i.          Pertinencia y suficiencia de los criterios

            a. Peligro de fuga, gravedad del hecho y posible severidad de la sentencia

            86.          Tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido.  La Comisión considera, sin embargo, que  debido a que ambos argumentos se inspiran en  criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad.  La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio.

            87.          Además, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido.  El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena.

            88.          La Comisión observa, por otra parte, que  en tal circunstancia, el Estado puede perfectamente adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal.  Más aún, la Comisión estima que la existencia de un sentido de proporcionalidad entre la sentencia y el encarcelamiento previo es, para todos los efectos, una justificación para la pena anticipada, lo cual es una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención.

            89.          En vista de que la detención preventiva representa la privación de la libertad de una persona que todavía goza de la presunción de inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda llegar a convertirse en un riesgo significativo.  Sin embargo, la privación de libertad previa a la sentencia no debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social.

            b.          Riesgo de reincidencia

            90.          Otra razón utilizada por los tribunales internos para denegar la excarcelación es la historia criminal del señor Giménez.  Este tipo de consideración se funda en una evaluación de la peligrosidad social del individuo, en la virtualidad de su conducta para poner en peligro bienes jurídicos de la víctima del delito o de la sociedad.

            91.          La Comisión considera que en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad.  Dado que el encarcelamiento previo constituye la privación de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la presunción de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo.

            92.          El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta.  Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación.

            93.          En virtud del transcurso del tiempo de detención los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran al orden publico general de la sociedad, a la hora de decidir sobre la excarcelación del inculpado.  En el caso sub-examine, la Comisión  considera que no se ha demostrado la existencia de hechos que indiquen que el tipo de delito imputado al señor Giménez alteró gravemente el orden público.

            94.          La Comisión concluye, por lo tanto, que los argumentos utilizados por los tribunales internos para mantener al señor Giménez encarcelado sin sentencia no son suficientes ni razonables.

            c.          Circunstancias personales

            95.          La decisión del 6 de octubre de 1989, que denegó la solicitud de excarcelación del señor Giménez, se fundamentó enteramente en el hecho de que el mismo tenía una historia criminal.  Las condenas previas de diciembre de 1977, diciembre de 1978 y septiembre de 1980, suponían libertad condicional, que posteriormente fue revocada.  En su decisión de 1989 negando la libertad condicional del señor Giménez, el juez se basó en dicha revocación como justificación para retener al inculpado privado de su libertad en el caso de 1989, el cual no tiene relación alguna con los casos anteriores.  La Comisión observa que la libertad condicional de sus dos condenas anteriores no podría, de ninguna manera, haberse extendido a 1989.

            96.          La presunción de inocencia, protegida por la Convención, es un principio que infiere una presunción a favor del individuo acusado de un delito, de forma que toda persona es considerada inocente hasta que la responsabilidad criminal sea establecida por los tribunales en un caso concreto.

            97.          La decisión de mantener la prisión preventiva del señor Giménez como resultado de sus condenas previas vulnera claramente este principio establecido, así como el concepto de la rehabilitación en el derecho penal.  Fundar en estas condenas previas la culpabilidad de un individuo o la decisión de retenerlo en prisión preventiva es, en esencia, una perpetuación del castigo.  Una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles.

            98.          Por tanto, la Comisión considera que el fundamento para mantener la prisión preventiva del señor Giménez era ilegítimo porque vulneró directamente el principio de presunción de inocencia protegido en la Convención.  Los antecedentes criminales del señor Giménez no son un criterio suficiente para justificar la extensión de la prisión preventiva por un período de cinco años.

              ii.          Diligencia especial

            99.          Como se ha indicado anteriormente, cuando la Comisión opina que las razones ofrecidas por las autoridades judiciales nacionales son pertinentes y suficientes para justificar que se prolongue la detención, debe pasar a considerar si las autoridades han desplegado "diligencia especial" en la tramitación del proceso de manera que el plazo de detención no deje de ser razonable.[14]  En este caso, la Comisión opina que, además de ser insuficientes las razones aludidas para prolongar la detención del señor Alonso antes del juicio, las autoridades judiciales no procedieron con la diligencia especial que merece una persona que está encarcelada aguardando sentencia.

              100.          La Comisión opina que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención, una persona acusada, que está detenida, tiene derecho a que las autoridades pertinentes le den prioridad a su caso y agilicen su tramitación sin impedir que el fiscal y la defensa desempeñen sus funciones con la atención debida.[15]

              101.          En los casos de duración inaceptable prima facie, corresponde al gobierno demandado presentar razones específicas como argumento para justificar la demora.  La Comisión analizará las razones a fondo.

              102.          La Comisión pasa a considerar a continuación si las autoridades internas han conducido los procedimientos internos con una diligencia necesaria para no transformar la prisión previa a la sentencia en irrazonable.  Para la Comisión, esta diligencia es exigida a los Estados en virtud de los preceptos de los artículos 7.5 y 8.1  de la Convención, cuya lectura conjunta permite concluir que la persona acusada o detenida tiene derecho a que su caso sea decidido con prioridad y expedición por las autoridades nacionales.

            103.          Para determinar si las autoridades de investigación procedieron con la debida diligencia, se debe tomar en consideración la complejidad y el alcance del caso, además de la conducta del acusado.[16]  Sin embargo, el acusado que rehúsa cooperar con la investigación o que utiliza todos los recursos disponibles, se está limitando a ejercer su derecho legal.  Por lo tanto, la demora en la tramitación del proceso no se puede atribuir al detenido, a no ser que se haya abusado del sistema en forma intencional con el propósito de demorar el procedimiento.[17]  La Comisión hace una distinción entre el uso por parte del peticionario de sus derechos procesales, la falta de cooperación en la investigación o el juicio, y la obstaculización deliberada.[18]  El Gobierno no enunció comportamiento alguno del peticionario que fuera más allá de su dependencia y utilización de los derechos de procedimiento.

            104.          En cuanto a la complejidad de la causa, el Gobierno ha reconocido en su respuesta a la denuncia que "no ha habido en el trámite de la causa dificultades más allá de las ordinarias respecto de este tipo de procesos, habida cuenta del número de procesados".

            105.          En relación a la conducta del acusado, la Comisión considera que no se han suministrado elementos suficientes que demuestren  mala fe por parte de aquel o propósitos obstructivos.  Se ha establecido que respecto de una solicitud de excarcelación, el inculpado recurrió por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.  La Comisión no encuentra razones para objetar esta conducta, porque el recurso aparece interpuesto de buena fe.  Sin embargo, la circunstancia que el expediente original estuviera por más de 14 meses en poder de la Corte Suprema sin que el tribunal de la instancia pudiera avanzar la tramitación de la causa, constituye un acto dilatorio del procedimiento imputable a las autoridades, desde que en reemplazo del expediente original, pudieron remitirse compulsas o copias fotostáticas del mismo al alto tribunal, sin que se paralizase el procedimiento.

            106.          En la evaluación global de la diligencia empleada por los tribunales internos, la Comisión es partidaria del mismo enfoque expuesto por el Procurador Penitenciario argentino, en su  recomendación No. 49/PP/93 de 17 de diciembre de 1993.[19]  La recomendación del Procurador Penitenciario absolvió una consulta  efectuada por el peticionario con fecha 30 de noviembre de 1993.  En su dictamen, el Procurador:

            a)       estimó excesivo e irrazonable el tiempo de detención preventiva del señor Giménez, a la luz del principio constitucional y de los compromisos internacionales de Argentina.

            b)       observó que el Ministerio Público no había representado esta anomalía, ni había dado cumplimiento a la instrucción de solicitar la excarcelación del señor Giménez.

            c)       consideró que la prolongación de la prisión preventiva, podía privar al señor Giménez, en caso de ser condenado, de los beneficios de la progresividad del régimen penitenciario.

            d)       puso en conocimiento del Ministerio de Justicia la anómala prolongación de la prisión preventiva del señor Giménez y recomendó al ministro de esa repartición que instruyera al agente fiscal respectivo que solicitara la excarcelación del señor Giménez.

            107.          Las instrucciones al Ministerio Público a que se refiere el dictamen son las contenidas en las resoluciones No. 56/92 y 406/92 del Ministerio de Justicia.  Estas resoluciones instruyeron a los representantes del Ministerio Público Fiscal, a través del Procurador General de la Nación, para que estudiaran, caso por caso, las posibilidades de excarcelación de los detenidos que revistieran el carácter de procesados, y procuraran la aplicación real y concreta de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7.5 y 8.1), presentándose ante los respectivos tribunales y solicitando la excarcelación y órdenes de libertad que pudieran corresponder, principalmente, por falta de razonabilidad en la duración de los procesos.[20]

            108.          La Comisión concluye, entonces, que las autoridades nacionales no han actuado con la diligencia adecuada para evitar la prolongación del encarcelamiento del señor Giménez.  La circunstancia que durante el curso de dicho proceso el acusado haya permanecido privado ininterrumpidamente de libertad constituye una violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en los términos del artículo 7.5 de la Convención Americana.

            D.          El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: artículo 8.1

            109.          Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no  se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes.

            110.          Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones  no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable.  Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso  sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia.  La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados.  El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso.  El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio.

            111.          El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.  A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal.

            112.          Dada la falta de complejidad del caso "sub judice" y la falta de diligencia de las autoridades judiciales para darle debido curso, la Comisión estima que la prolongación del proceso por más de cinco años, sin que se haya dictado sentencia de término, constituye una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que establece el artículo 8.1.

            E.          Violación del derecho a la presunción de inocencia: artículo 8.2

                    113.          La prolongación de la prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 8.2 de la Convención Americana.  Cabe precisar, sin embargo, que la existencia de un ambiente de creciente sospecha contra una persona en el curso del proceso criminal no es "per se" contraria al principio de presunción de inocencia.  Tampoco lo es el hecho que esta sospecha creciente justifique la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva, sobre la persona del sospechoso.

            114.          El artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de "establecer su culpabilidad".  El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término.  Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y  justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva.  De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin.  En el caso presente, la privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 8.2.

            VII.          OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50

            115.           Con fecha 14 de setiembre de 1995, durante su 90º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 18/95, en base al artículo 50 de la Convención.  En consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno, conforme lo dispone el citado artículo en su apartado segundo.

            116.          Con fecha 7 de diciembre de 1995, el Gobierno de Argentina remitió sus observaciones al Informe No. 18/95.

            117.          Respecto a las resoluciones contenidas en dicho informe, el Gobierno recordó a la Comisión la vigencia en Argentina de la Ley 24.390, que permite computar doble cada día de prisión preventiva luego de un período de tiempo que varía entre dos y tres años y medio.

            118.          El mencionado Gobierno informó además que la Cámara Nacional de Casación Penal ha adoptado una jurisprudencia según la cual la mencionada ley resultaría aplicable a los condenados con sentencia firme, aplicando el principio de retroactividad de la ley penal más benigna para el acusado.  La posición se habría adoptado en un fallo plenario, en virtud de lo cual se trata de una decisión obligatoria para los tribunales inferiores.

            119.          La posición mencionada en el párrafo anterior fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido contra una resolución de la misma Cámara que aplicaba la doctrina en otro caso.

            120.          Finalmente, el Gobierno argentino sostiene que la jurisprudencia es aplicable al Caso Nº 11.245 en el sentido indicado por las recomendaciones de la Comisión.

            VIII.          CONCLUSIONES Y RESOLUCIONES

            121.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones analizadas en el presente informe, y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno de Argentina al Informe Preliminar Nº 18/95, concluye lo siguiente:

            122.          La situación del peticionario ha mejorado notablemente como consecuencia de su excarcelación, posterior al inicio del trámite ante la Comisión.  El señor Giménez aguarda la finalización del juicio en libertad.

            123.          La Comisión  estima que la nueva jurisprudencia mencionada por el Gobierno en sus observaciones constituye un avance positivo hacia el cumplimiento de las garantías establecidas en la Convención, y analizadas en el presente informe respecto al señor Jorge A. Giménez.

            124.          La aplicación retroactiva de la ley 24.390 abre la posibilidad de beneficiar a una considerable cantidad de personas que han sido condenadas luego de una prolongada prisión preventiva, violatoria de sus derechos establecidos en los artículos 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            125. Sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos anteriores, en el caso particular del señor Giménez, el beneficio de la reducción de la condena  por parte de las autoridades jurisdiccionales argentinas no se ha producido dentro del plazo establecido por la Comisión para el cumplimiento de las recomendaciones de su Informe Nº 18/95.

            126.   El Estado argentino ha violado en perjuicio del señor Giménez el derecho a la libertad personal, en particular el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que el proceso continúe, establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana; el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1; así como el derecho a que se presuma su inocencia conforme al artículo 8.2.

            127.          Basada en esta conclusión,

                 LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

  RESUELVE:

           1.        Que la prolongada privación de libertad sin condena del señor Giménez constituye una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            2.          Expresar su reconocimiento al Estado argentino por el significativo avance logrado con la aprobación de la ley que establece límites a la duración de la prisión preventiva, consistente con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.

            3.          Recomendar al Gobierno argentino que el presente informe se tenga en cuenta en todos los casos de detención preventiva prolongada, a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención, y en caso contrario, tomar las medidas necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté pendiente la sentencia.

            4.          Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.

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      [14]  Véase, a estos efectos, el fallo de la Corte Europea en Kenmache, párrafo 45, pág. 36.  En este sentido, la Corte Europea dictaminó en Wemhoff que: 

            En estas circunstancias, la Corte no pudo llegar a la conclusión de que había habido una violación de las obligaciones dispuestas en el artículo 5(3) a no ser que la duración de la detención provisional de Wemhoff...se hubiera debido a) a la lentitud de la investigación...b) al lapso transcurrido entre el cierre de la investigación y la presentación del sumario...o entre ese momento y la iniciación del juicio...o, finalmente, c) a la duración del juicio.  No cabe duda de que, incluso cuando un acusado es detenido durante estos varios períodos de tiempo alegando motivos de interés público, se está infringiendo el artículo 5(3) si, por cualquier motivo, la tramitación del proceso continúa durante un lapso considerable.

     [15]  Véase, a estos efectos, la jurisprudencia de la Corte Europea, en Toth, párrafo 77, pág. 20; véase también B.v. Austria, párrafo 45, pág. 17.

     [16]  Véase, a estos efectos, el fallo de la Corte Europea en Toth, párrafo 77, pág. 21.

     [17]  A estos efectos, véase las conclusiones de la Comisión Europea en Wemhoff, párrafo 2, pág. 14; véase también Neumeister, párrafo 2,pág. 23.

     [18]  En este sentido, la Corte Europea dictaminó, en Toth, que aunque el caso era complejo y el peticionario había presentado muchas apelaciones, la duración del proceso no se podía atribuir directamente a esos factores.  Más bien, la tramitación se demoró  seriamente por las normas procesales de los tribunales austríacos que en varias ocasiones resultaron en la suspensión de la investigación.  La Corte Europea señaló que los procedimientos que demoraron la excarcelación del peticionario "difícilmente guardan relación con la importancia que se le otorga al derecho a la libertad" que garantiza la Convención Europea.

     [19]  La figura del Procurador Penitenciario fue creada en virtud del Decreto 1598/93 de 29 de julio de 1993.  Se trata de un funcionario público encargado de velar por la protección de los derechos humanos de los internos comprendidos dentro del Régimen Penitenciario Federal.

     [20] La Comisión cuenta con antecedentes de que el Ministerio de Justicia dio cumplimiento a la recomendación del Procurador Penitenciario, dirigiendo un oficio al Procurador General de la  República para que se diera cumplimiento a las resoluciones 56 y 406.