INFORME
Nº 1/95 CASO 11.006 PERU 7 de febrero de 1995
I. ANTECEDENTES
1. Contexto
El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las estaciones de
televisión del Perú transmitieron un mensaje grabado del Presidente de
la República Alberto Fujimori, en el cual hacía saber al país que había
dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el
Senado y la Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas;
igualmente, había dispuesto el receso del Poder Judicial, del Consejo
Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Al mismo tiempo que el Presidente Fujimori se dirigía al país,
centenares de soldados y vehículos blindados se desplazaban por la
ciudad de Lima a efectos de tomar posición en el edificio del Congreso,
el Palacio de Justicia, varios locales sindicales y de partidos políticos.
Asimismo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la República,
así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos políticos de la
oposición, eran sometidos a arresto domiciliario.
En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los
acontecimientos que motivaron la presente denuncia interpuesta por el
ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones a
derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos.
II. TRAMITE ANTE LA
COMISION
El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril
de ese año tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari
Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente
Alan García Pérez con la "orden superior de detenerlo".
Asimismo, los peticionarios denunciaban que en el asalto al domicilio
del ex-Presidente habían tenido lugar otras violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. Así, además de atentarse contra la vida y seguridad
personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su
esposa habían sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario
y habían sido sustraídos un importante número de documentos privados
de la familia. La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, inició la tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios
presentaron información adicional ampliatoria de los hechos originalmente
denunciados. En tal sentido, expresaron que la esposa del Dr. García Pérez
había intentado en varias oportunidades presentar una acción de habeas
corpus en favor del ex-mandatario pero que las tropas del Ejército que
rodeaban el Palacio de Justicia habían impedido su entrada.
Asimismo, basándose en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión,
solicitaron que la misma adoptase medidas cautelares tendientes a proteger
la vida y libertad personal del ex-Presidente García Pérez.
El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron nuevos hechos en
relación al caso en trámite ante la Comisión. En efecto, denunciaron
que mediante dos resoluciones ministeriales se había solicitado al
Procurador Público que formulase dos denuncias penales contra Alan García
por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas. La primera de las
acciones se fundaba en el presunto hallazgo de armas, municiones y
explosivos en el local del Partido Aprista Peruano, del cual Alan García
era Secretario General. La
segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de
fuego en la casa del ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su
domicilio fue asaltado por tropas del Ejército.
El Gobierno de Perú, por su parte, respondió a la solicitud de la
Comisión el 11 de mayo de 1992 señalando que el Dr. Alan García se
encontraba por su propia decisión en la clandestinidad y que su objetivo
era causar alarma en organismos nacionales e internacionales a los efectos
de obtener "un rédito político-partidario de esa situación".
Mediante nota del 2 de junio de 1992, los peticionarios comunicaron
a la Comisión que el Gobierno de la República de Colombia había
concedido asilo político al Dr. Alan García y que por tal razón había
podido salir del país y ponerse a salvo de la presunta persecución política
de la que era objeto.
En fecha 3 de junio de 1992, la Comisión remitió a las partes un
resumen de los hechos y de la situación que afectaba al Dr. Alan García
Pérez, solicitando a las mismas que presentaran sus observaciones sobre
la información transmitida.
El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de
1992, señalando que los hechos descritos por los peticionarios no se
correspondían con la realidad pues el objetivo de las tropas del Ejército
era proteger el domicilio del ex-Presidente García.
En dos sucesivas presentaciones, en agosto y septiembre de 1992,
los peticionarios denunciaron a la Comisión que, por medio de dos
resoluciones ministeriales, el Presidente de la República autorizó al
Procurador Público a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado
por la Corte Suprema, en su anterior conformación, en relación a la
causa sobre enriquecimiento ilícito tramitada en contra del ex-Presidente
García Pérez y a iniciar una nueva acción penal por los hechos
desestimados oportunamente, en la causa anteriormente mencionada, por
falta de tipificación penal. Asimismo, solicitaron a la Comisión que, en
los términos de su Reglamento, adoptase medidas cautelares tendientes a
la protección de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez.
El 2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil situación por
la que atravesaba el Dr. García Pérez, la Comisión solicitó medidas
cautelares al Gobierno de Perú para garantizar el respeto de las debidas
garantías judiciales en los procesos instruidos en contra del ex-Presidente.
En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó
sus observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente
solicitadas por la Comisión.
Los peticionarios, en distintas presentaciones que tuvieron lugar
entre diciembre de 1992 y octubre de 1993, remitieron a la Comisión
información adicional tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a la
existencia de violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado
peruano contra la persona del ex-Presidente Alan García y su familia.
El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de
febrero y 17 de marzo de 1993, envió a la Comisión información
adicional refutando los argumentos de los peticionarios y solicitando la
inadmisibilidad del caso.
III. HECHOS DENUNCIADOS De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana serían los que se describen a continuación:
A. Acciones desarrolladas por
tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr. Alan García
En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden
del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en
cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la República y Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez,
con tanques de guerra dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta
tropas artillados, desplazando alrededor de la misma un centenar de
soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la "rendición
y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando
Conjunto, quedaba detenido".
A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con
disparos de bala y finalmente allanaron el lugar donde se encontraban,
además del primero, el Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis
miembros de la Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente
y de su hogar. Los últimos
fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos.
Si bien el Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del
Castillo Gálvez fue duramente golpeado por los militares, quienes lo
encapucharon y lo llevaron detenido.
Asimismo, en el momento del allanamiento, se encontraban en la casa
los cuatro hijos menores de edad del ex-Presidente y las empleadas domésticas,
quienes fueron obligados a permanecer en las habitaciones de la misma, negándoseles
el derecho a salir de ellas.
Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez
se encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que
permanecían en su domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo,
y con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su
hogar. Una vez en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por
soldados y que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados
de su libertad.
En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos
permanecieron detenidos bajo arresto domiciliario. Luego, una vez
retiradas las tropas, no se les repuso la protección policial que de
acuerdo a la ley les corresponde a los ex-Presidentes, quedando de este
modo en una desprotección absoluta.
Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército,
los militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la
familia García, tales como documentos identificatorios, pasaportes, títulos
de propiedad, declaraciones de impuestos, correspondencia y toda la
documentación original de la defensa legal del Dr. Alan García en el
proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito.
Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el Ejército
allanó las oficinas del Instituto de la Deuda Externa, presidido por Alan
García, causando destrozos materiales y sustrayendo documentos de trabajo
del mismo. Asimismo, la secretaria privada del Dr. García fue detenida e
incomunicada durante cinco días en una dependencia del Servicio de
Inteligencia del Ejército.
En última
instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente
dañado y de su interior los militares se apoderaron de valiosa
documentación relativa a la defensa legal del Dr. Alan García.
B. La situación del Poder Judicial con
posterioridad a los hechos del 5 de abril de 1992
Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú
declaró en reorganización al Poder Judicial. Por este motivo, fueron
destituídos de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema,
los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y los miembros de
los consejos nacionales y distritales de la Magistratura. Asimismo, en
virtud de tal medida fueron cesados de sus cargos el Fiscal General de la
Nación, la Contralora General de la República y 134 personas que
ocupaban posiciones de Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales
Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y
Jueces de Menores.
Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión
del despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles,
quedando sólo los jueces instructores y fiscales de turno.
De este modo, la falta total de actividad judicial dejó sin
posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y habeas
corpus. Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien intentó presentar en varias oportunidades un recurso de habeas corpus en favor del ex-Presidente. En efecto, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar. La jueza del Juzgado de Instrucción de turno, con quien la Sra. García estableció comunicación telefónica, ofreció salir a recibir el recurso; sin embargo, no cumplió con su ofrecimiento. El 13 de abril la Sra. García volvió a presentarse al Palacio de Justicia y nuevamente fue detenida por las tropas del Ejército. El 14 de abril no sólo se le prohibió su ingreso sino que la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando a la Sra. García a retirarse.
C. Denuncias penales instruídas
contra el ex-Presidente Alan García por tenencia ilegal de armas
En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la
Resolución Ministerial 385-92 IN/DM, publicada al día siguiente en el
Diario Oficial "El Peruano", en la cual autorizaba al Procurador
Público a formular denuncia penal contra Alan García por la comisión
del delito de tenencia ilegal de armas de fuego.
La mencionada denuncia era el resultado de un allanamiento
realizado por tropas del Ejército al local del Partido Aprista, del cual
el Dr. Alan García era Secretario General, donde supuestamente se habrían
hallado armas de fuego, municiones y explosivos.
El mencionado allanamiento se produjo en presencia de un fiscal
militar que carecía de competencia para este tipo de incursiones, sin
orden judicial alguna y sin la presencia de un fiscal civil aun cuando
posteriormente éste firmó el acta de allanamiento, convalidando la
operación realizada.
El 30 de abril del mismo año se publicó en el Diario Oficial
"El Peruano" una segunda Resolución Ministerial -No.
0435-92-IN/DM- dictada el día 29 de abril, mediante la cual se disponía
que el Procurador Público iniciase una segunda acción penal contra el
Dr. Alan García por tenencia ilegal de armas. En este caso, el fundamento
de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el
domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por
tropas del Ejército. En esta
ocasión, al igual que en el caso anterior, el allanamiento se llevó a
cabo sin orden judicial y sin la presencia de un fiscal, en contradicción
con lo establecido en la ley vigente.
Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó
las licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas
por el Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil
"Pukuna" obsequiado por el Comandante General del Ejército
peruano y un fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos
cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República. Los
mismos sin munición se encontraban colocados en cartucheras, a la vista,
en uno de los ambientes de la casa.
D. Causa por
enriquecimiento ilícito
Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional,
Ingeniero Alberto Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en
contra de Alan García y como consecuencia de ella sobrevino un proceso de
Acusación Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito
que concluyó el 19 de octubre de 1991 con la resolución senatorial Nº
1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" la formación de la
causa y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus funciones de
Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la
Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según
ley".
La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos
imputables al ex-Presidente: a. desequilibrio
patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento no
justificado de su patrimonio; b. indicios
de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la
posible existencia de cuentas bancarias en el exterior; c. indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían generado sobornos; d. indicios
de participación directa en la reducción de la compra de aviones Mirage,
según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con
una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de
terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr. García.
Sometido el expediente de acusación constitucional al Fiscal de la
Nación, éste inició acción penal ante la Segunda Sala de la Corte
Suprema por el delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado.
El Fiscal de la Nación fundó su decisión en el punto a) de la
Acusación Constitucional, es decir en lo referente al crecimiento no
justificado del patrimonio del Dr. García Pérez durante el ejercicio de
la función pública. Los puntos b), c) y d) de la misma fueron
desestimados pues, habiéndose modificado la legislación penal de fondo,
en el nuevo Código el indicio es entendido "como una sospecha,
camino o señal para conocer lo que está oculto o encontrar los elementos
de prueba, mas no como parte constitutiva del tipo penal del
enriquecimiento ilícito". Por lo tanto, concluyó que los hechos
contenidos en los puntos b), c) y d) de la Acusación Constitucional eran
sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad.
Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se
nombró Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de
la misma y fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de
Procedimiento Penal, emitió un auto denegatorio de apertura de instrucción
y dispuso su archivo definitivo.
Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue
elevada al Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual
confirmó el auto denegatorio de apertura de instrucción.
Contra esa resolución, tanto la Procuradora Pública como el
Fiscal Supremo en lo Civil interpusieron recursos de nulidad, los que
fueron declarados improcedentes. A continuación la Procuraduría y el
Ministerio Público plantearon un recurso de queja que fue tramitado ante
la Primera Sala Penal de la Corte Suprema.
El 29 de enero de 1992 la misma resolvió declarar ambos recursos
infundados.
De esta manera, la decisión del Vocal Supremo Instructor,
confirmada por el Tribunal Correccional de la Corte Suprema, luego de
desestimados los recursos de nulidad y de queja oportunamente planteados,
adquirió la autoridad de Cosa Juzgada.
Sin embargo, luego de la medidas adoptadas por el Presidente
Fujimori a partir del 5 de abril de 1992, no sólo la mencionada causa fue
reabierta sino que también se inició una nueva causa penal fundada en
los puntos de la Acusación Constitucional que habían sido desestimados
oportunamente por el Fiscal de la Nación por no estar tipificados por la
legislación penal.
En efecto, el 15 de julio de 1992 el Procurador Público designado
por el Presidente Fujimori planteó ante la Sala Penal de la Corte Suprema
un recurso de nulidad de lo actuado por el Vocal Supremo Instructor,
particularmente en relación a la denegatoria de apertura de instrucción
contra el ex-Presidente Alan García.
Asimismo, mediante la Resolución Suprema del 11 de septiembre de
1992, el Gobierno del Perú designó y autorizó al Procurador Público
para que "inicie, prosiga y culmine ... las acciones legales y
judiciales contra el ex-Presidente ..." por los hechos establecidos
en la resolución senatorial que autorizó la formación de causa en
contra de Alan García y que
fueron originariamente desestimados por el ex-Fiscal de la Nación.
Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició
la acción penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo
Instructor, éste dictó el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de
instrucción en contra del Dr. Alan García por el delito de
enriquecimiento ilícito.
El 23 de noviembre de 1992 el Tribunal Correccional Especial de la
Corte Suprema anuló lo actuado a partir de la resolución - adoptada por
este tribunal en su anterior conformación- que confirmaba la decisión de
no abrir instrucción contra Alan García.
El 17 de marzo de 1993, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema
declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y ordenó
abrir proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.
E. Inmunidad
parlamentaria y derecho a un Antejuicio
Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de
julio de 1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de
Senador Vitalicio de acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.
Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la
formación de causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió
levantar su inmunidad parlamentaria a los efectos de que fuera procesado
de acuerdo a lo prescrito por la ley.
Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución
definitiva de la Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de
apertura de instrucción en su contra, la Mesa Directiva de la Cámara de
Senadores devolvió el fuero parlamentario al Dr. García mediante un
oficio de fecha 20 de marzo de 1992.
De este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria
y, con ella, todos los derechos reconocidos por la Constitución y las
leyes peruanas a los Senadores Vitalicios.
Sin embargo, su calidad de Senador Vitalicio y las inmunidades que
le corresponden como tal, no fueron reconocidas en los nuevos procesos
iniciados en su contra.
En efecto, aun cuando el artículo 176 de la Constitución peruana
de 1979, vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, dispone que los
Senadores y Diputados no podrán ser procesados ni detenidos sin previa
autorización de la Cámara a la que pertenecen, desde el 5 de abril de
1992 se iniciaron dos procesos penales contra el Dr. Alan García en
virtud de la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas, en
ninguno de los cuales se solicitó la autorización debida a la Cámara de
Senadores.
Por otro lado, en la nueva acción penal presentada en contra del
ex-Presidente por el delito de enriquecimiento ilícito, no se tramitó
previamente una nueva Acusación Constitucional o Antejuicio de acuerdo a
lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979,
entonces vigente.
IV. OBSERVACIONES DE LAS
PARTES
A. Posición del
Gobierno
1. Agotamiento de los
recursos internos
El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales
no se encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.a
de la Convención, la petición debía declararse inadmisible. En
este sentido señaló que el trámite del proceso por enriquecimiento ilícito
no se había completado en la instancia judicial interna y que por ello la
Comisión, antes de proceder a analizar las conductas del Estado peruano,
debía aguardar el resultado final de los recursos de la jurisdicción doméstica.
En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente
libertad personal, derecho a la intimidad y aquellas derivadas del
presunto trámite ilegal de dos causas por tenencia ilegal de armas, el
Gobierno no presentó observación alguna.
2. Cuestiones de fondo
El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los
peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna de aprehender
violentamente al Dr. García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992.
Por el contrario, la orden que recibieron las tropas del Ejército
fue la de vigilar el domicilio del ex-mandatario con la finalidad de
evitar la posible alteración del orden público.
Sin embargo, en razón de la evidencia de que existían armas y
hombres portándolas en el interior de la vivienda del Dr. García Pérez,
"elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes,
procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido
domicilio, adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida
de las personas a cualquier riesgo".
Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una
violación del domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido
incomunicados a los hijos menores y a la esposa del Dr. Alan García por
el término de cuatro días. En
relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden
permanecieron en las inmediaciones con fines de proporcionar la seguridad
necesaria al citado domicilio y evitar cualquier atentado, capaz de ser
utilizado o magnificado en perjuicio de las Fuerzas del Orden o del orden
establecido".
El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional
que finalizó con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando
"ha lugar" la formación de la causa contra el ex-Presidente
Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito
en agravio del Estado, señalaba y debidamente sustentaba la presunta
responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de
cuentas bancarias en el exterior no justificadas; su intervención en las
decisiones relacionadas con la colocación de las reservas del Banco
Central de Perú en el BCCI, operaciones en las que se habrían generado
sobornos; así como su decisión personal de reducir el número de aviones
Mirage comprados por el Gobierno de Perú a Francia, según los contratos
Júpiter I, II y III, operaciones que le habrían brindado beneficios económicos
al ex-mandatario. Sin embargo, remitida la Acusación Constitucional al
Ministerio Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro Méndez
Jurado, no incluyó ninguno de los hechos descritos en la acción penal
ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
De este modo, el ex-Fiscal de
la Nación omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato imperativo de
"abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró
"ha lugar" la formación de causa (artículo 184 de la
Constitución de 1979) y , en segundo término, con la obligación del
Fiscal de la Nación de "ejercitar ... las acciones civiles y penales
... contra el Presidente de la República, los Senadores y Diputados ...
previa declaración por el Senado de que [hay] lugar a la formación de
causa" (artículo 66 inciso 2o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
En tal sentido, tanto el Procurador Público como la Fiscal de la
Nación fundaron el ejercicio de una nueva acción penal en contra del
ex-Presidente Alan García en que el artículo 184 de la Constitución de
Perú de 1979 no contiene un mandato potestativo, es decir que no faculta
al Poder Judicial para decidir si abre o no la instrucción.
Por el contrario, este mandato constitucional es imperativo, es
decir que una vez obtenida la declaración del Senado autorizando la
formación de la causa, el Poder Judicial debe iniciar la instrucción.
Asimismo, sostuvieron que la atribución del Fiscal General de la Nación
de ejercitar acción penal
contra los altos funcionarios, contenida en el artículo 66 inciso 2o. de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe ser cumplida. De este modo,
en virtud del juego de las dos normas mencionadas, habiendo una declaración
del Senado autorizando la formación de causa, el Fiscal de la Nación
debe ejercitar la acción penal correspondiente y el Poder Judicial debe
abrir la instrucción. El objetivo de la instrucción es investigar los
presuntos delitos imputados y determinar si ha existido responsabilidad
por parte del imputado. Por lo tanto, la instrucción del caso no
significa en modo alguno una condena anticipada por parte del Poder
Judicial.
De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de Perú alegó
que la acción penal ejercida por la Fiscal de la Nación contra el
ex-Presidente Alan García se encuentra fundada en los preceptos de la
Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los que
establecen un mandato imperativo de interponer la acción penal contra un
alto funcionario, en este caso un Senador, y de iniciar el trámite de
instrucción cuando el Senado, luego de oír la acusación de la Cámara
de Diputados, declare "ha lugar" la formación de la causa en
los términos prescritos por la ley.
En relación a la cuestión de la cosa juzgada el Gobierno del Perú,
mediante dictamen de la Fiscal General de la Nación, manifiestó que tal
principio no se aplica en este caso pues la cosa juzgada "surge de lo
resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia
firme, [motivo] por [el] cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo
de revisión". Por lo tanto, el Gobierno planteó que los elementos
de la cosa juzgada son dos: la existencia de un proceso contradictorio y
la culminación de tal proceso mediante una sentencia firme.
En cuanto al primer punto, el Gobierno sostuvo que el auto dictado
por el ex-Vocal Supremo Instructor denegando la apertura de la instrucción
contra el Dr. Alan García Pérez "no constituye cosa juzgada"
pues no es el resultado de un proceso "desde que por su mérito ni
siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente
[imputados] por el Congreso Nacional en el respectivo antejuicio de
conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Constitución
Nacional".
Afirmó también que el auto de sobreseimiento debe darse en el
proceso mismo cuando por ser evidente la inexistencia de delito o
responsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos
a los de una sentencia absolutoria. Por
lo tanto, sostuvo que el sobreseimiento, sea provisional o definitivo,
debe darse como consecuencia de un proceso, es decir después de iniciada
la instrucción y nunca antes de tal procedimiento.
Así, considerando que en el caso en análisis el auto que deniega
la apertura de instrucción no tiene carácter de sobreseimiento
definitivo en tanto no ha sido el resultado de un proceso ("por su mérito
ni siquiera se han investigado los hechos materia de la denuncia"),
afirmó que no existe en el caso del ex-Presidente Alan García una
violación al principio de la cosa juzgada.
Por otro lado, el Gobierno de Perú sostuvo que no existe un
"nuevo juicio" en contra de Alan García sino una "ampliación"
del primero pues se trata de los hechos en los que se fundó la Acusación
Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación omitió
incluir en la acción penal presentada ante la Sala Penal de la Corte
Suprema.
B. Posición de los
peticionarios
1. Agotamiento de los
recursos internos
Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial
en los días posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un
impedimento real para acceder a los recursos de la jurisdicción interna.
En efecto, los reclamantes denunciaron en sus presentaciones ante la
Comisión que la esposa del Dr. Alan García Pérez intentó en varias
oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-mandatario. Sin
embargo, en dichas oportunidades sus intentos se vieron frustrados por la
presencia de tropas del Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le
impidieron no sólo ingresar al mismo sino también mantener contacto con
los magistrados de turno.
Asimismo, señalaron que, una vez reiniciada la actividad judicial,
los recursos internos interpuestos a los efectos de proteger los derechos
del Dr. Alan García resultaron absolutamente inefectivos por cuanto
fueron reiteramente rechazados con argumentos fútiles o aún por
consideraciones estrictamente procesales.
En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus
presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú
ha estado sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones
del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos
sino también ha influido en las decisiones adoptadas por los tribunales.
Los reclamantes reiteradamente han señalado que Perú ha omitido
garantizar a las personas bajo su jurisdicción el derecho a ser oídas
por un tribunal independiente e imparcial.
Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en
aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación
al agotamiento de los recursos internos, declare la admisibilidad del caso
y proceda a la consideración de las cuestiones de fondo.
2. Cuestiones de fondo
En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en
sus distintas presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos
humanos cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos.
Por el contrario, justifica las acciones del Ejército y luego se
limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento
en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez por el
delito de enriquecimiento ilícito.
En tal sentido, los peticionarios sostienen que en la legislación
peruana no se obtiene "cosa juzgada" sólo por medio de una
sentencia. El artículo 2º
inc. 20-LL de la Constitución Política de Perú de 1979 establece que
"la amnistía, los indultos, los sobreseimientos definitivos y las
prescripciones producen los efectos de cosa juzgada". Asimismo, señalan
los reclamantes que el artículo 233 inciso 2º de la mencionada
Constitución establecía que, siendo una garantía de la administración
de justicia "... no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han
pasado en autoridad de cosa juzgada".
Por otro lado, los peticionarios afirman que si el fundamento de
una resolución es el mismo que puede fundar una sentencia absolutoria y
si esa resolución es revisada por sucesivos
tribunales, para finalizar adoptándose o confirmándose por alguno
de ellos que, por su jurisdicción y competencia, podría dictar sentencia
absolutoria o condenatoria, se dan los requisitos para atribuir a tal
resolución fuerza de cosa juzgada. Así,
el auto que decreta el archivo de un proceso penal por entender que los
hechos carecen de tipicidad, una vez firme posee autoridad de cosa
juzgada, si ha sido materia de recursos. La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema. Interpuesto contra dicha resolución un recurso de nulidad, el mismo fue considerado improcedente; asimismo, presentado un recurso de queja, éste fue declarado infundado por la |