OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME Nº 8/93 CASO 10.793 HONDURAS 12 de marzo de 1993 (*)
1. DENUNCIA
INICIAL
Con fecha 8 de febrero de 1991, la Comisión recibió la siguiente
denuncia:
1. ANTECEDENTES:
FRANCISCO JAVIER BONILLA fue hasta el momento de su muerte,
acaecida el 31 de mayo de 1990 en la ciudad de Tegucigalpa, miembro activo
del Sindicato del Instituto Hondureño de Seguridad Social (SITRAIHSS) del
cual fue inclusive directivo en distintos cargos y fechas.
Como resultado de su protagonismo en el movimiento sindical en dos
ocasiones se intentó secuestrarle, intentos que se frustraron y de los
cuales la víctima responsabilizó en su debido momento, a posibles
miembros del Batallón 316 o de otros cuerpos de seguridad del Estado, tal
como lo hizo constar en testimonio oral oportunamente.
Previo a su muerte las bases de su sindicato lo estaban postulando
de nuevo como candidato a la presidencia del mismo en contra de la
voluntad y de los intereses políticos de las autoridades directivas del
IHSS. (Instituto Hondureño de Seguridad Social).
2. CIRCUNSTANCIAS DE SU MUERTE:
El día jueves 31 de mayo de 1990, la víctima participó en una
reunión en la que se trataron asuntos del SITRAIHSS y en la que
participaron entre otras personas Ramón Rosa Cabrera y Francisca Consuelo
Valladares de Castellanos. Al
finalizar la misma los integrantes salieron bajo la lluvia del domicilio
de Ramón Rosa Cabrera, en el barrio El Chile de Tegucigalpa hacia el
puente que une dicha colonia con la ciudad.
La víctima iba al lado de la señora Francisca Consuelo Valladares
de Castellanos al llegar al extremo poniente del puente cuando un hombre
armado le disparó, causando su muerte instantánea.
La acompañante pudo observar el rostro del asesino a pesar de la
lluvia y la obscuridad prevalecientes a esa hora entre seis y siete de la
noche. El sindicalista Ramón
Rosa Cabrera venía a pocos pasos detrás de la víctima.
3. INVESTIGACIÓN DEL CASO:
A raíz del asesinato descrito la Dirección de Relaciones Públicas
de las Fuerzas Armadas de Honduras publicó un comunicado, con fecha 1º
de junio de 1990 dando a conocer que las Fuerzas Armadas habían ordenado
"una investigación exhaustiva que se llevará hasta las últimas
consecuencias, para lo cual se ha constituido una comisión especial para
tal efecto". Posteriormente
se conoció que la comisión estaba integrada por cinco coroneles, cuyo
informe final reveló que los supuestos asesinos eran tres personas, que
habían actuado bajo las órdenes y supuesto pago del estudiante de
medicina y dirigente universitario, Martín Pineda.
Los tres primeros acusados, al ser presentados ante el juez
competente denunciaron que habían declarado su culpabilidad bajo los
efectos de la tortura en las celdas del Departamento Nacional de
Investigaciones (DNI), y al ser confrontados con el supuesto autor
intelectual, negaron haberle conocido antes de ese momento.
Los dos testigos arriba mencionados declararon ante el juez
competente, que los acusados no correspondían a la descripción física
del asesino dada por ellos.
4. PRUEBAS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO:
El día miércoles 17 de octubre de 1990, la testigo Francisca
Consuelo Valladares de Castellanos reconoció al asesino, cuando su foto
fue publicada en primera página del diario "La Tribuna",
identificado como agente del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI)
Felipe Santiago Aguilar Martínez, también conocido como Felipe Martínez
(alias "Popeye" según consta en testimonio número 30 del Acta
Notarial firmada por la testigo ante la abogada Linda Lizzie Rivera el 17
de diciembre de 1990 (documento adjunto)
5. PETICIÓN:
Pido a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos
aceptar esta denuncia como un caso de violación al artículo 4 derecho de
vida, y en cumplimiento de sus funciones actuar de conformidad con el artículo
41 inciso F, relativas a su competencia.
Con fecha 27 de febrero de 1991, la Comisión remitió las partes
pertinentes de la denuncia al Gobierno de Honduras, solicitando información
dentro del plazo de noventa días. Al
no obtener respuesta esa solicitud fue reiterada el 6 de junio de 1991,
informándose que de no obtenerse respuesta del Gobierno en el plazo de 30
días la Comisión entraría a considerar la eventual aplicación del artículo
42 de su Reglamento.
2. AMPLIACIÓN
DE LA DENUNCIA Y PEDIDO DE MEDIDAS CAUTELARES
Con fecha 10 de junio de 1991, se recibió mayor información sobre
el caso, que incluía una solicitud de medidas cautelares para proteger la
vida e integridad personal de Luis Andrés Galeas García.
La Comisión transmitió la nueva información al Gobierno con
fecha 19 de junio de 1991 solicitando su respuesta dentro de los treinta días;
y, en uso de las atribuciones que indica el artículo 29.2 de su
Reglamento, solicitó dichas medidas al Gobierno.
Se transcribe la nueva información recibida el 19 de junio de
1991:
Al conmemorarse un año del asesinato del dirigente sindical,
FRANCISCO JAVIER BONILLA MEDINA, se reitera ante la CIDH, la denuncia
presentada para que se investigue este crimen.
Al mismo tiempo hace de vuestro conocimiento que la Comisión
Especial que integraron las Fuerzas Armadas de Honduras, con los coroneles
Lázaro Avila Soleno, Herbert Munguia, Oscar Flores, Juan Ramón Alvarado
y Fredy Miranda y el mayor Luis Alonso Cordón, dio un informe poco
convincente, al grado que, los presuntos culpables, Salvador Amador Zúñiga
y Luis Andrés Galeas García, señalados como autores materiales,
recobraron su libertad provisional, al encontrar el Juez que conoce la
causa, que no existían méritos para mantenerlos detenidos. Asimismo, el
Bachiller Martín Pineda, señalado por los militares como autor
intelectual, goza también de libertad; ocurriendo lo mismo con respecto a
Marco Tulio Mencía García, señalado en el informe militar como
intermediario entre los supuestos autores materiales y el autor
intelectual del delito.
Sucede que la Comisión Especial, integrada exclusivamente por
militares, no presentó a los verdaderos culpables.
Se acompaña un testimonio de un testigo presencial del asesinato,
la cual refiere la participación de un agente de la Dirección Nacional
de Investigaciones, en el hecho violatorio.
Este individuo no ha sido puesto a la orden de los tribunales por
sus superiores, para ser indagado como procede en derecho, por lo que
instamos a la CIDH a revelar la identidad del supuesto asesino al Gobierno
de Honduras.
Queda demostrado que los oficiales que integraron la Comisión
Especial al rendir su informe, con fecha 26 de julio de 1990, incriminaron
a inocentes y cometiendo aparentemente el delito de encubrimiento (artículo
388 del código Penal) y acusación o denuncia falsa (artículo 387)
En el caso de Luis Andrés Galeas García, lo obligaron bajo
brutales torturas a que declarará ser uno de los autores materiales.
Al salir libre testimonió estos hechos.
Copia de este instrumento estamos adjuntando a la presente nota de
reiteración de denuncia. Además,
el ciudadano Galeas, está siendo perseguido por agentes de la DNI, con el
evidente propósito de acallar su denuncia o eliminarlo, por lo que
pedimos medidas cautelares para protegerlo.
3. RESPUESTA
DEL GOBIERNO
El Gobierno de Honduras con fecha 8 de julio de 1992 hizo llegar su
respuesta a la denuncia, respuesta que incluía el Oficio 051-CIDH de la
Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos (gubernamental) y que
dice en su parte pertinente:
En relación a este caso le hago saber que el Juzgado Primero de
Letras de lo Criminal del Departamento de Francisco Morazán conoce la
causa en referencia; encontrándose en la actualidad dicho juicio en su
etapa sumarial; efectuándose en el mismo las diligencias que prescribe la
ley, en el cual se puede aportar toda la prueba que conlleva al
esclarecimiento del hecho.
En relación a las pruebas de la responsabilidad del Estado de
Honduras que se invoca en la denuncia de mérito, hago de su conocimiento
que se ha tratado de entrevistar a la señora FRANCISCA CONSUELO
VALLADARES MONTOYA DE CASTELLANOS, tanto en su centro de trabajo (Instituto
Hondureño de Seguridad Social); como en su domicilio (Barrio Villa Adela,
sexta avenida, 22 y 23 calles, Comayaguela, D.C) habiendo sido imposible
encontrarla, pero que, por información de personas consultadas hemos
tenido conocimiento de que dicha señora salió del país; no obstante lo
anterior el Juzgado respectivo al tomarle su declaración testifical en
fecha 5 de junio de 1990, la mencionada señora manifestó:
"PREGUNTADA:
Si puede identificar a la persona que hizo los disparos, CONTESTA:
que no la puede identificar debido a que usa lentes y como estaba
lloviznando no los tenía puestos y además que el lugar y la hora impidió
que pudieran reconocerlo..." y en la ampliación de la declaración
testifical de fecha 18 de junio de 1990, la misma señora manifestó:
"PREGUNTADA: para que manifieste si dicha persona, se bajó de
algún automóvil... CONTESTA:...que nunca les vio la cara, que el
lugar estaba oscuro..." lo que se desprende de las fotocopias de las
certificaciones de dichas declaraciones las cuales se acompañan a la
presente.
La respuesta del Gobierno contenía además copia de la Certificación
del Juzgado de Letras Primera en lo Criminal del Departamento de Francisco
Morazán de la declaración testifical que formulara la Sra. Francisca
Consuelo Valladares Montoya bajo juramento con fecha 5 de Junio de 1990
respecto al caso.
4.
REPLICA DEL RECLAMANTE
A su vez, el reclamante, a quién se había transmitido la
información anterior con fecha 9 de julio de 1991, contestó con fecha 8
de agosto con las afirmaciones que se resumen a continuación las que
fueron transmitidas al Gobierno con fecha 12 de agosto de 1991,
solicitando su respuesta dentro de 30 días.
En su respuesta el peticionario recuerda una serie de vicios
procesales y ocultamientos por parte del Gobierno, ya que:
a) En Honduras las
diligencias del sumario son públicas exceptuando aquellas necesarias para
preservar los intereses de la justicia.
Que sin embargo, los tribunales se niegan a otorgar certificaciones
de los juicios a los interesados y aún hay jueces que alegan
confidencialidad para no permitir la lectura de los juicios a los
profesionales interesados no litigantes;
b) Que la detención
del imputado no puede exceder el plazo de un mes en sumario, prorrogable
prudencialmente sin exceder de tres meses en caso de requerirse información
fuera de la República;
c) Que el Gobierno
no revela la acusación falsa contra inocentes en este caso y el
encubrimiento del culpable directo y de los autores intelectuales.
Que ésto es más grave en delitos como éste de orden público, en
cuyo caso las diligencias proceden de oficio;
d) Que entre las
diligencias a realizar el artículo 154 del Código de Procedimientos
Penales instruye la acumulación del parte de autoridad policial o
seguridad pública. Y que el
informe del 26 de julio de 1990 de la Comisión Especial (militar) es el
único parte que se tiene como tal en dichas diligencias;
e) Que los
testigos del ataque y muerte de BONILLA no fueron confrontados con los
supuestos asesinos, siendo que ellos dijeron por las fotos periodísticas
que ninguno de los inculpados correspondía a los verdaderos autores.
Responde al Gobierno en cuanto a las declaraciones de la testigo
Francisca Consuelo Valladares ante el Juez 1º Criminal de Morazán que
las mismas fueron dadas bajo el efecto del trauma psicológico de haber
presenciado la muerte de su amigo y compañero sindicalista, y de haber
estado a punto de ser otra víctima del asesinato.
Que ese trauma es demostrable por los tratamientos psiquiátricos
que la testigo debió someterse en el IHSS tanto por su desequilibrio
afectivo como para aliviar su temor indescriptible de revelar que ella
recordaba perfectamente el rostro del asesino, siendo el hecho que éste
le apuntó de cerca con la misma arma, sobreviviendo por el milagro de que
el arma asesina no le quedaban proyectiles.
Que esos extremos se establecen en la primera declaración judicial
de la testigo en la que responsabiliza a autoridades del Estado de
cualquier atentado que ocurra contra ella o su familia.
Que en los días siguientes estuvo bajo vigilancia, que puso en
crisis nerviosa a todos los miembros de su familia.
Que su sufrimiento aumentó, al imputársele que se trataba de un
crimen pasional por supuestas relaciones con el Sr. BONILLA, lo que fue
desmentido por su esposo.
Que en su declaración ante el Juez mencionado, la testigo
principal describió las características del asesino del Sr. BONILLA como:
"un hombre de estatura baja, delgado, pelo corto, no sabría decir si
crespo o liso, con pantalón caqui y chumpa beige."
Que la testigo está dispuesta a ser sometida a pruebas de
veracidad ante la Comisión.
Que la testigo por razones de seguridad ha debido buscar refugio
político, residiendo en Canadá. Sin
embargo, se le puso obstáculos para salir de Honduras, colocándola en
las listas de "alerta roja" de la Dirección General de Población
y Política Migratoria, haciéndola aparecer como sospechosa culpable de
asesinato y al no poder retenerla se canceló el pasaporte de ella y de
sus dos hijas.
Alega finalmente que subsisten las violaciones sistemáticas a los
derechos humanos en Honduras y que la posibilidad de obtener recursos
efectivos internos de garantías no existe en Honduras.
El reclamante, además, se presentó en audiencia ante la Comisión
en su sesión del 1 de febrero de 1992.
En la misma informó que dos de los testigos del caso habían
debido radicarse fuera de Honduras para garantizar su vida y seguridad
después de dar testimonio de lo ocurrido en el suceso, y que el Congreso
Nacional de la República había decretado a fines de julio de 1991 una
amnistía general que cubriría a aquellos agentes estatales que
alegadamente eran responsables del asesinato de FRANCISCO JAVIER BONILLA
MEDINA.
5. SEGUNDA
RESPUESTA DEL GOBIERNO
Con nota del 19 de febrero de 1992, el Gobierno responde enviando
una constancia del Director General de Población y Política Migratoria
que indica que la Sra. Francisca Consuelo Valladares había tenido y
mantenía completa libertad para entrar y reingresar al país y que no había
tenido impedimento alguno para salir del mismo.
La respuesta del Gobierno incluye el Oficio 2/CIDH/92 de la Comisión
Interinstitucional de Derechos Humanos que sostiene que las
consideraciones del reclamante son "subjetivas caracterizadas por una
actitud que linda con la difamación".
Señala que el proceso incoado por la muerte del Sr. BONILLA se
desarrolla legalmente y que le es difícil al Tribunal recabar los
elementos necesarios y completar la causa y que no se encontró aún
indicio racional de su autoría.
Indica también el Gobierno que la confrontación entre la testigo
Valladares y un sospechoso detenido permitió determinar su no participación
en el hecho, por lo que fue excarcelado.
Que no consta en autos acusación falsa contra inocentes, ni están
los autos en confidencialidad. Que
también consta el pedido de certificaciones procesales.
Indica también que:
Es absolutamente falso que la Dirección General de Población y
Política Migratoria haya propiciado impedimento, encaminado a socavar la
pretensión de la señora Consuelo Valladares, de salir del país.
Este extremo lo acredito con documento público, el cual adjunto al
presente oficio.
Que no tiene conocimiento de vigilancia policial de la testigo
principal ni cree que la policía haya procedido así y que la misma puede
presentarse en autos y modificar sus declaraciones.
Que se han confrontado los testigos Carlos Alberto Cerrato Padilla,
Wilfredo Yolando Silvestrucci Santos, Francisca Consuelo Valladares y Ramón
Rosa Cabrera Girón.
Concluye con consideraciones positivas sobre la conducta del
Gobierno respecto a los derechos humanos.
6. Dicha
información fue transmitida al reclamante el 25 de febrero de 1992
solicitando sus comentarios a la brevedad posible.
Los mismos fueron recibidos por la Comisión con fecha 1º de junio
de 1992 y reiteran las afirmaciones anteriores del reclamante.
La Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el
Informe Nº 25/92, el cual fue remitido al Gobierno de Honduras para que
formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres
meses a partir de la fecha de remisión. CONSIDERANDO:
7. Que
la Comisión es competente para conocer el caso por tratarse de hechos que
de ser ciertos violarían derechos reconocidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que la reclamación reúne los
requisitos formales de admisibilidad y que no existe alegación que el
mismo se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, ni es reproducción de petición anterior ya examinada por
la Comisión.
Que la nota enviada por el Gobierno con fecha 8 de febrero de 1992,
deja claro que no existe actividad judicial en torno a los hechos objeto
de esta denuncia.
8. Por
consiguiente, la Comisión resuelve admitir el caso por cumplir con los
requisitos del artículo 46 de la Convención y no estar incluido en las
causales de inadmisibilidad de su artículo 47.
Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por la naturaleza misma de los hechos denunciados,
la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 50, inciso
1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la
denuncia sometida a su consideración.
Con respecto a la tramitación judicial del sumario.
9. Surge
de los antecedentes en poder de la Comisión que pese a que la testigo
principal denunciara el haber reconocido en fotos de los periódicos como
el autor material del hecho a un funcionario entonces de la Dirección
Nacional de Investigaciones, conocido como "Popeye" a raíz de
una tentativa de secuestro de la que fue coautor, el mismo no fue
interrogado ni confrontado con los testigos presenciales del ataque a
Bonilla y sus acompañantes.
10. Que
asimismo dicho funcionario del DNI "Popeye" indica -según
declaraciones a periodistas - que su intervención en la tentativa de
secuestrar de la custodia judicial a otro funcionario del mismo organismo
era parte de su trabajo oficial; lo cual fue confirmado por un superior
jerárquico Capitán Cesar Augusto Somoza en declaraciones a los
periodistas, quien manifestó que hubo sin embargo "exceso de celo en
el cumplimiento de su misión." (Diario La Prensa, 17 de octubre de
1990).
11. Que
dicha tentativa de secuestro fue pública y notoria, presenciada por
jueces y periodistas, y estaba destinada a retirar de la custodia judicial
José Manuel Guzmán Martínez a quien se sindicaba judicialmente como
cerebro del secuestro de otro líder sindical de apellido Briceño.
12. Que ese
mismo "Popeye" en dichas declaraciones refiriéndose al
secuestro que intentara dijo a los periodistas: "No presentíamos el
problema que se iba a presentar aquí.
Cumplíamos una misión oficial.
No puedo decir de parte de quién.
Esto es común y corriente en los trabajos que uno hace."
(Diario La Prensa, 17 de octubre de 1990).
13. Que de
acuerdo a la nota de la Comisión Interinstitucional del 8 de febrero de
1992, el Juez confrontó a los testigos Francisca Consuelo Valladares,
Carlos Alberto Cerrato Padilla, Wilfredo Yolando Silvestrucci Santos y Ramón
Rosa Cabrera Girón, pero no lo habría hecho de los testigos presenciales
del asesinato Lilian Cerrato, Florencio Sánchez, Arnulfo Moncada y Ana
Bell Gómez.
14. Que si
bien es cierto lo que indica la Comisión Interinstitucional que la
testigo principal Consuelo Valladares en su declaración judicial (5 y 18
de junio de 1990) aludió a dificultades de visibilidad para identificar
o reconocer al asesino en
el momento del hecho, una lectura cuidadosa de las mismas muestra que ella
no dijo que no vio en su totalidad o no vio de cerca al perpetrador, y por
el contrario la misma dice:
... y en eso fue cuando les empezaron a disparar por la espalda de
ambos inmediatamente los dos se dieron vuelta, y el señor Francisco
Bonilla la empujó a ella (declarante) con su mano derecha, lugar donde la
dicente vio que impacta una bala la cual cree ella que iba dirigida a ella,
que cuando Francisco (Bonilla) la empujo ya tenía (él) dos disparos o
tres, que no puede precisar cuantos, que ella vio que el Sr. Francisco
pretendió correr dio tres pasos hacia el lado derecho, buscando la
esquina..., cuando Francisco cayó al suelo el victimario se le acercó y
le disparó dos veces más; en ese momento Francisco estaba caído boca
abajo, que inmediatamente el victimario se dio vuelta y frente a la
dicente le apuntó un instante con la pistola (a ella), que ignora si el
victimario disparó o no tenía bala en la pistola,...(el subrayado es
nuestro).
15. Que la
testigo principal declaró luego que estaba atemorizada al declarar, y que
en un examen psiquiátrico posterior indicó que el temor le impidió
revelar que recordaba perfectamente el rostro del asesino.
16. Que la
falta de diligencias judiciales destinadas a interrogar y a establecer la
responsabilidad de "Popeye" pese a las manifestaciones públicas
realizadas, revela la falta de interés de la justicia de profundizar las
investigaciones.
17. Que
dicho desinterés judicial se produce en un contexto histórico en el cual
en el período de pocos meses fueron asesinados en el país varios líderes
sindicales y universitarios opositores al Gobierno, sin que se haya podido
resolver ninguno de esos asesinatos. (Caso Salomón Vallecillo en
San Pedro Sula, poco después de que el Sindicato Trabajadores Tabacaleros
Hondureño que dirigía, triunfara en la negociación de un contrato
colectivo, a mediados de 1989; de Edgardo Herrera, dirigente del
Frente de Reforma Universitaria, también en San Pedro Sula en julio de
1989; a Cristóbal Pérez Alfaro, en la misma ciudad y época; de Reinaldo
Zúñiga y Hernán Rodríguez García, dirigentes campesinos
asesinados el 25 de enero y el 26 de abril de 1990; del lanzamiento de una
bomba contra la dirigente del sindicato eléctrico Gladys Lanza en
la misma época, y la mencionada muerte del líder transportista Briceño,
de la que estaba judicialmente procesado el funcionario del DNI Guzmán
Martínez a quien otros funcionarios del D.N.I. trataron de secuestrar de
sus jueces).
Con respecto a la investigación por la Comisión de las Fuerzas
Armadas
Considera la Comisión que:
18. El hecho
que el Gobierno a través de las Fuerzas Armadas, bajo cuya supervisión
están la Dirección de Investigaciones y la Policía, hayan publicitado y
creado especialmente una Comisión de alto nivel para efectuar la
investigación, señala la importancia social y de opinión pública del
asesinato del Sr. Bonilla y el atentado contra sus acompañantes
sindicales.
19. Que la
inconsistencia de sus conclusiones quedó evidenciada por la libertad
decretada por el Juez de los acusados por la Comisión militar, los que
por su parte acusaron a dicha Comisión y a sus captores de haberlos
torturado para que confesaran.
20. Que
tampoco surge de las respuestas del Gobierno, que se haya investigado como
corresponde, en forma independiente, la denuncia de torturas y apremios
ilegales que efectuaran los acusados falsamente.
21. Que
igualmente contradice la versión militar que los autores intelectuales,
dos dirigentes universitarios estaban prófugos, las noticias de los periódicos
señalando que los periodistas habían visitado por lo menos a uno de
ellos, que estaba en su casa realizando su vida habitual, y que indicó
que se presentaría ante el Juzgado inmediatamente, ya que era la primera
noticia que tenía del asunto.
Con respecto a la supuesta persecución de la principal testigo
22. Que,
como sostiene la Sra. Consuelo de Valladares, a partir del crimen en que
el autor se le había acercado, apuntado y gatillado sin éxito, se inició
una persecución especial contra ella, con amenazas y seguimientos.
23. Que
parte de esa persecución consistió también en tratar de impedirle su
salida del país, a través de una orden de la Dirección de Población y
Migración.
La Comisión Interinstitucional representante del Gobierno, en nota
del 8 de febrero de 1992 a esta Comisión negó que existiera esa orden de
impedir la salida.
24. Sin
embargo, que obra en poder de la Comisión, un telegrama oficial del
27-12-90 copia del cual fuera transmitida oportunamente al Gobierno en el
cual el Director de Población y Migración, Coronel Bustillo Murcia dice
"Sírvase dejar sin Valor ni efecto Alerta de Impedir Salida a nombre
de VALLADARES MONTOYA, FRANCISCA CONSUELO., de fecha 11-06-90, de
nacionalidad HONDUREÑA".
25. Se
advierte también que tal orden fue emitida después que la principal
testigo denunciara dicho impedimento al Ministro de Gobernación,
presentando constancias judiciales que no existían causa contra ella ni
era requerida, el Ministro así lo ordena por auto del 19 de diciembre de
1990.
26. El que
dicho impedimento de salida existiera efectivamente según consta más
arriba, sumado a la actitud del Gobierno de comunicar por nota oficial a
la Comisión que el mismo no existía, da verosimilitud a la denuncia de
persecución por parte del Gobierno a la principal testigo.
27. Que el
Gobierno de Honduras no presentó sus observaciones al Informe No. 25/92.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Declarar
que el Estado de Honduras es responsable de la violación del derecho a
Protección Judicial artículo 25 de La Convención Americana sobre
Derechos Humanos en juego armónico con sus artículos 1.1, 2 y 8 de
obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la misma
del dirigente sindical FRANCISCO JAVIER BONILLA MEDINA, cuyo homicidio
ocurrido el 31 de mayo de 1990 en Tegucigalpa.
2. Recomendar al
Gobierno de Honduras que:
a) establezca las
condiciones necesarias para la realización de una investigación judicial
exhaustiva de los hechos, y la eventual sanción de los responsables.
b) tome las medidas
legislativas o de otra naturaleza necesarias para garantizar en lo
sucesivo los derechos que a juicio de la Comisión han sido violados en
este caso y evitar la repetición de dichas violaciones.
c) repare las
consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los
derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a
las partes lesionadas.
d) desarrolle un
programa de protección de testigos para el presente caso así como sus
similares. 3. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Honduras no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe Nº 25/92. (*) El miembro de la Comisión doctor Leo Valladares Lanza se abstuvo de participar en la consideración y votación de ambos informes. [ Índice ] |