INFORME Nº 12/96 (*)
  ARGENTINA
 
CASO 11.245
1º de marzo de 1996

 

            1.            El 17 de noviembre de 1993, la Comisión recibió la denuncia en contra del Estado argentino en relación a la situación de Jorge Alberto Giménez.  La denuncia alega que, en ausencia de una sentencia, la privación de libertad del señor Giménez, desde el 29 de septiembre de 1989 hasta la fecha de su sentencia condenatoria,  vulnera sus derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 7.5 (el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso) y el artículo 8.2 (el derecho a la presunción de inocencia).

             I.             LOS HECHOS

             2.            El señor Giménez fue detenido el 29 de septiembre de 1989 y su detención preventiva se decretó escaso tiempo después.  En varias oportunidades ha solicitado la libertad provisional, la que ha sido denegada tanto por el juez de la instancia como por la Cámara de Apelaciones.

             3.            Por sentencia de 17 de diciembre de 1993, recaída en el proceso No. 1757 del Juzgado de Sentencia Letra "W", se declaró culpable a Jorge Alberto Giménez de los delitos de robo con circunstancias agravantes y hurto de automotor cometido en  forma reiterada (2 hechos), todos enlazados en concurso material, y se le condenó a la pena de nueve años de prisión, que vence el 28 de septiembre de 1998.  La sentencia del tribunal de primera instancia fue confirmada el 14 de marzo de 1995, por la Cámara de Apelaciones de la Capital Federal, condenando al señor Giménez a una pena de nueve años de prisión.

             II.            ACTUACIONES JUDICIALES

             4.            En diversas oportunidades el peticionario solicitó su excarcelación.

             5.            El 6 de octubre de 1989 le es negado el beneficio por resolución de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada el 19 de diciembre del mismo año.

               6.            La resolución denegatoria de 6 de octubre de 1989 se sustenta en la imposibilidad de imponer una pena de ejecución condicional al tenor del artículo 379

inciso 1o. del Código de Procedimientos en Materia Penal, en razón de que registraba una condena anterior, con fecha 30 de septiembre de 1980, a la pena de 3 años de prisión por los delitos de hurto de automotor en concurso real con hurto, en la que se le declaró reincidente, y se revoca la condicionalidad de las condenas impuestas el 23 de diciembre de 1977 y el 31 de diciembre de 1978.

             7.            El 8 de enero de 1991 el juez de la instancia resuelve negativamente el pedido de excarcelación, lo que es ratificado por la Cámara de Apelaciones el 31 de enero de 1991.

             8.            El 22 de mayo de 1991 nuevamente se le deniega el beneficio por el juez de primera instancia.

             9.            Una nueva solicitud es denegada el 30 de septiembre de 1991, denegación que es confirmada por la Cámara el 28 de enero de 1992.  Esta petición de excarcelación se produce una vez que el señor Giménez ha sido acusado por el Ministerio Público, ocasión en que el fiscal recomienda la aplicación de la pena de siete años y seis meses de prisión y accesorias legales en calidad de autor del delito de robo de automotor reiterado en concurso real con el de privación ilegal de libertad.  Su participación en el robo en poblado se considera delito único.

             10.            El juez de la instancia, para fundar su rechazo, expresa en su resolución:

             ...el caso podría  ajustarse al inciso 6 del artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal que garantiza al imputado contra la morosidad de la marcha del proceso, asegurándole que, si en el plazo de dos años fijado por el artículo 701 no se ha logrado arribar a actos procesales --la acusación fiscal o la sentencia de primera instancia-- que permitan, con algún margen de probabilidad entrever cuál habrá de ser la suerte que correrá el proceso, debe disponerse su soltura.

             11.            Por sentencia de 28 de noviembre de 1991, la Cámara de Apelaciones  confirma la resolución del juez de primera instancia sobre la base de que si bien en abstracto se podría encuadrar la situación del peticionario en la  hipótesis del artículo 379.6 del Código de Procedimientos en Materia Penal, las características del hecho que se le atribuía, sus condiciones personales, la condena anterior certificada y la perspectiva de pena severa a partir de la acusación fiscal, hacían aplicable el artículo 380 del Código citado, que faculta a los tribunales a denegar la excarcelación cuando de la valoración objetiva de las características del hecho y de las condiciones  personales del imputado se puede presumir fundadamente que intentará eludir la acción de la justicia.

              12.             El recurso extraordinario utilizado por el procesado en contra de esta resolución fue rechazado por la Corte Suprema de la Nación el 28 de enero de 1992.  Esta Corte hace suyos los razonamientos del fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones, en el sentido de que en el caso del señor Giménez no se observaban  graves lesiones a los principios constitucionales.  El fiscal considera que el hecho de que el proceso se encuentre en la etapa final del plenario, con una solicitud de siete años y seis meses de prisión, y que el reo tiene antecedentes condenatorios, demuestran que la resolución no era arbitraria.

              13.            Contra esta resolución, el peticionario recurre en queja ante la Corte Suprema de la Nación, argumentando que no existen condiciones objetivas para estimar que, de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimientos en  Materia Penal, se pueda presumir que eludiría la acción de la justicia, al concedérsele la excarcelación.

              14.            El 30 de marzo de 1993, catorce meses después, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desecha este recurso de queja.

              15.            El 7 de abril y el 15 de junio de 1992, el juez de instrucción y la Cámara, respectivamente, deniegan otra solicitud de excarcelación.  Lo mismo ocurre el 30 de septiembre y el  11 de diciembre de 1992.  Análogamente el 6 de enero y el 25 de febrero de 1993.

              16.            El 27 de diciembre de 1993, el peticionario interpone un recurso de habeas corpus.

              17.            El 28 de diciembre de 1993, un juez de instrucción deniega dicho recurso, fundamentando su decisión en la historia criminal del peticionario y en la circunstancia que "se encuentra legalmente detenido a disposición de un Juzgado de Sentencia por lo que no concurren en este caso los presupuestos contemplados por el artículo 3 de la ley 23.098".

              18.            Elevada en consulta, esta resolución es confirmada por la Corte Suprema de la Nación el 29 de diciembre de 1993.

              19.            El 6 de septiembre de 1994, se interpone un nuevo recurso de habeas corpus en favor del señor Giménez.  Dicho recurso es rechazado el mismo día, fundándose la resolución denegatoria en que aquél no era el remedio adecuado para recusar un proceso judicial o cuestionar un sistema penitenciario cuyas deficiencias "son públicas y notorias".  El 7 de septiembre de 1994 la Cámara respectiva confirma la resolución del juez de primera instancia, fundándose en que el hecho denunciado no encuadraba en ninguna de las hipótesis del artículo 3 de la ley de habeas corpus.

                20.            El 1º de diciembre de 1994, el señor Giménez fue excarcelado bajo caución juratoria, mediante la aplicación del artículo 379.5 del Código de Procedimientos en Materia Penal.  La respectiva sentencia manifiesta que Giménez ha cumplido en detención las dos terceras partes de la condena firme, según el cómputo practicado "con arreglo a lo dispuesto por la Ley 24.390".[1]

              III.             TRAMITE ANTE LA COMISION

              21.            Con fecha 17 de noviembre de 1993, la Comisión recibe la denuncia del señor Giménez.

              22.            En nota de 23 de febrero de 1994, la Comisión transmite las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno argentino, solicitando información relativa que considerase oportuna, dentro de un plazo de 90 días.

              23.            Con fecha 26 de abril de 1994, la Comisión acusa recibo de información adicional suministrada por el peticionario.

              24.            Mediante nota de 12 de mayo de 1994, el Gobierno solicita una prórroga a efectos de reunir información sobre el caso.  La Comisión concede la prórroga mediante nota de 20 de mayo de 1994.

              25.            Por nota de 26 de mayo de 1994, el Gobierno argentino solicita otra prórroga, la cual es concedida.

              26.            El 9 de junio de 1994, la Comisión envía una nota al Gobierno argentino confirmando los términos de la comunicación de 20 de mayo.

              27.            Con fecha 2 de junio de 1994, la Comisión recibe información adicional del peticionario.

              28.            Mediante notas de 9 de junio y 27 de junio de 1994, el Gobierno argentino suministra sus observaciones sobre el caso, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al peticionario.

              29.            Por nota de 15 de agosto de 1994, el peticionario formula sus observaciones a la respuesta del Gobierno.  Las partes pertinentes de las mismas son transmitidas al Gobierno por nota de 28 de septiembre de 1994.

              30.            Por nota de 12 de octubre de 1994, la Comisión acusa recibo de información adicional suministrada por el peticionario.

              31.            Con fecha 26 de octubre el Gobierno presenta sus observaciones finales sobre el caso.

              32.            Por nota de 14 de noviembre de 1994 se transmiten las partes pertinentes de las observaciones finales del Gobierno al peticionario.  

            33.            El 21 de noviembre el peticionario presenta observaciones adicionales sobre el caso, de las que se acusa recibo mediante nota de 29 de noviembre de 1994.

              34.            El 23 de febrero de 1995, la Comisión envía una carta a ambas partes, poniéndose a su disposición en orden a alcanzar una solución amistosa del asunto. En una nota de 21 de marzo de 1995, el Gobierno informa a la Comisión que consideraba que no era posible dicha solución.

              IV.             POSICION DE LAS PARTES

              A.            El peticionario

              35.            En la petición original, el señor Giménez alega que ha permanecido encarcelado durante 49 meses y que no se vislumbra posibilidad que en su caso se dicte sentencia de primera instancia.  La prolongación de su encarcelamiento constituye, según Giménez, una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana y del artículo  379 inciso 6 del Código de Procedimientos en Materia Penal.  Esta disposición del derecho interno argentino, argumenta, es la que fija un límite  temporal o plazo razonable de la prisión preventiva, que en su caso ha sido transgredida.

              36.            En su presentación de 14 de julio de 1994, el señor Giménez amplía su petición original, estimando que su prolongada privación de libertad sin condena es violatoria de los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención.  El señor Giménez sostiene que su detención se ha transformado en arbitraria y que se ha violado su derecho a la presunción de inocencia.

              37.            El peticionario también estima que el Estado ha violado su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, puesto que las condiciones de su privación de libertad sin condena le han ocasionado un menoscabo psíquico y moral.  Este perjuicio también tiene, según el denunciante, una dimensión social, en el sentido de que su grupo familiar ha sufrido la incertidumbre de su situación, además de pérdidas económicas.  El peticionario considera que, respecto al daño ocasionado a su familia, se ha violado el artículo 5.3 de la Convención, que establece que la pena no puede trascender la persona del delincuente, leído conjuntamente con el artículo 17 de la Convención.

              38.            Adicionalmente, estima infringido el artículo 5.6 de la Convención que establece que las penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados; el artículo 11.1, relativo al  derecho al respeto de la honra y al reconocimiento de la dignidad personales; el artículo 24 sobre igualdad ante la ley, y el artículo 25.1 sobre el derecho a la protección judicial.

              39.            En el escrito de respuesta a las observaciones del Gobierno, el peticionario  contiende que, al no tratarse de un delito federal, el rechazo por la Corte Suprema de Justicia del recurso extraordinario interpuesto en contra de la resolución de una Cámara de Apelaciones que denegó su excarcelación, viola su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como su derecho a la presunción de inocencia.

              40.            Agrega que el hecho de haberse pronunciado sentencia de primera instancia no altera su condición de preso procesado, puesto que dicha sentencia no era definitiva (no apelable), ya que se había interpuesto en su contra recurso de apelación que aún no había sido resuelto.  Añade que, por haber hecho reserva de caso federal conforme al artículo 14 de la ley 48, en el caso de emitirse sentencia en alzada todavía tendría que pronunciarse la Corte Suprema de Justicia por la vía del recurso extraordinario, y que sólo en ese momento su proceso estaría terminado.

              41.            Sostiene, además, que la sentencia de primera instancia  lo condenó por delitos que no fueron materia de la acusación penal, violándose el principio de  "congruencia que debe existir entre acusación y defensa", así como el artículo 8 de la Convención Americana.

              42.            Agrega que su proceso estuvo inmóvil durante más de dos años y seis meses,contando los días no laborales, feriados legales y paralización de actividades de los funcionarios judiciales.  A este tiempo, el peticionario agrega los 14 meses en que el expediente original estuvo en la Corte Suprema de Justicia, por motivo de un recurso de queja interpuesto por él mismo.  Sostiene que  no se debió haber  enviado el expediente original sino fotocopias certificadas del mismo para evitar la paralización del proceso y la consecuente demora, que califica de injustificada y arbitraria.

              43.            Respecto a la aplicación que se ha hecho en su caso del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la posición del peticionario es que dicho precepto de derecho interno no puede ser invocado por el Gobierno argentino, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para justificar una violación del Derecho Internacional.  Argumenta el peticionario que la Convención Americana tiene primacía sobre el derecho interno argentino y que desde su entrada en vigor en dicho derecho, el artículo 380 ha perdido vigencia en forma automática.  Añade que, aplicando dicho precepto, se estigmatiza al individuo doblemente, por cuanto se le considera sospechoso y además de ello se deriva la sospecha de una conducta delictiva futura, sin que exista prueba alguna al respecto.

              B.            El Gobierno

              44.            El Gobierno entiende que la aplicación del artículo 379.6 del Código de Procedimientos en Materia Penal no es automática. Dicha disposición consagra una facultad para el juez de la causa, de la que éste puede hacer uso a su discreción.  Así se desprende, según el Gobierno, de la disposición del artículo 380 del mismo cuerpo legal, que posibilita al juez negar la excarcelación cuando la valoración objetiva de las características del hecho y las condiciones personales del imputado permitan fundadamente presumir que éste eludirá la acción de la justicia.

              45.            Apela al criterio expuesto por esta Comisión en el informe relativo al caso 10.037 (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, pág. 62).  En dicho informe, la Comisión expresó que las disposiciones mencionadas otorgan al juez facultad amplia para ordenar o no la excarcelación.

              46.            Considera que la razonabilidad de la detención,  esto es la proporcionalidad que debe existir entre un medio y el fin que se pretende conseguir a través de él debe examinarse en cada caso, de acuerdo a un contexto propio y específico, cuando no existen criterios de validez general para el efecto.

              47.            Entiende que no es posible fijar un plazo general sobre la duración de la prisión preventiva, con independencia de las circunstancias específicas de cada caso concreto.

              48.            Señala que ha adoptado medidas específicas para evitar la prolongación de la prisión preventiva de los procesados.  Reproduce, al efecto, parte del texto de los decretos 56/92 y 406/92, emanados del Ministerio de Justicia, en virtud de los cuales se instruye a los representantes del Ministerio Público para que a través de un estudio caso por caso, analicen la posibilidad de solicitar la excarcelación de los procesados en aquellas situaciones de falta de razonabilidad en la duración de sus procesos.  El Estado argentino invoca estas normas para demostrar que, en algunos casos, la prisión preventiva deja de ser razonable transcurridos dos años desde su inicio, mientras que en otros ello no sucede.

              49.            Para evaluar la razonabilidad del plazo, el Estado argentino propone los siguientes criterios:

              a)            efectiva duración de la detención;

              b)            naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos; y

              c)            dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas.

              50.            El Gobierno reconoce que el señor Giménez está detenido desde el 29 de septiembre de 1989 y que no ha habido en el trámite de la causa dificultades más allá de las ordinarias respecto de este tipo de procesos, habida cuenta del número de procesados (cinco).

              51.            Concluye el Gobierno sosteniendo que en el caso del señor Giménez no se ha verificado la irrazonabilidad de su detención.  Ha tenido oportunidades procesales para solicitar la excarcelación y las ha ejercido; las solicitudes se han denegado por la valoración de los elementos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal y especialmente por sus antecedentes personales y el agravio que se denuncia ha perdido virtualidad, toda vez que el tiempo de detención ha sido computado para los fines de compurgación de la pena impuesta por la sentencia de primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones.  

   

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(*)        El miembro de la Comisión doctor Oscar Luján Fappiano se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.

     [1]  En noviembre de 1994 se aprobó en la Argentina la Ley 24.390, que limita la duración de la prisión preventiva.  Los artículos 1, 2, y 7 de la misma se transcriben a continuación: 

          1o. - La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor. 

          2o. - Los plazos previstos en el artículo precedente serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encuentre firme.

          ...

          7o. - Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1o., se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión.