INFORME
Nº 48/96
I.
ANTECEDENTES
A.
Contexto
1.
En la petición se sostiene que los organizadores municipales de
las competencias de atletismo de Costa Rica discriminaron contras las
atletas mujeres, en particular, contra la peticionaria, Emérita Montoya
González, al establecer arbitrariamente premios menores para las
atletas mujeres, en comparación con los atletas varones, pese a una
reglamentación que dispone que las categorías y los premios deben ser
iguales. Dado que quien
organizó el evento era la municipalidad, se imputa responsabilidad al
Estado. La peticionaria
alega que las autoridades establecieron categorías menores para las
mujeres y que los premios para éstas eran inferiores a los de los
hombres de la misma categoría en la competencia.
En particular, la Sra. Montoya, el 28 de agosto de 1993, expresó
el deseo de participar en la maratón de la municipalidad de Heredia,
para la cual, el reglamento correspondiente a la carrera de doce kilómetros
establecía categorías para los "juveniles" y "veteranos"
varones, que no se establecía para las mujeres.
2.
La peticionaria sostiene que el Estado de Costa Rica violó los
artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 8.1 (el derecho a
un juicio imparcial), 24 (el derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1
(el derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
B.
Los Hechos
3.
La peticionaria, Sra. Emérita Montoya González, está
representada en esta acción por el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL), la Asociación Ventana y Disabled
People International (DPI). La
petición fue presentada a la Comisión en carta fechada el 3 de
noviembre de 1995, recibida el 7 de noviembre.
4.
El 28 de agosto de 1993, la municipalidad de Heredia y la
Federación Costarricense de Atletismo organizaron la segunda maratón
municipal. Las normas para
la carrera de 12 kilómetros, en el artículo 11, excluían las categorías
de corredoras mujeres "juveniles" y "veteranas",
aunque se establecían las mismas para los corredores varones.
5.
En el artículo 19 de dichas normas se establecía un primer
premio para los corredores varones por un monto de 20.000 colones, en
tanto el primer premio para las corredoras mujeres se fijó en 10.000
colones. El segundo premio
para los varones se fijó en 15.000 colones, en tanto el segundo premio
para las corredoras alcanzaba a sólo 5.000 colones.
Además, las normas preveían un tercer lugar únicamente en el
caso de los corredores del sexo masculino, y el premio ascendía a
10.000 colones, equivalente al primer premio de las corredoras del sexo
femenino.
6.
La peticionaria afirma que la Sra. Emérita Montoya se registró
para participar en la carrera sin la posibilidad de obtener un premio en
caso de alcanzar el primer puesto de su categoría, dado que las normas
habían eliminado la misma ("veteranos") para las corredoras
mujeres.
7.
La legislación nacional costarricense, en particular el Decreto
Ley 191189-c, dispone que todas las competencias deportivas deben
establecer premios iguales para hombres y mujeres.
La peticionaria sostiene que el derecho costarricense fomenta la
igualdad entre ambos sexos y no permite la discriminación arbitraria
por razones de sexo. La
peticionaria sostiene, además, que en la práctica no se observa esta
ley, como lo demuestran las actividades de las autoridades estatales,
como es el caso de la municipalidad de Heredia, que organizan maratones
discriminatorias.
C.
Presuntas Violaciones
8.
La peticionaria sostiene que el Estado de Costa Rica ha violado
los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 8.1 (derecho
a un juicio imparcial), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho
a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. La Sra. Montoya presentó un recurso de amparo ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica el 23 de
agosto de 1993, sosteniendo que el no establecer para las corredoras las
mismas categorías que para los corredores y la diferencia entre los
premios para unos y otros constituían una acción discriminatoria que
la perjudicaba. La
peticionaria afirma que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica rechazó ad portas el recurso de amparo
presentado en nombre de la peticionaria.
Ésta no fue notificada sino hasta mayo de 1995 de que el escrito
había sido rechazado y sostiene que no existe ningún otro recurso
sencillo y efectivo en Costa Rica para la violación de los derechos
humanos que entraña el caso.
D.
Reparación Solicitada
9.
La peticionaria solicita que 1) se inicie el trámite del caso
conforme a los artículos 46 y 51 de la Convención Americana y el artículo
19 del Reglamento de la Comisión; que se dé traslado de la denuncia al
Gobierno de Costa Rica, de acuerdo con el artículo 48 de la Convención,
y que 2) se declare que Costa Rica ha violado los artículos 1.1, 8, 24
y 25.1 de la Convención, y que se disponga la reparación de las
consecuencias y el pago de justa indemnización de acuerdo con el artículo
63 de la Convención.
II.
ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN
10. El
5 de diciembre de 1995 la Comisión acusó recibo de la denuncia y
comunicó las partes pertinentes de la misma al Gobierno de Costa Rica,
solicitando que éste aportara toda la información que considerara
adecuada dentro del plazo de 90 días.
11. Por
nota del 16 de enero de 1996, enviada por fax a la Comisión en la misma
fecha, el Gobierno de Costa Rica indicó que no recibió la denuncia
sino hasta el 10 de enero y solicitó una extensión del plazo para
responder. Por carta del 24
de enero de 1996, la Comisión concedió un plazo adicional (45 días
calendario a partir de la fecha de su carta) para que el Gobierno
respondiese.
12. Por
nota del 13 de marzo de 1996 el Gobierno de Costa Rica respondió a la
denuncia. El Gobierno
sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por parte
de la Comisión de acuerdo con el artículo 47.b de la Comisión
Americana por no exponer los "hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por esta Convención".
13. El
Gobierno cuestionó las afirmaciones que formula la peticionaria en el
sentido de que el recurso de amparo no constituye un instrumento
sencillo y eficiente para reparar las violaciones de los derechos
fundamentales en Costa Rica. El
Gobierno señaló que este recurso es masivamente invocado por los
nacionales costarricenses y por los extranjeros y que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema ha fallado en más de 25.000 casos en
los últimos 6 años. Además,
el Gobierno señaló que el recurso de amparo se utiliza también para
impugnar normas y medidas administrativas.
Sin embargo, de ello no se deriva, concluye el Gobierno, que
cuando uno presenta un recurso de amparo tendrá el caso ganado y que,
pese a que dicho recurso de amparo es el remedio adecuado en este caso,
no se deriva de ello que la Corte Suprema de Costa Rica falle automáticamente
en favor de la peticionaria.
14. El
Gobierno señaló que existían también otros recursos que la Sra.
Montoya podría haber invocado, como el amparo de legalidad, establecido
por el artículo 357 de la Ley de administración pública (#6227 de
1978); las de medidas precautorias dispuestas en el artículo 242 del Código
civil, conforme al cual los jueces civiles están facultados para
suspender una acción que, a su juicio, pueda ser perjudicial para los
intereses de una de las partes, o conforme al cual un juez
administrativo está facultado para suspender una acción administrativa
de consecuencias similares.
15. Además,
el Gobierno afirma que la peticionaria podría haber cuestionado ante la
Corte Suprema de Costa Rica la constitucionalidad de las normas
establecidas para la carrera de 12 kilómetros y que pasaron a ser la
materia del caso ante la Comisión.
El derecho costarricense permite plantear una acción de
inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo.
Habiendo presentado un recurso de amparo, la Sra. Emérita
Montoya podía haber impugnado la constitucionalidad de las normas de la
carrera, dado que se trataba de normas legales establecidas por la
municipalidad de Heredia para el evento.
El hecho de que no haya procedido así, sostiene el Gobierno, no
se debe a ningún obstáculo jurídico, sino a un incorrecto
asesoramiento legal o a negligencia de la propia peticionaria.
Además, señala el Gobierno que la peticionaria podría haber
impugnado la legalidad de las normas de la carrera mediante acción
administrativa, de acuerdo con el derecho administrativo costarricense.
16. El
Gobierno de Costa Rica sostiene, además, en su respuesta del 13 de
marzo de 1996, que la peticionaria no está calificada para interponer
esta acción. En el momento
de la carrera, 28 de agosto de 1993, no podía participar en la categoría
"juveniles" pues tenía 36 años de edad.
Tampoco podría haber participado en la categoría "veteranos"
dado que la edad mínima exigida para esa categoría son los 40 años.
En consecuencia, la Sra. Montoya sólo estaba calificada para la
categoría "adultos", que en la práctica no se estableció.[1]
A fin de plantear un recurso judicial, administrativo o de otra
índole ante un organismo internacional es necesario que la peticionaria
demuestre estar facultada para interponer la acción.
17. Además,
el Gobierno de Costa Rica señaló que la peticionaria, Sra. Montoya, ni
siquiera participó en la carrera, aunque su categoría existía y podría
haber competido. Dado que
no participó, sostiene el Gobierno, no podría haberse incurrido en
violación de sus derechos dado que ninguno de sus intereses podía
haber sido afectado. A
partir de la información presentada por la municipalidad de Heredia, el
Gobierno afirma que de los 13 participantes que se inscribieron para la
carrera de 12 kilómetros, el 28 de agosto de 1993, sólo falta el
nombre de la Sra. Emérita Montoya en la lista definitiva de corredores
cuyos tiempos quedaron registrados, lo que permite llegar a la conclusión
de que la peticionaria no participó en la carrera o la abandonó.
18. El
Gobierno de Costa Rica subraya que en la carrera de 1992 sólo una mujer
expresó el deseo de participar en la categoría "veteranos" y
sólo cuatro en la categoría "juveniles", razón por la cual
se excluyeron estas categorías femeninas en la carrera de 1993.
En ésta, señala el Gobierno, los premios para las corredoras no
eran inferiores a la de los corredores varones, sino que estaban en
proporción a su participación en la carrera, dado que los premios se
calculan de acuerdo a la tarifa que pagan los participantes.
En la carrera de 1993, sólo participaron 13 corredoras mujeres,
que se encontraban entre los 26 y 38 años, todas ellas en la categoría
"adultos", en comparación con los 116 varones que
participaron. En consecuencia, las diferencias en los premios no
constituyen una discriminación arbitraria sino una proporción directa
a la participación de corredores y al pago de sus tarifas de ingreso,
de las que se derivan los premios.
19. En
conclusión, el Gobierno de Costa Rica solicita que la Comisión declare
inadmisible esta petición por no revelar una violación de la Convención
Americana. El Gobierno
concluye que la Sra. Montoya debe aceptar que no es discriminatorio
crear categorías separadas para hombres y mujeres; acepte que crear una
categoría para las mujeres adultas no es discriminatorio; acepte que su
interés no es competir, sino ganar premios; no tiene derecho a
solicitar premios distintos a los de su categoría reconocida, primero
por el motivo anterior expuesto y segundo por no haber obtenido ningún puesto de relevancia en
la competencia para presentar una queja de carácter general; y además,
no ha presentado información que demuestre que haya agotado los
recursos internos.
20. El
9 de abril de 1996 se transmitió la respuesta del Gobierno a la
peticionaria, a la que se solicitó que presentara sus observaciones
dentro de un plazo de 45 días. Por
nota del 22 de mayo de 1996, la peticionaria solicitó ampliación del
plazo para formular sus observaciones a la respuesta del Gobierno.
En carta del 24 de mayo de 1996, la Comisión otorgó a la
peticionaria una ampliación de 45 días a partir de la fecha de la
carta anterior para presentar sus observaciones.
21. La
peticionaria presentó sus observaciones sobre la respuesta del Gobierno
en carta del 8 de julio de 1996 y solicitó que la Comisión admitiera
formalmente su acción y le concediera una audiencia en el siguiente período
de sesiones. Las
observaciones de la peticionaria fueron transmitidas al Gobierno de
Costa Rica en carta del 18 de julio de 1996.
Se celebró una audiencia para considerar la admisibilidad de
esta petición el 8 de octubre de 1996, de las 9:00 a las 10:30 a.m.
horas, en la sede de la Comisión, en Washington, DC.
En representación del Gobierno de Costa Rica asistieron los
embajadores en misión especial Lic. Fabián Volio y la Dra. Linnethe
Flores Arias, y en representación de la peticionaria, los abogados Sr.
Ariel Dulitzky y Sra. Marcela Matamoros de CEJIL, y CEJIL/MESOAMERICA,
respectivamente.
III. LA CUESTIÓN RELACIONADA CON LA
ADMISIBILIDAD EN ESTE CASO
A.
Fundamentos para la inadmisibilidad
22. El
Gobierno de Costa Rica ha pedido que la Comisión declare inadmisible
esta petición, habida cuenta de que la misma "no establece los
hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por
esta Convención".
23. El
artículo 47 de la Convención Americana dispone que la Comisión deberá
considerar inadmisible una petición cuando:
a. falte
alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b. no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención;
c. resulte
de la exposición de la propia peticionaria o del Estado manifiestamente
infundada la petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y
d. sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior
ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
24. Los
peticionarios llenaron los requisitos formales para la admisiblidad
dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana.
La peticionaria sostiene que se presentó un recurso de amparo
ante la Corte Suprema, el cual fue desestimado en 1993. La petición fue interpuesta dentro de un plazo de 6 meses a
partir de la fecha (mayo de 1995) en que se notificó a la peticionaria
de la desestimación del recurso de amparo.
La peticionaria sostiene que la legislación costarricense es
insuficiente para proteger los derechos de la víctima, dado que no
existe un recurso sencillo y rápido para la violación alegada y, por
tanto, no existe otro recurso nacional que agotar.
La materia de la petición no se encuentra pendiente en ninguna
otra instancia internacional. La
petición contenía el nombre, la nacionalidad, profesión, domicilio y
firma del individuo y de las organizaciones que interponían la petición.
25. La
petición no es manifiestamente infundada ni es evidente su
improcedencia, así como no es sustancialmente reproducción de otra
anteriormente examinada por la Comisión o por otra organización
internacional.
26. Tras
eliminar los fundamentos dispuestos en los incisos a, c y d del artículo
47, la Comisión pasó a considerar la otra condición, establecida en
el inciso b del artículo 47.
B.
)Establece la petición los hechos que tienden
a establecer una violación de los derechos humanos garantizados por
esta Convención?
27. El
artículo 44 de la Convención Americana dispone que "cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembro de la Organización, puede
presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de esta Convención por un Estado Parte; a diferencia de las
disposiciones de la Convención Europea y del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos de las Naciones Unidas, la peticionaria no necesita
sostener que ha sido víctima de una violación de la Convención en el
sistema interamericano.
28. Sin
embargo, no debe interpretarse que la liberalidad del sistema
interamericano en este aspecto puede admitir la interposición de una
acción in abstracto ante la Comisión.
Un individuo no puede instituir un actio popularis e
impugnar una ley sin establecer cierta legitimación activa que
justifique su recurso a la Comisión.
La peticionaria debe presentarse como víctima de una violación
de la Convención o debe comparecer ante la Comisión como representante
de una víctima putativa de una violación de la Convención por un
Estado Parte. No basta que
una peticionaria sostenga que la mera existencia de una ley viola los
derechos que le otorga la Convención Americana, sino que es necesario
que dicha ley haya sido aplicada en su detrimento.
Si la peticionaria no establece una legitimación activa, la
Comisión debe declarar su incompetencia ratione personae para
entender en la materia.
29. En
este caso, la cuestión es si la Sra. Emérita Montoya González fue víctima
de una violación de algún derecho protegido por la Convención
Americana a raíz de una acción del Estado de Costa Rica, suficiente
para calificarla como peticionaria ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
30. La
peticionaria, Sra. Montoya, tenía 36 años en la fecha de la carrera en
la quería participar, el 28 de agosto de 1993.
En ese momento, el reglamento para las corredoras mujeres,
establecido por la municipalidad de Heredia, organizadora del evento,
disponía sólo una categoría para corredoras.
Dicha categoría era la de corredoras "adultas" y excluía
las categorías femeninas de "juveniles" y "veteranos".
La Sra. Montoya alega que pertenece a la categoría de "veteranas",
aunque en 1992, dicha categoría estaba integrada por corredoras de 40 años
o más y la Sra. Montoya en 1993 tenía sólo 36 años.
Durante la audiencia celebrada para entender en este caso, los
representantes de la peticionaria admitieron que la Sra. Montoya no
participó en la carrera cuyo reglamento impugna porque no existía la
categoría "veteranas" a la que entendía pertenecía.
Cuando se preguntó a los representantes de la peticionaria por
qué la Sra. Montoya quería participar como "veterana" pese a
tener sólo 36 años, la respuesta fue que la peticionaria deseaba que
se estableciera la categoría de "veteranas" para las mujeres
de 35 o más años.
31. Resulta
claro que la peticionaria en este caso no ha establecido una legitimación
activa para comparecer ante la Comisión y que ésta debe declararse
incompetente para considerar esta materia ratione personae. La peticionaria no estaba calificada para correr en la
categoría "veteranas" dado que no tenía aún 40 años en el
momento de la carrera de 1993 y optó por no participar en la categoría
"adultos" para la que estaba calificada, lo que quizá haya
demostrado la necesidad de establecer una categoría de "veteranas"
para las corredoras mujeres, si hubieran participado corredoras de más
de 35 años en un número significativo y hubieran quedado muy detrás
de las corredoras de menos de 35. En realidad, el Gobierno de Costa Rica presentó información
que demuestra lo contrario, es decir, que las tres atletas mujeres que
llegaron primera, segunda y tercera en la carrera de 1993 en la que no
participó la Sra. Montoya, todas integraban la categoría "adultos"
y tenían, respectivamente, 36, 33 y 26 años de edad.
32. En
consecuencia, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, DECIDE:
33. Declarar
inadmisible ratione personae, de acuerdo con el artículo 47.b de
la Convención Americana, la petición presentada en este caso, número
11.553.
34. Enviar
este informe, en el que se declara inadmisible la petición, al Gobierno
de Costa Rica y a los peticionarios.
35. Publicar
el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
[1]
El Gobierno señaló que el reglamento para la carrera de 12 kilómetros
fue enmendado en 1993 y que se eliminaron entonces las categorías
"juveniles" y "veteranos" para las mujeres.
En 1992, se incluyó la categoría "juveniles" para
las personas de hasta 17 años, 11 meses y 29 días; los "adultos"
incluyen a los participantes entre 18 y 39 años, 11 meses y 29 días;
los "veteranos" incluyen a los de 40 años o más.
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