INFORME Nº
36/96
I.
LA DENUNCIA Y EL TRÁMITE DEL CASO ANTE LA COMISIÓN
1.
Con fecha 27 de marzo de 1991, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación del derecho a la
justicia y por la situación de impunidad en que ha quedado la detención
y desaparición de las siguientes personas: 1.
Garay Hermosilla, Héctor Marcial (8 julio 1974); 2. Buzio Lorca,
Jaime (13 julio 1974); 3. Elgueta Pinto, Martín (15 julio 1974); 4.
Alvarado Borgel, María Inés (15 julio 1974); 5. Chacón Olivares,
Juan Rosendo (15 julio 1974); 6.
Guajardo Zamorano, Luis Julio (20 julio 1974); 7. Tormen Méndez,
Sergio Daniel (20 julio 1974); 8. Andreoli Bravo, María Angélica (6
agosto 1974); 9. Dockendorff Navarrete, Muriel (6 agosto 1974); 10.
Cabezas Quijada, Antonio Sergio (17 agosto 1974); 11. Barría Araneda,
Arturo (28 agosto 1974); 12. Villalobos Díaz, Manuel Jesús (17
septiembre 1974); 13. Rodríguez Araya, Juan Carlos (17 noviembre
1974); 14. Castro Salvadores, Cecilia Gabriela (17 noviembre 1974);
15. Reyes Navarrete, Sergio Alfonso (17 noviembre 1974); 16. Pizarro
Meniconi, Isidro Miguel Angel (19 noviembre 1974); 17. Vera Almarza,
Ida (19 noviembre 1974); 18. Muller Silva, Jorge Hernán (29 noviembre
1974); 19. Bueno Cifuentes, Carmen Cecilia (29 noviembre 1974); 20.
Silva Saldívar, Gerardo Ernesto (10 diciembre 1974); 21.Urbina
Chamorro, Gilberto Patricio (6 enero 1975); 22. Contreras Hernández,
Claudio Enrique (7 enero 1975); 23. Flores Pérez, Julio Fidel (10
enero 1975); 24. Molina Mogollones, Juan René (29 enero 1975); 25.
Bruce Catalán, Alan Roberto (13 febrero 1975); 26. Vásquez Sáenz,
Jaime Enrique (13 febrero 1975); 27. Acuña Reyes, Roberto René (14
febrero 1975); 28. Perelman Ide, Juan Carlos (19 febrero 1975); 29.
Lagos Salinas, Ricardo (24 junio 1975); 30. Peña Herreros, Michelle
(28 junio 1975); 31. Rodríguez Díaz, Mireya Herminia (25 junio
1975); 32. Lorca Tobar, Carlos Enrique (25 junio 1975); 33. Ferrús López,
Santiago Abraham (11 diciembre 1975); 34. Quezada Solís, Mario Luis
(12 diciembre 1975);
2.
En la denuncia los peticionarios dan cuenta de las gestiones,
recursos y trámites judiciales efectuados dentro de la jurisdicción
interna de Chile, de la siguiente manera: en agosto de 1978, en
representación de varios familiares de las personas antes citadas, la
Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago, patrocinó una
querella criminal contra el General de Ejército Manuel Contreras Sepúlveda,
Director de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por la
detención y posterior desaparición de esas personas entre los años
1974 y 1976. La querella
se interpuso ante el Juzgado del Crimen competente, por el delito de
secuestro agravado, que tipifica el artículo 141 del Código Penal
chileno. El Juez a
cargo de la investigación inmediatamente se declaró incompetente,
sobre la base de que los inculpados en la querella estaban afectos al
fuero militar. La parte
querellante apeló dicha resolución ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, la que confirmó dicha incompetencia.
3.
La querella fue remitida al Segundo Juzgado Militar de
Santiago, tribunal que aceptó la competencia, ordenando instruir
sumario conforme lo dispone el Código de Justicia Militar.
El tribunal militar resolvió acumular a la querella 35
procesos que se encontraban en trámite en diversos Juzgados del
Crimen de Santiago en relación con la desaparición de algunas de las
personas que se mencionaban en la querella.
4.
En la querella misma y luego durante el proceso ante el
tribunal militar, se solicitó la realización de diligencias
probatorias substantivas; sin embargo, todas ellas fueron rechazadas
de plano por el tribunal militar, el que mantuvo el proceso paralizado
en estado de sumario durante 11 años, a pesar de la abundante prueba
que fue acompañada al proceso.
5.
En diciembre de 1989, el Segundo Tribunal Militar de Santiago,
a petición del Fiscal Militar General ‑-institución creada por
el régimen militar para representar los intereses del Ejército en
juicio‑‑ decretó el sobreseimiento definitivo de la causa,
en aplicación del
Decreto-Ley (D.L.) 2.191 de auto‑amnistía de 19 de abril 1978,
que aprobó el régimen militar que detentaba el poder con el propósito
de perdonar los crímenes cometidos por personeros de ese régimen
entre los años 1973 y 1978.
6.
Con el propósito de impedir el cierre definitivo de la
investigación y de determinar el paradero de las víctimas y la
responsabilidad de los culpables, en enero de 1990 se presentó un
recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad del D.L. de
auto‑amnistía, que había servido de fundamento para que el
tribunal militar ordenara el sobreseimiento definitivo de la causa.
Conforme lo señala la ley chilena, el recurso de
inaplicabilidad fue presentado ante la Corte Suprema.
7.
El 24 de agosto de 1990, el Pleno de la Corte Suprema de Chile,
por unanimidad, decidió rechazar el mencionado recurso y confirmó,
en consecuencia, la constitucionalidad del D.L. de auto‑amnistía
de 1978. En relación con
la posibilidad de investigar judicialmente las desapariciones
ocurridas durante el período cubierto por el D.L. de auto‑amnistía,
la Corte señaló que: ...la
amnistía constituye un acto del Poder Legislativo que suspende de
manera objetiva la declaración de criminalidad hecha por otra ley,
como consecuencia de que hace desaparecer en el delito su punibilidad
al eliminar la pena y todos sus efectos en los hechos ilícitos que
comprende, e impide y paraliza definitivamente o para siempre el
ejercicio de toda acción judicial que tienda a sancionarlos... Lo
anterior significa, que una vez verificada la procedencia de la ley de
amnistía deben los jueces proceder a declararla en conformidad con lo
que al efecto preceptúan los artículos 107 y 408 No. 5 del Código
de Procedimiento Penal, sin que en consecuencia tenga obligatoria
aplicación lo dispuesto en el artículo 413 de este mismo Código,
que exige para decretar el sobreseimiento definitivo que esté agotada
la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del
delito y determinar la persona del delincuente.
8.
Los agraviados presentaron ante la misma Corte Suprema un
recurso final de aclaración del fallo y solicitaron reposición del
mismo. El 28 de
septiembre de 1990 la Corte Suprema por unanimidad confirmó su decisión
de constitucionalidad del D.L. de auto‑amnistía y además agregó
que: verificada
la procedencia de la ley de amnistía o perdón, los jueces deben
aclararla (sic), poniéndose término a la indagación o proceso
judicial, puesto que así lo dispone el artículo 107 del Código de
Procedimiento Penal, precepto que en esta situación prima sobre
cualquier otro, puesto que obliga al juez, antes de proseguir con la
acción penal, si los antecedentes que le suministre el proceso
demuestran que se halla extinguida la responsabilidad procesal del
inculpado, a pronunciarse sobre el punto negándose a dar curso al
juicio, lo que hará, en consecuencia, sobreseyendo definitivamente la
causa.
9.
La Corte Suprema en ambos fallos señala que el D.L. de
auto‑amnistía no excluye el derecho de los agraviados a ser
debidamente indemnizados por los tribunales civiles, por los
perjuicios que los delitos les hubieren causado en su patrimonio.
Si el D.L. de auto-amnistía, como la Corte lo interpreta,
constituye una norma que
incluso impide al juez ordenar una investigación y, para el caso que
ésta se haya iniciado, lo obliga a suspenderla de inmediato, el
derecho a la indemnización por daños resulta no sólo ilusorio sino
también jurídicamente imposible, ya que la jurisprudencia unánime de los tribunales chilenos
indica que las acciones civiles proceden una vez que se ha comprobado
el cuerpo del delito y determinado la persona del responsable contra
el cual deben entablarse dichas acciones.
Así lo prescribe expresamente el artículo 40 del Código de
Procedimiento Penal al señalar que la acción civil puede entablarse
contra el personalmente responsable y contra sus herederos, y el artículo
254 No 3, del Código de Procedimiento Civil que prescribe
imperativamente que la demanda civil debe contener el nombre,
domicilio y profesión u oficio del individuo contra el cual se
entabla.
10.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y, especialmente,
el hecho que la Corte Suprema ha denegado a 70 chilenos acceso a la
justicia en violación a lo establecido en la Convención Americana,
actualmente vigente en Chile, y en vista de que es perfectamente
previsible que la actual Corte Suprema mantenga su criterio sobre las
limitaciones que establece el D.L. de auto‑amnistía de 1978,
las instituciones denunciantes solicitan a la Comisión que declare
que el Estado de Chile ha violado el artículo 25 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 43 del mismo
instrumento, declare asimismo que el D.L. 2.191 que dictó es
incompatible con las obligaciones de Chile a la luz de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
11.
La Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia
al Gobierno de Chile el 11 de abril de 1991, solicitándole que remitiese información sobre los
hechos denunciados u otra información pertinente dentro de un plazo
de 90 días.
El 8 de julio de 1991, la Comisión recibió una nota del
Gobierno, en la cual solicitaba una prórroga de 30 días para enviar
su respuesta, la que fue concedida por la Comisión por nota de 11 de
julio de 1991.
El 12 de agosto de 1991, la Comisión recibió una nueva
solicitud de prórroga de 30 días para dar la respuesta a la denuncia,
la que fue concedida por la Comisión el 16 de agosto de 1991.
La Comisión recibió la respuesta del Gobierno el 11 de
septiembre de 1991. En el
escrito del Gobierno se alega que no se habían agotado los recursos
de la jurisdicción interna. El
escrito señala asimismo, que la petición había sido presentada
después de vencido el plazo de 6 meses que prescribe el artículo 46
b. de la Convención y los artículos 35 (b) y 38.1 del Reglamento de
la Comisión.
El 15 de noviembre de 1994, la Comisión envió al Gobierno y a
los peticionarios una comunicación mediante la cual se puso a
disposición de ambas partes para arribar a un arreglo amistoso del
asunto.
El 29 de diciembre de 1994, los peticionarios enviaron sus
observaciones sobre la información que presentó el Estado de Chile
con respecto al caso, las cuales fueron transmitidas al Gobierno el 11
de enero de 1995.
La Comisión celebró una audiencia sobre el caso el día 11 de febrero de 1995, con la participación de los representantes de los
peticionarios y del Gobierno de Chile.
El día 11 del mismo mes, se otorgó una prórroga de 60 días
al Gobierno de Chile para que formulase comentarios adicionales sobre
el caso.
El 25 de agosto de 1995, la Comisión recibió la respuesta del
Gobierno.
El 10 de octubre de 1995, se remitió al Gobierno el Informe
No. 19/95 sobre admisibilidad, adoptado por la Comisión durante el 901 Período Ordinario de Sesiones.
II.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE CASO
12.
De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención), de la cual Chile es Estado Parte, la Comisión es
competente para considerar este caso por tratarse de reclamaciones que
alegan violaciones de derechos que garantiza la Convención Americana
en su artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección
judicial y en los artículos 1.1, 2 y 43, sobre el deber de los
Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar
disposiciones de derecho interno para hacer efectivas las normas de la
Convención y de informar de ello a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
13.
La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión, tal como se establece en el informe 19/95,
sobre admisibilidad, adoptado por la Comisión durante su 901 Período Ordinario de Sesiones, en setiembre
de 1995.
14.
La presente reclamación no se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición
anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
III.
SOLUCIÓN AMISTOSA
15.
En el desarrollo de la audiencia celebrada el 1 de febrero de
1995, la Comisión recordó a los representantes de los peticionarios
y del Gobierno de Chile que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 48 inciso f) de la Convención, tenía la obligación de
ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto, fundada en el respeto a los derechos reconocidos
en la Convención.
16.
Mediante comunicación de 8 de febrero de 1995, ratificada el 8
de setiembre del mismo año, los representantes de las víctimas
expresaron que no aceptaban un arreglo amistoso bajo ninguna condición,
solicitando que se continuase con el procedimiento previsto en la
Convención Americana.
Al no haberse llegado a una solución amistosa, la Comisión
debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la
Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre el
asunto sometido a su consideración.
IV. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES
ESTABLECIDOS POR LA CONVENCIÓN
17.
Durante la tramitación del presente caso la Comisión ha
concedido igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de
Chile como a los peticionarios y ha ponderado, con absoluta
objetividad, las pruebas y alegatos que sometieron las partes.
En la tramitación del presente caso se han observado, cumplido
y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de
la Comisión.
V.
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL GOBIERNO DE CHILE
18.
El Gobierno democrático de Chile alega que no ha dictado
ninguna ley de amnistía incompatible con la Convención Americana, ya
que el decreto-ley 2191 se expidió en 1978 bajo el régimen militar
de facto.
19.
El Gobierno solicita a la Comisión que tenga en cuenta el
contexto histórico en que tuvieron lugar los hechos y la especial
situación de retorno del país al régimen democrático, dentro de la
cual el nuevo Gobierno tuvo que acoger las reglas impuestas por el régimen
militar de facto, las que no podía modificar sino de conformidad con
la ley y la Constitución.
20.
El Gobierno ha intentado derogar el
decreto-ley de amnistía, pero el precepto constitucional
dispone que las iniciativas relativas a amnistías sólo pueden tener
origen en el Senado [artículo 62 inciso segundo de la Constitución],
donde carece de mayoría debido al número de personas no designadas
por votación popular en ese cuerpo legislativo.
21.
El Gobierno democrático ha exhortado a la Corte Suprema que
declare que la amnistía vigente no puede ser obstáculo para que se
investigue y sancione a los responsables.
22.
La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en cuyo
informe se individualizó a las víctimas de violación a los derechos
fundamentales bajo la dictadura militar, entre ellas los casos de las
70 personas comprendidas en esta denuncia, reconoció que los casos de
estas personas constituían violaciones graves en las que tuvieron
participación agentes del Estado y, al no determinarse su paradero,
les atribuyó su condición de "detenidos desaparecidos".
23.
Mediante ley 19123, dictada por el Gobierno democrático, se
concedió a los familiares de las víctimas: pensión única vitalicia
en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en
Chile; un procedimiento especial para la declaración de muerte
presunta; atención especializada por parte del Estado en materia de
salud, educación y vivienda; condonación de deudas educacionales,
habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y exención
del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.
24.
El Gobierno democrático expresó su conformidad con la
calificación que han hecho los peticionarios respecto del carácter
del Decreto-Ley No. 2.191, de 19 de abril de 1978, que buscó la
exoneración de responsabilidad de los crímenes más graves cometidos
en la historia de Chile.
25.
El Gobierno pidió a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que declare en su informe final que al Gobierno de Chile no le
son imputables ni tiene responsabilidad alguna en las violaciones de
los derechos que da cuenta la denuncia de los peticionarios en el
presente caso.
VI. OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN
A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A)
Consideraciones Preliminares
a.
Calidad de las autoridades que dictaron la amnistía
26.
La llamada "ley de amnistía" es un acto de poder
emanado del régimen militar que derrocó al Gobierno constitucional
del Dr. Salvador Allende. Se
trata por consiguiente, de autoridades que carecen de todo título o
derecho pues no fueron elegidas ni designadas de manera alguna, sino
que se instalaron en el poder por la fuerza, después de deponer al
gobierno legal, en violación de la Constitución.
27.
Un gobierno de hecho carece de título jurídico porque si un
Estado se ha dado una Constitución, todo lo que no esté de acuerdo
con ella es contrario a Derecho.
La instalación del gobierno de facto en Chile fue producto de
la fuerza y no del consentimiento popular.
28.
La Comisión, ni aún con el propósito de preservar la
seguridad jurídica, puede poner en un mismo plano de igualdad la
juridicidad de un gobierno de jure con la arbitrariedad y
contrariedad a Derecho de un gobierno usurpador, cuya posibilidad de
existir es por definición el origen de la inseguridad jurídica.
Tales gobiernos merecen el permanente repudio en defensa del
Estado Constitucional de Derecho, así como del respeto a la vida
democrática y al principio de la soberanía del pueblo basado en la
vigencia plena de los derechos humanos.
29.
En el presente caso los beneficiados con la amnistía no fueron
terceros ajenos, sino los mismos partícipes de los planes
gubernamentales del régimen militar.
Una cosa es sostener la necesidad de legitimar los actos
celebrados por la sociedad en su conjunto [para no caer en el caos] o
los de responsabilidad internacional, porque no se pueden sortear las
obligaciones asumidas en esos campos, y otra muy distinta extender
igual trato a los que actuaron con el gobierno ilegítimo, en violación
de la Constitución y las leyes chilenas.
30.
La Comisión considera que sería absurdo pretender que el
usurpador y sus seguidores pudieran invocar los principios del Derecho
Constitucional, que ellos violaron, para obtener los beneficios de la
seguridad que sólo es justificable y merecida para quienes se ajustan
rigurosamente a ese orden. Lo
actuado por el usurpador no puede tener validez ni es legítimo en sí
mismo ni en beneficio de los funcionarios ilegales o de facto. Porque si quienes colaboran con dichos gobiernos tienen
asegurada la impunidad de su conducta, obtenida bajo régimen
usurpador e ilegítimo, no habría diferencia entre lo legal y lo
ilegal, entre lo constitucional e inconstitucional, y entre lo democrático
y lo autoritario.
31.
El orden constitucional chileno debe, necesariamente, asegurar
al Gobierno el cumplimiento de sus fines fundamentales, desatándolo
de las limitaciones contrarias a Derecho e ilegítimos que le impuso
el régimen militar usurpador, pues no resulta jurídicamente
aceptable que éste pueda limitar al Gobierno constitucional que le
sucede en el logro de la consolidación del sistema democrático, como
tampoco que los actos del poder de facto gocen de la plenitud de los
atributos sólo reconocibles, de por sí, a los actos legítimos del
poder de jure. El
gobierno de jure reconoce su legitimidad no en las normas emanadas del
usurpador, sino en la voluntad del pueblo que lo elige, único titular
de la soberanía.
b.
El derecho constitucional chileno
32.
La posición expresada en el párrafo anterior es coherente con
el Derecho Constitucional chileno.
La Constitución de Chile de 1833 disponía, en su artículo
158, que "Toda resolución que acordare el Presidente de la República,
el Senado o la Cámara de Diputados, a presencia o requisición de un
ejército, de un general al frente de una fuerza armada, o de alguna
reunión de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a
las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno".
A su vez, la Constitución de 1925 declaraba:
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni reunión de
personas, pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se
les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo".
[artículo 4].
Hasta la misma "constitución" sancionada por
Decreto-Ley del régimen militar expresa al respecto:
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún pretexto de circunstancias
extraordinarias otra autoridad ni derechos que los que expresamente se
les hayan conferido en virtud de la constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale" [artículo
7, segundo párrafo].[1]
En tanto que el artículo 5 del mismo documento establece que
"el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana",
postulando que ningún sector del pueblo ni individuo puede atribuirse
su ejercicio. c.
Derechos y libertades fundamentales de las personas, y el
Estado
33.
Igualmente, los derechos y libertades fundamentales no cesan
ante un gobierno de facto, porque son anteriores al Estado y a la
Constitución que los reconoce y garantiza, pero que no los crea.
Por lo que es erróneo afirmar que un régimen de facto no
tiene límites en su potestad anómala o anticonstitucional.
De ahí que un gobierno al que se lo acusa de violar en forma
sistemática los derechos fundamentales de sus gobernados, al
exculparse a sí mismo mediante una amnistía, incurre en un grave
abuso de poder.
34.
En tal sentido dice el profesor Christian Tomuschat:
"Sostener que en determinados casos se debe obediencia a
leyes viciadas y a sus implacables ejecutores, equivaldría a hacer
del Estado un fetiche de carácter divino no manchado ni por los actos
más atroces y odiosos" (Véase "Sobre la resistencia a las
violaciones a los derechos humanos", UNESCO, 1984, pág. 26).
d.
El Derecho Internacional de los derechos humanos
35.
El derecho internacional de los derechos humanos reafirma el
concepto, a la luz de lo que establecen los artículos XX de la
Declaración Americana y 23.1a. y b, de la Convención, los que
resultan inderogables según el artículo 27.2 de esta última.
Otros instrumentos interamericanos reafirman lo anterior, tales
como el artículo 3 de la Carta de la OEA, en tanto hace descansar el
principio de solidaridad de los Estados americanos sobre el
denominador común del "ejercicio efectivo de la democracia
representativa".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
36.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos define como "leyes"
a "la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común,
emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento
establecido por las constituciones de los Estados Partes para la
formación de las leyes" (subrayado nuestro) (OC/6, párrafo 38);
definición a la cual llegó, con base en el análisis de los
principios de "legalidad" y de "legitimidad" y del
régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema
interamericano de derechos humanos (OC/6, párrafos 23 y 32), según
explicita en su OC/13, párrafo 25.
Para la Corte, "el principio de legalidad, las
instituciones democráticas y el estado de derecho son
inseparables" (OC/8, párrafo 24).
La adhesión decidida al régimen democrático ha sido señalado
por la Corte: "La
democracia representativa es determinante en todo el sistema del que
la Convención forma parte" (OC/13, párrafo 34), lo cual
completa sus criterios sobre "las justas exigencias de la
democracia" que deben orientar la interpretación de la Convención,
particularmente de aquellos preceptos que estén críticamente
relacionados con la preservación y funcionamiento de las
instituciones democráticas (OC/5, párrafos 44; 67 y 69).
Tampoco debe olvidarse la doctrina de la Corte que destaca la
importancia de la legislatura electa en la tutela de los derechos
fundamentales (OC/8, párrafos 22 y 23) y aquella otra en punto al
control de la legitimidad de los actos del Poder Ejecutivo por parte
del Judicial (OC/8, párrafos 29; y 30
OC/9, párrafo 20).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
37.
La CIDH se ha pronunciado sobre este tema en múltiples
ocasiones. Así por
ejemplo ha dicho "que el marco democrático es elemento necesario
para el establecimiento de una sociedad política donde pueden darse
los valores humanos plenos" [Véase, Diez Años de Actividades
1971-1981, pág. 331], cuando alude al poder predominante que se
adjudica a órganos no representativos de la voluntad popular [íd. pág.
270]. En el Informe sobre
Panamá, (1978), pág. 114, párrafo 3. Informe Anual 1978/80, p. 123/24; analizando un proyecto de
Constitución política para Uruguay; en su informe sobre Suriname en
cuanto a la participación popular aún en la elaboración de textos
constitucionales (1983), pág. 43 párrafo 41; lo sostenido con relación
al prebiscito en Chile, cuestionando su validez por haber tenido lugar
durante la suspensión de las libertades públicas [Informe 1978/80, pág.
115]; y en lo resuelto en el caso "Ríos Montt c/Guatemala).
El sistema universal
38.
Con referencia al sistema universal, cabría mencionar:
a) la Carta de Naciones Unidas y su preámbulo ("Nosotros,
los pueblos de las Naciones Unidas..."); en su referencia a la
"libre autodeterminación de los pueblos" y al "desarrollo
y estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos..."; b) la Declaración Universal, en su
artículo 29; c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y d) lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en "Ngaluba
c/Zaire", párrafos 8.2
y 10 sobre la negativa del derecho a participar, en condiciones de
igualdad, en la dirección de los asuntos públicos a raíz de
sanciones aplicadas a ocho parlamentarios.
Gobierno usurpador y democracia
39.
Por lo expuesto, la Comisión considera que la democracia
representativa constituye el presupuesto esencial de la organización
política y jurídica de los Estados americanos y, por consiguiente,
que tanto lo actuado por un gobierno usurpador o de facto, como éstos
en sí mismos, son incompatibles con las exigencias de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
B)
Consideraciones Generales
40.
La Comisión considera que en el presente caso la petición
plantea una cuestión de derecho y procura determinar si el aludido
decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos,
es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha
controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario
confirmar hecho alguno.
41.
Aunque el Gobierno democrático negó su responsabilidad por
los hechos perpetrados por la dictadura militar, reconoció su
obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos
y estableció una Comisión de la Verdad en orden a averiguar los
hechos y publicar sus resultados. Como una medida de reparación, el
ex-Presidente Aylwin pidió perdón, en nombre del Estado de Chile, a
los familiares de las víctimas.
Además el ex-Presidente protestó públicamente por la decisión
de la Corte Suprema que determinó que el decreto-ley de amnistía
debería ser aplicado de manera de suspender todas las investigaciones
de los hechos.[2]
El Gobierno democrático, invocando su imposibilidad para
modificar o anular el decreto-ley de amnistía y su obligación de
respetar las decisiones del Poder Judicial, alegó que las medidas que
ya ha adoptado son tanto efectivas como
suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la
Convención y que ellas hicieron innecesarias otras acciones.
42.
Los peticionarios, si bien reconocen los esfuerzos del Gobierno,
sostienen que han sido insuficientes e inefectivos y que éste tiene
una obligación permanente de
investigar completamente los hechos, establecer las responsabilidades
y castigar a los responsables de las pasadas violaciones a los
derechos humanos.
43.
La Comisión observa que, según se ha demostrado en el título
anterior, la adopción del decreto-ley de autoamnistía estaba en
conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el
momento en que éste fue dictado.
Sin embargo, independientemente de la legalidad o
constitucionalidad de las leyes en el Derecho chileno, la Comisión es
competente para examinar los efectos jurídicos de una medida
legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea
incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención
Americana.[3]
44.
En su decisión relativa a la responsabilidad internacional por
expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos
1 y 2 de la Convención),
la Corte declaró que: "Como consecuencia de esta calificación,
podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de
la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya
llegado por cualquier medio a su conocimiento...."[4]
45.
El artículo 2 de la Convención establece la obligación de
los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro
carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los
derechos y libertades consagrados en el Pacto.
Por lo tanto la Comisión o la Corte están facultadas para
examinar --a la luz de la Convención-- incluso leyes internas que se
alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella.[5]
46.
Al examinar esta materia es importante considerar la naturaleza
y gravedad de los delitos alegados que el decreto de amnistía afectó.
El gobierno militar que estuvo al frente del país desde el 11
de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una
política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas
de "desapariciones", ejecuciones sumarias o extrajudiciales
y torturas. La Comisión,
al referirse a las prácticas de ese gobierno militar, indicó que: ...
ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los
medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre
otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos,
ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.[6]
47.
Algunos de estos delitos se consideran de tal gravedad que han
justificado la adopción, en varios instrumentos internacionales, de
medidas específicas para evitar su impunidad, incluyendo la
jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de los delitos.[7]
48.
En cuanto a la práctica de desapariciones, la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos ha declarado "..
que la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a
la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[8]
En su decisión de 1988 en el caso "Velásquez Rodríguez"
la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica
internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un
delito contra la humanidad.[9]
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas reafirma en su preámbulo que "la práctica sistemática
de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad".[10]
La necesidad social del esclarecimiento e investigación de
estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común.[11]
a)
La cuestión del Decreto-Ley de Autoamnistía
49.
El problema de las amnistías ha sido considerado por la Comisión
en diversas oportunidades, por reclamos contra Estados partes en la
Convención Americana que, en busca de un mecanismo de pacificación y
reconciliación nacional, han recurrido a éstas dejando en desamparo
a un sector dentro del que se hallan muchas víctimas inocentes de la
violencia, las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus
justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie
en su contra.[12]
50.
La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de
las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones
internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1
de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho
artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia
tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables.[13]
51.
La cuestión no trata, como los peticionarios lo dejan
perfectamente aclarado, de violaciones a los derechos humanos que se
derivan de la ilegal detención y desaparición de las 70 personas
consignadas en su denuncia, hecho practicado por agentes del Estado de
Chile durante el pasado régimen militar, sino fundamentalmente de dos
problemas: A) no derogación
--y consecuente mantenimiento en vigencia-- del decreto-ley 2191 de
amnistía que se dictó para sí mismo el gobierno militar, pero cuya
vigencia y aplicación ha continuado durante el Gobierno democrático,
inclusive después que Chile ratificara la Convención Americana y
asumiera el compromiso de cumplirla; y, B) falta de juzgamiento,
identificación de los responsables, y sanción a los autores de estos
hechos, que se inicia durante el gobierno militar y continúa durante
el Gobierno democrático y constitucional.
52.
El Gobierno democrático de Chile reconoció la estrecha relación
que existe en este caso entre amnistía e impunidad, y por ello dictó
la ley No. 19.123, que indemniza a los familiares de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos, y considera como una unidad el
acto violatorio de los derechos de las víctimas, desde el momento de
su aprehensión hasta la denegación de justicia.
53.
Los hechos denunciados contra el Gobierno democrático causan,
de un lado, incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado
de Chile de adecuar las normas de su derecho Interno a los preceptos
de la Convención Americana, lo que viola sus artículos 1.1 y 2; y
del otro, su aplicación, que genera denegación del derecho a la
justicia en agravio de las 70 personas desaparecidas consignadas en la
denuncia, lo que viola los artículos 8 y 25 en conexión con el 1.1.
54.
La Comisión ha tomado en cuenta que el Gobierno democrático
se dirigió a la Corte Suprema en marzo de 1991, exhortándola,
especialmente en los casos de personas desaparecidas, a hacer justicia
y a considerar que la autoamnistía vigente no debía y no podía ser
obstáculo para que, judicialmente, se investigue y determinen las
responsabilidades correspondientes y que asimismo, vetó una ley que
podría haber contribuido con la amnistía.
55.
El Gobierno de Chile no sólo está de acuerdo con los
peticionarios en cuanto a la violación del derecho en que incurre el
Decreto-Ley 2191, sino que, considera que además de los artículos
citados por éstos como pertinentes para apoyar su petición, debería
también tenerse en cuenta por la Comisión lo que establece el artículo
8 inciso 11, que garantiza el derecho de toda persona a
ser oída ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para
la determinación de sus derechos.
56.
Merece especial reconocimiento la creación de la Comisión
Nacional de la Verdad y Reconciliación y, asimismo, la labor que ésta
cumplió reuniendo antecedentes sobre violaciones a los derechos
humanos y los detenidos desaparecidos, cuyo informe individualizó a
las víctimas --y entre ellas los casos de las 70 personas
comprendidas en la denuncia-- trató de establecer su paradero y
medidas de reparación y reivindicación para cada una de ellas;
reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones
graves a los derechos fundamentales en las que tuvieron participación
agentes del Estado; reconociéndoles, al no determinarse su paradero,
la condición de "detenidos desaparecidos".
57.
También merece el mismo reconocimiento la ley No. 19.123,
iniciativa del Gobierno democrático, que concede a los familiares de
las víctimas: a) pensión
única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de
una familia en Chile; b) procedimiento especial para la declaración
de muerte presunta; c) atención especializada por parte del Estado,
en materia de salud, educación y vivienda; d) condonación de deudas
educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos
estatales; y, e) exención del servicio militar obligatorio para los
hijos de las víctimas.
58.
Sin embargo tales medidas no son suficientes para garantizar el
respeto de los derechos humanos de los peticionarios, conforme a lo
prescrito en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, mientras el derecho a la justicia que les asiste no
sea satisfecho.
b)
La denegación de justicia
59.
La violación al derecho a la justicia y la consiguiente
impunidad que se genera en el presente caso, constituyen una
concatenación de hechos que se inician, según quedó establecido,
cuando el gobierno militar expide en su favor y en el de los agentes
del Estado que cometieron violaciones a los derechos humanos, una
sucesión de normas destinadas a formar un complejo marco jurídico de
impunidad, que tiene comienzo formalmente en el año 1978 cuando el
gobierno militar sanciona el Decreto-Ley No. 2191 de autoamnistía.
60.
El Gobierno democrático también se suma a la condena del
decreto-ley de amnistía expresando ante esta Comisión que:
"No puede el Gobierno constitucional sino concordar con
los peticionarios en el carácter del Decreto-Ley No. 2191, del 19 de
abril de 1978, que buscó la exoneración de responsabilidad de los crímenes
más graves cometidos en nuestra historia".
61.
En consecuencia, el Estado chileno por órgano de su Poder
Legislativo, es responsable por la no adecuación o derogación del
Decreto-Ley de facto No. 2191 del 19-4-78, lo cual resulta violatorio
de las obligaciones asumidas por dicho Estado, de adecuar sus normas a
los preceptos de la Convención, con lo que se violó sus artículos
1.1 y 2.
c)
La violación del derecho a las garantías judiciales (artículo
8)
62.
Se denuncia que las consecuencias jurídicas de la autoamnistía
son incompatibles con la Convención, pues trasgreden el derecho de la
víctima a un juicio justo consagrado en su artículo 8.
63.
El artículo protege el derecho del acusado a un proceso justo
"en la substanciación de cualquier acusación penal formulada
contra él...". El
Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo
25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1).[14]
Es importante señalar que en muchos de los sistemas de Derecho
Penal de América Latina, la víctima tiene el derecho de presentar
cargos en una acción penal. En
sistemas como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito
tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales.[15]
Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal y
llevarlo adelante. El
decreto de amnistía claramente afectó el derecho de las víctimas,
vigente en la ley chilena, de iniciar una acción penal ante los
tribunales en contra de los responsables por violaciones a los
derechos humanos.
64.
Y aunque no fuese así, tratándose como en este caso de
delitos de acción pública, esto es, perseguibles de oficio, el
Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de
investigarlos. Por lo
cual, en todo caso el Estado chileno es titular de la acción punitiva
y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas
procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho
a la justicia de la víctima y sus familiares.
Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que
dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por
parte de los mismos.[16]
65.
Los peticionarios alegan asimismo que el Decreto-Ley de Amnistía
impidió a los familiares de las víctimas la posibilidad de obtener
una reparación en los tribunales civiles. El artículo 8 establece que: Toda
persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial establecido anteriormente por la ley... para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
66.
En Chile la posibilidad de iniciar una acción civil no está
necesariamente vinculada al resultado del procedimiento criminal.
A pesar de ello la demanda civil debe ser interpuesta en contra
de una persona determinada para que se pueda establecer la
responsabilidad por los hechos alegados y determinar el pago de las
indemnizaciones. La falta
de investigación por parte del Estado hizo virtualmente imposible
establecer la responsabilidad ante los tribunales civiles.
No obstante que la Corte Suprema subrayó el hecho que los
procedimientos civiles y penales son independientes,[17]
la manera como la amnistía fue aplicada por los tribunales claramente
afectó el derecho de obtener reparación en los tribunales civiles,
ante la imposibilidad de individualizar o identificar a los
responsables.
67.
El Decreto-Ley de facto 2191, según fue aplicado e
interpretado por los tribunales del Estado chileno, impidió a los
peticionarios ejercer su derecho a un proceso justo para la
determinación de sus derechos civiles, consagrado en el artículo 8.1
de la Convención.
d)
La violación al derecho de la protección judicial (artículo
25)
68.
Se denuncia que se privó a las víctimas y a sus familias de
su derecho a un recurso efectivo en relación con los derechos
violados, consagrados en el artículo 25 de la Convención.
69.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que los
Estados tienen la obligación legal de suministrar recursos internos.
Sobre este asunto, señaló la Corte que: Según
(la Convención), los Estados partes se obligan a suministrar recursos
judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1),
todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (artículo 1).[18]
70.
La Corte luego estableció que:
"que sean adecuados significa que la función de esos
derechos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para
proteger la situación jurídica infringida".[19] ...La
inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los
derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión
de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga
lugar. En ese sentido
debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté
previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos
y proveer lo necesario para remediarla.[20]
71.
La autoamnistía fue un procedimiento general por el cual el
Estado renunció a sancionar ciertos delitos graves.
Además, el decreto, de la manera como fue aplicado por los
tribunales chilenos, impidió no solamente la posibilidad de sancionar
a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró
que ninguna acusación fuera hecha y que no se conocieran los nombres
de sus responsables (beneficiarios) de forma que, legalmente, éstos
han sido considerados como si no hubieran cometido acto ilegal alguno.
El Decreto ley de amnistía dio lugar a una ineficacia jurídica
de los delitos, y dejó a las víctimas y a sus familias sin ningún
recurso judicial a través del cual se pudiesen identificar a los
responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas durante
la dictadura militar, e imponerles los castigos correspondientes.
72.
Al promulgar y hacer cumplir el Decreto-Ley 2191 de facto, el
Estado chileno dejó de garantizar los derechos a la protección
judicial estipulados en el artículo 25 de la Convención.
e)
El incumplimiento de la obligación de investigar
73.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su interpretación
del artículo 1.1 de la Convención, establece que "La segunda
obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción... Como consecuencia de esta obligación los
Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación
de los derechos reconocidos por la Convención...".[21]
La Corte sigue analizando este concepto en varios párrafos: Lo
decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos
humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o
la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que
la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente".[22]
"El Estado está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación".[23]
"Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se establezca, en cuanto sea posible, a la víctima
en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el
deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas
a su jurisdicción".[24]
En cuanto a la obligación de investigar, señala la Corte que
la investigación "...debe tener un sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad".[25]
74.
La Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación establecida
por el Gobierno democrático para investigar violaciones a los
derechos humanos ocurridas en el pasado, se ocupó de una buena parte
del número total de casos y otorgó reparaciones a las víctimas o a
sus familiares. No
obstante, la investigación que realizó dicha Comisión sobre casos
de violación del derecho a la vida y las víctimas de otras
violaciones, sobre todo de torturas, se vieron desprovistas de un
recurso legal y de cualquier otro tipo de compensación.
75.
Además, esa Comisión no era un órgano judicial y su labor se
limitaba a establecer la identidad de las víctimas de violaciones al
derecho a la vida. Por la
índole de su mandato, esa Comisión no estaba habilitada para
publicar los nombres de quienes cometieron los delitos ni para imponer
ningún tipo de sanción. Por
tal razón, pese a la importancia que tuvo para establecer los hechos
y otorgar compensación, no puede considerarse a la Comisión de
Verdad como un sustituto adecuado de un proceso judicial.
76.
Esta misma Comisión de Verdad concluyó en su informe que: Desde
el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que
un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y
evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el
ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas.
Una cabal protección de los derechos humanos sólo es
concebible en un real estado de derecho. Y un estado de derecho supone el sometimiento de todos los
ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la
aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual
para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto
a los derechos humanos.[26]
77.
El reconocimiento de responsabilidad realizado por el Gobierno,
la investigación parcial de los hechos, y el pago posterior de
compensaciones no son, por sí mismas, suficientes para cumplir con
las obligaciones previstas en la Convención.
Según lo dispuesto en el artículo 1.1 de ésta, el Estado
tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar
a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar
a la víctima una adecuada reparación".[27]
78.
Al sancionar el Decreto-Ley 2191 de facto sobre auto-amnistía,
el Estado de Chile dejó de cumplir plenamente con la obligación
estipulada en el artículo 1.1 de la Convención y violó, en
perjuicio de los reclamantes, los derechos humanos que reconoce la
Convención Americana.
f)
La responsabilidad internacional del Estado
79.
En este caso no está en cuestión la responsabilidad del
Gobierno de Chile ni la de los demás órganos que ejercen el poder público,
sino la responsabilidad internacional del Estado chileno.
80.
En el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada, y el
Gobierno no lo ha negado en ningún momento, la actuación activa y
pasiva de agentes del Estado chileno en la autoría y participación
en los hechos denunciados por los peticionarios.
81.
El Gobierno concuerda en que el Decreto 2191 es contrario a
Derecho; reconoce la estrecha relación entre amnistía e impunidad;
admite la comisión sucesiva de estos hechos violatorios al derecho a
la justicia como una unidad del acto violatorio de los derechos de las
víctimas, desde su aprehensión hasta la denegación de justicia,
manifestando que el decreto-ley de amnistía "integra dentro de
una sola unidad una política de violaciones masivas y sistemáticas
de los derechos humanos que, en los casos de las desapariciones
forzadas, se inicia con el secuestro de la víctima, sigue con su
ocultamiento, luego con su muerte, continúa con la negación del
hecho y concluye con la amnistía de los agentes públicos".[28]
82.
El Gobierno de Chile considera que, como órgano del Poder
Ejecutivo, no le son imputables ni tiene responsabilidad alguna en las
violaciones que denuncian los peticionarios porque, en cuanto a la
auto-amnistía, el Gobierno democrático no ha decretado ninguna ley
de amnistía; y en cuanto a la derogación de dicha ley, porque no le
es posible por las razones que expone; que esta misma limitación
existe en cuanto a la adecuación de las normas internas a las de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; que en cuanto a la
aplicación de la auto-amnistía no puede actuar sino dentro de la ley
y la Constitución que le fijan el marco de su competencia,
responsabilidades y capacidades.
83.
La circunstancia de que el Decreto-Ley 2191 fue promulgado por
el régimen militar no puede conducir a la conclusión de que es
imposible separar dicho decreto y sus efectos legales de la práctica
general de las violaciones de los derechos humanos de esa época.
Si bien el Decreto-Ley fue sancionado durante el régimen
militar, sigue aplicándose toda vez que se presenta ante los
tribunales chilenos una denuncia contra un presunto perpetrador de una
violación de derechos humanos. Lo
que ha sido denunciado como incompatible con la Convención son las
continuas consecuencias jurídicas del Decreto-Ley sobre autoamnistía.[29]
84.
Si bien internamente los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado
conforman un sola unidad indivisible del Estado de Chile que, en el
plano internacional, no admite tratamientos por separado y, por ello,
Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos
del poder público que transgreden los compromisos internacionales
derivados de los tratados internacionales.[30]
85.
El Estado chileno no puede justificar, desde la perspectiva del
Derecho internacional, el incumplimiento de la Convención alegando
que la autoamnistía fue decretada por el gobierno anterior o que la
abstención y omisión del Poder Legislativo de derogar dicho
Decreto-Ley, o que los actos del Poder Judicial que confirman su
aplicación, nada tienen que ver con la posición y responsabilidad
del Gobierno democrático, ya que la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados establece en su artículo 27 que un Estado
parte no podrá invocar las disposiciones de derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.
86.
La Corte Interamericana ha sostenido que:
"Es un principio de derecho internacional que el Estado
responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial y por las omisiones de los mismo aún si actúan fuera de los
límites de su competencia o en violación del derecho interno".[31]
87.
La responsabilidad por las violaciones causadas por el
Decreto-Ley 2191 de facto, promulgado por el régimen militar que
detentó el poder en forma antijurídica y arbitraria, no derogado por
el Poder Legislativo actual y aplicada por el órgano jurisdiccional,
recae en el Estado de Chile, con prescindencia del régimen que la
sancionó o del Poder del Estado que la aplicó o hizo posible su
aplicación. No puede haber duda alguna de la responsabilidad
internacional del Estado chileno por los hechos que, si bien
ocurrieron durante el gobierno militar, aún no han podido ser
investigados y sancionados. De
conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la
responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios
de gobierno. En tal
sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que:
"Según el principio del derecho internacional de la
identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con
independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo
y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito
que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada.
Lo anterior es válido también en el campo de los derechos
humanos, aunque desde un punto de vista ético o político, la actitud
del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la
que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se
produjeron".[32]
88.
Confirman el incumplimiento por parte del Estado de Chile de lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención los siguientes
hechos: que el
Decreto-Ley 2191 emitido por la dictadura militar que se instaló en
Chile entre 1973 y 1990 no ha sido derogado por el actual Poder
Legislativo, sino que se mantiene en vigor; que dicha legislación
interna de Chile no ha sido adecuada a las normas de la Convención; y
que la misma tiene aplicación para los procesos judiciales en trámite
según lo declaró su actual Poder Judicial.
89.
La no derogación del Decreto-Ley de facto, luego de la
ratificación de la Convención, la falta de adaptación de las normas
internas para hacerla efectiva en Chile, así como su aplicación al
caso concreto en análisis, atribuidos a los Poderes Legislativo y
Judicial, según sus respectivas competencias, hacen incurrir al
Estado chileno en infracción de la Convención.
90.
Si bien la auto-amnistía fue promulgada con anterioridad a la
iniciación del Gobierno democrático y a la ratificación de la
Convención, la responsabilidad que se le imputa al Estado de Chile
por esta cuestión deriva del hecho de que su legislación interna no
ha sido ajustada a los términos de la Convención y que, al ser
declarada [en forma arbitraria] constitucional por el Poder Judicial,
sus efectos se han mantenido en el tiempo al convalidar ello la
aplicación de dicho acto de poder, violatorio de los derechos humanos.
91.
Es importante señalar que un representante del régimen
surgido del hecho militar que derrocó al Presidente Allende sostuvo
ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos regía en Chile desde 1976.[33]
92.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Constitución
Política de Chile, la conciliación entre la norma internacional y la
nacional es obligatoria para los tribunales chilenos.[34]
93.
Los Estados partes de la Convención asumen, como Estados, la
responsabilidad y obligación de respetar, hacer respetar y garantizar
todos los derechos y libertades reconocidos en ella a las personas
sometidas a su jurisdicción, y a cambiar o adecuar su legislación
para hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades.
Al no haber cumplido el Estado chileno con ese compromiso,
infringe los artículos 1 y 2 de la Convención.
VII.
TRÁMITE FINAL DEL PRESENTE CASO
94.
En el curso de su 921 Período Extraordinario de Sesiones realizado
entre el 29 de abril al 3 de mayo de 1996, la Comisión adoptó el
Informe 24/96, el cual fue remitido al Gobierno de Chile para que
formulara, en el plazo de 60 días a partir de la fecha de su remisión,
las observaciones que estimara pertinentes.
VIII.
RESPUESTA DEL GOBIERNO DE CHILE
95.
Con fecha 30 de setiembre de 1996 el Gobierno de Chile remitió
a la Comisión su nota de respuesta en la que expresa lo siguiente: 96.
El Gobierno de Chile reitera la relevancia que le reconoce al
sistema internacional de protección de los derechos humanos, tanto en
el plano universal como regional, constituyendo uno de los objetivos
de su política exterior, contribuir a su fortalecimiento y eficacia
en pro de la defensa de la persona.
Producto de este reconocimiento, es que el Estado de Chile -luego
de la recuperación de nuestra democracia- adhirió a importantes
instrumentos internacionales en la materia, como son:
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966. 97.
En este sentido, relevancia especial constituye para nuestro país,
el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y
particularmente la labor que desempeña la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Consecuente
con ello, ha procedido a estimular y respaldar las diversas
iniciativas destinadas a fortalecer dicho sistema, concretamente a sus
órganos fundamentales, esto es, la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. 98.
En el informe de la Comisión Interamericana no se cuestiona la
actitud asumida por los gobiernos democráticos, en relación a que no
fueron ellos quienes promulgaron el decreto ley No. 2.191, de 1978,
sobre amnistía, ni han propiciado nuevas normas legales destinadas a
obstaculizar la investigación de los hechos ni su sanción por parte
de los Tribunales de Justicia. 99.
Es de conocimiento de la Comisión Interamericana que el
Gobierno democrático de Chile no comparte el criterio adoptado por la
Corte Suprema de Justicia, en relación con la interpretación y
alcance que se le atribuye al decreto ley de amnistía, pero debe, por
imperativos constitucionales e internacionales, asegurar la
independencia del Poder Judicial y garantizar la eficacia jurídica de
sus resoluciones. 100.
El Gobierno de Chile se complace por la valoración positiva
que ha hecho la Comisión Interamericana por los esfuerzos desplegados
para lograr el establecimiento de la verdad, la aplicación de
justicia y la reparación en los casos de las más graves violaciones
a los derechos humanos, a través de la importante labor que llevó a
cabo la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y, luego, la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. 101.
Es importante reiterar que los gobiernos democráticos que
siguieron al régimen militar comparten plenamente las críticas al
decreto ley sobre amnistía de 1978 y que jamás han promulgado normas
legales que impidan la investigación de las graves violaciones a los
derechos humanos perpetradas en el pasado.
Por el contrario, han propiciado iniciativas legales destinadas
al establecimiento de la verdad de lo ocurrido con las personas
ejecutadas o hechas desaparecer por agentes del Estado, con el objeto
de obtener la justicia y reparación que sean posibles. 102.
En relación a las medidas de adecuación legislativa que el
Gobierno democrático ha emprendido, la Comisión Interamericana no
puede desconocer las dificultades que en esta materia tiene el Poder
Ejecutivo, como consecuencia de las peculiares características del
proceso de transición del régimen autocrático a uno democrático en
Chile. Como es de
conocimiento general, el Senado, cámara alta del Congreso chileno, no
se encuentra integrado en su totalidad por miembros elegidos democráticamente,
sino que tiene un número importante de Senadores designados por el
anterior régimen militar. Este
hecho produce un indiscutible efecto político que distorsiona la
voluntad popular e impide avanzar en la reformulación de las
instituciones democráticas, dentro de lo cual se encuentra la
modificación o derogación del decreto ley de amnistía de 1978. 103.
Conviene señalar que dentro del marco de respeto al estado de
derecho y, por ende, la independencia de los Poderes del Estado, el
Gobierno ha adoptado ciertas iniciativas destinadas a adecuar el
ordenamiento jurídico interno penal para garantizar que los
Tribunales de Justicia cuenten con las herramientas necesarias para
continuar con las investigaciones hasta establecer la verdad e incluso
acoger las demandas civiles que se presenten en virtud de los artículos
279 bis, 413 y 421 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia
con los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentran vigentes.
IX.
CONCLUSIONES
104. Con
fundamento en las consideraciones formuladas en el presente Informe,
la Comisión llega a las siguientes conclusiones:
105. Que
el acto de poder mediante el cual el régimen militar que se instaló
en Chile, dictó en 1978, el denominado Decreto-Ley No. 2.191 de auto-amnistía,
es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de
1990.
106. Que
la sentencia de la Corte Suprema de Chile, dictada el 28 de agosto de
1990 y su confirmatoria de 28 de septiembre del mismo año, que
declara constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder
Judicial el citado "Decreto-Ley" No. 2191, cuando ya había
entrado en vigor para Chile la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, viola lo dispuesto por los artículos 1.1 y 2 de la misma.
107. Que
las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las
causas criminales abiertas por la detención y desaparición de las 70
personas a cuyo nombre se inició el presente caso, no sólo agravan
la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho
a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas, de
identificar a sus autores y de que se establezcan sus
responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación
judicial por parte de éstos.
108. Que
respecto de las 70 personas en cuyo nombre se promueve el presente
caso, el Estado de Chile ha dejado de cumplir con su obligación de
reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y
25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado parte.
109. Que
el Estado de Chile no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en
el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
virtud de que no ha adaptado su legislación sobre amnistía a las
disposiciones de dicha Convención.
Sin perjuicio de ello, la Comisión valora positivamente las
iniciativas del Gobierno tendientes a que, por los órganos
competentes, adopten con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter
necesarias para hacer efectivo el derecho de las mencionadas personas
a obtener justicia.
X.
RECOMENDACIONES
110. Por
lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de
acuerdo con el análisis de los hechos y de las normas internacionales
que se invocan, ACUERDA:
111. Recomendar
al Estado de Chile adecuar su legislación interna a las disposiciones
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que las
violaciones de derechos humanos del gobierno militar "de
facto" puedan ser investigadas, a fin de que se individualice a
los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean
efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus
familiares el derecho a la justicia que les asiste.
112. Recomendar
al Estado de Chile que posibilite que los familiares de las víctimas
a que se refiere el presente caso sean efectivamente resarcidas con
justicia por los daños inferidos.
113. Publicar
el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y
51.3 de la Convención, toda vez
que el Gobierno de Chile no adoptó las medidas para solucionar
la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
VOTO CONCURRENTE DEL SEÑOR COMISIONADO
DR. OSCAR LUJÁN FAPPIANO
Comparto en un todo el informe producido por la Comisión. Sólo deseo efectuar las siguientes adiciones a las "consideraciones
preliminares" contenida en el capítulo VI, apartado
"A)" del mismo:
A MANERA DE INTROITO
1.
Resulta conveniente puntualizar que el cometido de la Comisión,
en el análisis de la cuestión traída a su conocimiento, consiste en
determinar el sentido de las normas de la Convención Americana según
los métodos de interpretación proporcionados por la ciencia jurídica
y que en tal labor no la predispone ni connotaciones ideológicas que
no profesa, ni inclinaciones afectivas de adhesión o repudio a un
gobierno, persona o grupo de personas, que no posee.
AUTORIDADES QUE DICTARON LA AMNISTÍA. CALIDAD
2.
Sentado lo anterior, corresponde establecer, ab initio, que la
llamada "ley" de amnistía constituye un acto de poder
emanado de las autoridades surgidas del hecho militar que derrocara al
gobierno constitucional del Dr. Salvador Allende y que, por lo tanto,
ellas carecen de todo título o derecho pues no fueron elegidas ni
designadas de manera alguna sino que se instalaron en el poder por la
fuerza después de deponer al gobierno legal, en violación de la
constitución. Por lo que
en estricta ortodoxia jurídica se trata de un "gobierno
usurpador".
3.
En efecto, aunque comúnmente conocidos bajo la denominación
genérica de gobiernos "de facto", hay dos especies de
gobiernos no legales: los
de hecho y los usurpadores. El
primero es aquél que, si bien no ha sido designado con arreglo a las
pautas de la constitución y las leyes vigentes, actúa "so color
de título" porque su autoridad deviene, en apariencia, de una
designación o elección regular.
El segundo, en cambio, es el que carece de todo título, pues
no fue ni elegido ni designado de manera alguna sino que se instala en
el poder por la fuerza.[i]
4.
Un gobierno de hecho no es de derecho, porque está fuera o
contra el derecho, porque carece de título jurídico y porque si un
Estado se ha dado una constitución todo lo que se sale de ella es
ilegal. No está en la
letra ni en el espíritu constitucional el derrocamiento del gobierno
que instituye. La
instalación de un gobierno de hecho es más el producto de la fuerza
que del consentimiento, lo cual no escandaliza para nada a los que
piensan que la fuerza es la fuente de todo derecho y que el "estado
de derecho" y el "imperio de la ley" son simples "esquemas"
que caen demolidos ante el "realismo" de las dictaduras que
asolaron nuestro hemisferio.[ii]
5.
Pero, a quienes esto afirman hay que responderles con las
palabras de Bluntschli: "Así
como no reconocen más derechos que los del triunfo momentáneo, así
también no admiten más error que el de la derrota.
Toda rebelión merece a sus ojos castigo si fracasa en su
intentos, pero es realmente legal si alcanza la victoria.
Toda usurpación es para ellos condenada si muere en la demanda,
así como es por ellos reconocida si obtiene buen resultado.
El fenómeno mudable es también, a sus ojos, la única norma aún
con respecto al derecho. Déjanse
llevar por la corriente de la opinión y cambian de color y
sentimiento por cualquier conmoción que en sí sientan.
Quieren hacer creer que defienden el estado de cosas existente,
pero en realidad lo van destruyendo.
Se vanaglorian de seguir siempre la viva transformación de las
cosas y, sin embargo, rinden homenaje tan solo a lo que al presente
tienen a la vista. No
aprecian elemento alguno ético-intelectual del derecho".[iii]
GOBIERNOS ILEGALES. INVALIDEZ
DE SUS ACTOS
6.
Los actos del usurpador no tienen ningún valor jurídico,
cualquiera sea su naturaleza. Ni siquiera puede hablarse de "legalidad objetiva"
ya que la observancia de las formas y de la "legalidad de fondo"
resultan insuficientes cuando falta la cualidad legal de funcionario
pues siempre se requiere que el órgano tenga origen constitucional.
Tampoco puede hablarse de leyes o "decretos-leyes" ni,
mucho menos, considerar a éstos actos de "legislación delegada",
porque el Congreso no ha delegado nada ni puede delegar en regímenes
de facto.[iv]
7.
Ni aún con el loable propósito de preservar la seguridad jurídica,
se puede poner en un mismo pie de igualdad la legalidad constitucional
de un gobierno de jure con la autoritaria e inconstitucional
ilegalidad de un gobierno usurpador, cuya posibilidad de existir es la
madre, por antonomasia, de la inseguridad jurídica; porque el
resultado de su consagración es abrir un no deseado aval al apoyo cómplice
de tales gobiernos, que merecen el permanente repudio en defensa del
estado de derecho, del orden constitucional, del respeto a la vida
democrática y del principio de la soberanía del pueblo basado en la
vigencia plena de los derechos humanos.
Porque, si quienes colaboran con dichos gobiernos tienen
asegurada la impunidad de sus conductas obtenida a la sombra del régimen
usurpador e ilegítimo, no habrá diferencia entre lo bueno y lo malo,
entre lo legal y lo ilegal, entre lo constitucional e inconstitucional,
entre lo justo e injusto, entre lo democrático y lo autoritario y no
habría razón para negarse a aceptar la complicidad con tales regímenes
ilegítimos. Qué
seguridad jurídica podría existir si es a costa de poner en un mismo
pie de igualdad axiológica al orden "de jure" --que importa
consagrar la seguridad sobre la base esencial del derecho
constitucional-- con el orden de facto o del usurpador que ha venido a
interrumpirlo y a violarlo?
8.
No se puede dar patente de legítimo a aquéllo que ha nacido
como el fruto espúreo de la ruptura de la legitimidad.
9.
No puede ser desdibujado el firme linde que separa a un orden
constitucional de quienes no aceptan convivir bajo su sistema de
libertades, de derechos y garantías que ha sido la conquista de
tantas luchas y sufrimientos de los hombres y mujeres de nuestro
hemisferio por vivir bajo la tolerancia pacífica y el respeto mutuo
de nuestra dignidad humana.
10.
De allí que lo primordial que debe resaltarse es la
inviolabilidad del régimen jurídico concebido como un estado de
derecho. Frente a los
actos y supuestas leyes de un gobierno impuesto sólo por la fuerza,
lo primero que debe exaltarse y reconocerse, sin hesitación, es su
palmaria invalidez, su absoluta nulidad.
Ni el más mínimo atisbo de legitimidad puede siquiera
sugerirse respecto a ellos, desde que son el inaceptable resultado del
alzamiento contra la ley fundamental, pilar de la seguridad jurídica.
11.
Con mayor razón en el presente caso donde los beneficiados con
la amnistía no son terceros ajenos sino partícipes de los planes del
usurpador. Porque una
cosa es sostener la necesidad de legitimar los actos de la sociedad en
su conjunto o los de responsabilidad internacional, ya que no se
pueden sortear las obligaciones asumidas en esos campos sin caer en el
caos y otra muy distinta extender igual trato a los que significaron
complicidad con el gobierno ilegítimo.
Sencillamente absurdo es pretender que el usurpador y sus
secuaces pudieran invocar los principios del derecho constitucional,
que ellos mismos violaron, para obtener los beneficios de la seguridad
sólo justificable y merecida para quienes se ajustan rigurosamente a
ese orden. La complicidad
y la mala fe nunca se protegen, ni siquiera en los actos regulares.
El delito no puede crear derechos.
12.
Se trata de postular la correcta inteligencia de la Constitución,
que parte de la necesidad de invalidar todo aquello que la lesione o
contradiga. Se trata de
aplicar el peso de la ley cuando ésta ha recobrado la plenitud de su
vigencia. Se trata, en
suma, de imponer el régimen democrático a partir de que ha
recuperado su vigor, que jamás debió haber perdido y cuya
permanencia debe la Comisión promover y defender porque la
solidaridad de los Estados Americanos descansa en el común
denominador del "ejercicio efectivo de la democracia
representativa" (Carta OEA, artículo 3)" y porque "Ningún
problema que experimenten los Estados miembros justifica el
rompimiento del régimen democrático representativo" (Declaración
de Managua. AG/OEA.
Nicaragua, 1993).
13.
Frente a las manifestaciones vertidas en el trámite del
presente caso en el sentido que estar imposibilitado de abrogar la
auto-amnistía sancionada, cabe responder que el orden constitucional
recuperado necesariamente debe asegurar al gobierno el cumplimiento de
sus fines fundamentales desatándolo de las limitaciones inconcebibles
que le impuso el usurpador. Todo,
en cambio, temblaría si no fuese así.
Ello es acorde, por ejemplo, con pacífica doctrina de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de América ya sentada en el caso
"Horn v. Lockhardt", de 1873: "Admitimos que los actos
realizados durante la guerra por estos Estados (Confederados) como
entidades individuales y por los diferentes departamentos de su
gobierno: ejecutivo,
legislativo y judicial, deben ser considerados, en general, como válidos
y obligatorios, en cuanto no afecten o se encaminen a afectar la
supremacía de la autoridad nacional y de los justos derechos
garantizados por la Constitución a los ciudadanos".
En la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema Argentina
sostuvo que negarle al gobierno de la Constitución anular la vigencia
de sus efectos implicaría, por lo pronto, "limitarlo nocivamente
en el logro de la consolidación del sistema democrático y, además,
significaría otorgarle --a los actos del poder de hecho-- la plenitud
de los atributos sólo razonablemente atribuíbles, de por sí, a los
actos legítimos del poder "de jure".[v]
14.
Aún los más conspicuos sostenedores de la continuidad jurídica
del Estado, admiten la validez de lo actuado por el gobierno de hecho
sólo respecto de terceros pues diferencian meridianamente entre el
funcionario con "investidura plausible", o con "color
de título" del "usurpador".
Según señala Antokoletz "el modelo anglo americano sólo
declara válidos los actos de los funcionarios "de facto" en
cuanto afecten al público; este es, en beneficio del público.
No los declara legítimos en sí mismos ni en beneficio del
funcionario ilegal. La
responsabilidad de éste por desempeñar indebidamente funciones públicas
no desaparece".[vi]
EL DERECHO CONSTITUCIONAL AMERICANO
15.
El derecho constitucional de los Estados de la Región
concuerda con esta doctrina. Enseña
Antokoletz que los que consideran ilegítimo el poder no emanado de la
constitución, declaran nulos todos sus actos. Las constituciones de Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Perú,
El Salvador, Venezuela, Chile, establecen expresamente esa nulidad.[vii]
16.
Una reseña que efectuáramos en las constituciones de los
Estados miembros de la Organización confirma esa aseveración.
La tesis de la nulidad de los actos del usurpador es consagrada
por las siguientes: Bolivia
(1967), artículo 3; Costa Rica (1949), artículo 10 (anterior, artículo
17); Chile (1980), artículos 5 y 7; Dominicana (1966), artículo 99;
Guatemala (1985), artículo 152; Honduras (1982), artículos 2 y 3;
Paraguay (1992), artículo 138; Perú (1993), artículos 45 y 46;
Venezuela (1961), arts. 119 y 120.
Con motivo de las reformas introducidas en su texto, en 1994,
la Constitución argentina ha incorporado una disposición semejante
haciendo explícita la que con anterioridad a ella se denominaba
"la cláusula no escrita" como resultante lógica de lo
preceptuado en sus artículos 22 y 33.
En efecto, su actual artículo 36, primer párrafo, dispone:
"Esta Constitución mantendrá su imperio aún cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden
constitucional y el sistema democrático.
Estos actos serán insanablemente nulos".
En preceptos posteriores sanciona a sus autores con la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
17.
Sobre la base de la citada preceptiva de la anterior Constitución,
es que pudo validamente el Congreso argentino derogar la llamada
"autoamnistía" dictada por el régimen militar (ley 23040),
como así también sancionar la ley 23062 que, en lo que aquí
interesa, estableció lo siguiente:
"En defensa del orden constitucional republicano basado en
el principio de la soberanía popular, se establece que carecen de
validez jurídica las normas y los actos administrativos emanados de
las autoridades de facto surgidas por un acto de rebelión... aún
cuando quieran fundarse en pretendidos poderes revolucionarios...".
18.
La Constitución de Chile, de 1833, declara en su artículo
158: "Toda resolución
que acordara el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de
Diputados, a presencia o requisición de un ejército, de un general
al frente de una fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo que, ya
sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de
derecho y no puede producir efecto alguno".[viii]
A su vez la de 18 de noviembre de 1925 declara igualmente:
"Ninguna magistratura, ninguna persona o reunión de
personas, pueden atribuírse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se
les hayan conferido por las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo".
Y hasta la misma "constitución" política sancionada
mediante decreto-ley No. 3464, de 11 de agosto de 1980, repite el artículo
de su predecesora casi a la letra (artículo 7).
19.
De consiguiente, para el derecho constitucional americano el
concepto de pueblo es uno, por lo que el gobierno de facto repugna a
la Constitución y, por tanto, la deposición de las autoridades
constitucionales no crea derechos a favor del caudillo sedicioso o
rebelde. Con mayor razón
no podrá invocarse la presunción de legitimidad pues no se trata ya
de un solo funcionario de facto sino de todo un régimen extra o
anticonstitucional, porque un régimen total de facto no es democrático
ni republicano.
20.
Hace ya muchos siglos los romanos inscribieron en un arco:
"Senatus populusque romanus" para expresar una
conjunción armónica de gobernantes y gobernados.
21.
Siguiendo la línea de pensamiento sustentada por la Comisión
en su informe No. 30/93, cabe sostener también en el presente caso
que la nulidad de los actos del usurpador es una cláusula
constitucional consuetudinaria de firme tradición en el hemisferio.[ix]
22.
Corresponde colacionar igualmente la jurisprudencia de algunos
tribunales de la Región. La Corte Suprema Argentina no ha vacilado en declarar la
ilegalidad del derecho creado anormalmente por los gobiernos de facto
y no otorgarle la plenitud de los atributos solo razonablemente atribuíbles,
de por sí, a los actos legítimos del poder de jure.
"No se puede discutir la ilegitimidad de un acto dictado a
la sombra de un poder legislativo de facto que no es el instituido por
nuestra Carta Fundamental", son sus propias palabras.[x]
23.
Pero, sobre todo, débese destacar la trascendental sentencia
de la Corte Constitucional de Guatemala, emitida con motivo de los
sucesos protagonizados por el ex-Presidente Serrano.[xi]
EL DEBATE PARLAMENTARIO COMO GARANTÍA
24.
Además, el derecho constitucional establece un procedimiento
ineludible para la formación y sanción de las leyes, lo cual es, en
esencia, una garantía; por lo que son nulos de nulidad absoluta e
insanable los actos de poder, mal llamados "leyes", de un
gobierno de facto que se elaboran en el silencio de un despacho, a
veces por los propios destinatarios o beneficiarios, como en las
mejores épocas de las monarquías absolutas.
25.
La siempre saludable discusión pública falta en estos actos
de poder. Esa discusión
no sólo es un homenaje a la democracia sino también el cumplimiento
de preceptos constitucionales que tratan de la formación y sanción
de las leyes y que son auténticas garantías de los derechos y
libertades fundamentales, lo cual se ve ahora reafirmado a virtud de
lo dispuesto por el artículo 23.1 de la Convención.
26.
La omisión del debate público, por otra parte, causa un grave
daño al pueblo porque lo acostumbra a no confiar en el derecho, al
debilitar el sentido de la legalidad, la "fibra legal" como
la llamaba el filósofo Vanni.[xii]
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL ESTADO
27.
Los derechos y libertades fundamentales no cesan ante un
gobierno de facto, porque son anteriores al Estado y a la Constitución,
que sólo los reconoce y garantiza, pero que no los crea.
Por lo que es erróneo afirmar que un régimen de facto no
tiene límites en su potestad anómala o anticonstitucional; esto es,
que puede proceder "de legibus solutus", o bien, como en
aquella fórmula: "quod
principii placuit, legis habet vigorem".
De ahí que una amnistía dictada por un gobierno al que se lo
acusa de grave y sistemática violación de los derechos humanos, vale
decir, que se exculpa a sí mismo, integre esa práctica y, por tanto,
constituya un abuso de poder.
28.
En tal sentido dice Tomuschat:
"Cuando el poder perpetúa el genocidio desaparecen las
apariencias mismas de la legitimidad. Sostener que en determinados casos se debe obediencia a leyes
viciadas y a sus implacables ejecutores, equivaldría a hacer del
Estado un fetiche de carácter divino no manchado ni por los actos más
atroces y odiosos".[xiii]
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
29.
Tal calidad se confirma a la luz de las previsiones del artículo
3 de la Carta de la OEA, los artículos XX y XXVIII de la Declaración
Americana, el preámbulo de la Convención y sus artículos 23.1.a y b
-inderogable según su artículos 27.2- 29 y 32.
30.
Para que los derechos humanos se conviertan en una realidad
legal, el primer requisito es contar con un estado de derecho, el que
engloba, de hecho, otros dos: a) para que un Estado sea libre, las personas que lo componen
deben tener la capacidad de decidir libremente su destino (principio
de autodeterminación) y b) el pueblo debe definir libremente, por
medio de leyes generales y no personales, el sistema legal que
establezca los derechos humanos (imperio de la ley).[xiv]
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
31.
La tesitura que se sostiene encuentra apoyo en los
pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
tanto define como "leyes" a "la norma jurídica de carácter
general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos
constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada
según el procedimiento establecido por las constituciones de los
Estados partes para la formación de las leyes" (OC/6, párrafo
38); definición a la que llegó con base en el análisis de los
principios de legalidad y de legitimidad y del régimen democrático
dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechos
humanos (OC/6, párrafos 23 y 32), según explícita en su OC/13, párrafo
25. Para la Corte,
"el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el
estado de derecho son inseparables" (OC/8, párrafo 24).
La adhesión decidida al régimen democrático ha sido señalado
por la Corte en estos términos:
"La democracia representativa es determinante en todo el
sistema del que la Convención forma parte" (OC/13, párrafo 34),
lo cual completa sus criterios sobre "las justas exigencias de la
democracia" que deben orientar la interpretación de la Convención,
particularmente de aquellos preceptos que estén críticamente
relacionados con la preservación y funcionamiento de las
instituciones democráticas" (OC/5, párrafos 44; 67 y 69).
Tampoco debe olvidarse su doctrina que destaca la importancia
de la legislatura electa en la tutela de los derechos fundamentales (OC/8,
párrafos 22 y 23) y aquélla otra tocante al control de la
legitimidad de los actos del Poder Ejecutivo por parte del Poder
Judicial (OC/8, párrafos 29 y 30 y OC/9, párrafo 20).
LA COMISIÓN INTERAMERICANA
32.
Asimismo, la Comisión ha venido marcando rumbos señeros en el
tema a lo largo de su actuación, a saber:
a) cuando tiene dicho que el marco democrático es elemento
necesario para el establecimiento de una sociedad política donde
pueden darse los valores humanos plenos ("Diez años...", p.
331); b) cuando alude al poder predominante que se adjudica a órganos
no representativos de la voluntad popular (íd. íd., p. 270.
Informe sobre Panamá, 1978, p. 114, párrafo 3.
Informe Anual 1978/80, p. 123/24, analizando un proyecto de
constitución política para Uruguay); c) cuando expone su criterio
acerca de la participación popular aún en la elaboración de textos
constitucionales (Informe sobre Suriname, 1983, p. 43, párrafo 41);
d) cuando cuestiona la validez del plebiscito en Chile por haber
tenido lugar durante la suspensión de las libertades públicas (Informe
1978/80, p. 115; e) en su Informe 30/93 en el caso Ríos Montt c/
Guatemala.
EL SISTEMA UNIVERSAL
33.
Atinente al sistema universal, cabe recordar:
a) la Carta de las Naciones Unidas y su preámbulo (Nosotros
los pueblos...), en su referencia a la "libre autodeterminación
de los pueblos" y al "desarrollo y estímulo al respeto de
los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos...";
b) la Declaración Universal, en su artículo 29; c) el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y d) lo resuelto por el
Comité de Derechos Humanos en el caso "Ngaluba c/ Zaire", párrafos
8.2 y 10 sobre la negativa del derecho a participar, en condiciones de
igualdad, en la dirección de los asuntos públicos a raíz de
sanciones aplicadas a ocho parlamentarios.[xv]
GOBIERNO USURPADOR Y DEMOCRACIA
34.
Por lo expuesto, se puede concluir que democracia y derechos
son los términos inseparables de una misma y única ecuación que se
ha constituido en el postulado filosófico de la organización político-institucional
de los Estados de América y, de consiguiente, tanto lo actuado por un
gobierno usurpador o de facto, cuanto éstos en sí mismos, son
incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.
CHILE Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES
35.
Ya se ha efectuado una reseña de las constituciones chilenas
relativa a la solución que daban a los "gobiernos"
usurpadores. Se ha visto
que, inclusive, la propia "Constitución" sancionada por el
régimen militar declara la nulidad de los actos del usurpador.
Veamos, ahora, este otro aspecto que enuncia el título del
presente párrafo.
36.
El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados, tuvo un especial reconocimiento por parte de Chile en la
Conferencia respectiva. En
efecto, su representante, señor Barros, expresó: "Nada hay que oponer a que un Estado puede invocar su
constitución para negarse a suscribir un tratado, pero cuando un
estado se obliga mediante un tratado, no es justificable que trate
después de eludir su cumplimiento invocando su constitución ni aún
menos su legislación nacional ordinaria".[xvi]
37.
Y que, por su parte, el régimen surgido del hecho militar que
derrocó al Presidente Allende, sostuvo ante el Comité de Derechos
Humanos que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos regía en Chile
desde 1976.[xvii]
38.
Como así también que, de acuerdo a la previsión del artículo
5.2 de la Constitución Política de Chile, la conciliación entre la
norma internacional y la nacional es obligatoria para los tribunales.[xviii]
A MODO DE FINAL
39.
La Comisión no puede menos que acompañar los esfuerzos hechos
por el constituyente americano y los llevados a cabo tanto en el plano
regional cuanto universal para anatematizar para siempre la quiebra
del orden constitucional y del régimen democrático, afirmando que en
el hemisferio sólo se accede a los cargos públicos por medio del
sufragio directo o indirecto y no por la vía de los golpes de estado;
que las constituciones no son, como prefieren algunos, un sistema de
normas tan débil y defectuoso que cae a la primera asonada.
La Comisión afirma la incolumidad del principio de legalidad,
de las instituciones democráticas, del estado de derecho y de la
soberanía del pueblo fundada en la plena vigencia de los derechos
humanos, pues ese es el motivo de su creación.
40.
El repaso de la historia política de nuestros pueblos trae a
la memoria la frase sentenciosa de Ramella:
"Lo expuesto constituye un panorama sombrío.
El aniquilamiento de las instituciones por los gobiernos de
facto ha desarticulado el orden constitucional, al crear un clima de
falta de respeto a las autoridades legítimas e introducir el
escepticismo en la juventud con respecto a la vida política".[xix]
41.
Existe en el pueblo cierto escepticismo sobre el derecho y el
sentido constitucional.
42.
Parafraseando a Bielsa puede decirse que en tiempos como éstos,
en que la historia se hace tan rápida e inesperadamente, debe
aprovecharse la poco afortunada experiencia de los pueblos de América.
La América tiene algo mejor que lo que ha estado viendo.
Son muchos --la inmensa mayoría-- los que se han mantenido
fieles a la Constitución, a las leyes y al honor civil y desean
ardientemente la consolidación del régimen democrático.
Hay ciudadanos de conducta fundadamente definida que no sólo
reprueban a los transgresores, sino también a las formas degeneradas
de gobierno o desgobierno, que no quieren la lujuria del mando, que no
creen que la función pública consista en ocupar posiciones fuera de
las normas.[xx]
43.
Con esos ciudadanos, con las jóvenes generaciones de
americanos a que aludía Ramella es el compromiso de la Comisión y sólo
la cumplirá a cabalidad dando un ejemplo de afirmación democrática
que doblegue su descreimiento y, contribuya a que sigan creyendo, con
renovada fe, en el imperio de la ley y el estado de derecho.
44.
Para ello, se debe encarar la elucidación de esta cuestión
con la mirada puesta en el plano superior de los principios, porque el
jurista, el hombre de derecho, no puede dejar de adherir a una
doctrina por las derivaciones que pueda tener.
Ello es un vivo llamado de los abogados de América que, en su
XXI Conferencia Interamericana proclamaron:
"... Frente a las numerosas deformaciones que esos
principios padecen como consecuencia de la instauración de diversas
manifestaciones autocráticas de gobierno... nace el imperativo de
proclamar con claridad y mediante conceptos categóricos, la
preferencia de los abogados de América por la supervivencia de una
forma de gobierno que responde a las pautas de una democracia
constitucional y pluralista...".[xxi]
45.
A su vez, en la XXII Conferencia, declararon:
"... Al concebir a la democracia representativa como el
sistema que mejor respeta los derechos de los pueblos, se impone que
ante cualquier cambio de régimen de gobierno, o frente al
establecimiento de gobiernos irregulares con relación a la constitución
preexistente, es imperativo mantener incólume el principio de la
titularidad popular de la soberanía, como así también que el poder
público sea ejercido... respetando los valores inherentes a la
dignidad humana".[xxii]
46.
Es que si bien los hechos sociales no siempre pueden evitarse,
cuando irremediablemente se producen, lo único honesto es no salir
del sólido terreno del imperio de la ley, único estilo de vida en
una sociedad democrática.
47.
El ex-miembro del Comité Jurídico Interamericano, Jorge R.
Vanossi, escribe: "En
ese largo trayecto recorrido, el precio pagado ha sido muy elevado:
la subestimación de la legalidad, la aceptación de un orden
de gestación normativa autocrática más o menos frecuente o más o
menos permanente, la confusión de lo anómalo y transitorio con lo
normal y permanente, la quiebra -en fin- de una cierta ridigez
constitucional. La "equiparación
casi insensible entre el producto legislativo "de jure" con
el producto legislativo "de facto" conduce inexorablemente a
la identificación de todo "gobierno" por el mero dato de la
efectividad (fáctica o coercitivamente obtenida) de sus normas, con
menoscabo de los procedimientos y de los órganos, cuya regularidad
pasa a ser irrelevante a la conciencia jurídica mayoritaria.
Debemos "cantar la palinodia" en este tema... pero
todos los hombres de derecho están emplazados para examinar
cuidadosamente sus esquemas de acatamiento resignado a las doctrinas
convalidantes y de ofrecer la alternativa analítica y reflexiva de
una reformulación que evite el aumento indetenible de una manifestación
más -quizá de las más desesperantes- de ese fenómeno que Ripert
denominó "la declinación del derecho".[xxiii]
48.
Y esa alternativa que reclama dramáticamente Vanossi para
salir del "monólogo y el mausoleo" donde indefectiblemente
desemboca toda dictadura -según la insuperable expresión de Octavio
Paz- la abrió un esclarecido hombre de este suelo:
"Que aquí, solemnemente, decidamos que estos muertos no
murieron en vano; que esta nación, bajo la protección de Dios, nacerá
de nuevo a la libertad y que el gobierno del pueblo, por el pueblo y
para el pueblo, no desaparecerá de la faz de la tierra".[xxiv]
* El Comisionado
Decano Claudio Grossman, de nacionalidad chilena, no participó en el
debate ni en la votación de este caso, conforme al artículo 19 del
Reglamento de la Comisión.
[1] Constitución Política
de la República de Chile, Sancionada mediante Decreto Ley No.
3.464, de 11 de agosto de 1980.
[2] El Presidente Aylwin señaló
que: "La Justicia
exige también que se esclarezca el paradero de los desaparecidos y
que se determinen las responsabilidades individuales. En cuanto a lo
primero, la verdad establecida en el informe (de la Comisión de
Verdad y Reconciliación) es incompleta, puesto que en la mayoría
de los casos de detenidos-desaparecidos y de ejecutados sin entrega
de sus restos a sus familiares, la Comisión no tuvo medios para
encontrar su paradero".
[3] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, OC-13 del 16 de julio de 1993, donde declaró
"La Comisión es competente, en los términos de las
atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención
para calificar cualquier norma de Derecho Interno de un Estado Parte
como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al
ratificarla" (Parte resolutoria I).
[4] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-14 de 9 de diciembre de 1994, párrafo 39.
[5] Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Informe Anual 1992-1993, Informe 29/92, párrafo
32.
[6] Inter-American Yearbook
on Human Rights/Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985,
Martinus Nijhoff Pub., 1987, pág. 1063.
[7] Tanto la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen
jurisdicción universal para los delitos en cuestión (Artículo 11
y Artículos V y VI respectivamente).
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas también establece, en el Artículo VII, la no aplicación
de prescripciones o, si es imposible, la aplicación de limitaciones
correspondientes a los delitos más graves.
[10] Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la Séptima Sesión Plenaria, 9 de junio de 1994.
OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.
[11] Ver: AG/RES. 443
(IX-0/79); 742 (XIV-0/84); 950 (XVIII-0/88); 1022 (XIX-0/89); 1044
(XX-0/90) y CIDH, informes anuales 1978; 1980/81; 1981-82; 1985/86;
1986/87 y especiales, tales como el de Argentina (1980), Chile
(1985) y Guatemala (1985), todos aprobados por la Asamblea General.
[14] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares; Sentencia del 26 de
junio de 1987, párrafo 91.
[15] Código de Procedimiento
Penal de Chile, Título II, "De la acción Penal y de la Acción
Civil en el Proceso Penal", artículos 10/41.
[16] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
177.
[17] Corte Suprema de Chile.
Decisión sobre recurso de inaplicabilidad del Decreto‑Ley
2191, 24 de agosto de 1990, párrafo 15.
Misma Corte. Decisión sobre recurso de aclaración del 28 de septiembre
de 1990, párrafo 4.
[18] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párrafo 91.
[19] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
64.
[21] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio d 1988, párrafo
166.
[27] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafo 174.
[30] Brownlie:
"Principles of Public International Law".
Clarendon Press. Oxford, 1990, 41 ed. págs. 446/52. Benadava:
"Derecho Internacional Público".
Ed. Jurídica de Chile, 1976, pág. 151.
[31] Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo
170. [i].
Constantineau: "Tratado
de la doctrina de facto".
Ed. Depalma. Bs.As.,
1945. To. I, pp. 31 y ss. Antokoletz:
"Tratado de derecho constitucional y administrativo".
Bs.As., 1933. To.I, p. 60.
[ii].
Confr.: Biels:
"Régimen de facto y ley de acefalía".
Ed. Depalma. Bs.As.,
1963. pp. 26/30.
[iii].
Antokoletz: op.
y loc. citados.
[iv].
V. Bielsa: "Régimen...,
cit. pp.17; 23; 24, n.5; 35 y ss. Id.:
"Estudios de derecho público". Ed. Depalma. Bs.As.
1952. To. III, pp. 431/78.
[v].
"Gamberale de Manzur c/ U.N.R."., sentencia de 6 de
abril de 1989.
[vi].
Antokoletz: op.
citada, pp. 72/73.
[vii].
Antokoletz: op.
y loc. citados en nota anterior.
[viii].
Precedente que tomó J.B. Alberdi para redactar su
anteproyecto de constitución para la Provincia de Mendoza
(Argentina).
[ix].
Caso 10.804. "Ríos Montt c/ Guatemala".
CIDH Informe Anual 1993, p. 296, párrafo 29.
[x].
"Gamberale de Manzur c/ U.N.R.", sentencia de 6 de
abril de 1989. Nótese
que el pronunciamiento es anterior a la reforma constitucional de
1994.
[xi].
V.: "La
Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos".
Rafael Nieto Navia Editor.
San José, Costa Rica. 1994, pp. 199 y ss.
[xii].
Bielsa: "Régimen...",
citado, pp. 36; 38; 41; 42; 46 y 68.
[xiii].
Tomuschat: "Sobre
la resistencia a las violaciones a los derechos humanos",
UNESCO, 1984, p. 26.
[xiv].
Vasak: "Los
derechos humanos como realidad legal".
En: "Las
dimensiones internacionales de los derechos humanos".
UNESCO. Barcelona.
1984. To I, p.
27.
[xv].
Para un más reciente, amplio y analítico desarrollo de este
tópico, V. Cançado
Trindade: "Democracia
y Derechos Humanos..." en la obra colectiva:
"La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, citada.
[xvi].
V. Diaz Albónico: "la Convención de Viena...", en:
"Estudios". 1982.
Sociedad Chilena de Derecho Internacional, pp. 147/74.
[xvii].
V. Comité, 4to. período de sesiones.
Exámenes de los informes presentados por los Estados partes...
Informes iniciales... Chile. CCPR/C/1Add.
25, 48pp. 27 de abril de 1976.
[xviii].
V. Detzner:
"Tribunales chilenos y derecho internacional de derechos
humanos". Comisión
Chilena de Derechos Humanos/Academia de Humanismo Cristiano.
Santiago, 1988. Cap.
IV. p. 182.
[xix].
Ramella: "Derecho
Constitucional". Depalma.
Bs.As. 1986, 2da. ed., p. 700.
[xx].
Bielsa: "Régimen...",
cit., pp. 66/67.
[xxi].
San Juan, Puerto Rico, 1979.
[xxii].
Quito, Ecuador, 1981.
[xxiii].
Vanossi: "El
estado de derecho en el constitucionalismo social".
EUDEBA. Bs.As.
1987, pp. 468/469.
[xxiv].
Lincoln. Oración
de Gettysburg.
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