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Que los recursos judiciales establecidos en la legislación nacional interna no han sido agotados por cuanto están en desarrollo investigaciones en la Jurisdicción Penal Militar y en la Procuraduría General de la Nación, además de existir la posibilidad de recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

 

VII. LO QUE DICE EL PETICIONARIO SOBRE LAS INVESTIGACIONES

 

Sobre los hechos que se investigan

 

Que aunque el Gobierno de Colombia rechazase la autoría de la masacre imputada a miembros del Ejército Nacional en complicidad con grupos paramilitares, y a pesar también de que el Gobierno señale que "no son los funcionarios del Gobierno o Rama Ejecutiva ni ciudadanos particulares los llamados a hacer aseveraciones de esta índole", las pruebas acumuladas son de tal claridad que no pueden rechazarse con tan simplista argumento y que del informe del DAS se desprende de manera indubitable que en la comisión de la masacre participaron tanto personal de las fuerzas del orden como paramilitares.

 

Que el Estado colombiano violó la Convención Americana en sus artículos 4 y 5 por cuanto fue el Ejército colombiano el autor de la masacre en complicidad con grupos paramilitares.

 

Que acuden ante la Comisión para evitar que este caso quede en la total impunidad y por ello solicitan que la Comisión declare resolutivamente la responsabilidad del Estado colombiano.

 

Sobre la investigación administrativa disciplinaria

 

Que la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación del proceso penal y la interposición de la acción disciplinaria en la que formuló pliego de cargos contra dos oficiales y un suboficial "por presunta participación en los hechos en comentario",  no pueden ser tenidas como recursos que deban ser agotados para acudir a esa H. Comisión.

 

Que las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación concluidas en el mes de febrero de 1993 con la orden de destitución del teniente coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, del capitán Pedro Vicente Bermúdez Lozano y del sargento Felipe Ochoa Ruiz, habían sido revisadas en abril del presente año mediante pronunciamiento del nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, quien desconociendo el abundante acervo probatorio acumulado y las decisiones anteriores del mismo organismo que reconocían explícitamente la responsabilidad de miembros del Ejército en las masacres de Honduras y La Negra, revocó la totalidad de las medidas de sanción disciplinaria.

 

Sobre la investigación ante el fuero penal común

 

Que en el caso de las veinte ejecuciones extrajudiciales a que se refiere este caso, el recurso idóneo para reparar la violación era la acción penal ya que a través de ella podía pretenderse la sanción de los responsables de la violación, lo que no se ha logrado en este proceso en el que responsabilizados los civiles, se ha excluido de toda responsabilidad a los militares.

 

Sobre la investigación penal militar

 

Que el juzgamiento a cargo de la jurisdicción penal militar, permanece hasta la fecha sin que se haya sancionado a ninguno de los agentes del Estado colombiano directamente vinculado con las ejecuciones de Honduras y La Negra, lo cual constituye además una muestra de retardo injustificado y de inefectividad de los recursos de la jurisdicción interna en Colombia.

 

Sobre la contencioso administrativo

 

Que la acción contencioso administrativa es un recurso complementario o alternativo a través del cual los familiares de la víctima pueden obtener una compensación económica por la falla en el servicio estatal, pero no intentado en consideración a que el Estado colombiano no ha sido capaz siquiera de concluir en cuatro años la investigación penal común ni la jurisdicción penal militar. Por ello mal puede pretender el Gobierno que los familiares de las víctimas inicien una acción contencioso administrativa antes de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  La ineficacia de la administración de justicia del Estado colombiano se convertiría así en impedimento para que la responsabilidad estatal sea estudiada por un organismo internacional.

 

Y finalmente, que en el presente asunto de la masacre de los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra efectuada el 4 de marzo de 1988, es decir, hace más de 5 años, el hecho de que durante todo este período no se haya producido ninguna sanción en contra de los agentes del Estado involucrados en la masacre, hace de aplicación la excepción a la regla del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna por haber retardo injustificado en la administración de justicia.

 

11. En el curso de su 84 período de sesiones del mes de octubre de 1993, la Comisión adoptó el Informe 26/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

 

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONSIDERANDO:

 

1. En cuanto a la admisibilidad

 

a. Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención; artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial;

 

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

c. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión;      

 

2. En cuanto a la utilización de los recursos de la jurisdicción interna

 

       Que dentro de los recursos de la jurisdicción interna considerados por la ley ejercidos en relación con este caso, cabe citar los siguientes:

 

1. El Proceso de investigación Policial, realizado por el DAS el 16 de abril de 1987, en que se establece que el Ejército de Colombia empleó ex guerrilleros y paramilitares para ubicar, identificar y eliminar a los presuntos integrantes de la guerrilla del EPL en las fincas Honduras y La Negra.

 

2. El Proceso Disciplinario,  constituido por las investigaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación contra los oficiales implicados en la referida masacre concluyó definitivamente el 20 de abril de 1992 liberándolos de toda responsabilidad.

 

3. El Proceso ante la Justicia Penal Militar, iniciado al enviarse al fuero penal militar el expediente seguido ante el Juzgado de Orden Público. La decisión del Comando de la Décima Brigada que declaró que no había mérito probatorio para convocar a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados cesando todo procedimiento en su contra, se encuentra en consulta ante el Tribunal Superior Militar.

 

4.        El Proceso ante la Justicia Penal Ordinaria, iniciado por el Juzgado de Orden Público.  En dicho proceso se expide sentencia contra algunos civiles involucrados en la masacre de Honduras y la Negra y excluye a los militares implicados remitiendo su caso a la jurisdicción penal militar.

 

3. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

 

Que el Gobierno de Colombia ha insistido durante el desarrollo del presente procedimiento que los mecanismos de la jurisdicción interna aún no se han agotado y que continúan en plena actividad porque aún se encuentran pendientes de resolver los asuntos sometidos tanto a la jurisdicción penal ordinaria como a la jurisdicción penal militar y porque los familiares de las víctimas tampoco han recurrido a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el pago de la reparación civil que pudiera corresponderles por los hechos materia de la denuncia.

 

En relación con esta alegación la Comisión considera necesario puntualizar lo siguiente:

 

a. Que los recursos de la jurisdicción interna que deben ser agotados para poder recurrir a la instancia internacional, como lo aclaró debidamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saúl Godínez, no son todos los que puedan existir en el ordenamiento interno de un país, porque no todos son aplicables en todas las circunstancias, sino los que son adecuados, por lo que "si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo";

 

b. Que como lo ha sostenido el Gobierno de Colombia, la jurisdicción contencioso administrativa no administra justicia, no declara la responsabilidad de los autores de un hecho punible y no impone sanción administrativa ni menos penal a los responsables, que es precisamente lo que reclaman los peticionarios, estando sólo concebida como medio de control de la actividad administrativa del Estado, medio de sancionar las extralimitaciones de la administración o rama ejecutiva, correctivo para tales extralimitaciones y como medio para que los particulares perjudicados obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones de la rama ejecutiva;

 

c. Que el alegato del Gobierno de Colombia referido al proceso penal ordinario, en el sentido de que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y que continúan en pleno desarrollo no puede ser tomado en consideración, ya que en las investigaciones ante el Juzgado Penal de Orden Público a las que se alude, no existen militares sindicados por haber sido expresamente excluidos;

 

d. Que además han transcurrido más de 5 años desde la realización de la masacre sin que las investigaciones internas efectuadas, pese a las evidencias que se han puesto de manifiesto contra los agentes gubernamentales involucrados, hayan permitido que recaiga sanción en su contra, lo que constituye un retardo injustificado en la administración de justicia;

 

e. Que esta situación configura la excepción a la aplicación de la norma contenida en el artículo 46.1 de la Convención sobre agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna para la admisión de una denuncia y la automática entrada en efectividad de la 2da parte de la misma, esto es 46.2, según la cual tales disposiciones no se aplican cuando, como en el presente caso, (inciso a) no exista en la legislación interna del Estado debido proceso legal para la protección del derecho que se alega que ha sido violado o haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (inciso c) lo que vendría a ser de aplicación si se considera la teoría del recurso inacabable e ineficaz, que parece invocar el Gobierno colombiano.

 

4. En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables

 

a. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una efectiva protección de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han permitido que los miembros del Ejército de Colombia participantes de la masacre en las fincas Honduras y La Negra, hayan sido eximidos de responsabilidad y como consecuencia de lo anterior, absueltos de los delitos cometidos ordenándose el cese de todos los procedimientos en su contra;

 

b. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y que se hallan contenidas en la Resolución Nº 255 de fecha 19 de agosto de 1992 y en su confirmatoria Nº 093 de 8 de febrero de 1993, corroboran las conclusiones a las que llegó el informe del DAS y acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán Luis Felipe Becerra, teniente Pedro Vicente Bermúdez y del cabo Felipe Ochoa Ruiz del Ejército de Colombia, ascendidos a teniente coronel, capitán y sargento, respectivamente, en el asesinato múltiple planeado para eliminar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra;

 

c. Que las conclusiones finales a que arriban las autoridades colombianas de la justicia penal militar, contrastan con las decisiones judiciales del fuero penal común que declara la responsabilidad de los civiles que sirvieron de cómplices, quienes no habrían podido realizar los hechos por los que fueron sancionados penalmente sin la colaboración, apoyo y ayuda brindada por el Ejército colombiano a través de los actos de sus agentes;

 

d. Que la dilación sin límite de una investigación judicial atenta contra una oportuna y pronta administración de justicia, y

 

e. Que en un país en que operan simultáneamente varias investigaciones sobre un mismo hecho criminal y donde, por mandato de la ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el propio instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo a los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares.

 

5. En cuanto a la solución amistosa

 

a. Que las cuestiones motivo de la denuncia:  el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución contra evidencia que los priva para siempre del derecho a que se les haga justicia, no son por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de solución amistosa y de que tampoco las partes solicitaron ante la Comisión este procedimiento previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, y

 

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

 

 

6. En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia

 

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de militares del Ejército de Colombia, en servicio activo, antes, durante y después de los hechos;

 

b. Que esto se confirma mediante las pruebas y testimonios consignados en los expedientes de investigación que se citan en el presente informe, los que sindican al capitán Becerra, al teniente Bermúdez y al cabo Ochoa como las personas que en ejercicio de sus funciones como miembros del Ejército de Colombia participaron directamente haciendo posibles tales hechos, y

 

c. Que los actos descritos constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

7. En cuanto a la responsabilidad internacional del Estado

 

Que el Gobierno de Colombia, ante la denuncia internacional basada en las conclusiones del informe del DAS y de la Procuraduría General de la Nación, si bien niega y rechaza la afirmación del peticionario en el sentido que el Ejército colombiano haya sido el autor de la masacre en complicidad con paramilitares, no niega ni cuestiona las pruebas contenidas en las aludidas investigaciones en las que queda acreditada dicha responsabilidad, limitándose a expresar que son los jueces de la República, esto es el Poder Judicial, a quien corresponde pronunciarse en tal sentido y no la Procuraduría ni el DAS, que son órganos del Poder Ejecutivo.

 

Que tales pruebas, no cuestionadas ni impugnadas, establecen la responsabilidad del capitán Becerra, teniente Bermúdez y cabo Ochoa, por haber utilizado a ex miembros de la subversión y a paramilitares para asesinar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra, presuntos o efectivos miembros del EPL, a quienes en efecto ultimaron masivamente estando desarmados y en total estado de indefensión.

 

Que en el desarrollo del procedimiento que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se contradicen los dichos del Gobierno de Colombia con las evidencias aportadas por sus propios órganos públicos de investigación.

 

Que el hecho de que el organismo judicial a través de los juzgados de orden público no haya tomado en consideración esa evidencia, o que tomándola, al descubrir que el hecho investigado había sido realizado por militares en función del servicio, haya tenido que mandarlo a la jurisdicción militar y abstenerse de seguir investigando, acredita, una vez más, la deficiencia del sistema legal de administración de justicia de Colombia, dentro del cual es posible que las investigaciones de otros organismos públicos distintos  a la Rama Judicial pongan en evidencia la verdad de hechos que a dicha jurisdicción del Estado correspondería haber aclarado, lo que no ocurre porque la ley le retira a sus jueces precisamente las investigaciones en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, para entregárselas a la justicia militar.

 

Que esta situación genera también otra irregularidad no corregida en el sistema de administración de justicia colombiana que consiste en que, en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, la verdad jurídica para el Gobierno colombiano sea la que declare la justicia penal militar, ya que la jurisdicción ordinaria, al conocer en un juicio penal que involucra a un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, tiene que abstenerse de seguir conociendo el caso y remitirlo a la justicia militar.

 

Que este sistema varias veces observado por la Comisión, pero no corregido, afecta gravemente la administración de justicia colombiana, por lo que es del caso reiterar las recomendaciones en el sentido de que Colombia adecúe su legislación en materia de debido proceso a las normas de la Convención Americana, y

 

Que la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de derechos humanos, declarada o no por la justicia penal militar, se deriva de los actos del poder público en los casos en los que, voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan el derecho a la vida o, también como en el presente caso, el derecho a la justicia de las personas en la medida en que las privan del legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionando el autor del homicidio.

 

8. En cuanto al cumplimiento de los trámites establecidos por la Convención

 

Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.

 

9. Otras consideraciones

 

a. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 7 de diciembre de 1993, sin formular observaciones al Informe Nº 26/93, de fecha 7 de octubre de 1993, envía información complementaria sobre la decisión del Tribunal Superior Militar de 16 de setiembre de 1993 exonerando de toda responsabilidad a los militares implicados en la masacre de las fincas Honduras y La Negra;

 

b. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

 

c. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el informe original.

 

10. En cuanto al incumplimiento del Informe Nº 26/93 de octubre de 1993

 

Que se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de Colombia sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe Nº 26/93 de 7 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 22 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificó su adopción y se envió el texto de dicho informe.

 

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

CONCLUYE:

 

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato masivo de los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra.

 

2.        Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, cometieron crímenes contra el derecho a la vida.

 

3. Que el Gobierno de Colombia no realizó la investigación sobre los hechos denunciados, ni sancionó a los responsables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.  

4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.

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