entraron en la defensa civil.
La defensa civil salvadoreña es parte del aparato militar cuyos
miembros no son soldados profesionales.
La defensa civil existe bajo el mando de las autoridades militares
regionales. Sus deberes son
de mantener el orden y proteger a la población contra ataques.
A principios de 1982, miembros de la cooperativa ANIS empezaron a
recibir amenazas de muerte en forma escrita y anónima.
Antes de la masacre, miembros de ANIS fueron avisados por miembros
de la defensa civil, que éstos tenían una lista de subversivos y que
varios miembros de ANIS habían sido identificados en dicha lista como
subversivos.
La masacre:
Poco tiempo después del amanecer del 22 de febrero de 1983,
aproximadamente doscientos (200) soldados del ejército salvadoreño, bajo
el mando del Capitán Carlos Alfonso Figueroa Morales, y el Mayor Oscar
Alberto León Linares entraron a la cooperativa desde varios puntos, y con
la ayuda de los miembros de la defensa civil local empezaron a capturar a
miembros de la cooperativa. Los
miembros de la defensa civil llevaban máscaras con la intención de
ocultar sus identidades a las personas de la cooperativa.
Los miembros de la defensa civil, sin embargo, fueron reconocidos
por los miembros de la cooperativa. Entre
los identificados están: Juan
Aquilino Sermeño, Mario Arias Pérez, y el comandante cantonal, José
Domingo Cáceres.
Los soldados llevaban una lista de supuestos subversivos, y
miembros de la defensa civil les ayudaron a identificar a los que aparecían
en la lista. Los soldados
capturaron a miembros de ANIS cuyos hombres estaban en la lista, sacándolos
de sus casas y llevándoselos. Un testigo observó que miembros de ANIS
fueron llevados de la cooperativa, rumbo al Río Cuyuapa.
Todos tenían sus dedos pulgares de las manos amarrados; unos al
frente y otros hacia atrás por la espalda. Se escucharon disparos
momentos después de haber sido llevados los miembros de ANIS.
De los cadáveres encontrados en las orillas del Río Cuyuapa,
diecisiete (17) fueron identificados. Varias fuentes, incluyendo la
Embajada de los Estados Unidos en San Salvador confirmaron que alrededor
de setenta y cuatro (74) cadáveres fueron encontrados en el área.
Todas las víctimas de la masacre identificadas y una que no fue
identificada, habían recibido disparos a quemarropa en la sien o detrás
de la oreja.
El Proceso Jurídico:
Según los documentos anexados a la denuncia, los diez y seis (16)
cadáveres reconocidos oficialmente son: Marcelino Sánchez Viscarra, de
80 años de edad; Benito Pérez Zetino, 35; Pedro Pérez Zetino, 24; Juan
Bautista Mártir Pérez, 75; Gerardo Cruz Sandoval, 34; José Guido García,
21; Héctor Manuel Márquez, 60; Martín Mejía Castillo, 24; Antonio Mejía
Alvarado, 22; Alfredo Ayala, 25; Lorenzo Mejía Caravante, 18; Ricardo
García Elena, 19; Romelio Mejía Alvarado, 23; Francisco Alemán Mejía,
36; y Leonardo López Morales, 22.
El 11 de abril de 1983, el juicio "Las Hojas" fue
iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate.
Trece (13) individuos fueron acusados de haber matado a quince
(15) personas. Posteriormente
seis (6) de los trece fueron detenidos. Se
presentaron cargos contra Vicente Julián Sermeño, Pedro Pérez González,
René Arévalo Moz, José Domingo Cáceres, Alfonso Inocente Cáceres,
Capitán Carlos Alfonso Figueroa Morales, y el Mayor Oscar Alberto León
Linares. Fueron acusados y detenidos Juan Aquilino Sermeño
Morales, Marcial Cáceres Rosa, Mario Arias Pérez, Liandro Pérez,
Salvador José Sermeño y Julián Sermeño.
El 15 de diciembre de 1984, el Juzgado de Sonsonate determinó
que había suficientes pruebas para proseguir el juicio contra tres (3) de
los imputados. El Juzgado
sobreseyó provisionalmente el proceso en contra del resto de los
imputados por considerar que no había pruebas suficientes contra ellos.
El 24 de julio de 1985, la Cámara de lo Penal de Occidente determinó
sobreseer provisionalmente el proceso contra todos los imputados. El 10
de julio de 1986, la oficina del Fiscal interpuso un recurso para reabrir
la causa. El Juzgado de Primera Instancia de Sonsonate declaró el
mismo día que el Fiscal había entregado suficientes pruebas para
autorizar la reapertura de la causa.
El 30 de marzo de 1987, el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal
de Sonsonate sobreseyó provisionalmente el proceso por segunda vez.
Reportes de este segundo sobreseimiento indican que el proceso fue
sobreseido contra once (11) miembros de la defensa civil y tres (3)
militares, que incluyen al Coronel Araujo.
El 28 de abril de 1987, el Fiscal apeló la sentencia del Juzgado
de Sonsonate a la Cámara de lo Penal de Occidente.
La Cámara de apelación revocó la sentencia del Juzgado de
Sonsonate el 13 de agosto de 1987, y se ordenó que fueran llevados a juicio
los imputados. El Juzgado de lo Penal de Sonsonate expidió un auto de
detención contra el Coronel Araujo el 17 de septiembre de 1987.
Como respuesta, el Coronel Araujo interpuso un recurso de habeas
corpus ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 19
de septiembre de 1987. El 28 de octubre de 1987 la Asamblea Nacional aprobó
el Decreto de Amnistía.
En virtud de este Decreto, la Corte Suprema remitió el juicio el
Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate, donde el Juez
sobreseyó el proceso en favor de todos los imputados. El 19 de febrero de
1988, la Cámara sostuvo el fallo del Juzgado de Sonsonate al declarar que
la ley de amnistía proporcionaba protección completa contra enjuiciamiento
a todos los que participaron en la masacre de Las Hojas.
El 18 de julio de 1988, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
sostuvo que la ley de amnistía se aplicaba al caso de Las Hojas,
razonando que todos los imputados gozan del beneficio de la ley de amnistía
porque en el delito hubo una participación no menor de 20 personas.
El Salvador ha violado sus obligaciones bajo la Convención:
Las pruebas presentadas en esta Petición muestran claramente
que los hechores de la masacre de Las Hojas fueron miembros de las Fuerzas
Armadas de El Salvador y de la Defensa Civil, una organización
paramilitar bajo el control y dirección de las Fuerzas Armadas de El
Salvador. Como consecuencia lógica,
las acciones de los hechores de la masacre son atribuidas o imputables
al Gobierno de El Salvador.
La aplicación del Decreto de Amnistía constituye una clara violación
de la obligación del Gobierno de El Salvador de investigar y sancionar
las violaciones de los derechos de las víctimas de Las Hojas, y de
proporcionar reparación de los daños producidos por la violación.
El derecho a la vida protegido por el artículo 4 de la Convención,
y el derecho a la integridad personal por el artículo 5, son derechos
inderogables, y como tal nunca están sujetos a suspensión, según el
artículo 27 de la Convención.
La aplicación del Decreto de Amnistía en el caso actual hace
ineficaces y sin valor las obligaciones impuestas por el artículo 1.1 de
la Convención, y en consecuencia constituye una violación de dicho artículo.
El referido Decreto de Amnistía, aplicado a este caso, impide la
eficacia de un recurso jurídico sobre el asesinato, trato inhumano y
la ausencia de garantías judiciales; niega el carácter fundamental
de los derechos humanos más básicos.
La Amnistía elimina la medida tal vez más efectiva para poner en
vigencia tales derechos: el enjuiciamiento y castigo de los hechores.
Petición:
Los peticionarios respetuosamente pedimos:
a. Que la Comisión
investigue los hechos y emita una decisión determinando que el Gobierno
de El Salvador ha violado sus obligaciones bajo la Convención por su
aplicación de la Ley de Amnistía, y además, que instruya al Gobierno
Salvadoreño a que enjuicie a los implicados en la masacre de Las Hojas.
b. Que la Comisión ejerza su autoridad y refiera este caso a
la Corte Interamericana. Si
El Salvador no acepta la jurisdicción de la Corte, que la Comisión
consulte a este tribunal en torno a las cuestiones legales del presente
caso para su resolución.
c. Que la Comisión
instruya al Gobierno que pague indemnización adecuada a los
familiares de las víctimas de la masacre de Las Hojas y a ANIS".
2. La
denuncia está apoyada por un número significativo de documentación
probatoria anexa, que incluye recortes de periódico, informes, copias de
la ley de amnistía (Decreto Nº 805) y el fallo de la Corte Suprema de
Justicia del 18 de julio de 1988.
3. La
Comisión, mediante nota de fecha 31 de enero de 1989, inició la
tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información
pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como
cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se
habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele
un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.
4. El
12 de mayo de 1989, la CIDH reiteró al Gobierno de El Salvador su pedido
de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso,
concediendo un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.
5. La
Comisión recibió otra comunicación con respecto al caso, fechada el 9
de agosto de 1989, en la cual los reclamantes manifestaron, en resumen, lo
siguiente:
Consideramos que la amnistía otorgada a los autores de la "Masacre
de Las Hojas" en el marco de una permanente y masiva violación a los
Derechos Humanos por parte del Gobierno salvadoreño perjudica la esencia
misma de la justicia en el país, entorpeciendo de manera sustancial el
proceso de creación de las condiciones propicias para la pacificación y
democratización en El Salvador. En tal sentido, el presente caso de la
Masacre de Las Hojas, presenta una cuestión de trascendental importancia
para la garantía de los derechos humanos en El Salvador, por tratarse de
la impunidad de los hechores de éste caso.
El Sr. José Antonio Pastor Ridruejo en su informe a la Comisión
de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, de fecha 2 de
febrero de 1989 expreso, en relación con la decisión de la Corte Suprema
en el caso de Las Hojas, que "...la
actividad de la justicia penal dirigida a la investigación y castigo de
las graves violaciones a los derechos humanos continua siendo sumamente
insatisfactoria lo que, unido a la promulgación y aplicación de la Ley
de Amnistía de Octubre de 1987, propicia y refuerza un nocivo clima de
impunidad."
El Gobierno salvadoreño ha ignorado la presente denuncia y ha
dejado transcurrir el término otorgado por la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos, su Estatuto y Reglamento para contestar sobre los
puntos de nuestra petición y denuncia. El Gobierno ni ha pedido prórrogas de dicho término, y
ahora ha transcurrido incluso el mayor plazo que se pudiera haberle
concedido.
6.
Mediante nota del 17 de agosto de 1989, la Comisión transmitió
esta comunicación al Gobierno de El Salvador, solicitándole que
informara a la Comisión al respecto, dentro de un plazo de 60 días.
7. La
Comisión recibió otra comunicación relacionada con este caso, fechada
el 19 de Septiembre de 1990, en la cual amicus curiae Minnesota Lawyers
International Human Rights Committee manifestó, principalmente, lo
siguiente:
En octubre de 1987, la Asamblea Nacional Salvadoreña aprobó un
Decreto de Amnistía que abarcaba "los delitos cometidos por
cualquier persona con motivo, ocasión, en razón o como consecuencia del
conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la
militancia, afiliación o ideología política o la pertenencia a uno u
otro de los sectores involucrados en el mismo".
Aquellos arrestados o encarcelados por tales delitos, deberán ser
inmediatamente dejados en libertad; aquellos con casos pendientes, sus
cargos quedarán sin efecto, y aquellos arrestados por delitos cometidos
antes de octubre 1987 podrán anteponer el Decreto de Amnistía como razón
para la extinción de sus cargos. El
efecto de esta Ley sobre los denunciantes, en el presente caso, específicamente
las víctimas y familiares de la masacre de Las Hojas, es la negativa de
reparación para aquellos cuyos derechos fueron violados por las personas
que actuaron bajo su respectivo estado de autoridad.
El Decreto Salvadoreño de Amnistía al prevenir cualquier
procedimiento judicial contra los responsables de la masacre de Las Hojas,
es directamente contrario a esta obligación de asegurar los derechos
humanos por medio del castigo a los responsables de tales violaciones.
Cuando el Decreto de Amnistía es aplicado a los militares o a personal
del Gobierno, entra en directa contradicción con el compromiso contraído
por El Salvador bajo el artículo 25 de la Convención, el derecho de
protección judicial.
8. La
Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno de El Salvador, mediante
notas de 19 de septiembre de 1989, 13 de marzo de 1990 y 9 de noviembre de
1990, el envío de información respecto a las investigaciones internas
por los hechos denunciados, y hasta la fecha, pese a la gravedad de los
hechos, a las numerosas pruebas y elementos de juicio enviados a las
autoridades salvadoreñas, no se ha recibido una respuesta gubernamental.
9. La
Comisión adoptó, en el curso de su 81 período de sesiones, el Informe Nº
17/92, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara
las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a
partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era
solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión
decidiría sobre la publicación del informe. CONSIDERANDO:
1.
Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la
vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 8, derecho
a un debido proceso, y artículo 25, derecho a la protección judicial,
tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual
El Salvador es Estado parte.
2.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión.
3.
Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior
ya examinada por la Comisión.
4.
Que en el presente caso, el peticionario no ha podido lograr una
protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, pese a
haber acudido a las instancias normativas y judiciales existentes en su país,
como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes
al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el artículo 46 de
la Convención.
5.
Que pese a que han transcurrido mas de tres años desde que se
inició la tramitación del caso ante la Comisión, a la gravedad de las
imputaciones formuladas y a las reiteradas gestiones por parte de la
Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta
relativa a los hechos objeto del presente caso.
6.
Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha
cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro
de un plazo razonable, como lo establece el Articulo 48 de la Convención.
7.
Que el artículo 42 de Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
8.
Que en su decisión del 18 de julio de 1988, la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, expresó que:
En el proceso se han establecido los hechos siguientes:
a) la existencia de un operativo militar que sucedió el día
veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el referido
Cantón; b) que los imputados en la comisión de los delitos comunes de
que se trata, formaban parte de ese operativo; c) que en ese operativo
intervinieron oficiales, clases, soldados y civiles; y d) que de todos los
que intervinieron en el operativo, según los tribunales que han conocido
del proceso, solamente fueron identificadas catorce personas.
(...) Los que han sido identificados formaban parte de un grupo
mayor de personas que el día veintidós de febrero de mil novecientos
ochenta y tres, como a las seis horas, llegaron al Cantón "Las Hojas,"
jurisdicción de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, y
sacaron a unos individuos de sus casas y a otros del lugar donde estaban
trabajando, llevándoselos con posterioridad hasta un lugar de la Hacienda
Salraja, de dicha comprensión territorial, en donde les causaron la
muerte (...).
9.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia
proferida en el caso Velásquez Rodríguez, expresó que:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente,
las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los
medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito
de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles
las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada
reparación.
10.
Que la Corte Interamericana, en la sentencia citada, agregó que:
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación
en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede
impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.
11.
Que el Decreto Nº 805, aprobado por la Asamblea Legislativa el 27
de octubre de 1987, en la parte pertinente al presente caso, estipula en
su artículo 1: "Concédese
amnistía absoluta y de pleno derecho a favor de todas las personas, sean
éstas nacionales o extranjeras, que hayan participado como autores
inmediatos, mediatos o cómplices, en la comisión de delitos políticos o
comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución
hubieren intervenido un número de personas que no baje de veinte,
cometidos hasta el veintidós de octubre del corriente año"; y que,
por lo tanto, la aprobación del Decreto de Amnistía, incluso después de
haberse dictado una orden de arresto a oficiales de las Fuerzas Armadas,
eliminó legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el
procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación
para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil
por el ilícito cometido.
12.
Que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional
como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas
por un tratado.
13.
Que, por su parte, el artículo 144, Inciso 2º de la Constitución
de El Salvador consagra que:
"La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un
tratado vigente para El Salvador. En
caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".
14.
Que el Gobierno de El Salvador no presentó oportunamente sus
observaciones al Informe Nº 17/92 ni adoptó las medidas recomendadas por
la Comisión en el mencionado informe, pese a habérsele concedido para
ello un término de 90 días.
15.
Que, con fecha 9 de octubre de 1992, el Gobierno de El Salvador
presentó observaciones al Informe Confidencial Nº 17/92. Esta nota fue
remitida con posterioridad a la decisión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de publicar su Informe, y a la respectiva notificación
al Gobierno; y su contenido no amerita la reconsideración.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Dar
por ciertos los hechos denunciados relacionados con la Masacre de Las
Hojas.
2.
Declarar,en consecuencia, que el Gobierno de El Salvador es
responsable por los hechos denunciados en la comunicación de 27 de enero
de 1989, por las ejecuciones sumarias y extrajudiciales de aproximadamente
74 víctimas civiles, de quienes sólo han sido identificadas:
Marcelino Sánchez Viscarra, Benito Pérez Zetino, Pedro Pérez
Zetino, Juan Bautista Mártir Pérez, Gerardo Cruz Sandoval, José Guido
García, Héctor Manuel Márquez, Martín Mejía Castillo, Antonio Mejía
Alvarado, Alfredo Ayala, Lorenzo Mejía Caravante, Ricardo García Elena,
Romelio Mejía Alvarado, Francisco Alemán Mejía, y Leonardo López
Morales.
3.
Declarar que los hechos mencionados implican violaciones al derecho
a la vida (artículo 4); derecho a la seguridad e integridad personal (artículo
5); derecho al debido proceso (artículo 8) y derecho a una debida
protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
4.
Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las
obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos y garantías fundamentales de todas las personas sujetas a su
jurisdicción, impuestas por el Articulo 1º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
5.
Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones,
con base en el artículo 50.3 de la Convención y el artículo 47 del
Reglamento de la Comisión:
a. Realice una
exhaustiva, rápida, completa e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados, a fin de identificar a todas las víctimas y a los
responsables; y someterlos a
la justicia para establecer la responsabilidad a fin de que reciban las
sanciones que tan grave proceder exige.
b. Adopte las medidas
necesarias para impedir la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
c. Repare las
consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los
derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a
los familiares de las víctimas de la masacre.
6.
Publicar el presente Informe, en virtud del Artículo 48 del
Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el
Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe Nº 17/92. [ Índice ]
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