INFORME
Nº 22/94 CASO
11.012 ARGENTINA SOLUCION
AMISTOSA 20
de septiembre de 1994
El 5 de mayo de 1992 la Comisión recibió una denuncia del señor
Horacio Verbitsky en contra de la República de Argentina.
El señor Verbitsky, de profesión periodista, fue condenado por el
delito de desacato, al supuestamente injuriar al señor Augusto César
Belluscio, Ministro de la Corte Suprema.
Las autoridades argentinas consideraron que la publicación de un artículo
en el cual el periodista se refería al señor Belluscio como "asqueroso"
era delito de acuerdo con el artículo 244 del Código Penal que establece
la figura de desacato. Se alega
la violación de los artículos 8 (imparcialidad e independencia de los
jueces); 13 (libertad de pensamiento y expresión); y 24 (igualdad ante la
ley).
I. HECHOS
1. El día 6 de marzo de 1988 el
reclamante publicó un artículo en el diario Página 12, titulado
"Cicatrices de dos Guerras" en la cual, al referirse al Ministro
de la Corte Suprema Argentina, Augusto Belluscio, utilizó la expresión
"asqueroso" haciendo referencia a una entrevista dada por el señor
Belluscio en la cual el Ministro manifestó, entre otras cosas, que un
proyecto de reforma para ampliar la Corte Suprema con dos Ministros
adicionales le "dio asco". El
reclamante alega que con dicho término se refería al sentido de "que
tiene asco" como señalaba el mismo Ministro en su entrevista.
2. A raíz de este artículo, el Ministro
Belluscio inició una acción privada de injurias en contra del reclamante
que recayó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal.
La jueza federal interviniente en la causa consideró que la expresión
utilizada por el periodista Verbitsky excedía los límites del honor del
funcionario y constituía un agravio al Ministro con motivo del ejercicio de
su función. En función de
ello, invocando el principio 'iuria novit curia' la jueza decidió convertir
la primigenia acción privada en la acción pública de desacato.
La jueza condenó al Sr. Verbitsky, atribuyéndole la intención de
difamar al Ministro. 3. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, el 13 de julio de 1991, confirmó la sentencia. Posteriormente, el reclamante recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario por afectar la garantía constitucional de la libertad de prensa. La Corte Suprema rechazó el Recurso Extraordinario declarándolo improcedente el 25 de febrero de 1992.
II. TRAMITE ANTE LA
COMISION
4. Mediante nota del 27 de mayo de 1992,
la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno
de Argentina solicitando información al respecto dentro de un plazo de 90 días.
5. En nota del 5 de mayo de 1992, los
representantes del reclamante, CEJIL y Americas Watch, manifestaron su interés
de asistir a una audiencia con la Comisión durante su 82º período de
sesiones. La Comisión concedió
la audiencia para el día 17 de septiembre de 1992 e invitó al Gobierno de
Argentina a que enviara un representante a dicha audiencia.
6. En nota del 10 de julio de 1992, el
peticionario envió a la Comisión informes presentados por organizaciones y
juristas argentinos que a continuación se indican, en los que se explica
por qué el desacato es un delito violatorio de la Convención.
Los informes fueron presentados por el Dr. Jorge Reinaldo Vanossi,
Dr. Germán Bidart Campos, Dr. Eugenio Zaffaroni, el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal, Asociación de Entidades Periodísticas
Argentinas (ADEPA), Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN),
y la "International Federation of Journalists".
7. Mediante nota del 25 de agosto de 1992
el Gobierno de Argentina solicitó una prórroga hasta el 31 de agosto de
1992 para responder a la solicitud de información sobre la denuncia.
8. En nota del 31 de agosto de 1992 la
Comisión recibió la respuesta del Gobierno de Argentina en la cual alega
la inadmisibilidad de la denuncia, por las siguientes razones:
i. El Gobierno informó que con
fecha 15 de julio de 1992, ingresó al Congreso de la Nación un proyecto de
ley presentado por el Poder Ejecutivo por el que se propicia la derogación
del artículo 244 del Código Penal. Por
consiguiente, la decisión del Congreso de la Nación puede transformar en
derecho vigente la derogación del delito que se erige en agravio principal
en el caso del reclamante.
ii. Que en el caso que el artículo
244 no se repudiase, niega la alegación de violación de garantías
judiciales por parcialidad de los jueces, violación a la libertad de
expresión, y el derecho de igualdad ante la ley.
Razona, con respecto a la violación del artículo 13 de la Convención
(libertad de expresión), que como la figura del desacato preexiste la
entrada en vigor de la Convención, la calificación de la conducta del
querellado es simple aplicación del derecho interno y no traduce ningún afán
persecutorio como se deduce en la denuncia.
No se vulnera el principio de igualdad ante la ley porque el
reclamante no ha sido objeto de un tratamiento distinto del que hubiese
tenido otra persona en su lugar.
9. En nota del 15 de septiembre de 1992,
el Gobierno envió una copia del proyecto de ley por el que se propicia la
derogación de la figura de desacato junto con una nota que informa que
dicho proyecto ha recibido la sanción de la Honorable Cámara de Diputados
con fecha 3 de septiembre de 1992.
10. Durante su 82º período de sesiones, en septiembre de 1992, la
Comisión recibió en audiencia a los apoderados del peticionario, CEJIL y
Americas Watch, y a representantes del Gobierno.
En la audiencia la parte del reclamante sugirió la conveniencia de
iniciar un proceso de solución amistosa conforme a lo previsto en el artículo
48.1.f.
11. En nota de 21 de septiembre de 1992, los apoderados
del peticionario informaron a la Comisión sobre las gestiones que se habían
cumplido con respecto a las negociaciones con representantes del Gobierno y
juntaron los lineamientos iniciales del acuerdo. En esa oportunidad, solicitaron a la Comisión disponga
formalmente la apertura de un procedimiento de solución amistosa, y designe
a uno de sus miembros para actuar en este proceso en calidad de mediador.
En nota del 23 de septiembre, el Gobierno de Argentina también envió
a la Comisión copia de los lineamientos iniciales del acuerdo.
12. Mediante nota del 29 de septiembre de 1992 enviada
al Gobierno, el Presidente de la Comisión reconoció formalmente el
procedimiento de solución amistosa en el caso, y aseguró que "tal
como lo solicitan las partes en el numeral 4 de los lineamientos iniciales,
la Comisión se pronunciará sobre la compatibilidad o incompatibilidad con
el Pacto de San José de Costa Rica del presente Código Penal Argentino al
emitir el Informe previsto por el artículo 49 de la Convención".
Mediante nota del 2 de octubre de 1992, la misma nota fue enviada a
los apoderados del peticionario.
13. El 14 de octubre de 1992, el Representante
Permanente de Argentina ante la OEA envió una nota a la Comisión en la
cual señala que la resolución del 2 de octubre de la Comisión da al punto
4 del acuerdo un ámbito menor que el que las partes acordaron, toda vez que
las partes solicitan a la Comisión que en su análisis sobre la
compatibilidad o incompatibilidad de la figura penal del desacato con las
normas de la Convención, incluya opinión si los Estados partes en ese
instrumento deben compatibilizar su legislación interna, conforme el artículo
2 de la misma.
14. El 4 de junio de 1993, la Comisión recibió una
nota del Gobierno mediante la cual adjunta la parte pertinente del discurso
presidencial, relativo a la derogación del delito de desacato, así como
copia de la ley derogatoria del artículo 244 del Código Penal, sus
fundamentos y antecedentes.
15. En nota del 5 de enero de 1994, los apoderados del
peticionario, CEJIL y Americas Watch, enviaron una nota a la Comisión
mediante la cual informan acerca de la evolución en el caso.
16. Durante su 85º período
de sesiones, la Comisión recibió en audiencia a los apoderados del
peticionario y a representantes del Gobierno.
Se informó sobre la evolución del caso y de que queda pendiente del
acuerdo por resolver.
III. SOLUCION AMISTOSA
A. El Acuerdo
17. Después de varias
reuniones las partes concordaron un texto con los lineamientos para una
eventual solución amistosa. El
21 de septiembre de 1992, las partes firmaron una propuesta conjunta de
solución amistosa. Los lineamientos iniciales del acuerdo entre las partes son:
i. El reclamante solicita que el
Estado de Argentina se comprometa a obtener derogación del artículo 244
del Código Penal, es decir la figura penal del desacato.
ii. El peticionante solicita que una
vez sancionada la nueva ley derogatoria de la figura penal del desacato, se
aplique la misma al caso que lo afecta con la finalidad de revocar la
sentencia y cancelar todos sus efectos de acuerdo con el artículo 2
del Código Penal. Los
representantes manifiestan que se aplicará en este caso, como se hace en
todos los casos.
iii. El peticionante solicita la justa
reparación de los daños y perjuicios sufridos por la causa de las acciones
judiciales. El peticionante
hace renuncia expresa a toda
indemnización por concepto de daño moral.
Asimismo los letrados intervinientes hacen manifiesta renuncia
a todo reclamo de honorarios originados en el presente caso.
iv. Las partes solicitan a la Comisión que,
en oportunidad de redactar el Informe al que se refiere
el artículo 49 de la Convención, se pronuncie sobre la
compatibilidad o incompatibilidad de la figura penal de desacato, tal como
se le contempla en el Código Penal Argentino, con las normas del Pacto de
San José de Costa Rica, incluyendo opinión si los Estados partes en ese
instrumento deben compatibilizar su legislación interna, conforme el artículo
2 de la Convención.
v. Las partes acuerdan solicitar a la
Comisión su intervención para conducir y supervisar el procedimiento.
B. El Proceso de cumplimiento del Acuerdo
18. El 8 de junio de 1993, el Sr. Verbitsky presentó
un recurso de revisión ante la Cámara Federal de la Capital Sala I,
respecto de la sentencia condenatoria por desacato dictada por dicha Sala.
El 1 de julio de 1993, el Fiscal de la Cámara propuso hacer lugar al
recurso de revisión y absolver al Sr. Verbitsky, revocando también la
sanción pecuniaria que tuvo que pagar.
El 26 de julio, el Sr. Verbitsky adhirió al pedido del Fiscal.
El 4 de agosto de 1993, el Ministro Belluscio presentó un escrito a
la Cámara Federal informando que había solicitado a la Cámara Nacional de
Casación Penal que promoviera una acción de competencia por inhibitoria, a
fin de que el recurso de revisión fuera resuelto por esta última y no por
la Cámara Federal, ya que según el nuevo Código Procesal Penal (Ley Nº
23.984) le corresponde a la Cámara Nacional intervenir en los recursos de
revisión. En lo sustantivo,
pide que no se haga lugar a la revisión porque se trata de una condena ya
cumplida, y que no se revoque la indemnización porque al haberla cobrado ya
forma parte de su patrimonio como derecho adquirido.
19. Mediante sentencia
del 24 de febrero de 1994, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió:
i. Hacer lugar al recurso de
revisión interpuesto por el Sr. Verbitsky y dejar sin efecto la pena de un
mes de prisión en suspenso por el delito de desacato calificado.
ii. Declarar que no hay lugar a
pronunciamiento alguno respecto de la restitución de las sumas pagadas en
concepto de indemnización por daño moral y costas, a mérito de expresa
renuncia efectuada por el Sr. Verbitsky.
20. De lo antes expuesto, la Comisión considera que se
han cumplido los puntos previstos en el acuerdo para concluirse una solución
amistosa:
i. La Comisión intervino en función
de lo dispuesto en el artículo 48.1.f.
ii. La figura de desacato ha sido
derogada por la Ley nacional Nº 24.198.
iii. Se ha revocado la sentencia en contra
del Sr. Verbitsky y cancelado todos sus efectos.
iv. A mérito de expresa renuncia efectuada
por el Sr. Verbitsky, la restitución por costas que inicialmente se pedía
no es requerido.
21. De conformidad con el artículo 49 de la Convención
Americana, la Comisión ha analizado el contenido de la presente solución
amistosa para asegurar su coherencia con la misma.
La Comisión considera que la derogación de la figura de desacato,
en el contexto del presente caso, resulta en la conformidad del derecho
argentino con la Convención Americana ya que elimina una base legal para la
restricción gubernamental del derecho de libre expresión consagrado en la
Convención Americana. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
22. Expresar su
reconocimiento tanto al Gobierno argentino por derogar la figura del
desacato de su legislación, dando así cumplimiento al artículo 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual
Argentina es parte desde el 5 de septiembre de 1984, como al Sr. Verbitsky
por haber facilitado el proceso de solución amistosa en su aceptación de
los términos de la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal.
La Comisión señala que en el caso que una ley resulta incompatible
con la Convención, el Estado parte está obligado, de conformidad con el
artículo 2, de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención.
23. Expresar su profunda
satisfacción por la culminación del proceso de solución amistosa y
reconocer que el mismo ha concluido a entera satisfacción de las partes y
de la Comisión habiéndose dado cumplimiento a los artículos 48.b. y 49 de
la Convención Americana y el artículo 48 del Reglamento de la Comisión. 24. Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General. [
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