INFORME Nº
11/96
I.
ANTECEDENTES
1.
El 21 de abril de 1993, el señor Francisco Martorell y la
imprenta Editorial Planeta publicaron un libro en la Argentina
titulado "Impunidad diplomática", sobre las circunstancias
que condujeron a la partida del ex Embajador argentino en Chile Oscar
Spinosa Melo. El libro
debía estar disponible para su comercialización en Chile al día
siguiente.
2.
Sin embargo, el mismo día 21 de abril de 1993, el señor Andrónico
Luksic Craig, empresario chileno, presentó un "recurso de
protección" ante la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago. El señor
Luksic, alegando que el libro violaba su derecho a la privacidad,
solicitó que se prohibiese su circulación.
La Corte de Apelaciones de Santiago dictó una "orden de
no innovar" que prohibió temporalmente el ingreso, distribución
y circulación del libro en Chile hasta que se adoptase una decisión
definitiva sobre el caso.
3.
Posteriormente, se entablaron varias acciones penales ante los
tribunales chilenos contra el señor Martorell por personas que
alegaban que el contenido del libro "Impunidad diplomática"
era calumnioso e injurioso a su honor y dignidad.
En la actualidad esos procesos continúan en trámite en el ámbito
de la jurisdicción interna de Chile.
Litigio ante los tribunales chilenos
4.
El 31 de mayo de 1993, la Corte de Apelaciones de Santiago, en
un fallo de dos votos contra uno, acogió el recurso de protección
interpuesto por el señor Luksic y emitió una orden de no innovar que
prohibía la "internación y comercialización" del libro en
Chile.
5.
Se presentó una apelación a través de un "recurso
extraordinario" ante la Corte Suprema de Justicia Chile invocando
las garantías constitucionales sobre libertad de prensa.
El 15 de junio de 1993, en una decisión unánime, la Corte
Suprema rechazó el recurso de apelación, y la circulación del libro
fue prohibida.
6.
El 28 de junio de 1993, la Corte de Apelaciones notificó
oficialmente al señor Martorell de su decisión final acerca del
recurso de protección.
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
7.
El 23 de diciembre de 1993, la Comisión recibió la denuncia
que interpusieron Human Rights Watch/Americas y el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) con relación a este caso.
En la misma se alegaba que la prohibición de la entrada,
distribución y circulación, en Chile, del libro titulado "Impunidad
diplomática" constituía una violación del artículo 13(2) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege el Derecho
de Libertad de Pensamiento y Expresión y dispone específicamente que:
"el ejercicio del derecho . . . no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores".
8.
La Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición
al Gobierno Chileno el día 16 de febrero de 1994, y le solicitó a éste
información sobre los hechos u otra información pertinente en el término
de 90 días.
9.
El 30 de marzo de 1994, la Comisión recibió información
adicional de los peticionarios, la cual fue transmitida al Gobierno el
15 de abril de 1994.
10.
Con fecha 8 de junio de 1994, la Comisión recibió una nota
del Gobierno en la que se solicitaba una prórroga de 60 días para
dar respuesta a la demanda, la cual fue otorgada.
11.
El Gobierno chileno solicitó una extensión adicional de 30 días
el 7 de septiembre de 1994, que fue otorgada.
12.
El día 13 de octubre de 1994, la Comisión recibió la
respuesta del Gobierno y la transmitió a los peticionarios el 28 del
mismo mes y año.
13.
La Comisión recibió, con fecha 16 de noviembre de 1994, una
comunicación de CEJIL y de Human Rights Watch/Americas en la cual
exponen los términos de su participación en el caso.
14.
El 5 de diciembre de 1994, la Comisión recibió las
observaciones de los peticionarios a la respuesta del Gobierno, cuyas
partes pertinentes fueron transmitidas al Gobierno el 19 de diciembre
de 1994.
15.
El día 11 de febrero de 1995 se celebró una audiencia sobre este caso en la que
participaron los peticionarios y representantes del Estado chileno.
16.
El 6 de febrero de 1995, la Comisión se dirigió a las partes
para ponerse a disposición de las mismas con miras a lograr una
solución amistosa del asunto. Los peticionarios
respondieron que aceptarían esa propuesta de la Comisión siempre y
cuando el Estado de Chile levantase previamente la prohibición del
libro "Impunidad diplomática" del señor Martorell y
permitiese su libre entrada, circulación y distribución en su
territorio.
17.
El 6 de marzo de 1995, el Gobierno chileno, en respuesta a la
propuesta de los peticionarios, envió una nota a la Comisión en la
cual expresa que mientras el señor Martorell se rehuse a presentarse
ante los tribunales chilenos no se consideraría una solución
amistosa. Esta nota fue
transmitida a los peticionarios el 9 de marzo de 1995.
18.
Con fecha 5 de julio de 1995, el Gobierno de Chile presentó
sus comentarios a las observaciones formuladas por los peticionarios
mediante los cuales ratificó en todas sus partes las peticiones que
formuló el Gobierno en su respuesta a la denuncia.
El 18 del mismo mes se transmitió a los peticionarios copia de
esos comentarios.
19.
El 8 de septiembre de 1995 se celebró una audiencia sobre el
caso en la que participaron los peticionarios y representantes del
Gobierno chileno.
20.
El 14 de septiembre de 1995, la Comisión aprobó, de acuerdo
con el artículo 50 de la Convención Americana, el Informe 20/95
sobre este caso y lo transmitió al Ilustrado Gobierno de Chile con
fecha 6 de octubre de 1995. El
Gobierno chileno dio respuesta a este informe el día 8 de febrero de
1996. 21. Con fecha 19 de marzo de 1996, la Comisión transmitió al Gobierno de Chile el Informe 11/96. En la nota de transmisión se informó al Ilustrado Gobierno de Chile que la Comisión había dado su aprobación final al informe y ordenado su publicación.
22.
El 2 de abril de 1996, la Comisión se dirigió al Gobierno de
Chile con el objeto de informarle que se había acordado posponer la
publicación del Informe 11/96, en vista de la información sobre
nuevos hechos que los peticionarios remitieron a la CIDH con fecha 27
y 29 de marzo de 1996.
23.
Con fecha 22 de abril de 1996, el Representante Permanente de
Chile ante la Organización se dirigió a la Comisión con el objeto
de expresar el parecer de su Gobierno sobre la decisión de posponer
la publicación del Informe 11/96.
24.
El día 2 de mayo de 1996, se celebró una audiencia a
solicitud de los peticionarios, en la que participaron éstos y los
representantes del Gobierno chileno y, el 3 de mayo del mismo año,
introdujo modificaciones en el cuerpo del Informe 11/96, pero no
introdujo las conclusiones y recomendaciones del informe.
III.
ADMISIBILIDAD
25.
La Comisión tiene competencia para considerar este caso,
porque se trata de acciones respecto de las cuales se alega violación
de los derechos establecidos en el artículo 13 de la Convención.
26.
La petición no está pendiente en ningún otro procedimiento
internacional de conciliación, ni constituye una reproducción de una
petición ya examinada por la Comisión.
27.
El procedimiento de solución amistosa establecido por el artículo
48.1(f) de la Convención y por el artículo 45 del Reglamento de la
Comisión fue propuesto por la Comisión a las partes, pero no se pudo
llegar a un acuerdo.
28.
Como consta en los registros, el peticionario ha agotado los
recursos establecidos en el marco de la legislación chilena.
Sin embargo, el Gobierno sostiene que la petición fue
presentada fuera del límite de seis meses establecido por el artículo
46.1(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la
Comisión.
A.
Posición de las partes acerca de la admisibilidad del caso
1.
Del Gobierno
29.
El Gobierno afirma que la decisión final sobre este caso fue
el fallo dictado por la Corte Suprema de Chile el 15 de junio de 1993.
Según el Gobierno los peticionarios confundieron la fecha de
notificación, por la Corte de Apelaciones, de la decisión de la
Corte Suprema con la fecha real del fallo final de ésta.
Para emitir una notificación, que en realidad constituye sólo
parte de la ejecución de la sentencia, la Corte debe verificar que no
existen apelaciones pendientes.
30.
El Gobierno sostiene que la denuncia presentada a la Comisión
se efectuó tomando en cuenta la notificación del la Corte de
Apelaciones, estando así fuera del límite de seis meses establecido
por el artículo 46.1.b de la Convención, el artículo 35.b y el artículo
38.1 del Reglamento de la Comisión.
En vista de lo antedicho, el Gobierno solicitó que la Comisión
declarase inadmisible la petición.
2.
De los Peticionarios
31.
Los peticionarios alegan que la notificación personal de 28 de
junio de 1993, efectuada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual
se comunicó al peticionario que la Corte Suprema había confirmado la
decisión de prohibir la entrada y circulación, en Chile, del libro
"Impunidad diplomática" debía ser considerada por la CIDH
como la fecha a partir de la cual comienza a contarse el plazo
de seis meses que establece el artículo 46.1(b) de la Convención.
32.
Por otra parte, los peticionarios afirman que la total
prohibición de la entrada, distribución y circulación del libro en
Chile constituye una violación continuada y que, por tal motivo, el límite
de seis meses no es pertinente en este caso.
B.
Análisis de la Comisión sobre la admisibilidad de la petición
33.
El límite de seis meses establecido en el artículo 46.1(b) de
la Convención tiene un propósito doble:
asegurar la certeza jurídica y proporcionar a la persona
involucrada tiempo suficiente para considerar su posición.
34.
Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno de Chile en el
presente caso, el plazo de seis meses no debe contarse a partir de la
fecha en que la Corte Suprema adoptó la decisión final sino, como
establece la Convención Americana, "a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de
la decisión definitiva".
35.
Por lo expuesto, la Comisión considera que la denuncia que
interpusieron los peticionarios en el presente caso fue presentada
dentro del plazo previsto en el artículo 46.1(b) de la Convención
Americana y en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión y que,
en consecuencia, el caso es admisible.
36.
Por otra parte, con referencia a la disposición citada en el párrafo
anterior, la Comisión considera que la misma no debe interpretarse de
una manera excesivamente formal que comprometa el interés de la
justicia. La Corte
Interamericana ha declarado al respecto que: Es generalmente aceptado que el sistema procesal constituye una forma de lograr justicia y que ésta no puede sacrificarse por meras formalidades. Dentro de ciertos oportunos y razonables límites, ciertas omisiones o demoras en el cumplimiento del procedimiento pueden excusarse, siempre que se mantenga un adecuado equilibrio entre la justicia y la certeza jurídica.[2]
IV. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO DE LA
CUESTIÓN PLANTEADA
A.
De los Peticionarios
37.
Los peticionarios afirman que la Convención, cuando garantiza
la libertad de pensamiento y de expresión, procura preservar la
autonomía individual al reconocer y proteger los derechos de expresar,
crear y recibir información. Además,
la protección de este derecho asegura el funcionamiento de un
gobierno democrático al garantizar el libre intercambio de ideas en
la vida pública.
38.
El artículo 13 garantiza el derecho de "buscar, recibir y
difundir informaciones de toda índole", a través de cualquier
medio de su elección. La
Convención procura maximizar la posibilidad de participar en el
debate público, garantizando no sólo la libertad de pensamiento sino
también reconociendo el derecho colectivo de estar informado y el
derecho de réplica. La
Convención garantiza el derecho de expresión de tal forma que también
proteja el derecho a una diversidad de fuentes de información.
El derecho de réplica también se protege para asegurar que
las personas afectadas por información inexacta o difamatoria puedan
tener acceso a la esfera pública.
39.
Como consecuencia de esta amplia interpretación del concepto
de libertad de pensamiento y de expresión, se han contemplado
limitaciones estrictas a las restricciones que pueden aplicarse a esos
derechos. La Convención
contiene normas generales que prevén las posibles restricciones a los
derechos que garantiza. Sin
embargo, en el caso de la libertad de pensamiento y de expresión,
estas normas deben interpretarse de acuerdo con los límites específicos
establecidos por el artículo 13 de la Convención.
40.
Los peticionarios sostienen, asimismo, que la censura previa
del libro del señor Martorell viola una prohibición explícita del
artículo 13 (2) de la Convención. El artículo 13 (2) contiene una clara e intencional distinción
entre la censura previa y la subsiguiente imposición de
responsabilidad. La
primera, en la opinión de los peticionarios, está expresamente
prohibida, mientras que la segunda sólo se permite cuando es
necesaria para asegurar el respeto de los derechos y la reputación de
otros.
41.
Considerando que la libertad de expresión es un derecho
fundamental, la Convención prohíbe absolutamente cualquier recurso
de censura previa como medio de proteger el derecho al honor y
establece que la imposición subsiguiente de responsabilidades
constituye la única forma adecuada y aceptable de evitar abusos en el
ejercicio de la libertad de expresión.
B.
Del Gobierno
42.
El Gobierno de Chile señala que el conflicto entre la libertad
de expresión y el derecho al honor y la dignidad es un tema difícil.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del
cual Chile es parte, establece que la libertad de expresión (aunque
no de opinión) puede estar sujeta a ciertas restricciones, las cuales
deben estar contempladas en la ley, cuando sean necesarias para
asegurar el respeto de los derechos y la reputación de otros.
43.
El artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre reconoce que: Toda persona
tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a
su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
44.
La Convención también reconoce en el artículo 11 la protección
del derecho a la honra y la dignidad personal, concluyendo en el párrafo
3 que: Toda
persona tiene el derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
45.
Además, el Gobierno sostiene que está sujeto a obligaciones
diferentes y contradictorias en el marco del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, por una parte, y en la Convención
Americana, por la otra. Según
el Gobierno, existe una diferencia fundamental entre las obligaciones
que establece el Pacto y las que prevé la Convención Americana, y el
Estado de Chile debe respetar ambos instrumentos. La Convención, cuando establece que este derecho sólo estará
sujeto a la imposición subsiguiente de responsabilidad es menos
amplia que el Pacto, que acepta las restricciones contempladas en la
ley para proteger los derechos y la reputación de otros.
El Pacto distingue entre la libertad de expresión y el derecho
a la libertad de opinión. La
primera puede estar sujeta a varias restricciones, mientras que el
segundo constituye un derecho absoluto.
46.
La acción tomada contra la publicación y la circulación del
libro titulado "Impunidad diplomática" no afectó, según
el Gobierno, la libertad de opinión del autor, ya que su contenido no
expresaba opiniones o pensamientos del autor sino sólo material
difamatorio y ofensivo sobre la vida privada de varias personas.
47.
El Gobierno también hace referencia al artículo 25, que
establece el derecho a un simple y oportuno recurso para la protección
de los derechos garantizados por la Convención.
Según el Gobierno, esta disposición establece que el recurso
sea adecuado para garantizar los derechos protegidos en la Convención
incluso antes de que haya ocurrido una violación, siempre y cuando un
derecho esté en peligro inminente de ser violado. Tal es la petición de protección aplicada en este caso.
48.
Según el Gobierno, la legislación chilena establece un
equilibrio armónico entre el derecho a la honra y la privacidad y la
libertad de expresión. Si
bien la censura previa es inaceptable y contraria al gobierno democrático,
ello no significa que no pueda aplicarse en ciertos casos
excepcionales previstos por la ley.
49.
En Chile existe una división absoluta entre los poderes
ejecutivo y judicial. En
el presente caso, el Gobierno no tomó acción alguna contra el libro.
El fallo en cuestión fue una decisión independiente de los
tribunales basada en la legislación chilena.
En opinión del Gobierno chileno no puede considerarse que una
decisión independiente adoptada por el poder judicial, que admite un
recurso prescrito por la Constitución, constituya violación de un
derecho humano.
50.
En cuanto a la imposición subsiguiente de responsabilidad, a
pesar de los numerosos recursos presentados ante los tribunales
chilenos, ello ha sido hasta ahora imposible debido a que el acusado
se ha negado a someterse a la jurisdicción de los tribunales chilenos.
Además, en opinión del Gobierno de Chile, el peticionario no
puede exigir su derecho de libertad de expresión mientras se rehúse
a aceptar las decisiones de los tribunales chilenos en los casos
presentados contra él por los hechos alegados en el libro en cuestión.
V.
ANÁLISIS
51.
El Gobierno de Chile no controvierte ninguno de los hechos
alegados en la denuncia. Cuestiona,
en cambio, lo siguiente:
-
en primer lugar, si las decisiones de los tribunales chilenos
de prohibir la entrada, circulación y distribución del libro
titulado "Impunidad diplomática" en Chile constituye una
violación de los derechos protegidos en el artículo 13 de la
Convención;
-
en segundo lugar, si la violación de ese derecho podría
justificarse, como pretende el Gobierno, en razón de la violación de
otro derecho como es la protección de la honra y dignidad que
reconoce el artículo 11 de la Convención y, por último,
-
si el señor Martorell por su conducta estaría impedido de
reclamar a la Comisión que se le garantice el goce del derecho que
pretende.
52.
A continuación se analizan cada uno de los planteamientos del
Gobierno de Chile.
1.
El derecho a publicar, circular y distribuir un libro sin
censura previa
El artículo 13 de la Convención declara que: 1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a. el
respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b. la
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas. 3.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones. 4.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5.
Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
53.
El artículo 13 de la Convención engloba dos aspectos: el
derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas.
Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de
una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de
expresar información e ideas, sino también el derecho de la
comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones.
La Corte Interamericana ha declarado lo siguiente sobre este
tema: .
. . cuando la libertad de expresión de una persona es restringida
ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está
violando, sino también el derecho de los demás de "recibir"
información e ideas. En consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13
tiene un alcance y un carácter especiales, que se evidencian por el
doble aspecto de la libertad de expresión.
Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido
arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos.
En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada persona.
En su segundo aspecto, por otra parte, implica un derecho
colectivo de recibir cualquier información y de tener acceso a los
pensamientos expresados por los demás.[3]
54.
En la misma Opinión la Corte consideró, además, que los dos
aspectos de la libertad de expresión deben garantizarse simultáneamente.[4]
55.
La Convención permite la imposición de restricciones sobre el
derecho de libertad de expresión con el fin de proteger a la
comunidad de ciertas manifestaciones ofensivas y para prevenir el
ejercicio abusivo de ese derecho.
El artículo 13 autoriza algunas restricciones al ejercicio de
este derecho, y estipula los límites permisibles y los requisitos
necesarios para poner en práctica estas limitaciones.
El principio estipulado en ese artículo es claro en el sentido
de que la censura previa es incompatible con el pleno goce de los
derechos protegidos por el mismo.
La excepción es la norma contenida en el párrafo 4, que
permite la censura de los "espectáculos públicos" para la
protección de la moralidad de los menores.
La única restricción autorizada por el artículo 13 es la
imposición de responsabilidad ulterior.
Además, cualquier acción de este tipo debe estar establecida
previamente por la ley y sólo puede imponerse en la medida necesaria
para asegurar: a) el respeto de los derechos o la reputación de los
demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
56.
La interdicción de la censura previa, con la excepción que
prevé el párrafo 4 del artículo 13, es absoluta.
Esta prohibición existe únicamente en la Convención
Americana. La Convención
Europea y el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos no contienen
disposiciones similares. Constituye
una indicación de la importancia asignada por quienes redactaron la
Convención a la necesidad de expresar y recibir cualquier tipo de
información, pensamientos, opiniones e ideas, el hecho de que no se
prevea ninguna otra excepción a esta norma.
57.
El carácter fundamental del derecho de libertad de expresión
fue subrayado por la Corte cuando declaró que: La
libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se
basa la existencia de una sociedad democrática.
Resulta indispensable para la formación de la opinión pública.
También constituye una conditio sine qua non para el
desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades
científicas y culturales y, en general, de todos los que desean
influir al público. En
resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el
ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada.
En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está
bien informada no es verdaderamente libre.[5]
58.
El artículo 13 determina que cualquier restricción que se
imponga a los derechos y las garantías contenidos en el mismo, debe
efectuarse mediante la imposición de responsabilidad ulterior.
El ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión no
puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación.
Como lo señala la misma disposición, quien ha ejercido ese
derecho en forma abusiva, debe afrontar las consecuencias ulteriores
que le incumban.
59.
En virtud de los razonamientos expuestos la Comisión considera
que la decisión de prohibir la entrada, la circulación y la
distribución del libro "Impunidad diplomática", en Chile,
infringe el derecho a difundir "informaciones e ideas de toda índole"
que Chile está obligado a respetar como Estado Parte en la Convención
Americana. Dicho en otros términos, tal decisión constituye una
restricción ilegítima del derecho a la libertad de expresión,
mediante un acto de censura previa, que no está autorizado por el artículo
13 de la Convención.
2. Los derechos a la
privacidad, la honra y la dignidad
60.
Corresponde analizar a continuación el segundo asunto
presentado por el Gobierno de Chile en este caso: la obligación de
proteger el derecho a la honra y la dignidad y su posible conflicto
con el derecho a la libertad de expresión.
61.
El Gobierno de Chile ha señalado que los derechos a la honra y
la dignidad con frecuencia están en conflicto con la libertad de
expresión, y que el Estado debe procurar equilibrar estos derechos
con las garantías inherentes en la libertad de expresión y, por último,
que un derecho puede ser sacrificado en virtud de otro derecho
considerado más importante.
62.
La Convención Americana reconoce que pueden existir
limitaciones cuando los distintos derechos protegidos en la misma se
hallan en conflicto. Además,
el texto del artículo 13 reconoce que el derecho a la libertad de
expresión está sujeto a restricciones con el fin de asegurar el
"respeto a los derechos o a la reputación de los demás".
63.
A juicio del Gobierno de Chile y también de los tribunales
chilenos que decidieron este asunto, en caso de conflicto entre las
normas del artículo 11 relativas a la protección de la honra y de la
dignidad y las del artículo 13 que reconocen la libertad de expresión,
deben prevalecer las primeras.
64.
Por su parte, los peticionarios ha sostenido que no ha aportado
prueba alguna con referencia a la alegada violación del derecho a la
honra y a la dignidad porque ese tema estaba en discusión no en estas
actuaciones sino en los tribunales chilenos y que, por consiguiente, a
la Comisión no le correspondía pronunciarse al respecto.
65.
La Convención Americana reconoce y protege el derecho a la
privacidad, la honra y la dignidad en el artículo 11.
Este artículo reconoce la importancia del honor y la dignidad
individuales al establecer la obligación de respetar esos derechos;
que estos derechos deben estar libres de interferencias arbitrarias o
abusivas o ataques abusivos, y que toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales interferencias o ataques.
66.
Además, los artículos 1 y 2 de la Convención establecen la
obligación de asegurar los derechos protegidos por la Convención, y
requieren que los Estados partes adopten "las medidas
legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer
efectivos tales derechos (reconocidos en la Convención) y libertades".
En consecuencia, todos los Estados Parte en la Convención
tienen la obligación de asegurar que estos derechos sean adecuada y
efectivamente protegidos por sus ordenamientos jurídicos internos.
67.
De acuerdo con la Convención, el Estado de Chile tiene una
obligación positiva de proteger a las personas que se hallan dentro
de su jurisdicción de las violaciones del derecho a la privacidad y,
cuando ese derecho fuese violado, proporcionar soluciones prontas,
efectivas y adecuadas para reparar cualquier perjuicio derivado de una
violación de ese derecho.
68.
En el presente caso se alega que el contenido del libro
titulado "Impunidad diplomática" afectó la honra de
algunas personas y que, bajo el pretexto de describir las
circunstancias que condujeron a la partida de Chile del Embajador
argentino, se realizaron ciertos ataques no relacionados contra
individuos privados. Según el Gobierno, estos ataques fueron calificados de una
gravedad tal, que sólo la total prohibición del libro podía
considerarse una solución efectiva y adecuada para proteger el
derecho a la privacidad y la honra de las víctimas.
69.
La Comisión considera que no le corresponde examinar el
contenido del libro en cuestión ni la conducta del señor Martorell
porque carece de competencia para pronunciarse al respecto, y porque
el derecho a la honra está debidamente protegido en la legislación
chilena. Además, las
personas que se consideren lesionadas en su honra y su dignidad
cuentan, como surge de lo actuado en el presente caso, con recursos
adecuados en los tribunales de justicia chilenos para dirimir esa
cuestión.
70.
Por tal motivo la Comisión no puede aceptar el punto de vista
del Gobierno de Chile en el sentido de que el derecho al honor tendría
una jerarquía superior que la que tiene el derecho a la libertad de
expresión. El
artículo 29, establece que: Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de: a.
permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Por
su parte, el artículo 32, párrafo 2 dispone: 2.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos
de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en esa sociedad democrática.
71.
La Comisión considera que la interpretación de los derechos
contenidos en estos artículos no presenta, como sostiene el Gobierno
de Chile, un conflicto de diferentes principios entre los que haya que
escoger.[6]
72.
En el mismo sentido, las disposiciones del artículo 11 no
pueden interpretarse, por los órganos del Estado de tal forma que
resulten en una violación del
artículo 13 de la Convención Americana, que prohibe la censura
previa. En el escrito de respuesta a la denuncia de los peticionarios,
el Gobierno de Chile sostuvo que: En
la especie no se ha impedido la publicación de ninguna opinión,
pensamiento o idea, y solamente se ha buscado proteger la honra de las
personas, como lo autorizan --más precisamente, lo ordenan-- tanto la
Convención, el Pacto y la Constitución Chilena, todas en esta
materia en perfecta armonía.
73.
La Comisión no está de acuerdo con ese argumento porque la
forma de proteger la honra que ha utilizado el Estado de Chile en el
presente caso es ilegítima. Aceptar
el criterio utilizado por Chile en el caso del señor Martorell
implica dejar al libre arbitrio de los órganos del Estado la facultad
de limitar, mediante censura previa, el derecho a la libertad de
expresión que consagra el artículo 13 de la Convención Americana.
74.
Al reglamentar la protección de la honra y de la dignidad a
que hace referencia el artículo 11 de la Convención Americana --y al
aplicar las disposiciones pertinentes del derecho interno sobre esa
materia-- los Estados Parte tienen la obligación de respetar el
derecho de libertad de expresión.
La censura previa, cualquiera sea su forma, es contraria al régimen
que garantiza el artículo 13 de la Convención.
75.
El posible conflicto que pudiese suscitarse en la aplicación
de los artículos 11 y 13 de la Convención, a juicio de la Comisión,
puede solucionarse recurriendo a los términos empleados en el propio
artículo 13, lo que lleva a considerar el tercer punto en cuestión.
3. Responsabilidades
ulteriores de quien vulnera el derecho a la honra
76.
El apoderado del señor Martorell, según consta en el
expediente, en su defensa ante los tribunales chilenos afirmó que: . .
. si eventualmente se estableciera, en un juicio legalmente afinado,
la existencia de abuso o delito en el ejercicio de esta garantía
constitucional, deberá responder de ello en su oportunidad.
El medio idóneo previsto en nuestra legislación, con tal fin,
es la presentación de la denuncia o querella ante la justicia del
crimen.
77.
Al respecto, el Gobierno de Chile, en el capítulo VII, último
párrafo, del escrito de respuesta, expresa lo siguiente: Si
la Comisión estima que el Estado de Chile, a través de la resolución
de sus tribunales, ha violado la Convención, al menos debiera exigir
que el peticionario se presente a asumir las responsabilidades que la
misma Convención le exige, y que tan ostentosamente anunció en su
petición. 78. En todo caso, habiéndose acreditado en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 1996, que el señor Martorell ha sido condenado penal y civilmente, y ha aceptado regresar a Chile a efecto de notificarse de la sentencia, la cuestión planteada por el Gobierno chileno ante la Comisión con referencia a las responsabilidad ulteriores del señor Martorell ha perdido vigencia y, por consiguiente, la CIDH estima que no le corresponde pronunciarse al respecto.[7]
VI.
TRAMITACIÓN DEL INFORME 20/95
79.
En el curso de su 901 Período de Sesiones, celebrado en septiembre
de 1995, la Comisión adoptó el Informe
20/95 con referencia a este caso.
El Informe concluye que el Estado violó, en este caso, el artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
80.
El 6 de octubre de 1995 la Comisión remitió el Informe al
Ilustrado Gobierno de Chile y le solicitó a éste que, en un plazo de
tres meses a partir de esa fecha, "se sirva informar a la Comisión
sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada".
81.
Mediante nota N1 003/96 de 5 de enero de 1996 el Gobierno de Chile solicitó una prórroga
de treinta días para dar respuesta al Informe.
82.
En su respuesta de 11 de febrero de 1996, sobre las medidas
adoptadas en relación al Informe 20/95 relativo al Caso N1 11.230, el Gobierno de Chile manifiesta, inter
alia, que: Adoptará todas
las medidas que estén a su alcance para dar cumplimiento a dicho
Informe; que procederá a comunicar oficialmente al Presidente de la
Corte Suprema el contenido de dicha resolución para que en el futuro el
Poder Judicial del Estado de Chile esté en condiciones de adoptar sus
resoluciones sobre esta materia en concordancia con la jurisprudencia de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecida por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado
parte; que además, el artículo 25 de la Convención establece el
derecho a un recurso efectivo ante los tribunales frente a violaciones
de sus derechos fundamentales y la obligación del Estado de garantizar
el cumplimiento de las resoluciones de aquellos tribunales; que
efectuado un estudio de la legislación nacional y la correspondencia
entre ésta y la Convención Americana y llegado a la conclusión de que
existe plena concordancia entre el artículo 29.12, de la Constitución
de Chile y 13 de la Convención Americana; y, que en consonancia con el
punto 4 del artículo 13 de la Convención Americana. Sobre los
espectáculos públicos que pueden ser sometidos a censura previa para
la protección moral de los niños, la Constitución chilena establece
en el inciso final del artículo 19.12: "La ley establecerá un sistema de censura para la
exhibición y publicidad de la producción cinematográfica".
VII.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
83.
Que el Estado de Chile, mediante resolución de la Corte Suprema
de Justicia, de 15 de junio de 1993, que prohibió el ingreso,
distribución y circulación del libro "Impunidad diplomática",
cuyo autor es el señor Francisco Martorell, ha violado el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
84.
Que la nota de respuesta del Ilustrado Gobierno de Chile al
Informe 20/95 no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los
hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas
para solucionar la situación denunciada, y
85.
Que en la tramitación del presente caso se han observado,
cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión. CONCLUYE:
86.
Recomendar al Estado de Chile que levante la censura que, en
violación del artículo 13 de la Convención Americana, pesa con
respecto al libro "Impunidad Diplomática".
87.
Recomendar asimismo al Estado de Chile que adopte las
disposiciones necesarias para que el señor Francisco Martorell pueda
ingresar, circular y comercializar en Chile el libro mencionado en el párrafo
precedente.
88.
Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 48 del Reglamento de la
Comisión.
VOTO RAZONADO DEL SEÑOR COMISIONADO
Me permito expresar las razones de mi voto disidente en relación
con la decisión tomada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, durante la sesión del 3 de mayo de 1996, en lo que tiene que
ver con el caso 11.230, sobre Chile.
Considero que al momento de tomar dicha determinación, la Comisión
no estaba facultada para hacerlo, por lo siguiente:
a. Durante
el 901
período de sesiones, el 14 de septiembre de 1995, la Comisión aprobó
el informe, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana,
y su envío al Gobierno de Chile.
b. Durante
el 911
Período de Sesiones celebrado en Washington, el 11
de marzo de 1996, la Comisión aprobó el informe definitivo y su
publicación en el Informe Anual de 1996.
Así se procedió por la Secretaría y el Informe 11.230 se
incluyó en las páginas 79 a 95 del Informe Anual.
c. El
19 de marzo de 1996 la Comisión, por medio de una nota de la Secretaría,
le informó al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, señor José
Miguel Insulza, que "La Comisión ha dado su aprobación final a
dicho Informe y ordenado su publicación".
Asimismo, le envió copia de la providencia.
d. El
día 28 de marzo de 1996, la Secretaría de la Comisión notificó a los
apoderados del peticionario, señores José Miguel Vivanco, Juan Méndez
y Viviana Kristicevic, Human Rights Watch/Americas y CEJIL, que la
Comisión "...ha adoptado el informe definitivo No. 11/96 sobre el
caso arriba citado, correspondiente al señor Francisco Martorell",
y adjuntó copia del informe.
e. El
día 29 de marzo de 1996, los apoderados del peticionario enviaron una
comunicación a la Secretaría de la Comisión, acusando recibo del
informe y solicitando que se dispusiera la suspensión de la publicación
por considerar que existían "graves errores en la exposición de
los hechos", los cuales fueron relacionados en un escrito enviado a
la Comisión el 27 de marzo como "información reciente".
f. El
día 11
de abril de 1996, la Comisión celebró una reunión telefónica en la
que se decidió posponer la publicación del informe.
En el transcurso de la discusión, expresé mis reservas sobre la
competencia de la Comisión para modificar lo ya resuelto y notificado y
sobre la conveniencia de hacerlo.
g. En
la sesión del 3 de mayo de 1996, la Comisión aprobó un informe sobre
el caso, con un nuevo texto, diferente al aprobado el 11 de marzo del mismo año.
Tal como lo expresé ante la Comisión, y ahora lo reitero en
este escrito aclaratorio, mi voto disidente se debe a que considero que
la Comisión no tenía competencia para modificar una providencia
discutida y aprobada por unanimidad, cuya publicación había sido
ordenada y cuando se había surtido la notificación a las partes.
Dicho proceder no encuentra asidero en la Convención Americana,
es contrario a la seguridad jurídica que requiere el sistema y que las
partes necesitan como garantía, y se podría convertir en un mal
precedente.
Por considerar inválida la nueva providencia, no entro en
planteamientos respecto a los cambios que se produjeron en ésta, a los
hechos y a las consideraciones que se dejaron de consignar, ni a si los
hechos enunciados como nuevos fueron o no probados.
De la misma manera, tal como lo manifesté durante las
deliberaciones y al consignar mi voto disidente, éste no implica que me
aparte de la posición que tomé con todos los demás miembros de la
Comisión al aprobar el Informe el 11 de marzo de 1996, en el sentido de que el
Estado de Chile, por la decisión del Poder Judicial, violó el artículo
13 de la Convención Americana, al prohibir el ingreso, distribución y
circulación de un libro. COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DE CHILE
Con fecha 24 de marzo de 1997 el Presidente de la Comisión
recibió la comunicación del Vice-Ministro de Relaciones Exteriores de
Chile, señor Mariano Fernández Amunategui, cuyo texto se transcribe a
continuación:
Me refiero a los Informes de fechas 1 de marzo de 1996 (OEA/SER/L/V/II.91
Doc. 24) y 3 de mayo de 1996 (OEA/SER/L/V/II.91 Doc. 24 rev. 1), ambos
numerados como 11/96, y que fueron adoptados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en sus 911 Período Ordinario de Sesiones y 921 Período Extraordinario de Sesiones,
respectivamente, en relación al caso 11.230, cuyo peticionario es el señor
Francisco Martorell, y que tanto el uno como el otro fueron notificados
al Gobierno de Chile como el informe final y definitivo de la Comisión
en ese caso.
En virtud del primer informe antes mencionado, la Comisión unánimemente
-con excepción del Comisionado señor Claudio Grossman, quien por
razones reglamentarias debió abstenerse de participar y votar-, llegó
a la conclusión de que el Estado de Chile, por la decisión de su Corte
Suprema de Justicia, en orden a prohibir el ingreso, distribución y
circulación del libro "Impunidad Diplomática", cuyo autor es
el señor Francisco Martorell, había violado el artículo 13 del
tratado antes aludido.
Sin embargo, en ese primer informe, la misma Comisión afirmó
que el peticionario señor Martorell había eludido las
responsabilidades ulteriores que se derivaban de la publicación de su
libro, señalando que no estaba en condiciones de adoptar en su favor
medidas que tendieran a protegerlo del derecho conculcado, toda vez que
no podía "avalar la conducta del señor Martorell", agregando
luego que:
"...Toda la estructura y aún la ideología subyacente en la
Convención -cuya tutela ha sido confiada a la Comisión- descansa en el
supuesto de que todos los derechos que ella establece pueden ejercerse
sin menoscabo de otros. En
la situación que se analiza, tal como ya ha sido expresado, la
contrapartida del derecho que le asiste al señor Martorell para
publicar, circular y distribuir en Chile sin censura previa su libro, es
que pueda responder, ante la justicia chilena, de los abusos cometidos
en contra de los derechos a la reputación de otras personas.
Si esa responsabilidad que prescribe el artículo 13 de la
Convención se pudiese eludir por quien está reclamando el ejercicio de
un derecho, todo el equilibrio que ha organizado la Convención se
alteraría...".
Hasta la dictación del Informe 11/96, del 1 de marzo de 1996,
las normas procesales contempladas en la Convención, particularmente
los artículos 50 y 51, se habían cumplido rigurosamente, por lo que el
Gobierno de Chile todavía sigue considerando a ese informe como el único
válido y respecto del cual se encuentra jurídicamente vinculado.
Empero, la Comisión en una reunión extraordinaria, con fecha 3
de mayo de 1996, aprobó -no en forma unánime, ya que hubo un voto
disidente del Comisionado señor Alvaro Tirado Mejía- un nuevo informe,
de contenido diverso al aprobado el 1 de marzo.
En ese informe, se omitió toda referencia a la responsabilidad
ulterior que le cabía al señor Martorell, y que constituye -conviene
tener presente también- una exigencia del artículo 13 del Pacto de San
José.
En suma, sin que disposición alguna de la Convención justifique
la elaboración de un nuevo informe, la CIDH adoptó un texto que
resulta ser sustancialmente distinto al que había notificado como
definitivo al Gobierno de Chile. Es
evidente que a la luz de las correspondientes normas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión carece de competencia
para proceder de esa manera.
A mayor abundamiento, la decisión anteriormente expuesta
introdujo en la tramitación de las comunicaciones individuales ante la
CIDH, un elemento de incertidumbre y un preocupante factor de
inseguridad jurídica.
El voto disidente del Comisionado Tirado, quien manifestó su
disconformidad con la actuación de la Comisión, en razón de que ésta
"...no tenía competencia para modificar una providencia discutida
y aprobada por unanimidad...", y porque tal proceder además
"...no encuentra asidero en la Convención Americana, es contrario
a la seguridad jurídica que requiere el sistema y que las partes
necesitan como garantía, y se podría convertir en un mal precedente...",
resume apropiadamente las aprensiones del Gobierno de Chile.
Atendida la necesidad de clarificar y definir la validez del
procedimiento aplicado por la CIDH en el caso en comento, el Gobierno de
Chile decidió recabar el parecer jurídico de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sobre el particular, consultándole concretamente si
la Comisión está facultada, una vez que en relación a un Estado ha
adoptado los dos informes contemplados en los artículos 50 y 51 de la
Convención y que respecto al último de esos informes ha notificado al
Estado correspondiente que se trataba de un informe definitivo, para
modificar sustancialmente los dos anteriores y emitir un tercero.
Si bien la solicitud de opinión consultiva recae sobre un punto
jurídico de la mayor importancia práctica, ello no ha impedido algunos
comentarios que tienden a desfigurar el alcance y el propósito de la
iniciativa adoptada por mi Gobierno.
Así se ha señalado que dicha opinión consultiva tenía como
objeto desvirtuar la resolución en el "caso Martorell", o que
se pretendía impugnar una recomendación de la Comisión por la vía
oblicua del pedido de una opinión consultiva, destinada a cuestionar
atribuciones procesales o jurisdiccionales de la Comisión.
Comentarios como los indicados no han percibido la real voluntad
que animó al Gobierno al recurrir a la Corte Interamericana, esto es,
dilucidar una eventual diferencia que podría existir entre el Gobierno
de Chile y la Comisión en cuanto a cuál de los dos informes a que se
ha hecho referencia prevalece.
Sin embargo, un examen más detenido del asunto ha llevado a la
convicción de mi Gobierno de que no existiría tal diferencia.
En efecto, en cuanto al fondo, el Gobierno de Chile no ha tenido
divergencia alguna con la Comisión, toda vez que como lo hemos
manifestado en reiteradas ocasiones, en Chile existe una amplia libertad
de expresión y opinión, la que está consagrada en nuestra Carta
Fundamental en los mismos términos que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Esos criterios en cuanto a la extensión de la libertad de
expresión y opinión han sido también recogidos por la Asamblea
General de la OEA, la que mediante la Resolución AG/RES. 1331 (XXV-O/95),
que Chile votó favorablemente -al igual que todos los Estados miembros
de la Organización-, dispuso en su párrafo resolutivo 15:
"...Reiterar la plena vigencia que en toda sociedad democrática
tiene la libertad de expresión, la que no debe estar sujeta a censura
previa sino a responsabilidades ulteriores que surjan por los abusos de
tal libertad, de acuerdo con las leyes internas que los Estados miembros
legítimamente hayan establecido para asegurar el respeto a los derechos
o la reputación de los demás, o para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral pública...".
En cuanto a los aspectos procesales envueltos en la especie, tal
como se señaló anteriormente, para el Gobierno de Chile es sólo el
informe del 1 de marzo de 1996 el único que puede tener vigencia, por
lo que continuará ajustando su conducta a los términos del referido
informe. Como lo expresara
en mi carta de fecha 1 de febrero de 1996, dirigida a la Comisión en
relación a este caso, el Gobierno de Chile junto con reiterar la
relevancia que le reconoce al sistema interamericano de derechos humanos,
adoptará todas las medidas que estén a su alcance para dar
cumplimiento al mencionado informe.
A la luz de lo anterior, no parece conveniente ni necesario al
Gobierno de Chile persistir en un debate con esa Comisión respecto a
este asunto que ha dado origen a interpretaciones equivocadas o
inconvenientes, especialmente cuando es un decidido propósito de mi
Gobierno continuar teniendo las más fructíferas relaciones de
cooperación con la Comisión, que permitan mediante el diálogo, tanto
bilateral como el establecido a través de los canales multilaterales
que en la actualidad se han diseñado para fortalecer el sistema
interamericano de derechos humanos, superar situaciones como las
acaecidas en este caso y evitar que éstas puedan repetirse en el futuro.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, es que el
Gobierno de Chile viene en comunicar a la Comisión que Vuestra
Excelencia preside, su decisión de retirar la solicitud de opinión
consultiva incoada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y
se permite, en consecuencia, solicitar que la presente Nota sea
publicada junto con el informe recaído en torno al caso 11.230.
[1] El Comisionado Decano Claudio Grossman, de nacionalidad chilena, no
participó en el debate ni en la votación de este caso, conforme al
artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cayara, Objeciones
Preliminares, fallo del 3 de febrero de 1993, párrafo 42.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-5/85
del 13 de noviembre de 1985, Serie A, número 5, párrafo 30;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 13 y 29.
[6] En un caso similar la Corte Europea consideró que "no enfrentaba
una elección entre dos principios conflictivos, sino un principio
de libertad de expresión que está sujeto a algunas excepciones que
deben interpretarse en sentido estricto".
Corte Europea de Derechos Humanos, caso Sunday Times,
sentencia del 26 de abril de 1979, Serie A, número 30, párrafo 65.
[7] Corresponde señalar que
el criterio de la Comisión en este tema debe ser interpretado a la
luz de lo expuesto por la misma en su Informe sobre la Situación de
los Derechos Humanos en Argentina, donde estableció:
Por
otra parte, no compete a la Comisión sustituir al Estado en la
investigación y sanción de los actos de violación cometidos por
particulares. En cambio,
sí le corresponde proteger a las personas cuyos derechos han sido
lesionados por los agentes u órganos del Estado.
La razón que, en definitiva, explica la existencia de los órganos
internacionales de protección de los derechos humanos, como en caso
de la CIDH, obedece a esta necesidad de encontrar una instancia a la
que pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados
por tales agentes u órganos estatales.[Véase Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Argentina (OAS/Ser.L/VII.49),
doc. 19, 11 de abril 1980, página 29].
En el mismo sentido se pronunció la Comisión en la
audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada el 16 de
junio de 1987 en el caso Fairen Garbi y Solis Corrales en la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El Juez ad-hoc Rigoberto Espinal Irías preguntó a la Comisión
si podría existir, con referencia a ese caso, "alguna relación
o vínculo posible entre la violación de derechos humanos y la
llamada teoría de las Manos Limpias (clean hands) reconocida
en el derecho internacional".
Al responder a la pregunta del Juez ad-hoc, la Comisión
sostuvo lo siguiente: La
respuesta es obviamente no. La Comisión protege seres humanos con entera prescindencia
de su ideología, su comportamiento.
Hay derechos que son fundamentales de toda persona. El derecho a la vida es el más importante de ellos.
Cualquiera que sea la ideología, cualquiera que sea la
conducta, cualquiera que sea, si una persona no tiene "clean
hands" por supuesto lo que cabe al Estado es seguir un
proceso regular contra ella. Pero
no cabe, bajo modo alguno, que un país pueda ejecutarlo y a través
de un método tan perverso como es su desaparición.
De modo alguno, bajo este respecto podría aceptarse.
No hay ciudadanos de primera y segunda en la protección
diplomática, Su Señoría. Nunca
la Comisión ha preguntado ideología o el por qué, nunca... y
nunca lo va a hacer. [Respuesta del Dr. Edmundo Vargas Carreño,
Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en Serie D: Memorias, Argumentos Orales y Documentos, página
182].
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