OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME
Nº 10/93 CASO
10.443 PERÚ 12
de marzo de 1993 ANTECEDENTES:
1. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con
fecha 29 de agosto de 1989, que recoge el testimonio de un estudiante de
la Universidad Nacional Alcides Carrión, que fuera detenido junto con la
víctima Teófilo Rímac Capcha, el 23 de junio de 1986:
1. El
día 23 de junio de 1986, a las 12:00 p.m. aproximadamente fui capturado
en mi domicilio, por miembros del Ejército peruano.
Hechos ocurridos en el Departamento de Cerro de Pasco, donde me
desempeñaba como estudiante. Como
consecuencia de esta detención se abrió un proceso de "Investigación
Policial" que consistió en torturas físicas y psicológicas,
intentos de asesinato y desaparición, que duraron 7 días.
2. Durante
el tiempo que expongo, también fueron detenidos otros estudiantes
universitarios, entre los cuales se encontraba el ahora desaparecido Teófilo
Rímac Capcha.
3. El
suscrito y otros son testigos presenciales de lo ocurrido con el
mencionado ciudadano. Hechos
que están detallados en la denuncia interpuesta el 20 de febrero de 1987,
ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado.
4. El
Ejército en concordancia con la Policía de Investigaciones (PIP), para
justificar el asesinato y posterior desaparición del ciudadano que
menciono, las torturas que nos infligieron (hundimiento de costillas,
fractura de cráneo, fractura de brazos y otros), redactaron un "atestado
policial" (DIRCOTE-LIMA), plagado de irregularidades y
contradicciones (propio de una fábula).
A consecuencia de este atestado policial, nos abrieron instrucción
y paralelo a ello nuestro encarcelamiento injusto (31 meses).
5. En
el transcurso de este encarcelamiento, sufrimos en más de tres
oportunidades intentos de secuestro por parte de miembros del Ejército,
en la cárcel pública de Cerro de Pasco.
Obran denuncias ante la Fiscalía Departamental, Fiscalía de la
Nación, Cruz Roja Internacional y otros, con el fin de silenciarnos
definitivamente y de esa manera quedar impune todo ese atropello de lesa
humanidad.
6. El
Poder Judicial, luego de un prolongado tiempo, como consecuencia de la
presión del Ejército (el proceso se estancó durante siete meses por no
contar con un Juez que vea el caso --por temor--, el Tribunal hizo
retardos innecesarios por factores de presión política).
Concluyó el proceso con la lógica absolución de los encausados
el 26 de enero de 1989.
2. La
denuncia fue acompañada del Informe de la Comisión Investigadora del
Senado, Dictámenes en mayoría y en minoría; Denuncia ante el Comité de
Defensa de los Derechos Humanos del Departamento de Pasco; Denuncia ante
el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de
Diputados; Denuncia ante la PIP (Policía de Investigaciones) de la ciudad
de Huancayo, Departamento de Junín, por amenazas al principal testigo del
caso y de información periodística de aquella época.
3. La
Comisión mediante nota de 29 de agosto de 1989, inició la tramitación
del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente
sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un
plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.
4. El
7 de marzo de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró
al Gobierno del Perú su pedido de información sobre las investigaciones
realizadas en el presente caso, concediendo un plazo de 30 días para la
respuesta gubernamental.
5. La
Comisión recibió información adicional del reclamante con fecha 20 de
marzo de 1989, en la cual se proporciona el testimonio de una persona que
afirma haber sido detenida juntamente con Teófilo Rimac Capcha y que fue
objeto de torturas y estuvo presente en los momentos finales de la víctima.
6 Mediante nota del 12 de abril de
1990, la Comisión transmitió esa comunicación al Gobierno del Perú,
solicitándole que informara a la Comisión al respecto, dentro de un
plazo de 60 días.
7. El
25 de marzo de 1991, la Comisión reiteró nuevamente al Gobierno del Perú
su pedido de información sobre las investigaciones realizadas en el
presente caso, advirtiéndose además, que de no recibirse la información
solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del
artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume como verdaderos
los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no
conduzca a diferente conclusión.
8. No
habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo establecido,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 10 de julio de
1992 hizo llegar al Gobierno del Perú una nueva comunicación, reiterándole
su solicitud de información, dentro de un plazo de 30 días, y bajo
apercibimiento de la aplicación del artículo 42 del Reglamento.
9. El
Gobierno del Perú mediante nota del 10 de agosto de 1992 respondió lo
siguiente:
Sobre el particular, la Representación Permanente del Perú,
solicita muy atentamente a esa Honorable Secretaría Ejecutiva de la CIDH,
se amplíe la fecha límite señalada en su comunicación del pasado 10 de
julio, debido a que el Ministerio de Defensa del Perú ha manifestado no
contar con los antecedentes del caso que le permitan proporcionar la
información solicitada por esa Secretaría.
10. A pesar
del tiempo transcurrido, la Comisión mediante nota del 13 de agosto de
1992, le concedió al Gobierno del Perú un plazo adicional de 30 días,
para que informara sobre los hechos materia de la denuncia.
11. El 23 de
setiembre de 1992, ya vencidos en exceso todos los plazos, se recibió en
la Secretaría Ejecutiva de la Comisión una nota del Gobierno del Perú
en la cual informa que "se han tomado las acciones tendientes a la
ubicación del ciudadano en mención" (Teófilo Rimac Capcha), señala
que el 22 de julio de 1986 "se formalizó denuncia por delito de
terrorismo, habiéndose abierto instrucción el día 23 del mismo mes y año
... presumiblemente como reo ausente" e indica que "se solicitó
información al Fiscal Provincial de Pasco a fin de tener conocimiento de
las medidas adoptadas ... en relación a la presunta desaparición
efectuada al parecer por efectivos militares el 23 de junio de 1986
...".
12. La
Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe Nº
21/92, el cual fue remitido al Gobierno de Perú para que formulara las
observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir
de la fecha de remisión. CONSIDERANDO:
1. Que
la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de
violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5,
derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad
personal; y artículo 25, derecho a una debida protección judicial, tal
como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual
Perú es Estado parte.
2 Que la reclamación reúne los
requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.
3. Que
la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya
examinada por la Comisión.
4 Que en el presente caso se han
presentado documentos que proporcionan elementos de juicio sobre los
hechos denunciados, los cuales, además, fueron hechos de conocimiento público
por la prensa peruana.
5. Que
de acuerdo con la información proporcionada a la Comisión en el curso
del trámite del presente caso, y que se presenta en los anexos
correspondientes, los hechos ocurridos serían los siguientes:
5.1 El 16 de
junio de 1986 a las 23:30 horas aproximadamente, elementos subversivos
colocaron cargas de dinamita en la carretera ubicada en el paraje de
Pucallacu, en la ciudad de Cerro de Pasco, Departamento de Pasco y las
hicieron estallar al paso de un vehículo que transportaba efectivos
militares, falleciendo tres de éstos y un civil, quedando heridos tres
militares más. Durante los días
siguientes hasta el 24 de junio, el Ejército efectuó detenciones en
lugares cercanos al del atentado, así como en la misma ciudad de Cerro de
Pasco, capturando a varias personas a las que sindicaba como presuntos
autores. Entre los pobladores
detenidos estaban, Edgardo Alarcón León, dirigente estudiantil del
Frente Unico de Comensales de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión
de Cerro de Pasco; Juan Santiago Atencio, dirigente del gremio de
CENTROMIN-PERU; Marcial Torres, Vice-Presidente del Frente Unico de
Comensales UNDAC-PASCO; Saturnino Rojas Rímac; Teófilo Rímac Capcha,
profesor de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, Sub-Secretario
de la Federación de Comunidades Campesinas de Pasco y militante del
Partido Político FOCEP, que pertenecía a la alianza de "Izquierda
Unida" y otras personas más a las que no se ha podido identificar.
5.2 El 23 de
junio a la 1:00 a.m. aproximadamente, efectivos del Ejército procedentes
del Cuartel de Carmen Chico, allanaron el domicilio de Teófilo Rímac
Capcha y su esposa Doris Caqui Calixto, ubicado en la Avenida Bolívar Nº
69-A de San Juan Pampa, en Cerro de Pasco.
Mientras mantenían
reducidos boca abajo a los dueños de casa, registraron la vivienda,
requisando documentos personales, libros de circulación legal y objetos
personales. Finalmente
condujeron detenido a Rímac Capcha hasta el Cuartel de Carmen Chico donde
lo encarcelaron en un ambiente improvisado junto con siete a diez personas
aproximadamente.
5.3 Posteriormente,
todos los detenidos fueron sometidos a torturas, con el fin de obtener
autoinculpaciones de los atentados que se habían producido en la zona,
incluso el de Pucallacu. De
acuerdo con la información proporcionada, las torturas a las que fueron
sometidos fueron las siguientes:
- Aplicación de golpes en distintas partes del
cuerpo, con instrumentos contundentes y puntapiés.
- Se les mantuvo colgados de los brazos, atados a la
espalda durante varias horas.
-
Se simuló sepultarlos vivos, introduciéndolos en fosas y echando
tierra sobre ellos.
-
Se les aplicó en las fosas nasales y en la boca, una sustancia
denominada "Terokal".
-
Se les mantuvo privados de alimento y agua.
-
Se les mantuvo, igualmente, privados de abrigo, a pesar de la baja
temperatura de la zona.
5.4 La
información proporcionada en el trámite del caso indica que al anochecer
del 26 de junio, Teófilo Rímac Capcha fue separado de sus compañeros de
celda por los efectivos militares para ser llevado a interrogarlo.
Alrededor de las 22 horas, fue regresado nuevamente a su celda. Los demás detenidos, a pesar de estar vendados, se
percataron del mal estado en que habían regresado a Rímac por sus gritos
de dolor y su respiración irregular.
A las 6 o 7 de la mañana, ingresó a la celda un sub-oficial
enfermero a tratar al detenido Saturnino Rojas por una fractura en el
brazo, producida por las torturas y al apreciar el estado de Rímac ordenó
a un soldado que le aplicara respiración artificial boca a boca, a pesar
de lo cual, según se informó, al poco rato murió.
5.5 La
información incorporada al expediente indica que de inmediato se extrajo
el cuerpo sin vida de la víctima y a los restantes detenidos se les liberó
de ataduras y vendajes en los ojos, dándoseles alimento y agua.
El día 27 de junio una Comisión Investigadora del Ejército
interrogó a los detenidos respecto a lo ocurrido.
Estos declararon haber sido torturados y sufrido otros vejámenes.
Los detenidos suscribieron con su firma y sin coacción estas
declaraciones.
5.6 Durante
las investigaciones realizadas por la Comisión de Derechos Humanos del
Senado, ésta solicitó información sobre los hechos materia de este caso
al Ministerio de Defensa el 7 de julio de 1986, obteniéndose respuesta el
11 de setiembre siguiente en los siguientes términos:
1) Teófilo Rímac Capcha había sido detenido el 23 de junio
pasado en su domicilio por una patrulla, "por presunta participación
en actividades subversivas".
2)
El 24 de junio se le pretendió entregar, junto con otros detenidos, a la
PIP de Pasco, pero "por falta de espacio" es regresado al
Cuartel de Carmen Chico.
3)
A las 4:30 horas del 27 de junio de 1986, Rímac es conducido a una
letrina, circunstancia en que fuga del campamento militar.
5.7 El 4 de
diciembre de 1986 la Comisión Investigadora del Senado solicitó al
Presidente del Comando Conjunto que complemente la información
relacionada con la supuesta fuga de Teófilo Rímac, recibiéndose
respuesta el 9 de marzo de 1987 (Anexo I), señalando que:
1) Los efectivos que tenían a su cargo la custodia de Teófilo Rímac
Capcha han sido denunciados a la Segunda Zona Judicial del Ejército, por
delito de "evasión de presos y prisioneros".
2)
La búsqueda del fugado "continúa hasta la fecha sin resultado".
5.8 Que en
su informe del 6 de agosto de 1987, la Comisión Investigadora del Senado
(dictamen en minoría, Anexo II) concluyó que todos los testigos
presenciales manifestaron haber sido víctimas de maltratos y que muchos
de ellos reconocen que conversaron con Teófilo Rímac Capcha, antes y
después de los malos tratos y torturas, pero ninguno de ellos precisa con
certidumbre que pudo advertir que Rímac Capcha hubiese fallecido, pues
todos relatan haber escuchado quejidos, lamentos y hasta un posible estado
agónico, pero afirman que estaban vendados.
Señala el informe en minoría que, respecto a la fuga de la víctima,
es indispensable la información que debía proporcionar el Presidente del
Consejo Supremo de Justicia Militar, sobre el estado del proceso y la
situación jurídica de los procesados y que, igualmente, se espera la
respuesta que debe dar el señor Presidente del Consejo Supremo de
Justicia Militar, sobre la situación jurídica de los encausados por el
delito de "evasión de presos y prisioneros" que se investiga en
la 2da. Zona Judicial del Ejército, con motivo de la evasión del
ciudadano Teófilo Rímac Capcha. En
virtud del razonamiento expuesto, la minoría de la Comisión senatorial
concluye sosteniendo que no hay evidencias suficientes para establecer la
muerte del ciudadano Teófilo Rímac Capcha.
5.9 Que la
Comisión en minoría del Senado a pesar de haber llegado a la conclusión
de que no hay evidencias suficientes para establecer la muerte de la víctima,
hizo la salvedad en el numeral 6 que "...de conformidad con lo
establecido por el artículo 63 del Código Civil, procede la declaración
de muerte presunta si transcurren dos años, y si la desaparición se
produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte, sin que el
cadáver sea encontrado o reconocido, que podría ser el caso investigado...".
Desde el 27 de junio de 1986 la víctima continúa hasta la fecha
en calidad de desaparecido.
5.10 Que los
testimonios de las personas que estuvieron detenidas con Teófilo Rímac
Capcha, los resultados arrojados por las investigaciones de la Comisión
Investigadora del Senado y los elementos proporcionados por las denuncias
interpuestas por los familiares de la víctima, coinciden en señalar que
el afectado fue detenido sin cumplir con las formalidades legales, que
durante su cautiverio fue sometido a diversos tipos de torturas como
resultado de las cuales habría fallecido mientras se encontraba en poder
del Ejército en horas de la madrugada del 27 de junio de 1986, sin que
hasta la fecha se conozca el paradero de sus restos.
5.11 Que la versión del Ejército
según la cual Teófilo Rimac Capcha se habría fugado del Cuartel de
Carmen Chico no resulta verosímil ya que dicho establecimiento militar se
encontraba rigurosamente custodiado, estaba rodeado de alambradas y los
prisioneros eran conducidos a las letrinas por un grupo de soldados.
Adicionalmente, en el caso de Teófilo Rimac Capcha, el afectado se
encontraba con graves lesiones debido a las torturas a que había sido
sometido. A ello debe sumarse,
por fin, que después de varios años se carece de información oficial
sobre el resultado del juicio seguido a los soldados por el supuesto
delito de "evasión de presos y prisioneros."
5.12 Que pese a que han
transcurrido mas de tres años desde que se inició la tramitación del
caso ante la Comisión, a la gravedad de las imputaciones formuladas y a
las reiteradas gestiones por parte de la Comisión, el Gobierno del Perú
no ha proporcionado una respuesta satisfactoria sobre los hechos objeto
del presente caso. En efecto,
el Gobierno del Perú en su nota del 22 de setiembre de 1992 se limita a
proporcionar información que no conduce a esclarecer los hechos ni
siquiera a proporcionar los informes que la Comisión del Senado había
requerido.
6. Que
en relación con los recursos de la jurisdicción interna, los
elementos aportados en el curso del trámite permiten considerar que los
mismos han sido interpuestos y agotados sin que hayan resultado efectivos
para proteger los derechos de la persona afectada que, hasta la fecha,
continúa en calidad de detenido-desaparecido.
Tales recursos ha sido los siguientes:
6.1 El 1 de
julio de 1986, Doris Caqui Calixto, presentó a la Asociación de Abogados
de Pasco una denuncia por la detención arbitraria de su esposo, Teófilo
Rímac, en el Cuartel de Carmen Chico, pidiendo que esta institución
acuda al Ministerio Público para que verifique la detención y tome
acciones para preservar su vida, desconociendo aún la suerte que había
ocurrido. Al día siguiente,
2 de julio, esta denuncia fue transmitida a la Fiscalía Provincial de
Pasco.
6.2 El 23 de
junio de 1986, la Sra. Doris Caqui Calixto, presentó nuevamente una
denuncia ante el Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Cerro de
Pasco, solicitando se adopten las medidas necesarias a fin de que se vele
por la integridad física de su esposo y su pronta libertad.
6.3 El 20 de
noviembre de 1986, por unanimidad, el Senado de la República aprobó por
iniciativa de los señores senadores, que se encargue a la Comisión de
Derechos Humanos para que, en calidad de Comisión Investigadora,
determine los hechos relativos a la desaparición del ciudadano Teófilo Rímac
Capcha. Dicha Comisión emitió
su dictamen en mayoría el 21 de mayo de 1987 y el dictamen en minoría
fue emitido el 6 de agosto de 1987.
7. Debe
tenerse presente, asimismo, que los principales testigos del caso vienen
siendo amenazados por efectivos del Ejército peruano, lo cual se
demuestra por los siguientes hechos:
7.1 Edgardo
Alarcón León, dirigente estudiantil de la Universidad Nacional
"Daniel Alcides Carrión" de la ciudad de Cerro de Pasco, fue
uno de los detenidos el 23 de junio de 1986 y posteriormente absuelto al
no encontrársele pruebas en su contra el 26 de enero de 1989.
Edgardo Alarcón fue testigo presencial de los hechos ocurridos a
partir de esa fecha con el ahora desaparecido Teófilo Rímac Capcha, ya
que sostiene que estuvo detenido y fue sometido a torturas en el mismo
recinto que la víctima. Edgardo
Alarcón León prestó testimonio el 2 de marzo de 1989 ante el diputado
Flavio Nuñez Izaga, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la
Cámara de Diputados de aquella época.
7.2 Según
el Parte Policial Nº 018 SE-JP, el 31 de enero de 1989 a las 02:00 de la
mañana aproximadamente, cuatro sujetos cubiertos con pasamontañas se
presentaron en el domicilio de Domingo Alarcón Cano, ubicado en el Jirón
Alfonso Ugarte Nº 560, localidad de Pampas, Departamento de Junín,
buscando a su hijo Edgardo Alarcón León, pero éste se opuso enérgicamente
al ingreso de dichos sujetos, manifestándoles que Edgardo se hallaba
ausente.
7.3 El Parte
Policial señala asimismo, que el 20 de febrero de 1989 a la 01:00 de la
mañana aproximadamente, cuatro sujetos ingresaron a su domicilio en
circunstancias en que se encontraba durmiendo en compañía de su esposa e
hijos. Los mencionados
sujetos estaban fuertemente armados, cubiertos con pasamontañas y dos de
ellos usaban botas negras. Los
sujetos obligaron al padre de Edgardo a abrir todos los compartimientos de
la casa al mismo tiempo que le preguntaban por su hijo al que no
encontraron y se retiraron.
7.4 El 8 de julio de
1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia
según la cual, la Sra. Doris Caqui Calixto, esposa de la víctima del
presente caso, madre de cuatro hijos, está siendo continuamente amenazada
y perseguida por agentes del orden, (Caso Nº 11.036, en trámite ante la
Comisión).
8. Que
la Corte Interamericana, en sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso
Velásquez Rodríguez con respecto a la obligación de investigar las
situaciones denunciadas señaló que:
.....debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad.[15]
9. Que
la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave
fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos
documentos que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también
un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida
misma de la víctima.[16]
10. Que la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha
destacado la necesidad de que en los países donde han ocurrido
desapariciones forzadas, pongan de inmediato fin a esta práctica,
instando a los gobiernos a que realicen los esfuerzos necesarios para
precisar la situación de estas personas.
Además, la Asamblea General de la Organización ha declarado que
la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del
hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad.[17]
11. Que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de julio de
1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[18]
12. Que, al
no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo
48, inciso 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la
naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a
su consideración.
13. Que el
Gobierno de Perú presentó, el 3 de febrero de 1993, observaciones al
Informe Nº 21/92, informando que el señor Teófilo Rímac Capcha fue
capturado por el Comando Político Militar de Cerro de Pasco el 22 de
junio de 1986 y que el 27 de junio se fugó, desconociéndose su situación
hasta la fecha.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Declarar
que el Gobierno del Perú es responsable de la violación del derecho a la
vida, integridad personal, libertad personal y protección judicial,
reconocidos por los artículos 4, 5, 7, y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, respectivamente, como consecuencia de los actos de
los agentes del Estado peruano que privaron ilegítimamente de su libertad
a Teófilo Rímac Capcha, hecho ocurrido en la ciudad de Cerro de Pasco,
Departamento de Pasco el 23 de junio de 1986, procedieron luego a
torturarlo hasta provocar su muerte y luego desaparecieron su cadáver.
2. Declarar
que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto
de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Perú es
Estado parte.
3. Recomendar
al Gobierno del Perú que pague una justa indemnización compensatoria a
los familiares directos de la víctima.
4. Recomendar
al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva investigación sobre los
hechos denunciados, a fin de esclarecer las circunstancias del arresto,
localizar el paradero de la víctima, e identificar a los responsables
para someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que tan
grave conducta merece.
5. Solicitar
al Gobierno del Perú que adopte medidas de seguridad eficaces para
proteger la vida e integridad personal de los testigos y familiares de la
víctima.
6. Publicar
este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo
48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que
el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe Nº 21/92.
[15]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177.
[17]
Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82) 666
(XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).
[18]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párrafo 158.
|