INFORME
Nº 27/94 CASO
11.084 PERU 30
de noviembre de 1994
I. INTRODUCCION
Con fecha 17 de noviembre de 1992, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Sra. Isabel López
Torres de Salinas en la que denunciaba la detención arbitraria y
posterior incomunicación de su esposo General de División (r) Jaime
Salinas Sedó y de su hijo Jaime Salinas López Torres, el 13 de noviembre
de 1992. Posteriormente, el 8
de enero de 1993, mediante una nueva presentación firmada por las Sras.
Isabel López Torres de Salinas, María de Lourdes Antonieta Lazo Astete
de Carmona, Malva Dalila Ibarra Lombardi, Rosa del Pilar Vives de Pastor,
Diana Yolanda Medina Braizat de Obando, Grimanesa M. Vargas de Obando, María
Lucila Baca Alvarez de Martínez, Delicia Saldaña Montenegro de
Noblecilla, María Hague de Aguilar, Irma Bravo de Ormeño, Frida Pérez
Motín de Zárate, María del Carmen Cornejo Llerena de Moreno y Cecilia
Isabel Cavassa Valdivia de Soriano se amplió la petición original incluyéndose,
además del General de División Jaime Salinas Sedó y su hijo Jaime
Salinas López Torres, a las siguientes personas como presuntas víctimas:
- Mayor EP (r) Salvador Carmona Bernasconi
-
Mayor EP César Alberto Cáceres Haro
-
General de División (r) José Gabriel Pastor Vives
-
General de Brigada EP Manuel Fernando Obando Salas
-
General de Brigada (EP) Víctor Ernesto Obando Salas
-
Coronel EP César Martínez Uribe
-
Coronel EP Jorge Noblecilla
-
Comandante EP Enrique Aguilar del Alcázar
-
Mayor EP Hugo Ormeño Huapaya
-
Comandante EP Marco Antonio Zárate Rotta
-
Comandante EP Arturo Moreno Alcántara
-
General EP(r) Luis Armando Soriano Morgan La petición denunciaba la detención arbitraria e ilegal de las víctimas, con privación de comunicación inmediata con sus familiares directos y sus abogados, en violación del derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho de defensa; la práctica de torturas y otros tratos crueles y degradantes en agravio de algunos de los detenidos en diversos grados de intensidad; su traslado a un centro de reclusión para reos de alta peligrosidad, en especial internos acusados de terrorismo y de tráfico ilícito de drogas; y el encausamiento ilegal e indebido a cargo del fuero militar, en violación del principio nullum crime sine lege, de igualdad ante la ley y de independencia e imparcialidad del órgano juzgador.
II. TRAMITE ANTE LA
COMISION
El día 18 de noviembre de 1992 la Comisión inició la tramitación
del caso y remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de
Perú, solicitando al mismo información adicional sobre los hechos
denunciados, particularmente en relación a cualquier otro elemento de
juicio que le permitiese apreciar si en el caso se habían agotado los
recursos de la jurisdicción interna.
El Gobierno de Perú respondió a la solicitud de la Comisión el
27 de enero de 1994, ratificando la tramitación de una causa contra los
Generales de División "R" Jaime Salinas Sedó, José G. Pastor
Vives y Luis Palomino Rodríguez ante el Consejo Supremo de Justicia
Militar. Informó asimismo
que en la misma se había dictado detención definitiva contra los
Generales Salinas Sedó y Pastor Vives y libertad incondicional en favor
del General Palomino Rodríguez.
Mediante nota del 8 de enero de 1993 la petición inicial fue
ampliada, incluyéndose a otros oficiales que, al igual que el General
Salinas Sedó y su hijo, Jaime Salinas López Torres, habían resultado
detenidos como consecuencia de los sucesos del 13 de noviembre de 1992.
Los siguientes oficiales fueron incluidas como peticionarios: Generales
Luis Soriano Morgan, Ernesto Obando Salas y Manuel Obando Salas; Coroneles
Jorge Noblecilla y César Martínez; Comandantes Enrique Aguilar del Alcázar,
Arturo Moreno Alcántara y Mario Zárate Rotta, y Mayores César Cáceres
Haro, Hugo Ormeño y Salvador Carmona.
Los peticionarios solicitaron a la Comisión se pronunciara sobre
la admisibilidad del caso haciendo lugar a los reclamos planteados.
Por tratarse de reclamaciones vinculadas en el tiempo y en los
hechos, la Comisión, con fecha 11 de febrero de 1993, procedió a
acumular al presente caso la denuncia presentada por el General José
Pastor Vives.
El 15 de abril de 1993 el Gobierno de Perú remitió a la Comisión
informes de la Policía Nacional donde se señalaba que el General Salinas
Sedó no había sido detenido en dependencia policial alguna.
Asimismo, informaba que el Sr. Jaime Salinas López Torres había
sido puesto a disposición de la DINCOTE el 14 de noviembre de 1992 por
presunción de delito de terrorismo y delito contra los poderes del Estado
y orden constitucional. Sometido
a la jurisdicción de la 34 Fiscalía Provincial Penal de Lima, los cargos
habían sido finalmente desestimados por no haberse encontrado evidencia o
actos de terrorismo que permitiesen incriminar al Sr. Jaime Salinas López
Torres.
El 20 de mayo y el 24 de septiembre de 1993 los peticionarios
presentaron ante la Comisión información adicional fundando la
admisibilidad del caso y la existencia de violaciones a derechos humanos
protegidos por la Convención Americana.
Mediante nota del 3 de diciembre de 1993, el Gobierno de Perú
presentó observaciones a los argumentos de los peticionarios.
En este sentido, refutó la existencia de violaciones al debido
proceso legal en la tramitación de los procesos seguidos en su contra.
El 2 de febrero de 1994 el Gobierno de Perú envió a la Comisión
información adicional en relación a la situación procesal del Sr. Jaime
Salinas López Torres. En
esta oportunidad, ratificó que la justicia criminal de su país había
determinado la inexistencia de indicios o pruebas en el sentido que éste
fuera responsable de actos de terrorismo.
La Comisión, el 24 de febrero de 1994, remitió una carta al
Gobierno de Perú en la que manifestaba su preocupación por la situación
del Sr. Salinas López Torres. En
la misma indicaba que si bien se había determinado que éste no era
responsable de actos de terrorismo, el proceso judicial en su contra
continuaba abierto.
El 10 de febrero de 1994, en ocasión de celebrarse una audiencia
con la Comisión, a solicitud de ésta los peticionarios presentaron
información adicional sobre el caso.
III. HECHOS DENUNCIADOS
De acuerdo con la información proporcionada por los peticionarios
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados
como violatorios de derechos protegidos por los artículos 7, 5, 8, 25 y 9
de la Convención Americana serían los que se describen a continuación:
1. Hechos relacionados con la
libertad personal y la integridad personal de los
Oficiales
El 12 de noviembre de 1992 un grupo de oficiales del Ejército
peruano, algunos en servicio activo y otros en situación de retiro,
sostuvieron una reunión de coordinación en un local privado en la que
discutieron la viabilidad de "derrocar al régimen de facto
instaurado en el país el 5 de abril de 1992 con el exclusivo y altruista
propósito de restaurar el sistema democrático" y dar cumplimiento
así al deber constitucional establecido en los artículos 74, 82 y 307 de
la Constitución Política de 1979. El
13 de noviembre de 1992, al finalizar la reunión iniciada el día 12,
estos oficiales decidieron de motu propio cancelar sus planes,
quedando
éstos
en la etapa de actos preparatorios, sin llegar al nivel de tentativa punible
por el ordenamiento jurídico penal peruano.
A la una de la mañana de ese día, cuando la reunión ya había
concluido y la mayoría de los asistentes se habían retirado a su domicilio,
fuerzas especiales del Ejército rodearon el local, en el que sólo se
encontraban los Generales (r) Jaime Salinas Sedó, Ernesto Obando y Luis
Soriano Morgan, los Mayores Salvador Carmona y César Cáceres Haro y dos
civiles, el hijo del General(r) Jaime Salinas Sedó, Sr. Jaime Eduardo
Salinas López Torres y el Sr. Jorge Pollack.
Aproximadamente a las tres horas y quince minutos del mismo día 13,
en circunstancias en que estos últimos se retiraban, fuerzas especiales del
Ejército bajo el comando del General de Brigada Luis Pérez Documet,
procedieron a disparar con armas de fuego, sin dar previo aviso ni
advertencia a los rodeados para que se rindieran.
Cuando se produjo el tiroteo, el General (r) Jaime Salinas Sedó,
vestido de civil y desarmado, se encontraba próximo a abordar su vehículo.
Sin que mediara orden alguna para su arresto fue agredido con
disparos de fusil. La camioneta
blindada recibió más de ochenta impactos de bala, resultando herido su
chofer.
El General (r) Salinas Sedó, para salvar su vida y evitar la masacre
de las personas que se encontraban dentro del local, se dirigió al Cuartel
General del Ejército, donde se entregó sin ofrecer resistencia.
Posteriormente la tropa que rodeó el local en que se encontraban los
oficiales recibió la orden de intervenir militarmente dicho local en el que,
según se les informó falsamente a los efectivos militares que lo habían
rodeado, "se llevaba a cabo una reunión de altos dirigentes del MRTA".
A continuación, un grupo de oficiales y de civiles fueron arrestados,
sin orden judicial, por fuerzas policiales y miembros de las fuerzas
armadas, a saber: el General de División (r) Luis Palomino Rodríguez, el
General de División (r) José Pastor Vives, el General de Brigada Manuel
Obando Salas, el Coronel Jorge Noblecilla, el Coronel César Martínez, el
Comandante Enrique Aguilar de Alcázar, el Comandante Arturo Moreno Alcántara,
el Comandante Marko Zárate Rotta y el Mayor Hugo Ormeño.
La denuncia expresa que cuatro oficiales detenidos han sido víctimas
de torturas y otros apremios ilegales por parte de las autoridades
encargadas de su custodia.
El Comandante Zárate Rotta ha denunciado que, entre otros abusos físicos,
fue golpeado en la espalda por el Comandante Huamán Ascurra, y que recibió
un puñetazo y una bofetada de Vladimiro Montesinos Torres, que fue amarrado
a una silla metálica por los pies y brazos, cintura y cuello y le
produjeron descargas de electricidad en ambas manos.
Apremios similares fueron denunciados por el Comandante Aguilar de
Alcázar, y por los Mayores Salvador B. Carmona y César Cácerez Haro.
2. Hechos relacionados con la
violación del debido proceso legal y la protección
judicial
Los denunciantes sostienen que durante el período de incomunicación
fueron interrogados sin la presencia de sus abogados y sometidos a presiones
sicológicas a efecto de que firmaran sus declaraciones sin leerlas.
Que, además, una vez detenidos, se los mantuvo incomunicados por un
plazo superior a lo establecido por la legislación interna y no fueron
puestos a disposición de un juez competente dentro del plazo de 24 horas,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso 20 g), h) e i) de la
Constitución Política del Perú, vigente en ese entonces, y
del artículo 7 incisos 5 y 6 de la Convención Americana.
Con relación al trámite del proceso instaurado en su contra, los
peticionarios señalan que no se respetaron las garantías del debido
proceso. Denuncian que el
juicio en la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar fue
secreto, que el derecho a la defensa fue restringido en tanto no se
consideraron los argumentos de hecho y derecho presentados por los abogados
de los imputados y la sentencia se basó exclusivamente en las conclusiones
extraídas de la investigación realizada por la policía. Apelada la decisión
del tribunal, la Sala Revisora confirmó la sentencia el mismo día que los
abogados defensores presentaron sus alegatos orales.
Los reclamantes consideran que los hechos denunciados constituyen
violaciones de los artículos 2 inciso 20 f) y 233 incisos 3 y 9 de la
Constitución y de los artículos 8 incisos 2 b), c), f), h) y 5 de la
Convención Americana.
Por otro lado, afirman los reclamantes que parte de los oficiales
detenidos, en su calidad de militares en situación de retiro, se
encontraban excluidos del fuero militar y por lo tanto deberían haber sido
juzgados no por el Fuero Privativo Militar sino por el Fuero Ordinario, es
decir en la jurisdicción civil. En este sentido, señalan la violación del artículo 2
inciso 20 l) de la Constitución y del artículo 8 inciso 1 de la Convención
Americana.
3. Maniobras de
hostigamiento contra el abogado defensor
Los oficiales reclamantes han denunciado varios hechos que
constituyen restricciones al derecho de defensa, principalmente a partir del
hostigamiento de que fueron objeto los abogados defensores, según se
analiza más adelante en el presente Informe.
IV. OBSERVACIONES DE LAS
PARTES
1. Posición de los
peticionarios
Los peticionarios han señalado que los oficiales del Ejército
peruano implicados en los sucesos del 13 de noviembre de 1992 se reunieron
pacíficamente, sin armas, para deliberar sobre las posibles alternativas de
retorno al régimen constitucional y legal.
Los denunciantes alegan que han sido arrestados en forma arbitraria e
ilegal por cuanto sus respectivos arrestos se efectuaron sin mandato
judicial, en violación de lo establecido por los artículos 2, inciso 20 g)
de la Constitución y 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana.
Sostienen que sus reuniones estaban amparadas legalmente por lo
dispuesto en los artículos 74, 82 y 307 de la Constitución Política de
Perú de 1979,[1]
los cuales respectivamente establecían:
el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación; el derecho de insurgir en defensa del
orden constitucional y en contra de un gobierno usurpador; y el deber de
todo ciudadano de colaborar con el restablecimiento de la Constitución en
caso de su inobservancia por actos de fuerza.
Igualmente, los denunciantes manifiestan que las acciones del
Gobierno peruano han transgredido el principio de legalidad nullum crimen
sine lege consagrado en el artículo 2, inciso 20 d), de la Constitución
y el artículo 9 de la Convención Americana.
Señalan
los reclamantes que no obstante haberse realizado diversas reuniones, ellos
decidieron de motu propio cancelar sus planes, quedando los mismos en
actos preparatorios sin adquirir el nivel de tentativa punible.
El derecho de celebrar dichas reuniones y de manifestarse en contra
de los actos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992 se encontraban
protegidos por el artículo 2, incisos 4 y 10 de la Constitución, y por los
artículos 13 y 15 de la Convención Americana.
El Gobierno peruano, mediante Decreto Ley 25861 del 24 de noviembre
de 1992 dispuso que a criterio del juez, el personal militar condenado por
un delito, podía cumplir su detención en un penal común.
Fundado en esta norma, el tribunal a cargo de la causa de los
peticionarios decidió que los mismos cumplirían su condena en el Penal
"Miguel Castro Castro", un centro de detención para delincuentes
de alta peligrosidad.
Luego de un mes de reclusión, los oficiales fueron trasladados al
Fuerte Real Felipe. Los
denunciantes señalan que dicho fuerte no es un centro de reclusión idóneo
por cuanto carece de ventanas y entradas de luz, los servicios higiénicos
son inservibles y existe escasez de agua.
A estos problemas se suman la falta de asistencia médica, la
restricción del régimen de visitas y las penetraciones audiofónicas
realizadas por el Servicio de Inteligencia a los efectos de escuchar las
conversaciones de los oficiales detenidos.
Los peticionarios señalan que los hechos denunciados indican un
grave deterioro de sus condiciones de detención, configurándose
violaciones al artículo 234 de la Constitución y al artículo 5, incisos
1, 2 y 6 de la Convención Americana.
En última instancia, la petición denuncia las presuntas violaciones
a los derechos humanos del Sr. Jaime Salinas López Torres quien fue
detenido junto con su padre, el General de División (r) Jaime Salinas Sedó,
el 13 de noviembre de 1992. Luego
fue puesto a disposición de la DINCOTE el 14 de noviembre de 1992 por
presunción de delito de terrorismo y delito contra los poderes del Estado y
orden constitucional. Sometido a la jurisdicción de la 34 Fiscalía Provincial
Penal de Lima, los cargos fueron finalmente desestimados por no haberse
encontrado evidencia o actos de terrorismo de los que se lo pudiera
incriminar. No obstante haberse
determinado la inexistencia de responsabilidad penal, los peticionarios han
señalado que el proceso en su contra continúa abierto, configurándose de
este modo una violación al principio de inocencia y al principio de
legalidad. Asimismo, la detención
arbitraria e ilegal del Sr. Salinas López Torres, así como su posterior
incomunicación, constituyen violaciones al derecho a la libertad personal
protegidos por la Constitución de Perú y la Convención Americana.
B. Posición del
Gobierno
El Gobierno de Perú, en sus distintas presentaciones ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, ha ratificado la existencia de procesos
judiciales contra los oficiales involucrados en los hechos del 13 de
noviembre de 1992.
Sin embargo, ha negado que en la tramitación de dichas causas se
haya omitido garantizar el debido proceso legal.
El Gobierno ha indicado que el grado militar de los autores y la
naturaleza jurídica de los delitos han determinado que dichos procesos se
tramitarán en el fuero militar, en concordancia con lo dispuesto por los
artículos 318, 319 y 328 del Código de Justicia Militar y por el artículo
233 de la Constitución.
Asimismo, el Gobierno ha afirmado que los peticionarios han gozado
plenamente del derecho a la defensa durante el trámite de sus procesos; un
ejemplo de ello es que sus abogados defensores fueron autorizados a
presentar sus alegatos oralmente ante la Sala Revisora del Consejo Supremo
de Justicia Militar.
En relación al Sr. Jaime Salinas López Torres, el Gobierno de Perú
ha señalado en dos oportunidades que una vez detenido fue puesto a
disposición de la DINCOTE el 14 de noviembre de 1992 por presunción de
delito de terrorismo y delitos contra los poderes del Estado y el orden
constitucional. Posteriormente,
la 34 Fiscalía Provincial Penal de Lima desestimó los cargos que pesaban
en su contra por no haberse encontrado indicios o pruebas de su
responsabilidad en la comisión de los mismos.
V. CONSIDERACIONES
GENERALES
1. Cuestiones
relacionadas con el procedimiento
a) Presentación dentro
del plazo establecido
La denuncia ha sido presentada dentro del plazo previsto en los artículos
46.b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 38 (1) del
Reglamento de la Comisión.
b) Requisitos de forma
La denuncia reune los requisitos formales de admisibilidad que
establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento
de la Comisión.
c) Agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna
A la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en el Perú no existían garantías
constitucionales que pudieran ser invocadas de manera efectiva por los
oficiales afectados. No obstante ello, los peticionarios agotaron todos los
recursos legales disponibles en la jurisdicción interna, pese a las
limitaciones existentes a partir del
5 de abril de 1992.
d) Inexistencia de otros
procedimientos y de cosa juzgada
El presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición pendiente
o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo
intergubernamental.
2. Cuestiones de fondo
a)
Derecho a la libertad personal y a la seguridad personal La Constitución Política de 1979, vigente al momento que sucedieron los hechos denunciados, establecía que nadie podía ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez competente o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo ser puesto en todo caso dentro de las 24 horas a disposición del juzgado correspondiente.[2]
Asimismo,
dicha Constitución prohibía, por un lado, la incomunicación de los
detenidos salvo en los casos previstos en la ley, con las limitaciones
correspondientes y bajo orden judicial[3]
y, por el otro, la práctica de violencia contra los detenidos para obtener
declaraciones.[4]
Desde el momento de su detención, los oficiales fueron incomunicados
por más de quince días, en violación de lo previsto en el artículo 8 de
la Convención Americana, en el artículo 2 inciso 20 i) de la Constitución
Política de 1979 y en el artículo 526 del Código de Justicia Militar, que
establece: La
detención lleva consigo la incomunicación del acusado la que, en ningún
caso, podrá exceder de cinco días.
Los detenidos con grados inferiores al de Teniente Coronel fueron
ubicados en los calabozos del Servicio de Inteligencia Nacional [SIN], y en
los del Servicio de Inteligencia del Ejército.
Las declaraciones de los detenidos fueron tomadas por personal
policial sin la presencia de sus abogados defensores o de fiscales que
cautelasen la corrección del procedimiento de investigación, todo ello en
violación del artículo 8 de la Convención Americana.
Dicho procedimiento de investigación se llevó a cabo durante horas
totalmente irregulares y en jornadas de interrogatorio de más de doce horas
que se realizaban habitualmente de noche o en horas de la madrugada.
Varios de los oficiales denunciaron que fueron sometidos a torturas físicas
y sicológicas con la finalidad de obtener declaraciones autoincriminatorias
basadas en hechos falsos, y que fueron luego obligados a firmarlas sin
siquiera poder leerlas.
Cuatro oficiales declaran haber sido sometidos a torturas físicas, a
saber: el Teniente Coronel EP Marco Zárate Rotta, el Teniente
Coronel (EP) Enrique Aguilar Del Alcázar, el Mayor EP (r) Salvador Carmona
y el Mayor EP César Cáceres Haro. Como
consecuencia de dichas torturas, éstos presentaron dolencias físicas tales
como adormecimiento de brazos, dolores en la columna y en las
articulaciones.
b) El debido proceso legal
Con fecha 16 de diciembre de 1992, estando en pleno desarrollo el
proceso judicial para determinar la responsabilidad penal de los procesados,
el Comando del Ejército reunió al Consejo de Investigación para Oficiales
y presentó el caso de los peticionarios sin dar oportunidad a que éstos
formulasen los descargos correspondientes, vulnerando así el derecho de los
reclamantes a que se presuma su inocencia, de acuerdo con lo que prevé el
artículo 8, párrafo 2, de la Convención Americana, así como el principio
constitucional que establece que "toda persona debe ser considerada
inocente mientras no se demuestre su culpabilidad".
Antes de establecer la responsabilidad penal de un imputado, de
conformidad con lo que establece el artículo 8, párrafo 2 de la Convención
Americana, el Estado peruano tiene la obligación de probar, más allá
de toda duda razonable, la culpabilidad del
imputado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los
Oficiales miembros del Fuero Privativo Militar que juzgaron a los
reclamantes en el presente caso tenían la obligación de abordar la causa
sin prejuicio alguno y bajo ninguna circunstancia debieron considerar a priori, como en efecto sucedió en el presente caso, que los
acusados eran culpables.
Durante la fase del interrogatorio se produjeron otras
irregularidades; por ejemplo, las pruebas periciales fueron ordenadas por el
SIN y no por el Juez Instructor como correspondía de acuerdo con el Código
de Justicia Militar. Estas
pruebas periciales (grafológicas) se tomaron antes de la instructiva sin la
presencia de los abogados defensores. Además,
la Sala de Guerra denegó a los acusados la solicitud de prueba de inspección
ocular así como las pruebas testimoniales esenciales para su adecuada
defensa porque las consideró "innecesarias", tal como consta en
la Notificación de 26 de enero de 1993 (documento 1901-OF-92).
El 18 de diciembre de 1992 los oficiales acusados fueron dados de
baja de las Fuerzas Armadas peruanas por haber cometido presuntas faltas
contra el honor, la moral y el decoro militar.
Además el Gobierno expidió, el 24 de noviembre de 1992, el Decreto
Ley Nº 25861, en virtud del cual los miembros de las Fuerzas Armadas
sometidos a los Tribunales Militares podrían cumplir sus detenciones o
sentencias condenatorias en establecimientos penales militares o en
establecimientos comunes.
Este dispositivo permitió que, el 12 de diciembre de 1992, trece de
los oficiales, la mayoría de ellos en actividad, fueran trasladados al
Penal de máxima seguridad "Castro Castro", junto a delincuentes
comunes.
El proceso llevado a cabo contra los oficiales involucrados en los
sucesos del 13 de noviembre fue reservado, pese a que el Presidente del
Consejo Supremo de Justicia Militar había anunciado que la audiencia oral
sería pública.
Por nota de 16 de febrero de 1993 la Comisión solicitó al Gobierno
que se autorizase la presencia de un representante de la CIDH en el juicio
que se siguió a los trece oficiales detenidos .
El Gobierno no aceptó la presencia del representante de la Comisión.
El proceso se caracterizó, asimismo, por otras irregularidades:
1. En ningún caso el Tribunal Militar
aceptó los testigos propuestos por la defensa.
A lo largo del proceso, el Fiscal Militar sólo llamó a dar
testimonio a un Mayor del Ejército peruano, quien dio una versión
tergiversada de las verdaderas intenciones de los oficiales involucrados.
2. Consta en el
expediente del caso que los abogados de los procesados presentaron diversos
recursos impugnatorios, los cuales fueron sistemáticamente rechazados,
declarándolos improcedentes.
3. También consta en el
expediente que no se aceptó la impugnación del acta de incautación de
fecha 13 de noviembre de 1992. La
misma, irregularmente firmada por el interventor, consignaba
dinero y tarjetas de crédito de propiedad del General Salinas, a
pesar de haberse presentado un recibo firmado por un oficial superior de la
DIFE en el que se especificaba claramente que tales artículos habían sido
voluntariamente entregados por el propio interesado el 19 de noviembre.
Este hecho demuestra que dicho instrumento fue alterado mediante el
agregado de elementos que servirían posteriormente para justificar la
condena.
4. Las condenas han sido impuestas sin
tener en cuenta los distintos grados de participación que el propio
Gobierno peruano le atribuyó a los procesados en los hechos investigados.
5. Al concluir el juicio los condenados fueron
conducidos al Castillo Real Felipe, en el Callao, donde se había habilitado
un área para destinarla a la prisión de los oficiales. 6.
Las visitas, a diferencia de lo que ocurre en otros penales, fueron
limitadas a sólo seis horas semanales, correspondiendo tres horas los días
miércoles y tres horas los días domingos.
7.
El Consejo Supremo de Justicia Militar ha dispuesto el embargo total
de los haberes de los oficiales detenidos a efecto de que sean destinados al
pago de la reparación civil. De
acuerdo a la ley peruana, el Consejo sólo estaría autorizado a disponer la
retención del 50% de los haberes y no del 100% de los mismos.
8. Los oficiales denuncian que se les han recortado
una serie de beneficios previamente adquiridos, a saber:
atención médica hospitalaria así como el acceso a los centros de
esparcimiento y recreación del Ejército.
Por
otro lado, constantemente se difunden mensajes intimidatorios y vejatorios
contra la dignidad personal y prestigio de los detenidos.
9.
Por su parte, el proceso penal instaurado contra el Sr. Jaime Salinas
López Torres, luego de su detención en la DINCOTE, continúa abierto no
obstante haberse desestimado los cargos en su contra. Este
proceso constituye una amenaza permanente no sólo para él sino también
para su padre, el General Jaime Salinas Sedó.
c) Violación del
derecho a la defensa en juicio
Según se ha indicado, la principal limitación que sufrieron los
peticionarios fue la restricción del derecho de defensa, particularmente a
partir del hostigamiento sufrido por los abogados defensores.
En este sentido, cabe mencionar el caso del Dr. Alberto Borea Odría. Luego de ser hostilizado en forma constante por las
autoridades del Gobierno instaurado a partir del 5 de abril de 1992, la
Fiscal Ad Hoc Flor de María Maita Luna, designada para investigar los
sucesos del 13 de noviembre, lo incluyó como participante de los mismos.
Por este motivo, el Dr. Borea solicitó asilo en la República de
Costa Rica.
La Comisión ha sostenido que "la defensa de un acusado... en
modo alguno puede servir de base para atribuir maliciosamente y sin
fundamento alguno, [como en el caso del Dr. Alberto Borea] una vinculación
del abogado defensor con actividades ilícitas que falsamente se le imputen
a su patrocinado". La falsa acusación de la Fiscal Flor de María Maita con
referencia al doctor Alberto Borea constituye
una amenaza al libre ejercicio de la profesión de abogado y afecta,
además, una de las garantías fundamentales de la administración de
justicia y del debido proceso, como es el derecho a la defensa establecido
en el artículo 8, párrafo 2, (d) de la Convención Americana.
Mas allá de las apreciaciones que anteceden, la referida acusación
demuestra, una vez más, la falta de criterio, ligereza y oportunismo con
que algunas autoridades del Estado peruano formulan falsos cargos en
perjuicio de personas inocentes.
En el mes de julio de 1993 se abrió un nuevo juicio contra los
Generales Jaime Salinas Sedó y José Pastor Vives por supuesto delito de
ultraje a las fuerzas armadas e insulto al superior, en virtud de
declaraciones públicas hechas respecto de la situación política del país.
En ambos casos los abogados defensores no han tenido acceso a los
expedientes privándose a los acusados nuevamente del derecho de defensa.
3. Trámite del Informe
18/94 sobre el presente caso
La CIDH en su 85º período ordinario de sesiones aprobó, de
conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana,
el Informe 18/94 referido al presente caso y lo transmitió al Gobierno
peruano por nota de 4 de mayo de 1994. en ese Informe la Comisión acordó, inter
alia, recomendar al Estado peruano que lleve a cabo las diligencias
necesarias para que se deje sin efecto la resolución del Consejo Supremo de
Justicia Militar de 31 de marzo de 1993, mediante la cual se confirmó la
sentencia de la Sala de Guerra condenando a los reclamantes y disponiendo la
inmediata libertad de los Generales Jaime Salinas Sedó, Luis Soriano Morgan
y Manuel Obando Salas, así como del Teniente Coronel Marco Zárate Rotta y
de los Mayores Hugo Ormeño Huapaya, Salvador Carmona y César Cáceres
Haro.
Por nota Nº 7-3-D/02 de 15 de julio de 1994 dirigida al Presidente
de la Comisión, el Gobierno informó a la Comisión que
de "acceder a lo solicitado por la Honorable Comisión
Interamericana de Derechos Humanos significaría una inadmisible intromisión
del Poder Ejecutivo en la función jurisdiccional, lo que no sería
compatible con la independencia y autonomía que la Constitución Política
consagra", y agrega a continuación que "en el caso en cuestión
no es posible seguir las recomendaciones formuladas en su Informe 18/94 por
las razones antes expresadas".
La Comisión considera que el razonamiento del ilustrado Gobierno del
Perú es inaceptable, entre otras, por las siguientes razones:
El artículo 24 de la Convención Americana declara que "todas
las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley". La Declaración
Universal, por su parte, establece que toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por
un tribunal independiente e imparcial. En el presente caso los peticionarios
han sostenido en forma reiterada que el tribunal competente respecto de los
oficiales en situación de retiro es el Fuero Ordinario y no el Fuero
Privativo Militar, ya que de conformidad con lo previsto en el Código de
Justicia Militar, [artículos 318 a 327] la jurisdicción
militar no se extiende al personal retirado de las Fuerzas Armadas.
El Gobierno peruano ha expresado a la Comisión, en un escrito
previo, que el grado militar y la naturaleza de los delitos han determinado
que los procesos se tramitarán ante el Fuero Militar en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 318, 319 y 328 del Código de Justicia Militar.
Sin embargo la Comisión considera que, de la lectura de esos artículos,
resulta extremadamente difícil inferir que el Fuero Privativo Militar es
competente para juzgar a los oficiales retirados.[5]
En segundo lugar la Comisión considera que en el presente caso, según
se establece en el artículo 10 de la Declaración Universal y en el artículo
8, párrafo 1, de la Convención Americana, el Fuero Privativo Militar no es
"un tribunal competente, independiente e imparcial" puesto que
forma parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana
[Decreto Ley Nº 23201], del Ministerio de Defensa, es decir se trata de un
fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo.
Por consiguiente, tratándose de un órgano jurisdiccional
subordinado al Ministerio de Defensa no podría existir, como sostiene la
Nota del señor Ministro de Relaciones Exteriores al Presidente de la CIDH,
"una inadmisible intromisión del Poder Ejecutivo en la función
jurisdiccional".
Existen, por otra parte, varios antecedentes en los cuales el Poder
Ejecutivo se ha pronunciado en favor de personas procesadas y condenadas no
sólo en el Fuero Privativo Militar sino también en el Fuero Ordinario.
A título de ejemplo cabría citar el caso del Ingeniero Miguel Ruíz
Conejo, condenado injustamente por el Consejo Supremo de Justicia Militar a
30 años de prisión por el delito de traición a la patria. Sin embargo,
como resultado de gestiones a nivel nacional e internacional, incluidas las
que realizó la CIDH, y en especial las manifestaciones del Presidente de la
República en el sentido que Ruíz Conejo era inocente, el Consejo Supremo
de Justicia Militar, después de existir sentencia firme, absolvió al
Ingeniero Ruíz Conejo. Se trataba de una situación, como es la de los
trece oficiales reclamantes en el presente caso, de manifiesta injusticia en
la cual el propio titular del Poder Ejecutivo intercedió sin que se
considerara una "intromisión" del mismo en la función
jurisdiccional.
VI. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto en el presente informe, la Comisión
llega a las siguientes conclusiones:
Que el presente caso es admisible y la Comisión es competente para
conocer del mismo por tratarse de violaciones, por parte del Estado peruano,
de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos:
- Derecho a la libertad
personal y derecho a la integridad personal que garantizan, respectivamente,
los artículos 7 y 5 de la Convención Americana.
- Derecho de los reclamantes
a disfrutar de las garantías judiciales esenciales como el debido proceso
legal que contempla el artículo 8 de la Convención.
- El derecho de reunión, el
derecho a igual protección ante la ley y el derecho a la protección
judicial que garantizan, respectivamente, los artículos 15, 24 y 25 de la
Convención.
Que la respuesta que dio el Gobierno del Perú mediante Nota Nº
7-3-D/02 carece de fundamento y es, en consecuencia, insatisfactoria por las
razones expuestas en el punto 3 de la sección anterior. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Solicitar, una vez más,
al Estado peruano que lleve a cabo las diligencias necesarias para que se
deje sin efecto la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, de
fecha 31 de marzo de 1993, que confirma la sentencia de la Sala de Guerra
condenando al General de División (r) Jaime Salinas Sedó a la pena de ocho
años de prisión por la presunta comisión de los delitos de rebelión,
tentativa de homicidio y posesión ilegal de armas de fuego; al General de
División (r) José Pastor Vives a la pena de tres años de prisión por el
delito de rebelión militar; al General de Brigada (r) Luis Soriano Morgan a
la pena de seis años de prisión por los delitos de rebelión militar y de
tentativa de homicidio; al General de Brigada (r) Víctor Obando Salas a la
pena de cinco años de prisión por el delito de rebelión militar; al
General de Brigada (r) Manuel Obando Salas a la pena de ocho años de prisión
por los delitos de rebelión militar, insulto al superior y tentativa de
homicidio; al Coronel (r) Jorge Noblecilla Merino a la pena de siete años
de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al
Coronel (r) César Martínez Uribe a la pena de cuatro años de prisión por
los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Coronel (r) Víctor
Granda Guzmán a la pena de tres años de prisión por los delitos de rebelión
militar e insulto al superior; al Coronel José Montero Méndez a la pena de
catorce meses en prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al
superior; al Coronel Wilder Sánchez Gambini a la pena de un año en prisión
por el delito de negligencia; al Teniente Coronel Enrique Aguilar del Alcázar
a la pena de siete años de prisión por los delitos de rebelión militar e
insulto al superior; al teniente Coronel Hugo Moreno Alcántara a la pena de
seis años de prisión por los
delitos de rebelión militar e insulto al superior; al teniente Coronel
Marco Zárate Rotta a la pena de seis años de prisión por los delitos de
rebelión militar e insulto al superior; al Teniente Coronel Eduardo Solano
Pimentel a la pena de 8 meses de prisión por los delitos de rebelión
militar e insulto al superior; al Teniente Coronel Pedro Tello Delgado a la
pena de ocho meses de prisión por los delitos de rebelión militar e
insulto al superior; al Mayor(r) César Cáceres Haro a la pena de siete años
de prisión por los delitos de rebelión militar, insulto al superior,
tentativa de homicidio y posesión ilegal de armas de fuego; al Mayor(r)
Salvador Carmona a la pena de cinco años de prisión por el delito de
rebelión militar; al Mayor (r) Hugo Ormeño Huapaya a la pena de siete años
de prisión por los delitos de rebelión militar, insulto al superior,
tentativa de homicidio y posesión ilegal de armas de fuego; al Capitán
Federico Málaga Rubira a la pena de dos años de prisión por los delitos
de desobediencia y negligencia; al Teniente Coronel Luis Ruíz y Urquizo a
la pena de seis meses de prisión condicional por el delito de negligencia;
al Teniente Coronel César
Rosado Cisneros a la pena de tres meses de prisión condicional por el
delito de negligencia; al teniente Coronel Carlos Galdos Chacón, a la pena
de tres meses de prisión condicional por el delito de negligencia y al
Mayor Félix Castro Gómez de la Torre a la pena de tres meses de prisión
condicional por el delito de negligencia.
2.
Solicitar asimismo al Estado peruano que de inmediato inicie un nuevo
juicio a los generales Jaime Salinas Sedó, Luis Soriano Morgan, y Manuel
Obando Salas, al Teniente Coronel Marco Zárate Rotta, y a los Mayores Hugo
Ormeño Huapaya, Salvador Carmona y César Cáceres Haro de conformidad con
los procedimientos y garantías que establece la Convención Americana, o de
lo contrario disponga la
inmediata libertad de todos ellos.
3. Solicitar al Gobierno
del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
dentro del plazo de sesenta días, sobre las medidas que hubiere adoptado en
el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los párrafos
1 y 2 anteriores.
4. Publicar el presente
informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y
51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las
medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del
plazo otorgado. [
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[1]
En adelante, "la Constitución".
El articulo 82 establece: "Nadie
debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones o
empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución
y las leyes establecen, son nulos los actos de toda autoridad
usurpadora, el pueblo tiene el derecho de insurgir en defensa del orden
constitucional". [2]
Artículo 2. Inciso 20, G. [3] Art. 2. Inciso 20, I. [4] Art. 2 Inciso 20, J. [5]
En efecto, de acuerdo con el articulo 318 "La jurisdicción
penal militar no es prorrogable, ni renunciable y, en consecuencia, no
podrá extenderse fuera de los límites que este mismo Código
establece, ni dejar de ejercerse en los casos que el mismo
determina", y el articulo 319 establece que:
"La jurisdicción militar se ejerce: a)
Por razón del delito; b)
Por razón del lugar; y c) Por
razón del estado de guerra. Por
su parte, el articulo 328 dispone en la parte pertinente que "las
infracciones comprendidas dentro de la jurisdicción, serán juzgadas
por los Jueces y Tribunales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales a
que pertenezcan los inculpados".
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