OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME
Nº 29/92 CASOS
10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372 10.373,
10.374 y 10.375 URUGUAY 2 de octubre de 1992
El 4 de octubre de 1991, durante el 80º período de sesiones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión"),
se aprobó por una mayoría de 6 a 1 el informe Nº 35/91, conforme al artículo
50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
"la Convención")[1].
Dicho informe fue remitido al Gobierno del Uruguay en fecha 8 de
octubre de 1991. El 4 de
diciembre de 1991, el Gobierno del Uruguay remitió sus observaciones a
dicho informe. Estas observaciones fueron cuidadosamente consideradas por
la Comisión en el presente informe Nº 29/92, previsto por el artículo
51.1. de la Convención, el cual fue adoptado por unanimidad. I.
INTRODUCCIÓN
1.
Entre el 16 de junio de 1987 y el 7 de abril de 1989 la Comisión
recibió un total de ocho denuncias contra el Estado del Uruguay.
Los peticionarios fueron:
Caso 10.029 :
Hugo Leonardo de los Santos Mendoza
Caso
10.036 :
Alvaro Balbi
Caso
10.145 :
Enrique Rodríguez Larreta Pieri
Caso
10.305 :
Noris Alejandra Menotti Cobas, y
Luis Alberto Estradet
Josefina Mirta Detta Paolino
Rita Ibarburu
Federico Martínez
Jorge Burgell
William Torres Ramírez
Guillermo Francisco Stoll
Osiris Elías Musso Casalas
Clarel de los Santos Flores
Caso
10.372 :
Juan Manuel Brieba
Caso
10.373 :
Félix Sebastián Ortíz
Caso
10.374 :
Amelia Sanjurjo Casal, y
Caso
10.375 :
Antonio Omar Paitta, respectivamente
2.
Las peticiones denunciaban los efectos jurídicos de la Ley Nº
15.848 (en adelante "la Ley") y su aplicación por el Poder
Judicial, como una violación de los derechos reconocidos en la Convención
a la protección judicial (artículo 25) y las garantías a la protección
judicial (artículo 25) y las garantías judiciales (artículo 8), entre
otros.
3. En
su artículo primero esta Ley preceptúa que: "Reconócese que, como
consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo
celebrado entre Partidos Políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de
1984, y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del
orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva
del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de
marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y
asimilados, por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus
funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron
durante el período de facto".
4. A
su turno, el artículo 3 dispone: "A los efectos previstos en los artículos
anteriores, el juez interviniente en las denuncias correspondientes,
requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de
treinta días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo
considera comprendido o no en el artículo primero de la presente ley.
Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el juez dispondrá la
clausura y el archivo de los antecedentes.
Si en cambio, no contestare o informa que no se halla comprendido,
dispondrá continuar la indagatoria.
Desde la fecha de promulgación de esta ley, hasta que el juez
reciba la comunicación del Poder Ejecutivo, quedan suspendidas todas las
diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso
primero de este artículo".
5.
Mientras el artículo 4 establece que: "Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos precedentes el Juez de la causa remitirá al
Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas hasta la fecha de
promulgación de la presente ley referentes a actuaciones relativas a
personas presuntamente detenidas en operaciones militares o policiales y
desaparecidas, así como de menores presuntamente secuestrados en
similares condiciones. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las
investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos hechos. El Poder
Ejecutivo, dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la
comunicación judicial de la denuncia, dará cuenta a los denunciantes del
resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la
información recabada".
6.
Como el Poder Ejecutivo confió la investigación a jueces
militares, se plantea la duda acerca de la seriedad e imparcialidad del
procedimiento investigativo, así como también de la observancia de
proporcionar las garantías judiciales indispensables (artículos 8 y 27
de la Convención).
7. La
Corte Suprema del Uruguay declaró la constitucionalidad de la Ley y ésta
también fue aprobada por un referendum nacional convocado al efecto sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución del
Uruguay. II.
RESUMEN DE LAS DENUNCIAS Y LAS RESPUESTAS DEL GOBIERNO
8.
Siete de las ocho denuncias constituyen casos individuales y la
otra es una demanda conjunta presentada en nombre de diez víctimas.
Las tres primeras tienen un elemento común, a saber, fueron objeto
de decisiones anteriores adoptadas por esta Comisión, por aplicación de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en
adelante, "la Declaración Americana").
Dichas decisiones, entre otras cosas, observaron al Gobierno del
Uruguay por "violaciones gravísimas" de los derechos a la vida,
a la libertad y la seguridad personal (artículo I de la Declaración
Americana) y recomendaron al Gobierno que emprendiera una "investigación"
de los hechos y ordenara el "procesamiento" de sus responsables.
9.
Todas las denuncias, empero, mencionan los efectos de la Ley como
la violación fundamental de la Convención.
Los peticionarios sostienen que, en cuanto la Ley les ha privado de
su derecho a recurrir a los tribunales, en última instancia, se ha
obstruido una investigación imparcial exhaustiva de las violaciones de
los derechos humanos que se produjeron durante el pasado Gobierno de
facto.
10. En
consecuencia, los peticionarios alegan que la Ley viola los artículos 25
y 8 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en
cuanto su efecto jurídico ha sido el privarles del derecho a protección
jurídica ante los tribunales y la clausura de los juicios contra los
responsables de pasadas violaciones de derechos humanos.
11. La
posición fundamental del Gobierno del Uruguay (en adelante, "el
Gobierno") ha sido la de manifestar que esta medida legislativa, que
constituye el ejercicio soberano de su facultad para otorgar clemencia, no
viola la Convención ni cualquier otra norma del derecho internacional.
El Gobierno alegó que las denuncias son inadmisibles porque no han
agotado los recursos internos. Sostuvo
que los peticionarios tuvieron abierta la vía de las reparaciones civiles
y que algunos de los denunciantes llevaron sus casos hasta la Suprema
Corte de Justicia. En cuanto
a la cuestión de fondo, afirmó que la Ley fue el resultado de una decisión
democrática y que fue declarada constitucional.
Alegó que la Convención prevé la suspensión de los derechos en
ella reconocidos y que esta Ley formó parte integral de un proceso
nacional de reconciliación. III.
EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
12. La
Comisión dio ulteriores traslados a las partes de las respectivas
observaciones formuladas por el Gobierno y los peticionarios.
Básicamente, ambas partes reiteraron sus posiciones originarias.
13.
Además, en sus 76º, 77º y 78º períodos ordinarios de sesiones,
la Comisión celebró audiencias en las cuales recibió a los denunciantes
y a representantes del Gobierno.
14.
Debido a que la cuestión que plantean cada una de las peticiones
son fundamentalmente las mismas, la Comisión ha decidido acumularlas y
considerarlas como una sola. IV.
ADMISIBILIDAD
15. A juicio
de la Comisión se han satisfecho los requisitos de admisibilidad formal
establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32
del Reglamento de la Comisión, por cuanto la legislación interna no
dispone de recursos idóneos y efectivos que hagan jurídicamente posible
declarar nulos los efectos de la Ley; dichos efectos impiden cualquier
posibilidad de obtener una investigación judicial, imparcial y exhaustiva
de las gravísimas violaciones a los derechos humanos registradas en el
pasado. La Suprema Corte de
Justicia del Uruguay desestimó los recursos de inconstitucionalidad de la
Ley.
16. En
cuanto a la alegación de falta de agotamiento de los recursos internos,
la Comisión observa que una vez que la Ley fue declarada constitucional
su efecto fue el de impedir la continuación de los juicios ante los
tribunales del país. El artículo
46.1.a de la Convención
requiere que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna pero, el artículo 46.2.a estipula que dicho requisito no
se aplicará cuando "no exista en la legislación interna del Estado
de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados".
Por lo tanto, las denuncias no pueden ser consideradas inadmisibles
por falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
17.
Las peticiones fueron presentadas a este órgano en la forma debida,
puesto que el "hecho" denunciado consiste en la materialización
de la imposibilidad de someter a proceso a militares y policiales acusados
de violaciones de derechos humanos en el pasado.
Tampoco constituyen una duplicación de procedimientos, al no estar
pendiente la misma cuestión de compatibilidad entre la Convención y la
Ley ante otras instancias internacionales.
18. En
cuanto a una "solución amistosa" la Comisión se remite a las
observaciones de la Corte en el caso Velásquez Rodríguez en el sentido
de que "esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando
las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la
conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la
apreciación de la Comisión"[27].
En el presente caso, la cuestión se refiere a un programa
legislativo completo que el Estado defiende activamente, la Comisión
opina que el procedimiento de una solución amistosa no es necesario ni
procedente.
19.
Con fecha 4 de octubre de 1991, durante su 80º periodo de sesiones,
la Comisión aprobó por seis votos a favor y uno en contra, en forma
preliminar el informe Nº 35/91, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 50 de la Convención. En
consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno del Uruguay,
conforme lo dispone el mismo artículo en su apartado segundo al prevenir
contra su publicación.
20.
Con fecha 4 de diciembre de 1991, el Gobierno remitió sus
observaciones al Informe Nº 35/91. V.
OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME DEL ARTICULO 50
21. El
Gobierno sostiene, esencialmente, que la Comisión no ha ponderado el
"contexto jurídico‑político democrático" al no haber
tomado en consideración la legitimidad interna de la Ley y al omitido
sopesar importantes aspectos de la realidad política concreta, así como
los fines éticos superiores de la Ley de Caducidad. A continuación se
reseñan los argumentos principales de la respuesta del Gobierno:
22.
Afirma que la cuestión de las amnistías debe ser considerado en
el contexto político de la reconciliación, como parte de un programa
legislativo de pacificación nacional que abarca a todos los actores de
pasadas violaciones de derechos humanos, esto es, de "delitos políticos,
comunes y militares conexos"; que la Ley de Caducidad fue adoptada
por "razones de simetría jurídica y por muy justificadas y serias
motivaciones de la mayor importancia política", dentro del más
"irrestricto apego a su orden constitucional y a sus compromisos
internacionales". Uruguay
enfatiza el hecho que esta Ley, aprobada por la correspondiente mayoría
parlamentaria, fue objeto de una "reconsideración plebiscitaria, vía
Cuerpo Electoral"; que no es posible aceptar la conclusión de la
Comisión, de que, sí bien la legitimidad interna no es materia de su
competencia, si lo es los efectos jurídicos denunciados por los
peticionantes; "que frente a la expresa voluntad del pueblo Uruguayo,
de cerrar una página dolorosa de su historia, para poner fin de modo
soberano al enfrentamiento entre orientales, no es susceptible de condena
internacional".
23. El
Gobierno señala que la interpretación de la Convención debe hacerse,
como todo tratado, de acuerdo con los principios consagrados en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto a la
regla de la buena fe y atendiendo al objeto y fin del tratado.
En ese sentido, se señala que los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, deben interpretarse en relación con los artículos 30 y 32
de la Convención que admiten limitación al goce y ejercicio de derechos
reconocidos en la Convención, cuando las restricciones surgen de leyes
dictadas por razones de interés general o en función a los derechos de
los demás, seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en
una sociedad democrática. Se
observa que la Ley de Caducidad ha sido dictada en
ejercicio de una potestad reconocida en normas de derecho
internacional (artículos 6.4 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y del artículo 4.6 de la Convención).
24. El
Gobierno sostiene que el artículo 8.1 de la Convención se refiere al
supuesto del inculpado en un proceso criminal y no de quien presenta la
acción penal. El Gobierno observa que en el sistema procesal uruguayo no
existe el derecho de plantear una demanda criminal, independiente de la
acusación del fiscal público, ni que este derecho esté amparado por el
derecho internacional de los derechos humanos.
Afirma que los particulares no son dueños ni titulares de la acción
penal y que sólo en casos excepcionales se permite intervenir al interés
privado. La acción penal es
pública y sólo corresponde al Estado la facultad de renunciar a su
ejercicio. Lo único que la
Ley declaró caducada fue la facultad del poder público de acusar en la
esfera penal.
25.
Con respecto al artículo 25.1 de la Convención, sostiene que el
mismo persigue el "restablecimiento del derecho lesionado y de no ser
posible ello, la reparación de los daños sufridos";
que como es imposible ‑‑en los casos denunciados‑‑
reclamar el restablecimiento de derechos lesionados durante el régimen de
facto, solo cabe el derecho a la reparación patrimonial el cual no ha
sido enervado por la Ley de Caducidad.
26. El
Gobierno alega que tampoco violó la obligación de investigar y sancionar
las violaciones de los derechos humanos, conforme a la interpretación del
artículo 1.1 de la Convención por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Se afirma que la Ley
de Caducidad "eximió el ejercicio del poder punitorio del Estado y
reglamentó el deber de investigar en armonía con la inspiración y
objetivos de ese acto legislativo de clemencia soberana".
Por lo tanto, la Ley "no ha afectado de modo alguno el derecho
humano individual en juego, desde que en materia penal, el derecho penal
se limita a la denuncia del delito", en consecuencia el deber de
investigar no puede analizarse al margen de una ley de amnistía.
En este caso, la extinción de la pretensión punitiva del Estado
se inspira en el bien común, ya que "investigar hechos del pasado
puede revivir el enfrentamiento entre personas y grupos", y
obstaculizar "el reencuentro, la pacificación y el fortalecimiento
de la institucionalidad democrática".
El conocimiento de la verdad es una aspiración legítima de toda
persona humana y el orden jurídico debe poner a disposición del
interesado los mecanismos procesales al efecto pero que, por las misma
razones antes expuestas, el Estado puede "no poner a disposición del
interesado los medios aptos para el conocimiento formal y oficial de la
verdad en sede penal".
27. El
Gobierno señala que la Comisión ha omitido mencionar que la Ley de
Caducidad no impide al lesionado su derecho al resarcimiento patrimonial,
en sede civil, por lo tanto, resulta improcedente la recomendación del
Gobierno a fin de que se otorgue a las víctimas una justa compensación
por las pasadas violaciones de los derechos humanos. VI.
OPINIÓN Y CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN
28. De
conformidad con el artículo 51.1 de la Convención, corresponde a la
Comisión emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a
su consideración.
29.
La Comisión considera que las denuncias plantean una cuestión de
puro derecho, puesto que no requieren comprobación factual ni presentan
hechos controvertidos, sino examinan la compatibilidad de la Ley con la
Convención.
30. La
cuestión en estos casos no es la de la legitimidad interna de la
legislación y otras medidas adoptadas por el Gobierno para lograr los
efectos que aquí se denuncian. La
Comisión está obligada por inveterados principios de derecho
internacional y, en particular, por disposiciones de la Convención, a
llegar a una determinación acerca de si ciertos efectos constituyen una
violación de las obligaciones contraídas por el Gobierno bajo la
Convención (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados).
31.
Con respecto a la legitimidad interna y la "aprobación de la
Ley de Caducidad por la vía de un referendum popular", cabe
observarse que a la Comisión no le compete pronunciarse sobre la
legalidad o constitucionalidad internas de las legislaciones nacionales.
Sin embargo, sí es de su competencia la aplicación de la Convención y
el examen de los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o
de otro carácter, en tanto en cuanto surta efectos incompatibles con los
derechos y garantías consagrados por la Convención o la Declaración
Americana.
32.
Dicha competencia surge de la propia Convención, cuando faculta a
la Comisión (como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos) "para
conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados partes" (artículo 33).
Esto es, la Comisión procede a "actuar respecto de la
peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad des
conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de esta Convención"
(artículo 41.f). Asimismo, por el artículo 2 de la misma se prevé el
compromiso de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias" para hacer efectivos los
derechos y libertades consagrados en el Pacto (artículo 2).
A fortiori, un Estado no puede evadir por medio de su legislación
interna sus obligaciones internacionales, de donde surge que la Comisión
o la Corte están facultadas para examinar ‑‑a la luz de la
Convención‑‑ incluso leyes internas que se alegue abroguen o
violen derechos y libertades consagrados en ella.
A.
Con respecto a la interpretación de la Convención
33. El artículo
29 de la Convención estipula lo siguiente: Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a.
permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con
otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir otros
derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de
la forma democrática representativa de gobierno y,
d.
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
34. La
Comisión recuerda que la interpretación de la Convención debe hacerse
de acuerdo con esta disposición.
B.
Con respecto al derecho a las garantías judiciales
35. La Ley
en cuestión tuvo el efecto buscado de clausurar todos los juicios
criminales por pasadas violaciones de los derechos humanos. Con ello se
cerró toda posibilidad jurídica de una investigación judicial seria e
imparcial destinada a comprobar los delitos denunciados e identificar a
sus autores, cómplices y encubridores.
36. La
Comisión tampoco puede dejar de ponderar el hecho que, en el Uruguay, no
se constituyó comisión investigadora nacional, ni existió informe
oficial alguno sobre las graves violaciones de derechos humanos cometidas
durante el Gobierno de facto anterior.
37.
Por ello considera apropiado citar la posición general de la
Comisión en la materia, expuesta así en su Informe Anual
1985‑1986:
...uno de los pocos asuntos en que la Comisión no desea inhibirse
de opinar en esta materia, es el de la necesidad de esclarecer las
violaciones a los derechos humanos perpetrados con anterioridad al
establecimiento del régimen democrático. Toda sociedad tiene el
irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las
razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a
cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro...Tal
acceso a la verdad supone no coartar la libertad de expresión, la que --claro
está-- deberá ejercerse responsablemente; la formación de comisiones
investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser
determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país, o
el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder
Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean
necesarias[28].
(Subrayado añadido)
38. La
Comisión debe aquilatar, asimismo, la naturaleza y gravedad de los hechos
a que se refiere la Ley: presuntas desapariciones de personas que han sido
ampliamente condenadas como violaciones de derechos humanos
particularmente graves y secuestros de menores, entre otros; por lo que la
necesidad social de su esclarecimiento e investigación no puede ser
equiparada a la de un mero delito común [Ver: AG/RES. 443 (IX-0/79); 666 (XIII-0/83); 742 (XIV-0/84)
950 (XVIII-0/88); 1022 (XIX-0/89) y 1044 (XX-0/90) y CIDH, informes
anuales 1978; 1980/81; 1982/83; 1985/86; 1986/87 y especiales, tales como
el de Argentina (1980), Chile (1985) y Guatemala (1985) todos aprobados
por la Asamblea General].
39. La Ley
examinada surtió varios efectos y afectó a numerosas partes o intereses
jurídicos. Concretamente, las víctimas, familiares o damnificados por
las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un
recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que
esclarezca los hechos, determine sus responsables e imponga las
sanciones penales correspondientes.
40. Lo que
se denuncia como incompatible con la Convención son las consecuencias jurídicas
de la Ley respecto del derecho a garantías judiciales. Uno de los efectos
de la Ley que aquí se cuestiona, fue el privar a la víctima o su
derecho-habiente de participar en el proceso criminal, que es el
competente para investigar la comisión de los delitos denunciados,
determinar la responsabilidad penal e imponer castigos a los culpables,
sus cómplices y encubridores.
41. La
Comisión no discute la publicidad y oficialidad de la acción penal. Sin
embargo, en Uruguay la víctima o damnificado tiene derecho a participar
en el proceso penal, más allá de la formulación de la denuncia. El Código
del Proceso Penal uruguayo faculta al damnificado a solicitar durante el
sumario "todas las providencias útiles para la comprobación del
delito y la determinación de los culpables" (Art 80). En
consecuencia, en los sistemas que lo autorizan, el acceso a la jurisdicción
de la víctima de un delito deviene un derecho fundamental del ciudadano y
cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso
criminal.
42. La
cuestión de si los derechos de la víctima o sus familiares, garantizados
por la legislación interna, se hallan amparados por el derecho
internacional de los derechos humanos, conlleva a determinar: a.
Si esos derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese
Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección
internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por
ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente mediante la
promulgación ulterior de una ley especial, sin violar la Convención o la
Declaración Americana.
43. El artículo
1.1 de la Convención obliga a los Estados partes "a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...".
44. El artículo
8.1 de la Convención establece: Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
45. El
efecto que se buscó con la Ley, y que de hecho se logró, fue impedir que
los peticionarios ejercieran sus derechos reconocidos en el artículo 8.1.
46. Al
promulgar y aplicar la Ley, el Gobierno uruguayo no cumplió con la
obligación de garantizar el respeto a los derechos reconocidos en el artículo
8.1, infringió esos derechos y violó la Convención.
C.
Con respecto al derecho a la protección judicial
47. El artículo
25.1 de la Convención estipula:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
48. El artículo 25.2 estipula:
Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
49. Al
sancionar la Ley, el Uruguay dejó de garantizar los derechos estipulados
en el artículo 25.1 y violó la Convención.
D. Con respecto a
la obligación de investigar
50. Al
interpretar el alcance del artículo 1.1 la Corte Interamericana de
Derechos Humanos manifestó que "la segunda obligación de los
Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción...Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la Convención..."[29] . La
Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes de la misma
sentencia, por ejemplo: "Lo decisivo es dilucidar si una determinada
violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido
lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha
actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda
prevención o impunemente" [30];
"El Estado está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación"[31]; "...si el aparato del Estado actúa de
modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto
sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse
que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las
personas sujetas a su jurisdicción"[32].
Con respecto a la obligación de investigar señala que "...
debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad..."[33]
(Subrayados añadidos por la Comisión).
51. Al
sancionar la Ley, el Uruguay dejó de cumplir plenamente con la obligación
estipulada en el artículo 1.1 y violó los derechos de los denunciantes
reconocidos en la Convención.
52.
Con respecto a la interpretación de los artículo 1.1, 8.1 y 25.1,
así como de las restricciones posibles a los derechos consagrados (artículo
30 y 32), la Comisión respeta pero discrepa con la interpretación de
dichas disposiciones por parte del Gobierno de Uruguay.
53. En
cuanto a la reparación patrimonial, la Comisión observa que si bien es
cierto que el texto de la Ley no afectó la posibilidad de plantear
indemnización compensatoria, la comprobación del ilícito en sede civil
se hubiere visto substancialmente
restringida al no poder disponerse de vitales testimonios de los autores
morales y materiales, funcionarios militares y policiales del Estado. La
Comisión también tomó conocimiento de la interposición por parte del
Estado de la excepción cuatrienal de caducidad, a pesar de que en la
fecha de comisión de los delitos, existía un Gobierno dictactorial, cuyo
poder judicial carecía de independencia, especialmente en asuntos de esta
naturaleza. Asimismo, durante
el año pasado, la Comisión ha tomado nota, con satisfacción, de algunos
importantes acuerdos compensatorios a que arribaron el Estado uruguayo y
algunas víctimas de pasadas violaciones de derechos humanos, incluyendo a
tres peticionarios en estos casos. No
obstante, la Comisión debe aclarar
que el objeto de estas denuncias se contrae al hecho de la denegación de
justicia (artículos 8 y 25 en relación con el 1 de la Convención) por
la sanción y aplicación de la Ley en 1986 y no a las violaciones de los
derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5) y
libertad (artículo 7) entre otros, las cuales originaron el derecho a la
protección y garantías judiciales, pero que, en tanto hechos,
acontecieron antes de la entrada en vigencia de la Convención para el
Uruguay el 19 de abril de 1985, y por lo tanto no fueron materia de estas
quejas.
54. La
Comisión sopesó detenidamente las dimensiones políticas y éticas de la
medida adoptada por el Gobierno uruguayo, arribando a una conclusión
distinta a la del Gobierno respecto de si con ello, se cumple la misión
superior de este órgano, de acuerdo con sus atribuciones según la
Convención: la defensa y promoción de los derechos humanos.
Por las consideraciones precedentes, la
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1.
Concluye que la Ley 15.848, del 22 de diciembre de 1986, es
incompatible con el artículo XVIII (Derecho de justicia) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Recomienda al Gobierno del Uruguay que otorgue a las víctimas
peticionarias, o a sus derecho-habientes, una justa compensación por las
violaciones a las que se hace referencia en el párrafo precedente.
3. Recomienda al Gobierno del Uruguay la adopción de las medidas
necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables
de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de
facto.
4.
Dispone la publicación del presente informe.
[ Índice ]
[27]
En fecha 30 de diciembre de 1991, la Miembro de la Comisión, Dra.
Gilda M.C. de Russomano, emitió su voto razonado en el cual se
fundamenta su disidencia con la mayoría.
[28] Corte I.D.H., Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, sentencia del 26 de
junio de 1987. Serie C No. 1 (Párr. 44).
[29] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 1985-1986, pág. 205.
[30]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de
julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 172.
[31]
Ib. Párrafo 173.
[32]
Ib. Párrafo 174.
[33]
Ib. Párrafo 176.
[34]
Ib. Párrafo 177.
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