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n. Colombia: El
21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual
reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos
posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la
competencia en el momento que lo considere oportuno.
El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de
reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos
relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose
el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere
oportuno. Al
formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia
que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos
posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o,
en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de
marzo de 1990. Igualmente el
Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar
lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no
podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés
social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una
persona.
II.
El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta
declaración, deja constancia que la aceptación de la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con
carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que
los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos
posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la
fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos.
El
Gobierno de Brasil entiende que los artículos 43 y 48, letra d, no incluyen
el derecho automático de visitas e inspecciones "in loco" de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales dependerán de la
anuencia expresa del Estado.
1. Artículo 5.
No debe interpretarse que ello prohibe el castigo corporal aplicado
de acuerdo con la Ley de Castigo Corporal de Dominica o la Ley de Castigo de
Menores Delincuentes.
2. Artículo 4.4. Se expresan reservas acerca de las palabras "o crímenes
comunes conexos".
3. Artículo 8.21 (e). Este artículo no se aplicará en el caso de Dominica.
4. Artículo 21.2. Esto debe interpretarse a la luz de las disposiciones de la
Constitución de Dominica y no debe considerarse que amplía o limita los
derechos declarados en la Constitución.
5. Artículo 27.1. También debe interpretarse teniendo en cuenta nuestra
Constitución y no debe considerarse que amplía o limita los derechos
declarados en la Constitución.
6. Artículo 62. Dominica no reconoce la jurisdicción de la Corte.
w. Bolivia
El El 27 de julio de
1993, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de
reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el Artículo 62 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la siguiente declaración:
I.
El Gobierno
Constitucional de la República, de conformidad con el artículo 59, inciso
12, de la Constitución Política del Estado, mediante ley 1430 de 11 de
febrero, dispuso la aprobación y ratificación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y el
reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de conformidad con los artículos 45 y 62 de la Convención.
x. El
Salvador II.
El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja
constancia que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición
de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la
competencia, comprende sola y exclusivamente hechos o actos jurídicos
posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean
posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación,
reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo
considere oportuno.
continua...
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