OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME
Nº 12/93 CASO
10.531 PERÚ 12
de marzo de 1993 VISTOS:
1. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con
fecha 21 de marzo de 1990, según la cual:
Por medio de la presente solicitamos su urgente intervención ante
las autoridades de nuestro país en favor del ciudadano, Simmerman
Rafael Antonio Navarro, identificado con Libreta Electoral Nº
20006474, de 21 años de edad, estudiante de economía de la Universidad
Nacional del Centro y de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Privada de los Andes, ex-Cabo del Ejército peruano, en base a los
siguientes hechos denunciados:
1. El
día 7 de marzo de 1990, a las 10:30 p.m. aproximadamente, 12 efectivos
del Ejército peruano uniformados, habrían llegado al domicilio de la
citada persona ubicado a unos 150 mts. del Cuartel "9 de Diciembre"
en una camioneta cerrada color blanca, con rayas rojas, ubicado en el
Pasaje Unión Nº 105, distrito de Chilca, provincia de Huancayo,
Departamento de Junín, sede del Comando Político Militar de la Sub-Zona
de Seguridad Nacional del Centro.
2. Luego
de romper la puerta del domicilio penetraron en la habitación de
Simmerman Antonio y lo condujeron a la fuerza al vehículo que estaba
esperando a unos 30 metros de la casa.
A pesar de los ruegos de sus padres, fue subido a la camioneta y
conducido rumbo al Cuartel "9 de Diciembre".
3. A
los pocos minutos sus padres se acercaron al Cuartel llevando ropa para su
hijo, ya que había sido llevado en paños menores, pero una vez en la
base militar negaron haber realizado tal operativo.
4. Según
versiones de testigos, se ha podido determinar que el citado ciudadano
habría sido llevado al Cuartel "Teodoro Peñaloza", de la
ciudad de Jauja, en donde habría permanecido hasta el día 13, momentos
desde el que no se ha vuelto a saber nada de él, permaneciendo en calidad
de detenido-desaparecido, a pesar de las múltiples gestiones legales
utilizadas.
5. Por
lo expuesto solicitamos su urgente intervención ante el Jefe del Comando
Político Militar de la zona, General de Brigada Manuel Delgado Rojas y
demás autoridades pertinentes.
2. La
denuncia se sustenta en documentos probatorios anexos, que incluyen,
Denuncias ante el Prefecto del Departamento de Junín, Fiscal Superior del
mismo Departamento, y ante el Fiscal de la Nación; Oficios dirigidos al
General de Brigada E.P. Manuel Delgado Rojas, Jefe del Comando Político
Militar del Departamento de Junín, y al Comandante E.P. Guillermo Lewis López,
Jefe Político Militar de la Provincia Jauja; y por último, Recurso de
ampliación del habeas corpus interpuesto el 15 de marzo de 1990, ante el
Juez Instructor de Huancayo.
3. La
Comisión mediante nota de 22 de marzo de 1990, inició la tramitación
del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente
sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier
elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un
plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.
4. No
habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal
establecido, la Comisión con fecha 25 de marzo de 1991 hizo llegar al
Gobierno del Perú una comunicación reiterándole su solicitud de
información, advirtiéndose además, que de no recibirse la información
solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del
artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume como verdaderos
los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no
conduzca a diferente conclusión.
5. La
Comisión tampoco recibió respuesta a esta última comunicación, pese a
la gravedad de los hechos denunciados, a las numerosas pruebas y elementos
de juicio enviados a las autoridades gubernamentales.
6. La
Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe Nº
23/92, el cual fue remitido al Gobierno de Perú para que formulara las
observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir
de la fecha de remisión. CONSIDERANDO:
1.
Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por
tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la
vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho
a la libertad personal; y artículo 25, derecho a una debida protección
judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de
la cual el Perú es Estado parte.
2.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión.
3.
Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior
ya examinada por la Comisión.
4.
Que, de acuerdo con la denuncia y la información proporcionada en
el curso del trámite, los hechos del presente caso habrían ocurrido como
sigue:
a.
Simmerman Rafael Antonio Navarro, de 21 años de edad, estudiante,
licenciado del Ejército, fue detenido en su domicilio en el Distrito de
Chilca, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, el 7 de marzo de
1990, en horas de la noche, por un contingente de unos doce soldados del
Ejército peruano que, luego de romper la puerta de la casa, lo introdujo
en una camioneta que esperaba a treinta metros en dirección al Cuartel 9
de Diciembre.
b.
Los integrantes del grupo vestían uniformes militares, tenían los
rostros cubiertos con pasamontañas y contaban con buen armamento.
Durante el operativo el grupo realizó disparos al aire, permaneció
alrededor de diez minutos en la morada y al retirarse dejó un explosivo
que destruyó la puerta de entrada de la casa.
c. El
domicilio de Simmerman Navarro está ubicado a menos de 150 metros del
Cuartel 9 de Diciembre, por lo cual la actividad del grupo armado no pudo
pasar inadvertida y, sin embargo, no se dio ninguna intervención de los
militares sobre un hecho manifiestamente irregular.
d. El
Fiscal Superior Decano de Junín se limitó a informar con fecha 28 de
mayo de 1990 que el Jefe Político Militar de la Sub-Zona de Seguridad
Nacional Nº 7 del Centro, General de Brigada EP Manuel J. Delgado Rojas
informó que los efectivos a su mando no había detenido a Simmerman
Navarro, a pesar de los numerosos indicios en contrario.
5.
Los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados como se
demuestra con los siguientes documentos proporcionados por el reclamante:
a. Denuncia
presentada ante el Prefecto del Departamento de Junín con fecha 12 de
marzo de 1990.
b. Denuncia
presentada al Fiscal Superior de Junín con fecha 13 de marzo de 1990.
c. Nueva denuncia
cablegráfica al Fiscal Superior Decano de Junín de fecha 16 de marzo de
1990.
d. Solicitud de
información dirigida por el Fiscal Provincial de Jauja al Jefe Político
Militar de la provincia de fecha 13 de marzo de 1990.
e. Ampliación de
la acción de habeas corpus ante el Juez Instructor de Huancayo de fecha
16 de marzo de 1990.
f. Denuncia
presentada ante el Fiscal de la Nación de fecha 22 de marzo de 1990.
g. Oficio del
Fiscal Superior Decano de Junín de fecha 28 de mayo de 1990.
6.
Que los hechos
denunciados en este caso indican que sólo con la participación de
miembros del Ejército es posible realizar un operativo a corta distancia
de un cuartel en el curso del cual se efectúan disparos y se detonan
explosivos, a altas horas de la noche en una ciudad como Huancayo que se
encontraba en estado de emergencia y bajo el control del Comando Político
Militar, sin que durante todo ese tiempo se produzca una intervención de
los efectivos militares del cuartel. También resulta tal responsabilidad de la descripción que de
los captores dan los familiares de la víctima y del seguimiento que efectúan
de los mismos hacia el cuartel del Ejército.
Es también un elemento que debe tenerse presente que ningún
efecto hayan producido los numerosos recursos judiciales presentados, lo
cual permite considerar que hubo una obstaculización para que resultaran
efectivos tales recursos.
7.
Que pese a que han transcurrido más de dos años desde que se
inició la tramitación del caso ante la Comisión y a la gravedad de las
imputaciones formuladas, el Gobierno del Perú no ha proporcionado una
respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.
8.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del
29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo
siguiente:
El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación
en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede
impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la
plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción.[21]
9.
Que la Corte Interamericana, con respecto a la obligación de
investigar las situaciones denunciadas señala que:
...debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple cuestión de intereses particulares que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad.[22]
10.
Que al no haber dado respuesta, el Gobierno del Perú no ha
cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro
de un plazo razonable, como lo establece el artículo 48 de la Convención.
11.
Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo
siguiente:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y
cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado
aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con
el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.
12.
Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante
rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas,
expresando en diversos documentos que:
....este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también
un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida
misma de la víctima.[23]
13.
Que la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen
ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica,
instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos
necesarios para determinar la situación de estas personas.
Además, la Asamblea General de la Organización ha declarado que
la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del
hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad.[24]
14.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado lo
siguiente:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura
radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los
valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[25]
15.
Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa
previsto en el artículo 48, inciso 1.f de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, por la naturaleza misma de los hechos denunciados y por
la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a
su consideración.
16.
Que el Gobierno de Perú no presentó oportunamente sus
observaciones al Informe Nº 23/92 ni adoptó las medidas recomendadas por
la Comisión en el mencionado informe, pese a habérsele concedido para
ello un término de 90 días.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos contenidos en la denuncia
relacionados con la detención ilegal y posterior desaparición de
Simmerman Rafael Antonio Navarro, por efectivos del Ejé_cito peruano, en
la Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, el 7 de marzo de 1990.
2.
Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las
obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por
el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
cual el Perú es Estado parte.
3.
Declarar que el Gobierno del Perú es responsable de la violación
del derecho a la vida, integridad personal, libertad personal y protección
judicial que se encuentran reconocidos en los artículos 4, 5, 7, y 25,
respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4.
Recomendar al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva
investigación sobre los hechos denunciados, a fin de esclarecer las
circunstancias del arresto, localizar el paradero de la víctima, e
identificar a los responsables para someterlos a la justicia a fin de que
reciban las sanciones que merecen.
5.
Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en
virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la
Convención; toda vez que el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para
solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el
Informe Nº 23/92.
[
Índice ]
[21]
Párrafo 176.
[22]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177.
[23]
Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.
[24]
Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666
(XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).
[25]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4.
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