OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA INFORME
Nº 9/93 CASO
10.433 PERÚ 12
de marzo de 1993 VISTOS:
I. ANTECEDENTES
1. El
día 10 de mayo de 1989, una Comisión Especial de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que se encontraba realizando una visita
"in loco" al Perú, se reunió con el entonces Presidente del
Comando Conjunto y Comandante General del Ejército, General Artemio
Palomino, a quien hizo entrega de una información periodística publicada
en la Revista Caretas del 8 de mayo de 1989 en la que se señalaba que:
....en la tarde del martes 3 (de mayo), el Frente de Defensa de
Jauja ha denunciado ante la Fiscalía Provincial la desaparición de 8
personas en la localidad de Huertas por acción del Ejército.
Los denunciantes señalan que los comuneros Raúl Salas Chocas,
Wilson Salas Huánuco, Abel Asparrín Huamán, Teódulo Simeón Yaringaña,
Jaime Jesús Montalvo, Nicolás Chocas Cavero, José Jacob Camarena y el
menor Freddy Flores Salas fueron sacados de sus domicilios por patrullas
militares cuando realizaban un operativo de rastrillaje, después del
enfrentamiento ocurrido en la zona de los Molinos, en el que cayeron 59
miembros del MRTA.
El General Palomino recibió la información reseñada y prometió
realizar las averiguaciones correspondientes.
II.
HECHOS DENUNCIADOS
2. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con
fecha 14 de julio de 1989, según la cual:
1. Siete
personas fueron detenidas el 28 de abril de 1989, en las localidades de
Coriac y los Molinos, Distrito de Huertas, Provincia de Jauja,
Departamento de Junín, por parte de efectivos del Ejército Peruano.
2. En
dicha fecha a horas 3:00 a.m. aproximadamente, ocurrió un cruento
enfrentamiento entre miembros de las Fuerzas Armadas y subversivos
pertenecientes al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), en la
localidad de los Molinos. A
las pocas horas del enfrentamiento, en donde fueron muertos cerca de 60
sediciosos, el señor Presidente de la República, se apersonó al lugar
de los hechos declarando que se había asestado un "duro golpe a la
subversión".
3. Sin
embargo, a pocas horas de dicho enfrentamiento, helicópteros del Ejército
descendieron en las localidades colindantes al lugar de la refriega y
procedieron a detener a todos los pobladores no obstante mostrar éstos
sus documentos de identificación. Luego
de una selección fueron detenidas las siguientes personas: Raúl Alfredo
Salas Chocas, Wilson Edgard Salas Huánuco, Nicolás Chocas Cavero, Freddy
Félix Flores Salas, Teódulo Fermín Simeón Yaringaña, Jaime Jesús
Montalvo, José Camarena Peña.
4. Posteriormente,
los pobladores fueron subidos a los helicópteros del Ejército y
conducidos al Cuartel "Teodoro Peñaloza" de Jauja y luego
trasladados al Cuartel "9 de Diciembre" de la ciudad de Huancayo,
lugares en donde fue negada su detención a sus familiares, no obstante
haber testigos de la misma. De
esta forma estas personas y muchas más cuyos nombres no ha sido posible
obtener permanecen en calidad de detenidos-desaparecidos.
3. La
denuncia fue acompañada del Recurso de habeas corpus presentado
ante el Segundo Juzgado de Instrucción de Huancayo; la Resolución del
Juez Instructor y escrito de apelación; el Recurso de habeas corpus
interpuesto telegráficamente ante el Tribunal Correccional de Turno de
Huancayo; el Recurso enviado al Fiscal Superior Decano de Junín; los
recursos presentados ante las autoridades militares de la zona y las Actas
de nacimiento y matrimonio de las víctimas.
4. La
Comisión, mediante nota de 4 de agosto de 1989, inició la tramitación
del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente
sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un
plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.
III. RECURSOS
DE LA JURISDICCIÓN INTERNA
5. La
Comisión recibió información adicional del reclamante con fecha 12 de
febrero de 1990, según la cual:
Las citadas personas permanecen en calidad de
detenidos-desaparecidos, sin que las múltiples acciones realizadas dentro
de la jurisdicción interna hayan rendido fruto alguno.
Sobre el particular se ha informado sobre las siguientes acciones:
a) Acción de habeas corpus contra el Teniente Coronel EP
Roberto Contreras, Jefe del Cuartel "9 de Diciembre", en favor
de Raúl Alfredo Salas Chocas, Wilson Edgard Salas Huánuco y Freddy Félix
Flores Salas. Acción declarada infundada por el Segundo Juzgado de
Instrucción de Huancayo, amparándose en una visita realizada al referido
Cuartel, inspección que se limitó a las celdas exteriores sin llegar a
verificar su detención en la parte interna del Cuartel.
Contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación con
fecha 26 de junio de 1989, el mismo que fue desestimado por el Segundo
Tribunal Correccional de Huancayo, quien confirmó la recurrida.
b) Acción de habeas corpus interpuesta ante el Tribunal
Correccional de Turno de la ciudad de Huancayo en favor de todas las
personas nombradas, el día 14 de julio de 1989.
Cabe precisar que dicha acción se interpuso al contarse con nuevos
elementos que corroboraban la reclusión de las citadas personas en el
Cuartel "9 de Diciembre". La
acción se incoó vía telegráfica.
No ha habido respuesta alguna.
c) Recurso enviado al Dr. Ramón Pinto Bastidas, Fiscal Superior
Decano de Junín vía telegráfica con fecha 14 de julio de 1989,
solicitando su intervención.
d) Recursos ante el Jefe del Comando Político Militar de la zona
así como ante el T.C. Roberto Contreras Ramos, responsable del Cuartel
"9 de Diciembre".
e) Se ha tomado conocimiento que la Junta de Fiscales Superiores de
Junín ha designado como Fiscal ad-hoc en este caso al Dr. Filomeno
Salazar Hinostroza quien se ha entrevistado con los familiares de los
desaparecidos así como con testigos de la reclusión.
Sin embargo no ha cumplido con intervenir decididamente en el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. Mediante
nota del 13 de febrero de 1990, la Comisión transmitió esta comunicación
al Gobierno del Perú, solicitándole que informara a la Comisión al
respecto, dentro de un plazo de 45 días.
7. El
7 de marzo de 1990, la CIDH reiteró al Gobierno del Perú su pedido de
información sobre las investigaciones realizadas en el presente caso,
concediendo un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.
8. No
habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal
establecido, la Comisión con fecha 12 de junio de 1992 hizo llegar al
Gobierno del Perú una nueva comunicación detallada reiterándole su
solicitud de información, advirtiéndose además, que de no recibirse la
información solicitada dentro del plazo de 60 días, consideraría la
aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume
como verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra
evidencia no conduzca a diferente conclusión.
9. El
17 de septiembre de 1992, ya vencidos todos los plazos, la Comisión
recibió respuesta a esta última comunicación, en la que el Gobierno
indica que hasta la fecha "no se ha logrado determinar la ubicación
física y la situación jurídica de los presuntos desaparecidos ..."
10. La
Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe Nº
20/92, el cual fue remitido al Gobierno de Perú para que formulara las
observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir
de la fecha de remisión. CONSIDERANDO:
1. Que
la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5,
derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad
personal; y artículo 25, derecho a una debida protección judicial, tal
como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual el
Perú es Estado parte.
2. Que
la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de
la Comisión.
3. Que
la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya
examinada por la Comisión.
4. Que
en el caso bajo examen se han presentado documentos judiciales que
proporcionan elementos sobre los hechos denunciados, los cuales además,
fueron hechos de conocimiento público por la prensa peruana y sobre los
cuales la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó
información al Presidente del Comando Conjunto a pocos días que los
hechos denunciados tuvieron lugar.
5. De
acuerdo con la información proporcionada a la Comisión en el curso del
trámite del presente caso, los hechos ocurridos serían los siguientes:
a. El
28 de abril de 1989 se produjo un enfrentamiento entre tropas del Ejército
peruano y efectivos del grupo Movimiento Revolucionario Tupac Amaru en la
localidad de Los Molinos, Provincia de Jauja, Departamento de Junín.
b. Horas
después del enfrentamiento, helicópteros del Ejército descendieron en
las localidades de Coriac y Los Molinos, circundantes a lugar de la
refriega, y procedieron a detener a numerosos pobladores, entre los que se
encontraban las siguientes personas:
- Raúl Alfredo Salas Chocas,
-
Wilson Edgard Salas Huánuco,
-
Nicolás Chocas Cavero,
-
Fredy Félix Flores Salas (menor),
-
Teódulo Fermín Simeón Yarigaño,
-
Jaime Jesús Montalvo y
-
José Camarena Peña.
c. Los
nombrados fueron introducidos a los helicópteros en presencia de sus
familiares y diversos testigos, siendo conducidos al Cuartel "Teodoro
Peñaloza" de Jauja y luego trasladados al Cuartel "9 de
Diciembre" de la ciudad de Huancayo el 10 de mayo siguiente, según
informaron miembros del cuartel mencionado en primer término a los
familiares de los detenidos.
d. Que
los detenidos habrían sido alojados en el área interior del Cuartel
"9 de Diciembre", según se afirma en el Recurso de habeas
corpus presentado al Juez Instructor de Huancayo con fecha 26 de junio de
1989 y en la apelación presentada al Juez Instructor del Segundo Juzgado
de Huancayo en la misma fecha.
e. Que
las personas mencionadas se encuentran hasta la fecha en calidad de
desaparecidos.
6. En
relación con los recursos de la jurisdicción interna, los elementos
aportados en el curso del trámite permiten considerar que los mismos han
sido interpuestos y agotados en los términos siguientes:
a. El
recurso de habeas-corpus presentado en favor de Raúl
Alfredo Salas Chocas, Wilson Edgard Salas Huánuco y Freddy Félix Flores
Salas fue rechazado por el Juez Instructor del Segundo Juzgado luego de
realizar una inspección "en los calabozos del Cuartel Nueve de
Diciembre del Distrito de Chilca" y constatar que los mencionados no se encontraban en ellos,
decisión confirmada por el Segundo Tribunal Correccional de Huancayo.
b. Que
no existe constancia que se haya realizado una segunda inspección del
Cuartel mencionado, verificando la situación en las áreas interiores del
mismo y, en especial, del espacio conocido como "El tunel" como
se solicitó en el escrito de apelación.
c. Que
tampoco existe constancia de los resultados que haya producido el recurso
de habeas-corpus interpuesto en favor de Teódulo Simeón
Yaringaño ni que se hayan practicado las diligencias en el interior del
Cuartel "9 de Diciembre" como se solicitaba en el escrito
correspondiente.
d. Que
el 14 de julio de 1989 se interpuso un nuevo recurso de habeas-corpus
ante el Tribunal Correccional de Turno de Huancayo en favor de
las víctimas de este caso solicitando el trámite sumario del mismo pues
"Existen pruebas fidedignas de que dichas personas dentro de la
citada Base Militar (Cuartel "9 de Diciembre") aun cuando se
niega la detención." No
existe constancia de que tal recurso haya producido resultados.
e. Que
tampoco habría producido resultado la solicitud de intervención dirigida
al Fiscal Superior Decano de Junín el 14 de julio de 1989 para que se
proceda a la inspección del Cuartel "9 de Diciembre" a fin de
salvaguardar los derechos de las personas afectadas.
f.
Que tampoco existe constancia de que hayan logrado su propósito de
permitir la inspección de las áreas internas del referido cuartel las
comunicaciones de fecha 14 de julio de 1989 dirigidas al Jefe del Comando
Político Militar de Huancayo y al Comandante del Cuartel "9 de
Diciembre".
g. Que
el Fiscal ad-hoc designado para investigar el caso se entrevistó con
testigos de la reclusión de los afectados en este caso sin que su
intervención haya esclarecido los hechos denunciados, según informó el
reclamante oportunamente.
7. Que
en el recurso de habeas corpus interpuesto indica los elementos de juicio
incorporados que permitían considerar que las personas afectadas se
encontraban detenidos en poder del Ejército del Perú y alojados en el
Cuartel "9 de Diciembre" sin que conste que se haya realizado,
por parte de las autoridades jurisdiccionales, una investigación seria
sobre los hechos denunciados por los familiares y abogados de las víctimas,
tanto en sus comunicaciones al Tribunal Correccional de Huancayo como al
Jefe del Comando Político Militar.
8. Que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de julio
de 1988 en el caso Velázquez Rodríguez, declaró lo siguiente:
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación
en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede
impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción.[10]
9. Que
la Corte Interamericana, en sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso
Velásquez Rodríguez con respecto a la obligación de investigar las
situaciones denunciadas señala que:
... debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple cuestión de intereses particulares que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad.[11]
10. Que pese
a que han transcurrido mas de tres años desde que se inició la tramitación
del caso ante la Comisión, a la gravedad de las imputaciones formuladas y
a las reiteradas gestiones por parte de la Comisión, el Gobierno del Perú
no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos
objeto del presente caso.
11. Que al
no haber dado respuesta dentro de los plazos establecidos por la Comisión,
el Gobierno del Perú no ha cumplido la obligación internacional de
suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece
el artículo 48 de la Convención.
12. Que la
Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno
de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos
que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también
un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida
misma de la víctima.[12]
13. Que la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en
diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países
donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin
a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo
los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas.
Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición
forzada de personas es una afrenta para la conciencia del hemisferio y
constituye un crimen de lesa humanidad.[13]
14. Que en
el caso Velásquez Rodríguez la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha declarado que:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[14]
15. Que, al
no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo
48, inciso 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, y por la ausencia de respuesta
de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones
y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.
16. Que el
Gobierno de Perú presentó, el 6 de noviembre de 1992, observaciones al
Informe Nº 20/92, en las cuales sólo se provee información sobre uno de
los siete desaparecidos, y únicamente para negar su detención.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Declarar
que el Gobierno del Perú es responsable de la violación al derecho a la
libertad personal, a la vida y a las garantías judiciales, reconocidos
por los artículos 7, 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, como consecuencia de los actos de los agentes del Estado peruano
cuando procedieron a la detención ilegal y posterior desaparición de Raúl
A. Salas Chocas, Wilson E. Salas Huánuco, Nicolás Chocas Cavero, Freddy
F. Flores Salas, Teódulo F. Simeón Yaringaña, Jaime Jesús Montalvo, y
José Camarena Peña por efectivos del Ejército Peruano, hechos ocurridos
en la Provincia de Jauja, Departamento de Junín, el 28 de abril de 1989.
2. Declarar
que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto
de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Perú es
Estado parte.
3. Recomendar
al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva investigación sobre los
hechos denunciados, a fin de esclarecer las circunstancias de los hechos,
el paradero de las víctimas, e identificar a los responsables para
someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan
condenable conducta requiere.
4. Publicar
este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo
48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que
el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe Nº 20/92. [
Índice ]
[10] Párrafo 176.
[11]
Párrafo 177.
[12] Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.
[13]
Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666
(XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).
[14]
Párrafo 158.
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