INFORME N°
51/96[1]
I. RESUMEN DE LOS
HECHOS ALEGADOS:
1.
El 1 de octubre de 1990, la Comisión recibió una petición, que
se presentó en nombre de los siguientes peticionarios:
a.
Comité Haitiano de Derechos Humanos, Puerto Príncipe, Haití.
b.
Centre Karl Levesque, Puerto Príncipe, Haití.
c.
The National Coalition for Haitian Refugees, (New York, N.Y.,
EE.UU.).
d.
The Haitian Refugee Center, Inc., Miami, Florida, EE.UU.
e.
The Haitian Centers Council, New York, N.Y., EE.UU.
f.
The Haitian-American United for Progress, Cambria Heights, EE.UU.
g.
The Washington Office on Haiti (Washington, D.C., EE.UU.).
h.
Jeannette Gedeon.
i.
Dukens Luma[3]
j.
Fito Jean[4]
k.
Personas de nacionalidad haitiana innominadas que han sido y están
siendo devueltas a Haití contra su voluntad[5].
2.
Conforme a la petición, a las personas que llegan de Haití en
embarcaciones precarias ("boat people") se les ha negado y
sigue negándoseles la entrada y se las devuelve a Haití en aplicación:
(a)
del Programa de Interdicción de la Inmigración de Haitianos
establecido por el Decreto 4865 y la Orden Ejecutiva 12324, dictada por
el entonces Presidente Ronald Reagan el 29 de septiembre de 1981, y
(b)
de un acuerdo de mutua cooperación celebrado por el Gobierno de
los EE.UU. y el régimen de Duvalier el 23 de septiembre de 1981 a través
de un intercambio de notas diplomáticas.
3.
Se sostiene asimismo en la petición que muchas de esas personas
llegadas en embarcaciones precarias tenían un temor razonable de ser
perseguidas si regresaban a Haití, pero se les negó un foro y trámites
procesales adecuados para la resolución de sus reclamaciones.
Esa denegatoria constituye una violación de la obligación del
Gobierno de los Estados Unidos de no devolver en ningún caso a ningún
refugiado a un territorio dentro de cuyas fronteras su vida o su
libertad puedan verse amenazadas en virtud de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política.
Que a pesar de las promesas efectuadas por el Gobierno de Haití
(en el curso de un intercambio de cartas diplomáticas) de que quienes
regresaran no serían castigados por haber salido de Haití, las
personas llegadas en embarcaciones precarias a las que el Gobierno de
los Estados Unidos interdictó y repatrió contra su voluntad han sido
sistemáticamente detenidas al volver a Haití.
4.
Que los días 7, 8 y 13 de mayo de 1990, cuarenta y tres (43)
repatriados, incluidos algunos haitianos que habían sido detenidos en
el Centro de Detención Krome del Servicio de Inmigración y
Naturalización (INS en su sigla en inglés), situado en Miami, Florida,
fueron arrestados de inmediato por autoridades militares haitianas al
llegar a Puerto Príncipe. Fueron
retenidos en la Penitenciaría Nacional, algunos por más de una semana,
antes de ser liberados. El
5 de junio de 1990, otro grupo, formado por treinta y un (31) haitianos,
deportados de Krome, fueron arrestados al llegar a Haití y, según
sostienen, se les dijo que en lo sucesivo el Gobierno vigilaría
estrechamente sus movimientos. Que las autoridades militares afirmaron que por lo menos 16
de los integrantes de ese grupo eran personas llegadas en embarcaciones
precarias. Que los
peticionarios fueron informados y creían que las personas llegadas en
embarcaciones precarias que abandonaron su país debido a que su vida o
su libertad estaban amenazadas, casi siempre se veían confrontadas con
un peligro aún mayor tras su interdicción y devolución por la fuerza
a las autoridades militares de Haití.
5.
Que según el acta de declaración de un disidente que participó
en la organización de manifestaciones contra el régimen militar de
Haití, en 1987, habiendo llegado a la conclusión de que era demasiado
peligroso permanecer en Haití, huyó del país, pero fue interceptado y
devuelto a Haití por el Servicio de Guardacostas. Esa persona declara que: "El inspector de inmigración
que me entrevistó me manifestó que dado que había un nuevo Gobierno,
me devolverían a Haití. Se
rehusaron a admitir que tenía buenas razones para abandonar a Haití y
que seguían pesando sobre mi cabeza amenazas de muerte...
Desde que fui devuelto a Haití me he visto obligado a mudarme de
una casa a otra, sin dormir dos noches en un mismo lugar, a fin de
asegurarme de que el Ejército jamás conozca mi paradero y me arreste".
Desde la iniciación del programa, más de 361 botes en los que
viajaban 21,461 haitianos han sido interceptados y solo a seis haitianos
les ha sido permitido entrar a los Estados Unidos a presentar sus
solicitudes de asilo.
6.
El 3 de octubre de 1991 los peticionarios presentaron una "Solicitud
de emergencia de medidas provisionales de la OEA para detener la política
de los Estados Unidos de interdicción y deportación de los refugiados
haitianos". En ella se
expresaba, entre otras cosas, que el Gobierno de los Estados Unidos había
continuado con la interdicción de los haitianos que solicitaban asilo y
la expulsión de quienes habían ingresado a los Estados Unidos.
La política de interdicción que priva a los haitianos de una
justa posibilidad de formular y sustentar las solicitudes de asilo político
y probar el fundamento de las mismas, surgía concretamente de los
resultados del programa. La
probabilidad de que se considerara legítima la solicitud de un haitiano
era aproximadamente del 0.005%. Un
haitiano que eludía la interdicción y llegaba a los Estados Unidos tenía
por lo menos una posibilidad del 5% de que su solicitud de asilo se
considerara legítima. El
fundamento de la solicitud de asilo no variaba súbitamente una vez que
las personas llegaban en embarcaciones precarias logrando eludir el
programa de interdicción, sino que entonces tenían la posibilidad de
ser oídas.
7.
El 6 de febrero de 1992, los peticionarios presentaron una "Solicitud
de emergencia de medidas provisionales de la OEA para detener la política
de los Estados Unidos de devolución de los refugiados haitianos objeto
de interdicción después del golpe militar del 30 de septiembre de
1991". Ésta afirmaba
que el brutal y violento golpe militar que derrocó al Presidente Jean
Bertrand Aristide, democráticamente elegido, condujo a Haití a un
ciclo de violencia política que cobró más de 1,500 vidas.
El mantenimiento del programa de interdicción a pesar del golpe
había privado a los haitianos que huían de la junta militar de una
oportunidad justa para presentar y fundamentar las solicitudes de asilo
político.
8.
Según información que fue proporcionada al abogado de los
peticionarios en una conversación telefónica con el Oficial de Prensa
del Servicio de Inmigración y Naturalización (INS) el 5 de febrero de
1992, el INS estimó que "desde noviembre de 1991, 15,081 haitianos
han sido objeto de interdicción".
Históricamente, sólo el 1.8% de los haitianos a quienes se ha
permitido presentar solicitudes de asilo político se les había
concedido efectivamente. (Véase
Refugee Reports, Vol. XII, N°
12, 30 de diciembre de 1991, pág. 12).
Dada la continuada violencia que impera en Haití, la incapacidad
del programa de interdicción de identificar de manera justa aquellas
solicitudes legítimas de asilo, así como el hecho de que el Gobierno
de los Estados Unidos no podían asegurar que los haitianos que
regresaban no sufrirán daño, el Programa de Interdicción de Haitianos
representaba una grave violación de varias disposiciones del Derecho
Internacional. (La lista de
las normas que, según se alega, fueron violadas, aparece en la parte II
del presente informe).
9.
El 11 de febrero de 1992, los peticionarios presentaron un
Escrito Complementario como respaldo de la Solicitud de Emergencia que
habían presentado el 6 de febrero de 1992.
Sostuvieron que funcionarios de las Naciones Unidas realizaron
cuatro entrevistas en la base naval del Gobierno de los Estados Unidos
en Guantánamo, y que las mismas presuntamente no dejan duda acerca de
que los haitianos objeto de interdicción que han sido repatriados por
la fuerza por el Gobierno de los Estados Unidos, habían sido y serían
sometidos a brutalidades por el Gobierno militar una vez que regresaban
a Haití. Todos los
entrevistados huyeron de Haití por razones políticas y estaban
afiliados a partidos políticos simpatizantes de Aristide.[6]
Sostuvieron además que cuando las personas objeto de interdicción
fueron repatriadas, estaban presentes soldados del Gobierno en los
muelles y les preguntaron los nombres y direcciones una vez sus datos
fueron procesados por la Cruz Roja de Haití.
10.
Posteriormente, muchas de las personas repatriadas fueron
arrestadas en sus domicilios. Algunas jamás volvieron a sus hogares y fueron arrestadas en
barricadas preestablecidas. Más
tarde varias de ellas fueron encontradas muertas a balazos. Algunas fueron golpeadas en público por los militares, que
obligaron a la gente, apuntándole con armas, a identificar a los
haitianos repatriados. Otras
fueron llevadas a la Penitenciaría Nacional, donde fueron golpeadas a
diario y privadas de alimentos, y algunas fueron torturadas hasta la
muerte en prisión. Por lo
menos un guardia de la prisión dijo a los detenidos que los torturaban
por haber huido de Haití, y que otros sufrirían la misma suerte.
A otros se les informó que un juez local había emitido órdenes
de arresto de las personas repatriadas porque habían abandonado Haití
y criticado al Gobierno militar.[7]
II. A ESTE RESPECTO,
LOS PETICIONARIOS ALEGAN LA VIOLACIÓN DE:
a.
Los artículos I, II, XVII, XVIII, XXIV y XXVII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana).
b.
Los artículos 22(2)(7)(8), 24 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Convención Americana), complementada por el artículo
18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
c.
Los artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas ("Carta
de la O.N.U.").
d.
Los artículos 3, 16(1) y 33 de la Convención de las Naciones
Unidas referente a la situación de los refugiados del 28 de julio de
1951, 189 U.N.T.S. 150 ("Convención de la O.N.U. sobre Refugiados").
e.
El Protocolo de las Naciones Unidas referente a la situación de
los refugiados ("Protocolo de la O.N.U. sobre los Refugiados"),
abierto a la firma el 31 de enero de 1967, que entró en vigor para los
Estados Unidos el 1 de noviembre de 1968, 19 U.N.T.S. 6224, T.A.I.S. N° 6577.
f.
Los artículos 8, 13(2) y 14 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas ("Declaración
Universal").
g.
El derecho consuetudinario internacional, que prohíbe a los
Estados Unidos impedir la partida de personas de sus países, o devolver
refugiados a situaciones de persecución o peligro para su vida o su
libertad, y que garantiza el derecho a un recurso eficaz.
III.
LOS PETICIONARIOS SOLICITAN:
11.
Estando pendiente esta petición, los peticionarios formularon
varias solicitudes a la Comisión.
Entre ellas[8]
que la Comisión resolviera:
a.
Procurar que el Gobierno de los Estados Unidos adopte medidas de
alivio provisionales inmediatas consistentes en la suspensión temporal
del Programa de Interdicción de la Inmigración de Haitianos y de la
deportación a Haití de haitianos interdictados, hasta que se restaure
el orden legal en Haití y cese el grave peligro personal con el que
actualmente se ven confrontados todos los haitianos, de sufrir violencia
arbitraria patrocinada por el Estado ("Programa de Inmigrantes").
b.
Declarar que el Programa de Inmigrantes constituye una grave
violación de derechos humanos protegidos internacionalmente, incluidos
los previstos en los artículos XXVII (derecho de asilo), XXIV (derecho
de petición) y XVIII (derecho a un recurso efectivo) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
c.
En forma subsidiaria, si se deniega ese amparo, insistir en que
el Gobierno de los Estados Unidos aplique políticas y procedimientos
que aseguren que en el marco del programa se brinde acceso y la igual
protección de las leyes a los efectos de la presentación y consideración
de las manifestaciones de esas personas de que sufren persecución, así
como de sus solicitudes de asilo, y que esas manifestaciones sean
analizadas y decididas de manera competente, objetiva y no
discriminatoria y que se dé a conocer a los interesados el fundamento
de las decisiones de sus casos.
d.
Realizar cuanto antes una visita de comprobación de hechos a
Haití para evaluar el nivel de violencia política que existe en ese país,
así como la posibilidad de que terceros países garanticen la seguridad
de las personas repatriadas coercitivamente.
e.
Que se permita a las personas interdictadas recibir asesoramiento
jurídico para la preparación de sus solicitudes de asilo político.
f.
Se tome una decisión definitiva sobre los méritos del presente
caso en su 87 Período de Sesiones en septiembre del presente año.
IV. PROCEDIMIENTOS ANTE LA
COMISIÓN
12.
Una vez recibida la denuncia, el 3 de octubre de 1990, la Comisión
ha cumplido con todos los requisitos procedimentales previstos en su
Reglamento. Se puso en
contacto con los peticionarios y con el Gobierno de los Estados Unidos;
envió a ambas partes varias notas, y estudió, consideró y analizó
toda la información presentada por las partes.[9]
13.
Entre las notas remitidas al Gobierno de los Estados Unidos
figura un télex fechado el 4 de octubre de 1991, dirigido al ex
Secretario de Estado de los Estados Unidos James A. Baker III, durante
el 801 Período de Sesiones de la Comisión, en el
que se expresa: "se ha
decidido, conforme al párrafo 4 de la Resolución 1/91 de la Reunión
Ad Hoc de Ministros de Relaciones Exteriores, titulada 'Respaldo al
Gobierno Democrático de Haití', solicitar que el Gobierno de los
Estados Unidos suspenda su política de interdicción de personas de
nacionalidad haitiana que tratan de obtener asilo en los Estados Unidos
y están siendo devueltas a Haití, debido al peligro que corren sus
vidas, hasta que la situación, en Haití, se haya normalizado".
14.
El 6 de febrero de 1992, la Comisión envió una nota (una de las
arriba mencionadas), suscrita por el Presidente de la Comisión, al ex
Secretario de Estado James A. Baker III, en la que se expresaba:
"La Comisión Interamericana de Derechos Humanos toma nota
de que el 3 de febrero de 1992 se reinició la repatriación de
haitianos desde los Estados Unidos, y que la aplicación de la actual
política dará como resultado el traslado de unos 12,000 haitianos.
Dada la incertidumbre de la situación reinante en Haití, los
miembros de la Comisión, por unanimidad, solicitan respetuosamente al
Gobierno de los Estados Unidos que suspenda, por razones humanitarias,
la repatriación de los haitianos".
15.
El 26 de febrero de 1993, en una audiencia celebrada ante la
Comisión, los peticionarios sostuvieron que la petición era admisible;
solicitaron la adopción de medidas cautelares; presentaron pruebas
documentales sobre las condiciones sanitarias en que se encontraban las
personas interdictadas retenidas en la bahía de Guantánamo, y
presentaron tres testigos, que declararon ante la Comisión.
El primero lo hizo acerca de la violencia y las persecuciones con
las que se vio confrontado antes de salir de Haití para emigrar a los
Estados Unidos. Además
brindó un testimonio detallado sobre las brutalidades de que fue objeto
por parte de la Policía y las Fuerzas Armadas haitianas después de
haber sido interdictado y devuelto a Haití.
Declaró asimismo que después de salir de Haití por segunda vez,
y al llegar a los Estados Unidos, al dársele una oportunidad razonable
para presentar su solicitud ante las autoridades de Inmigración,
adquirió condición de refugiado en los Estados Unidos.[10]
El segundo testigo declaró sobre las razones por las cuales en
Haití no es eficaz el sistema de "trámite de solicitudes dentro
del país".[11]
El tercer testigo,[12]
quien presidió una reciente misión a Haití a cargo de una delegación
del Congreso, prestó una breve declaración acerca de su visita más
reciente a Haití y solicitó categóricamente que la Comisión aplique
los principios sobre derechos humanos enunciados en la Declaración
Americana de Derechos Humanos al resolver sobre esta petición.
16.
El 5 de marzo de 1993, abogados del Gobierno de los Estados
Unidos comparecieron ante la Comisión y presentaron argumentos conforme
a los cuales solicitaron a la Comisión que declarara inadmisible lo
solicitado por los peticionarios. Presentaron diversos documentos y anexos que respaldaban la
política de ese Gobierno con respecto al Programa de Interdicción;
comunicados de prensa en los que se da cuenta de los esfuerzos
realizados por ese Gobierno para acelerar el trámite de las
"solicitudes de los refugiados dentro del país", en Haití, y
para lograr el restablecimiento del Gobierno constitucional y el retorno
del Presidente Aristide a Haití, así como dos declaraciones.
Una de ellas fue la efectuada por Bernard W. Aronson, ex
Secretario de Estado Adjunto para Asuntos Interamericanos, la cual
respaldaba el Programa de Interdicción, y la otra por Dudley G.
Sipprelle, Cónsul General de la Embajada de los Estados Unidos en
Puerto Príncipe, quien declaró que se había comprobado, al cabo de
una investigación, que una persona interdictada repatriada a Haití no
ha sido perseguida a su regreso.
17.
El 12 de marzo de 1993, la Comisión aprobó un informe dando
respuesta a una solicitud de adopción de medidas cautelares, en una
audiencia que se celebró ante la misma el 26 de febrero de 1993, en la
que dictó las siguientes medidas cautelares:
a. Hizo un llamamiento
al Gobierno de los Estados Unidos para que revisara, con carácter
urgente, su práctica de detener en alta mar navíos que se dirigen a
los Estados Unidos en los que viajan haitianos y hacerlos regresar a
Haití sin concederles la posibilidad de demostrar que tienen derecho a
ser calificados como refugiados conforme al Protocolo referente a la
situación de los refugiados, o como solicitantes de asilo en el marco
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
b. Hizo un llamamiento
al Gobierno de los Estados Unidos para que tomara las medidas necesarias
para que los haitianos que ya se encuentren en los Estados Unidos no
sean devueltos a Haití sin que se establezca si tienen derecho a ser
calificados como refugiados conforme al Protocolo referente a la situación
de los refugiados, o como asilados en el marco de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
c. Se puso a disposición
de las partes interesadas a los efectos de que se llegue a un arreglo
amistoso de esta cuestión, sobre la base del respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
d.
Declaró que esta solicitud se formula sin perjuicio de la decisión
final que recaiga en el presente caso.
18.
El 6 de agosto de 1993, el abogado de los peticionarios y el
asesor jurídico de Estados Unidos se reunieron en las oficinas de la
Comisión para discutir cuestiones relacionadas con la solución del
presente caso; cuestiones que no han sido resueltas.
19.
El 13 de octubre de 1993, en su octogésimo cuarto Período de
Sesiones, la Comisión emitió la siguiente declaración:
a. La petición es
admisible en relación con los peticionarios que aparecen en la página
40, Sección VI, párrafo 1.[13]
b. Los méritos de la
petición serán considerados en el Octogésimo Quinto Período de
Sesiones, conjuntamente con cualquier material adicional que remitan las
partes.
c. La Comisión se
pone a disposición de las partes interesadas a los efectos de que se
llegue a un arreglo amistoso de este caso sobre la base del respeto a
los derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
d. Se mantienen en vigor
las Medidas Cautelares dictadas por la Comisión el 12 de marzo de 1993,
a las que se hace referencia en las páginas 8 y 9, Sección IV, párrafo
17, del informe de que se trata.
20.
El 10 de febrero de 1994, se realizó una audiencia ante la
Comisión a solicitud de los peticionarios.
En dicha audiencia, los peticionarios presentaron tres testigos,
Dukens Luma, Fito Jean y Pierre Esperance.
Dukens Luma y Fito Jean declararon en la audiencia ante la Comisión
en relación con sus experiencias después de que fueron objeto de
interdicción en dos oportunidades por parte de las embarcaciones de la
Guardia Costera de los Estados Unidos.
Después de haber sido interceptados por primera vez por la
Guardia Costera, fueron devueltos a Haití sin las entrevistas adecuadas.
También declararon que después de ser interceptados por segunda
vez por parte de la embarcación de la Guardia Costera, fueron llevados
a la Base Naval de Guantánamo, entrevistados y posteriormente enviados
bajo palabra a los Estados Unidos.
21.
Dukens Luma declaró y afirmó en su juramento escrito que huyó
de Haití por primera vez inmediatamente después del golpe, por razones
políticas y debido a que era seguidor del Presidente Aristide.
Estaba siendo perseguido por los militares por sus actividades
políticas y su resistencia al golpe.
Huyó de Haití con los militares persiguiéndole, se cayó y se
fracturó una pierna, se escondió de ellos y finalmente abandonó Haití.
Fue objeto de interdicción por parte de la embarcación de la
Guardia Costera, que puso un yeso en su pierna fracturada y después lo
repatrió a Haití por primera vez.
A su llegada, fue detenido por la policía, fue golpeado al menos
quince veces con un palo en su nalga izquierda, del mismo lado de su
pierna fracturada. Posteriormente
escapó, fue objeto de interdicción por parte de la embarcación de la
Guardia Costera, y después de haber tenido una oportunidad razonable
para presentar su solicitud, fue enviado bajo palabra a los Estados
Unidos.
22.
Fito Jean declaró y afirmó en su juramento escrito que apoyaba
al Presidente Aristide y huyó de Haití por razones políticas en
noviembre de 1992. Estaba siendo perseguido por sus acciones como
activista, por ejemplo, manifestaciones y resistencia contra el régimen
de facto. Fue objeto de
interdicción y repatriado a Haití, y presenció abusos físicos a
personas por parte de militares, a fin de determinar quiénes eran los
repatriados que venían en el autobús en el que él viajaba.
Cuando le fueron formuladas preguntas, el conductor del autobús
informó a los militares que trabajaba para él y así logró escapar de
los abusos. Huyó de Haití
por segunda vez en enero de 1993, fue objeto de interdicción y después
de serle otorgada una oportunidad razonable para presentar su solicitud,
fue enviado bajo palabra a los Estados Unidos.
23.
Pierre Esperance, Investigador Asociado de la Coalición Nacional
de Refugiados Haitianos, en Puerto Príncipe, Haití, desde diciembre de
1991, declaró y entregó un escrito juramentado acerca de sus
experiencias como testigo del trato recibido por los repatriados
haitianos por parte de la policía y los militares a su llegada a Puerto
Príncipe, Haití. Su testimonio reveló que, como investigador asociado,
investiga casos de abusos de derechos humanos en Haití, que implicaba
entrevistar a las víctimas y testigos de abusos, y visitar los lugares
donde ocurrían los incidentes, con el propósito de intervenir en
nombre de las víctimas y los prisioneros que están en urgente
necesidad de ayuda. Sin embargo, sus principales funciones también incluían el
monitorear el tratamiento de los balseros repatriados una vez
desembarcaban en Puerto Príncipe, y ayudar a la gente que aplicaba para
estatuto de refugiados a través del Programa de los Estados Unidos de
procesamiento en el país. Afirmó
que la crisis de los refugiados fue ocasionada por tres graves problemas
en Haití: primero, la situación de derechos humanos allí; segundo, el
trato de los balseros repatriados; y tercero, el procesamiento en el país
de los refugiados por parte del Gobierno de los Estados Unidos.
24.
Pierre Esperance declaró que:
La actual situación de los derechos humanos en Haití era crítica,
la violación, los arrestos indiscriminados, la tortura y los cuerpos en
las calles son de ocurrencia común todos los días.
Los principales objetivos de la represión son los miembros de
movimientos populares, sindicalistas y activistas en pro de la
democracia en los centros urbanos y rurales.
Los ejecutores de esta represión son los jefes de sección,
soldados del Ejército haitiano y civiles armados, conocidos como attachés.
El Frente para el Avance y el Progreso de Haití (FRAPH) era un
partido político compuesto de attachés y apoyado por el Ejército, que
se encontraba envuelto en la represión a lo largo de todo el país.
25.
Los activistas políticos no pueden reunirse o asociarse, excepto
para actividades pro-militares. Por
ejemplo, el 27 de diciembre de 1993 en Cité Soleil, civiles armados y
miembros del FRAPH quemaron más de trescientas casas en retaliación
por un ataque contra uno de sus miembros.
Más de cincuenta personas fueron asesinadas y miles fueron
dejadas sin hogar. La semana anterior, en Sartre, el Ejército atacó una reunión
de activistas comunitarios y abrió fuego contra la casa, matando a doce
hombres. No hubo castigo
por estos hechos. Las
mismas personas que cometieron estos actos eran a las que los Estados
Unidos entregaban los refugiados que huían.
26.
Ha estado monitoreando las repatriaciones a Haití desde el 3 de
febrero de 1992, en los muelles donde las embarcaciones de los Estados
Unidos los dejaban y había monitoreado más de veinte desde entonces. Esta fue la primera fecha en que personas fueron repatriadas
desde el Golpe de Estado contra el Presidente Aristide.
Había experimentado un patrón de intimidación, amenazas y
arrestos sumarios en los muelles en contra de los balseros devueltos,
por parte del Ejército haitiano y de los attachés a la vista de los
funcionarios de los Estados Unidos y de las agencias humanitarias.
Con anterioridad a septiembre de 1993, cuando los barcos llegaban
a los muelles, funcionarios del ICP de los Estados Unidos, soldados
haitianos y civiles armados, la Cruz Roja, los medios de comunicación y
algunos activistas de derechos humanos estaban presentes y eran
autorizados en los muelles. Sin
embargo, desde septiembre de 1993, sólo los funcionarios del ICP de los
Estados Unidos, la Cruz Roja, soldados haitianos y civiles armados, eran
autorizados en los muelles. Periodistas
y activistas de derechos humanos no eran autorizados en los muelles.
27.
Los funcionarios de los Estados Unidos abordaban las
embarcaciones antes de que los repatriados desembarcaran para entregar
cuestionarios personales. Después
de desembarcar, los repatriados pasaban a inmigración haitiana y eran
interrogados por la policía. Luego
de ser interrogados eran enviados a la Cruz Roja. El interrogatorio se
hacía en voz alta y en público, en frente de los civiles armados.
A los retornados se les preguntaba por qué habían dejado Haití
y eran abusados verbalmente por la policía.
En ocasiones, la policía amenazaba con encarcelarlos y matarlos.
La policía y los civiles armados trabajaban juntos, pero no era
claro cuáles de los civiles eran soldados sin uniforme o cuáles eran
miembros del FRAPH.
28.
Pierre Esperance declaró además que:
a los soldados no les gustaban los balseros por el hecho de que
su intento de huir indicaba que existía represión en Haití, lo que se
reflejaba negativamente en el Ejército.
La razón real de los interrogatorios era la de identificar
personas sospechosas de realizar actividades políticas.
El Ejército intimidaba a los refugiados para inducirlos a decir
que la razón de su huida estaba motivada económicamente.
Aquellos que no declaraban que su huida obedecía a razones económicas,
o permanecían en silencio, corrían el grave riesgo de que se
presumiera que eran activistas políticos y se les arrestara.
Los funcionarios de los Estados Unidos eran testigos de la
intimidación y no hacían nada al respecto.
La policía también obligaba a los repatriados a decir ante la
radio y la televisión nacional que habían huido por razones económicas.
29.
En cada una de las repatriaciones más recientes, la gente había
sido arrestada y encarcelada por términos hasta de dos semanas.
El 7 de diciembre, 10 de 28 repatriados fueron arrestados.
Sólo fueron liberados a finales del mes.
El 10 de diciembre, 6 de cada 84 repatriados fueron arrestados.
Más recientemente, 7 de 53 fueron arrestados el 4 de febrero y aún
permanecen en prisión.
30.
Beauciault Wilman, de 21 años de edad, era un miembro del
Movimiento Juvenil de Anse à Gonàve (MJA).
La Organización estaba comprometida en instrucción cívica,
alfabetización, y colocación de cuadros de Jean-Bertrand Aristide
durante la campaña presidencial. Después
del golpe de 1991, miembros del MJA fueron arrestados y aterrorizados.
El señor Wilman se escondió en octubre de 1991, y regresó a su
ciudad el 10 de noviembre de 1992.
Ese mismo día, un soldado lo arrestó en su hogar y lo llevó a
la estación de policía. De
camino a la estación de policía, el soldado le dijo que había sido
arrestado porque estaba involucrado en actividades de propaganda del
Presidente Aristide durante las elecciones.
El 12 de noviembre, un soldado que conocía al señor Wilman y
aprobaba su trabajo, le permitió escapar.
El señor Wilman se escondió nuevamente. El
18 de noviembre, encontró una embarcación y huyó del país.
31.
El 20 de noviembre, su bote fue interceptado por la Guardia
Costera de los Estados Unidos. El
señor Wilman y otros pasajeros fueron devueltos sin ser entrevistados. Una vez regresaron, el señor Wilman consiguió huir de la
policía en los muelles y volvió a esconderse.
El 10 de septiembre de 1993, regresó a su ciudad.
El 18 de octubre, un soldado uniformado y tres civiles conocidos
por haber pertenecido a los Tonton Macoutes lo arrestaron en su hogar.
Le dijeron: "Finalmente lo tenemos en nuestras manos.
Usted se fue y regresó, y hoy terminaremos con usted".
Uno de los civiles lo abofeteó repetidamente.
Después lo llevaron a la sede de la estación.
Allí fue interrogado por un sargento acerca de "cuándo
volvería su papá Aristide y se dijo que él (Wilman) había vuelto
para pegar más cuadros de Aristide".
Ataron sus manos y sus piernas juntas en posición de cuclillas,
y le golpearon con un palo largo por cerca de treinta minutos.
Esto se realizó en presencia de soldados y attachés.
Luego lo encerraron por seis días.
Su hermana consiguió su liberación mediante el pago de 2,000 Gd
(U$160.00) al sargento. El
señor Wilman ha estado escondido desde entonces.
32.
Pierre Esperance declaró además que: el señor Damier Cadichon,
quien tenía 42 años de edad, es de Marisade pero ha vivido en Puerto
Príncipe durante ocho años. Era
miembro de un grupo de observadores en Delmas e hizo parte del Despacho
de Registro de Votantes (BIV) durante las elecciones de 1990.
Pocos días después del golpe de 1991, tres soldados llegaron a
su casa en horas de la tarde. Escapó
por la puerta de atrás antes de que pudieran encontrarlo.
Su esposa y sus seis hijos permanecieron en la casa.
Los soldados interrogaron a su esposa, requisaron su casa, y
confiscaron papeles de la organización.
La familia tuvo que abandonar la casa posteriormente.
El señor Cadichon fue a casa de un primo en Sartre, al norte de
Puerto Príncipe.
33.
En la tarde del 27 de noviembre de 1992, dos soldados llegaron a
casa de su primo y preguntaron por él.
No estaba en casa, y los soldados partieron.
Se escondió entonces en La Gonàve.
Allí tomó un bote el 29 de noviembre.
El 30 de noviembre su bote fue objeto de interdicción por parte
de la Guardia Costera de los Estados Unidos y devuelto a Haití el 5 de
diciembre. Después de su
repatriación, el señor Cadichon se escondió nuevamente.
En marzo de 1993, volvió a casa de su primo.
El 12 de mayo de 1993, dos soldados lo hallaron en la casa de su
primo por la tarde. Lo
ataron y lo introdujeron en una camioneta Nissan, y lo llevaron a la
"Cafetería" (estación de policía de Puerto Príncipe).
Allí fue golpeado y torturado sin ser interrogado.
Después de la golpiza, un teniente le formuló preguntas acerca
de su filiación política. El teniente lo llamó un "Lavalas" y lo encarceló.
Su primo obtuvo su liberación pagando al teniente la suma de
2,500 Gd (U$200,00). El señor
Cadichon ha estado oculto desde entonces.
34.
Estos dos ejemplos eran representativos de los numerosos casos
documentados de balseros repatriados que habían sido perseguidos después
de su regreso a Haití. Que
por cada caso que había sido investigado, hubo docenas más que no
fueron documentados debido a que muchas personas estaban escondidas.
35.
Con respecto al procesamiento de los Estados Unidos en el país
para los refugiados (ICP), aquellos que deseaban hacer sus solicitudes
al programa tenían que pasar por los mismos conductos que cualquier
otra persona. A los retornados se les daban cuestionarios en los botes.
La mayoría de las personas no sabían el destino de los
cuestionarios, o quién podría leerlos. Por lo tanto, se negaban a colocar en los cuestionarios
información que pudiera ponerlos en peligro.
Las personas que presentaban sus solicitudes al ICP debían
acudir a direcciones específicas que eran del conocimiento de todo el
mundo. Debían esperar en
filas fuera del edificio. Todos
conocían la razón por la cual ellos estaban allí.
Por lo tanto, los soldados podían identificarlos fácilmente.
36.
Pierre Esperance declaró que: los cuestionarios eran difíciles
de llenar sin ayuda. Con
frecuencia sólo habían 2 o 3 personas ayudando a 200 solicitantes a
llenar los formularios. Estas
personas hablaban en voz alta y eran muy indiscretas.
Con tantos soldados sin uniforme, esto era muy peligroso para
alguien con un problema real. Él
le ha ayudado a algunos solicitantes que han ido a las oficinas del NCHR.
A docenas de solicitantes con casos muy sustantivos a quienes se
les había negado la condición de refugiados, y luego fueron arrestados.
Celor Josaphat fue un ejemplo de ello.
37.
El señor Celor Josaphat es de Perodin y era miembro de la
Asamblea de Campesinos de Perodin (RPP), un grupo de educación cívica
y alfabetización. Fue
arrestado en octubre de 1991 por un jefe de sección, Edner Odel, y un
teniente. Su casa fue
incendiada por ellos. Fue
liberado, se ocultó y fue arrestado nuevamente en noviembre de 1992.
En la segunda ocasión, "el jefe de sección le golpeó
tanto que le fracturó un brazo".
Su esposa pagó por su liberación.
El señor Josaphat vino a su oficina en noviembre de 1992, con su
brazo enyesado. Él (el señor
Esperance) le ayudó a presentar su solicitud para el estatuto de
refugiado. Fue entrevistado
en diciembre de 1992 y se le negó la calidad de refugiado.
Presentó una solicitud de reconsideración a principios de 1993,
y le fue nuevamente denegada.
38.
En septiembre de 1993, el señor Josaphat fue a su distrito.
Fue arrestado nuevamente el 7 de noviembre de 1993, por el mismo
jefe de sección, Edner Odel, quien había fracturado su brazo.
El jefe de sección nuevamente le rompió el brazo.
Después de su liberación, solicitó de nuevo la reconsideración,
adjuntando todos los antecedentes médicos, y otra vez fue rechazado.[14]
El señor Esperance declaró además que su oficina había
documentado numerosos casos de personas que habían aplicado al programa
de procesamiento en el país (ICP) para acceder a la condición de
refugiados, y que habían sido posteriormente perseguidas mientras
esperaban una decisión al respecto.
Que Jean-Claude Tiofin fue uno de esos casos. Fue arrestado en
noviembre de 1993, mientras dejaba el edificio del ICP en Puerto Príncipe.
Fue golpeado y encarcelado por varios días. El señor Esperance manifestó que, en su opinión personal,
el programa no puede ser utilizado como el único medio de la gente que
huye de la represión para buscar refugio.
En todas las etapas del proceso, los solicitantes están en
peligro de ser identificados por el Ejército.
No existía confidencialidad en el proceso y los solicitantes están
en permanente riesgo.
39.
El 12 de abril de 1994, los peticionarios enviaron una carta a la
Comisión en la cual, inter alia, referían a la Comisión a dos
artículos recientes, en los cuales se expresaba la necesidad de dar con
urgencia una resolución final al presente caso.
Que el sábado 2 de abril de 1994, el New York Times publicó un
artículo titulado "Una corriente creciente de terror político
deja cientos de muertos en Haití", por Howard W. French.
El artículo afirma en parte "Puerto Príncipe, Haití,
marzo 31, - Cientos de simpatizantes del reverendo Jean Bertrand
Aristide y otros civiles han sido asesinados en Haití en los meses
recientes en la más sangrienta ola de terror político desde que el ejército
derrocó al Padre Aristide de la presidencia hace dos años y medio.
La violencia se acrecentó este año, con 50 o más cuerpos que
se encuentran en las calles de esta ciudad cada mes.
Muchos estaban salvajemente mutilados o mostraban claros signos
de tortura. Los diplomáticos
dijeron que la campaña, encaminada a poner fin a la resistencia al régimen
militar, ha descansado en otras técnicas nuevas para Haití, como el
incendio de vecindarios completos para espantar a los sospechosos, y la
violación y secuestro de las esposas e hijos de los organizadores políticos
que son buscados por las autoridades".
40.
El artículo además señalaba que "en meses recientes, cada
vez que la Guardia Costera de los Estados Unidos ha devuelto a los
balseros que huyen de Haití, agentes vestidos de civil han sacado a los
retornados de las filas de procesamiento de la Cruz Roja y los han
llevado lejos para detenerlos. El
cuerpo desfigurado de una persona devuelta, Yvon Desanges, fue
encontrado recientemente cerca del aeropuerto, sus ojos fueron
arrancados, tenía un cordón alrededor de su cuello, sus manos estaban
atadas y un pañuelo rojo tenía escrito burdamente 'Presidente del ejército
Rojo'". Los abogados
de los refugiados señalan que el caso del señor Desanges parece ser un
error administrativo de parte de las autoridades norteamericanas,
quienes dicen haber autorizado su entrada a los Estados Unidos para
solicitar el asilo político antes de devolverlo a Haití".
41.
El artículo también señalaba que: "El martes, un agente
haitiano se acercó a una persona devuelta que había intercambiado
algunas palabras con un oficial de la Guardia Costera y le enterró
profundamente sus dos dedos en un ojo a la vista de observadores.
En una actitud de ataque y desafiante en aumento, las autoridades
haitianas han prohibido recientemente las visitas a las cárceles por
parte de diplomáticos, y han excepcionalmente permitido que los
periodistas estén en el área del puerto para presenciar el retorno de
los refugiados. Ronald
Joseph, un pastor evangélico de 28 años que, como Joseph Y. estaba
siendo escondido por extranjeros, guarda consigo la carta-formato
mediante la cual le fue negado el asilo, por 'carecer de un temor
fundado de persecución'. La
carta está en un paquete que también contiene las fotos de los cuerpos
de seguidores de su culto y asociados abaleados, que según él fueron
muertos durante los dos años en que el Ejército le ha perseguido a él.
'Lo único que yo hice fue tomar notas sobre la forma en que la
gente era detenida', describiendo el trabajo informal de derechos
humanos que realizó por su cuenta después del golpe al Presidente
Aristide en 1991. Su experiencia posterior incluye el asesinato de su madre,
quien fue abaleada por militares vestidos de civil cuando no pudieron
hallarlo a él".
42.
En adición, el 26 de abril de 1994, los peticionarios enviaron
una carta a la Comisión urgiéndola, a la luz de la situación de
derechos humanos en continuo deterioro en Haití, y los informes
permanentes acerca del abuso de los haitianos devueltos forzadamente por
el Gobierno de los Estados Unidos sin entrevistas para su asilo político,
a fin de que emita una decisión en el presente caso, a la brevedad
posible. Adjuntaron copia
de un Cable No Confidencial del Departamento de Estado, fechado en
septiembre de 1993, titulado "Repatriación del 22 de septiembre".
43.
Una síntesis de este cable señala que: "En Puerto Príncipe,
el 22 de septiembre, un total de 297 retornados, el mayor grupo desde
noviembre de 1992. A todas las personas retornadas se les dieron los
formularios de solicitud de refugio en la embarcación y se les animó a
completar sus solicitudes durante el camino, con la ayuda del intérprete
y del cassette de instrucción. REF
OFFs norteamericanos abordaron la embarcación en Puerto Príncipe,
explicaron el programa, revisaron las solicitudes y dieron citas
prioritarias a los solicitantes en los centros de procesamiento de
refugiados. La Policía de
Inmigración interrogó a los retornados, según es usual, revisó sus
pertenencias y tomó sus huellas digitales.
Inicialmente detuvieron quince hombres, pero finalmente se
apiadaron y llevaron sólo nueve a la estación de policía. Aunque el
propósito evidente del interrogatorio era determinar los organizadores
del viaje en el bote, las preguntas (de quienes no fueron detenidos) que
tuvieron lugar en desarrollo de la audiencia de los EMBOFFs [oficiales
de la Embajada norteamericana] y representantes de la misión civil
internacional, parecían ser "una expedición de pesca en busca
de los buscadores de problemas por parte de la policía, probablemente
diseñada para intimidar a quienes retornaban" (Se agregó el
énfasis).
44.
El cable afirma además que 64,832 fueron repatriados bajo el
Programa Amio. 31,995
fueron repatriados desde la salida del Presidente Aristide.
6,899 fueron repatriados bajo la Orden Ejecutiva.
45.
Los peticionarios afirmaron en su carta que: "El cable no se
refiere a la suerte de los nueve hombres detenidos para interrogatorio,
pero confirma que el Gobierno de los Estados Unidos ha repatriado miles
de haitianos bajo la Orden Ejecutiva, sin entrevistas de asilo".
46.
El 4 de mayo de 1994, el Gobierno de los Estados Unidos respondió
sobre los méritos de la petición.
En resumen manifestaba que: "Es de la opinión de que la
denuncia no establece ninguna violación de la Declaración Americana.
Aún más, los Estados Unidos consideran que el Programa de
Interdicción es un enfoque sano para la migración ilegal de haitianos
por mar. La política de
los Estados Unidos es una respuesta legal y humana a la migración
ilegal y la tragedia potencial de los haitianos que arriesgan su vida en
el mar. Los Estados Unidos
consideran que la política del procesamiento de refugiados en el país
de aquellos individuos que están en busca de refugio, junto con la
repatriación directa de aquellos haitianos que arriesgan su vida en el
mar, constituye el mejor balance entre la implementación de las leyes
de inmigración de los Estados Unidos, otorgando el refugio a aquellos
que califican para éste de acuerdo con los parámetros internacionales,
y evitando la pérdida de vidas en altamar.
En consecuencia, respetuosamente solicita a la Comisión que
declare que esta petición no establece ninguna violación de la
Declaración Americana".
47.
El 26 de septiembre de 1994, durante su 87° Período de Sesiones , la Comisión estudió el caso
y solicitó que las partes presentaran argumentos legales en relación
con la aplicación de los artículos pertinentes de la Declaración
Americana, según se relata en los hechos del caso.
La Comisión solicitó lo siguiente:
a.
Artículo I: en relación al derecho a la seguridad de la
persona, el significado de "seguridad"en el contexto de la
Declaración Americana y su aplicación a la situación basada en los
hechos en la cual se ampara cada una de las partes para fundamentar su
caso.
b.
Artículo II: su significado y aplicación a la situación basada
en los hecos en la cual se ampara cada una de las partes para
fundamentar su caso.
c.
Artículo XVII: su significado y aplicación a la situación
basada en los hechos en la cual se ampara cada una de las partes para
fundamentar su caso.
d.
Artículo XVIII: su significado y aplicación a la situación
basada en los hechos en la cual se ampara cada una de las partes para
fundamentar su caso.
e.
Artículo XXIV: la redacción de la frase, "elevar recursos
ante las autoridades competentes" para distinguirla del derecho a
recurrir a los tribunales con arreglo al artículo XVIII: la situación
pertinente, basada en los hechos, en la cual se ampara cada una de las
partes para fundamentar su caso.
f.
Artículo XXVII: La interpretación que debe darse al derecho al
asilo y, en particular, a la frase "de acuerdo con la legislación
de cada país y con los convenios internacionales"; la situación fáctica
pertinente depende de cada parte en apoyo de su caso.
48.
El 19 de enero de 1995, el Gobierno de los Estados Unidos presentó
su respuesta a la solicitud de la Comisión de fecha 26 de septiembre de
1994, e indicó que deseaba tener una oportunidad para responder
cualquier argumentación que los peticionarios pudieran hacer en su
respuesta a la solicitud de la Comisión.
El 3 de febrero, la Comisión recibió la respuesta de los
peticionarios a su solicitud. El
17 de febrero de 1995, la Comisión envió las respuestas de cada una de
las partes a la otra, y les solicitó sus comentarios y observaciones en
un plazo de 30 días. Ninguna de las partes ha respondido.
49.
El 13 de septiembre de 1995, durante el 901 Período de Sesiones de la Comisión, ésta aprobó un informe provisional y lo remitió al Gobierno de
Estados Unidos conforme a su Reglamento.
El 28 de diciembre de 1995, el Gobierno de Estados Unidos solicitó
que la Comisión reconsiderara su decisión provisional conforme al artículo
54 de su Reglamento. En su
911 Período de Sesiones la Comisión examinó la
solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Estados
Unidos y decidió remitir los argumentos citados en la solicitud a los
peticionarios, con arreglo al artículo 54 de su Reglamento.
Los peticionarios respondieron a la solicitud el 11 de septiembre
de 1996.
V. ESCRITOS PRESENTADOS POR
LAS PARTES
50.
El Gobierno de los Estados Unidos presentó varios escritos de
contestación de los argumentos de los peticionarios, incluidos
argumentos sobre la inadmisibilidad de la petición.[15]
Adicionalmente, enviaron una detallada respuesta sobre los méritos
de la petición, y argumentaron los siguientes puntos[16]:
RESPUESTA DE LOS ESTADOS UNIDOS SOBRE LOS MÉRITOS DE LA PETICIÓN
51.
Los Estados Unidos consideran que este programa es consistente
con los parámetros de derechos humanos de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y es un ejercicio adecuado del derecho
soberano de los Estados Unidos de impedir la inmigración ilegal a los
Estados Unidos.[17]
Toda vez que ningún otro país de la región ha estado en
disposición de aceptar un número significativo de haitianos que huyen
por mar, las únicas opciones relevantes son su retorno o su admisión
en los Estados Unidos. No
existe un deber legal, sin embargo, de parte de los Estados Unidos o de
cualquier otra nación, de aceptar los haitianos que huyen, incluso
aquellos que poseen solicitudes legítimas de asilo.
A la luz de la firme creencia de que llevar a todos los haitianos
objeto de interdicción a los Estados Unidos podría precipitar un flujo
masivo y peligroso, los Estados Unidos han optado por devolver a los
haitianos a Haití. Sin
embargo, los Estados Unidos han realizado esfuerzos significativos para
permitir a los nacionales haitianos la oportunidad de buscar refugio a
través del programa de procesamiento en el país, como una alternativa
segura a las travesías en bote.
52.
El tema a considerar aquí no es si existen abusos a los derechos
humanos en Haití. Por
todos los conceptos, Haití está sufriendo graves violaciones de
derechos humanos bajo la dictadura militar, que se inició con el Golpe
de Estado del 30 de septiembre de 1991, que derrocó el Gobierno democráticamente
electo de Jean Bertrand Aristide.[18]
En cambio, el tema que debe considerarse aquí es si la acción
de los Estados Unidos al realizar la interdicción de nacionales
haitianos en altamar y repatriarlos a Haití viola el artículo I (derecho
a la vida, libertad y seguridad personal), II (derecho de igualdad ante
la ley), XVII (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y
los derechos civiles), XVIII (derecho a un recurso efectivo), XXIV (derecho
de petición), o XXVII (derecho de asilo) de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre.
53.
La acción de los Estados Unidos es consistente con estas
disposiciones de la Declaración Americana y constituye además un
enfoque sano de la migración ilegal de haitianos por mar.
La política de los Estados Unidos es un medio legal y humano de
controlar la inmigración ilegal por mar, un fenómeno que se ve
aumentado por el hecho de que el viaje se realiza con un gran riesgo
para la vida. Los Estados Unidos consideran que la política de
procesamiento de las solicitudes de refugio en el país junto con la
repatriación directa de aquellos haitianos que arriesgan su vida en el
mar, constituye el mejor balance entre la implementación de las leyes
de inmigración de los Estados Unidos, otorgando el refugio a aquellos
que califican para éste de acuerdo con los parámetros internacionales,
y evitando la pérdida de vidas en altamar.[19]
Aunque el programa de interdicción fue establecido en 1981 como
parte de un esfuerzo para detener la entrada ilegal de inmigrantes
indocumentados a los Estados Unidos por mar, este programa ha servido
para rescatar decenas de miles de haitianos que abandonaron Haití en
inseguras embarcaciones para adentrarse en una larga y peligrosa travesía
hacia los Estados Unidos.
54.
Los Estados Unidos objetan, en los términos más enfáticos
posibles, la sugerencia de los peticionarios en el sentido de que la
interdicción de haitianos por parte de los Estados Unidos ha puesto sus
vidas en un riesgo adicional. Por
el contrario, de no ser por los esfuerzos de la Guardia Costera de los
Estados Unidos, innumerables haitianos más habrían perdido sus vidas
en el mar. Incluso con
estos esfuerzos, datos conservadores calculan que desde diciembre de
1982, aproximadamente 435 haitianos se han ahogado en su camino a las
costas de los Estados Unidos. La
suspensión de la interdicción equivaldría a adoptar una política de
éxodo a las costas con un riesgo potencial de pérdidas numerosas de
vidas. En total, los
Estados Unidos han excedido ampliamente, en términos de recursos tanto
humanos como financieros, aquellos destinados en favor de los refugiados
haitianos frente a cualquier otro Gobierno.
Estos esfuerzos son plenamente consistentes con los parámetros
de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana.
55.
El peso específico de la denuncia de los peticionarios es que
muchos de los haitianos objeto de interdicción tenían un temor
razonable de que serían perseguidos si regresaban a Haití, pero se les
negó un foro y unos procedimientos adecuados para la resolución de sus
solicitudes, en violación de las obligaciones del Gobierno con respecto
a los refugiados. Inicialmente,
las quejas de los peticionarios se referían a un inadecuado
procedimiento de investigación utilizado por el Gobierno de los Estados
Unidos. Ahora, supuestamente, las quejas de los peticionarios se
basan en la ausencia de tales procedimientos para determinar cuáles de
los haitianos objeto de interdicción no deberían ser devueltos a su país
de origen.[20]
56.
El Gobierno de los Estados Unidos no discute que los
peticionarios cumplen con las exigencias previstas en el artículo 26
del Reglamento de la Comisión, relativo a la presentación de
peticiones.[21]
Varias de las denuncias surgen a lo largo de los diferentes
escritos de los peticionarios, dado que la petición original presentada
en 1990 se refiere a situaciones de hecho que ya no subsisten.
El Gobierno de los Estados Unidos
espera que la Comisión concluya,
de acuerdo con el párrafo c del Artículo 35 del Reglamento de
la Comisión relativo a cuestiones preliminares, que esas bases
concretas de la petición ya no subsisten y en consecuencia dichos
elementos del caso sean efectivamente cerrados.
57.
Según se señaló en el escrito del Gobierno de los Estados
Unidos del 10 de febrero de 1993, las denuncias de los peticionarios
relativas a la adecuación del proceso de investigación de los
haitianos objeto de interdicción a bordo de embarcaciones de la Guardia
Costera de los Estados Unidos en las instalaciones de la Base Naval de
la Bahía de Guantánamo en Cuba, son discutibles, toda vez que no
existe en la actualidad, y así opera desde la primavera de 1992, la
investigación de haitianos a bordo de embarcaciones de la Guardia
Costera en la Bahía de Guantánamo. El programa del Gobierno de los
Estados Unidos de investigación de haitianos objeto de interdicción en
altamar para determinar posibles casos de asilo que estaba vigente desde
1981, de acuerdo con la Proclamación Presidencial 4865 del 29 de
septiembre de 1981 y la Orden Ejecutiva 12324, fue suspendida el 24 de
mayo de 1992 en favor de la repatriación directa de haitianos objeto de
interdicción, de acuerdo con la Orden Ejecutiva 12807 (que reemplazó
la anterior Orden Ejecutiva).
58.
En consecuencia, los Estados Unidos consideran que la Comisión
no debe tener en cuenta la adecuación del programa de investigación puesto que éste ya no existe y sería una pérdida del
tiempo y de recursos de la Comisión por cuanto la cuestión está
superada y no admite una resolución práctica.
Toda vez que el Gobierno de los Estados Unidos no tiene planes en
la actualidad de reinstituir esta modalidad de investigación, en caso
de que se reasumiera antes de la resolución final de la presente petición,
el Gobierno de los Estados Unidos informará a la Comisión y se reserva
el derecho de argumentar respecto de cualquier denuncia relevante por
parte de los peticionarios antes de que la Comisión tome acción
respecto de este tema.
59.
De manera análoga, las denuncias de los peticionarios con
respecto a la condición de los haitianos que se mantenían en las
instalaciones navales de los Estados Unidos en la Bahía de Guantánamo,
Cuba, son también discutibles, dado que el refugio temporal que había
sido establecido allí para alojar a los haitianos objeto de interdicción
fue cerrado en junio de 1993, y todos los haitianos que se encontraban
allí en ese momento fueron llevados a los Estados Unidos para la
presentación de sus solicitudes de asilo.
De acuerdo con el párrafo c del artículo 35 del Reglamento de
la Comisión, dado que las denuncias relativas a la condición de los
haitianos en la Bahía de Guantánamo ya no subsisten, este aspecto de
la petición debe considerarse archivado por la aplicación de la norma. Así como con el tema de los haitianos objeto de interdicción,
los Estados Unidos consideran que estos temas no son adecuados para la
consideración de la Comisión. Los
Estados Unidos no tienen intención de restablecer una instalación para
migrantes en Guantánamo. Si
esta situación llegase a cambiar antes de la resolución final del
presente caso, los Estados Unidos informarán, naturalmente, a la Comisión,
y en consecuencia, se reservan el derecho de argumentar sobre este
asunto si éste se torna relevante antes de la resolución final de la
presente petición.[22]
60.
Como es el caso con los nacionales de cualquier país, los
haitianos que han ingresado a los Estados Unidos o se han presentado en
un puesto fronterizo o en un puerto de entrada, tienen a su disposición
el asilo y la protección derivada de la suspensión de la deportación
de acuerdo con la Ley de Inmigración y Nacionalidad antes descrita.
Al contrario de lo que sostienen los peticionarios, ningún
haitiano es excluido o deportado de los Estados Unidos sin tener la
oportunidad de que sus características de refugiado sean consideradas
de manera plena y justa. La
consideración se le concede con una serie de garantías procedimentales,
incluyendo la oportunidad de ser representado por un consejero y la
revisión, por parte de tribunales judiciales y administrativos, lo que
asegura de manera doble la suficiencia del proceso de investigación.
61.
A los haitianos también se les ofrece la oportunidad de
presentar sus solicitudes para obtener la calidad de refugiados mientras
aún se encuentran en su país de origen.
El Gobierno de los Estados Unidos tiene un programa de
procesamiento de refugiados en el país, que ofrece a los haitianos la
oportunidad de solicitar el carácter de refugiados y su reasentamiento
en los Estados Unidos de modo que no tienen que arriesgar sus vidas en
una larga y peligrosa travesía. Al
contrario de lo alegado por los peticionarios, los haitianos con
solicitudes legítimas de refugio poseen una significativa oportunidad
de presentar sus solicitudes a través del programa de procesamiento de
refugiados en el país establecido por los Estados Unidos.
A casi tres mil haitianos les ha sido concedido el estatuto de
refugiados de acuerdo con este procedimiento.
62.
Para el 22 de abril de 1994, un total de 55,694 cuestionarios
preliminares de refugio han sido recibidos por los Estados Unidos en las
tres instalaciones establecidas para este procedimiento.
De éstos, 13,129 casos, que representan 15,293 personas, han
sido entrevistadas por el Servicio de Inmigración y Naturalización
para su posible admisión como refugiadas.
De éstas, 2,937 personas han recibido la aprobación del
estatuto de refugiadas en los Estados Unidos y más de 2,200 han partido
de Haití hacia los Estados Unidos.
Este número debe sumarse al de cerca de 10,500 haitianos
enviados bajo palabra a los Estados Unidos para presentar sus
solicitudes de asilo con base en el proceso de investigación previo que
era realizado a bordo de las embarcaciones de la Guardia Costera en la
base naval de la Bahía de Guantánamo.
Por supuesto, también debe sumarse al número sustancial de
haitianos que inmigran legalmente cada año a los Estados Unidos.
63.
Sólo en 1991, los Estados Unidos acogieron 12,336 nuevos
haitianos que venían de Haití y otros 35,191 obtuvieron status legal
de acuerdo con la Ley de Reforma de la Inmigración y Control.
En el período de once años transcurrido entre 1981 y 1991, a más
de 185,000 haitianos les fue concedida la residencia legal permanente en
los Estados Unidos. Más
nacionales de Haití fueron admitidos para residencia permanente en los
Estados Unidos que de todos los demás países, con excepción de México,
las Filipinas, la antigua Unión Soviética y Vietnam.
De hecho, a fines de 1992, en términos del número de
inmigrantes admitidos a los Estados Unidos frente al porcentaje de la
población de su país de origen, Haití se encuentra en el quinto lugar
en el mundo (después de Jamaica, El Salvador, Laos y la República
Dominicana).
64.
El procesamiento de solicitudes de refugio en el país hacia los
Estados Unidos se inició en febrero de 1992.
Éste es un programa que actualmente está disponible en tres países
más del mundo (Cuba, Vietnam y Rusia).
Cuando el programa de procesamiento en el país se inició en
febrero de 1992, la elegibilidad estaba limitada a aquellos individuos
que, a causa de su profesión o asociación, eran probables blancos de
persecución. En mayo de
1992, cuando se adoptó la política de repatriación directa, el
programa se expandió y abrió a cualquier haitiano que deseara formular
una solicitud. En esa época, se adoptó un sistema de categorías para
procesar los casos de acuerdo a su prioridad.
En concordancia con lo que los peticionarios habían solicitado,
se abrieron nuevas instalaciones para el procesamiento en Les Cayes, al
sur de Haití, en abril de 1992 y en Cape Haitien, al norte, en mayo de
1993.
65.
Estos centros han expandido el acceso al programa a los haitianos
en áreas rurales que no pueden viajar a Puerto Príncipe.
Estos operan a través de la asistencia de agencias de
voluntarios norteamericanas que han unido sus esfuerzos (World Relief y
la Conferencia Católica de los Estados Unidos, respectivamente) quienes,
entre otras cosas, ayudan a los aspirantes a preparar sus casos para la
consideración de quienes toman las decisiones en el Servicio de
Inmigración y Naturalización. Una
función similar es realizada por la Organización Internacional para
las Migraciones en su sede de Puerto Príncipe.
El número de personas que trabajan en el procesamiento de
refugiados está entre 45 y 60, según las necesidades, de parte de la
Embajada de los Estados Unidos, el INS y la Organización Internacional
para las Migraciones.[23]
66.
Los peticionarios han denunciado violaciones de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos así como de otros instrumentos y
principios de derechos
humanos. Toda vez que los
Estados Unidos no son parte en la Convención Americana, la Comisión
debe mirar la Declaración Americana para los parámetros pertinentes,
según se refleja en los artículos 1(2)(b) y 20(a) de su Estatuto, y
los artículos 26 y 51 de su Reglamento.
A este respecto, los Estados Unidos rechazan la pretensión de
los peticionarios en el sentido de que la Declaración Americana ha
adquirido fuerza legal vinculante en virtud de la membresía de los
Estados Unidos en la OEA y la ratificación de la Carta de la Organización.
Debido a que los Estados Unidos lo han señalado con anterioridad,
la Declaración no es un tratado y no ha adquirido fuerza legal
vinculante.
67.
Esta es la opinión de los Estados Unidos sin perjuicio de la
decisión de la Comisión en el caso 2141 (Estados Unidos), Res. 23/81,
OEA/Ser.L/V/II.51, Doc. 48, marzo 6 de 1981, su decisión en el caso
9647 (Estados Unidos), Res. 3/87, OEA/Ser.L/V/II.71, Doc. 9, rev. 1,
marzo 27 de 1987, y en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos OC-10/89 (Colombia) del 14 de julio de 1989.
Según la Carta de la OEA, la Comisión tiene la competencia y la
responsabilidad de promover la observancia y el respeto de los parámetros
y principios establecidos en la Declaración.
Los Estados Unidos han demostrado consistentemente
su respeto y apoyo por la Comisión a este respecto, inter
alia, dando respuesta a
las peticiones presentadas en su contra con base en la Declaración.
Pero tal como los Estados Unidos declararon, para que se
registrara, en la Asamblea General de la OEA que siguió a la Opinión Consultiva de la Corte:
Los Estados Unidos aceptan y promueven la importancia de la
Declaración Americana. Es un compromiso solemne moral y político de los ESTADOS
MIEMBROS DE LA OEA, contra el cual el respeto de cada Estado miembro de
la OEA debe ser evaluado y monitoreado incluyendo las políticas y prácticas
de los Estados Unidos ... Los Estados Unidos no consideran, sin embargo,
que la Declaración Americana tenga fuerza legal vinculante como la
tendría un tratado internacional. Declaración
del Vice-Asesor Legal Alan J. Kreczko ante la Primera Comisión de la Décimo
Novena Asamblea General de la OEA, reunida en Washington, D.C., el 14 de
noviembre de 1989, página 3, y la presentación escrita de los Estados
Unidos a la Corte relativa a la solicitud de Opinión Consultiva.
68.
Los Estados Unidos consideran que los parámetros vinculantes
estatutarios y convencionales de la ley de los Estados Unidos sobre los
cuales los haitianos objeto de interdicción, los grupos de abogados que
los representan, y las partes interesadas en este caso, presentaron y
han sustentado sus peticiones en los tribunales de los Estados Unidos,
incluyendo la Corte Suprema de Justicia, están plenamente conformes con
los principios establecidos en la Declaración Americana. Los Estados
Unidos rechazan que el programa de interdicción y repatriación prive a
los haitianos en cuestión de su derecho a la vida, derecho de igualdad
ante la ley, derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de
los derechos civiles, derecho al debido proceso, derecho de petición, y
derecho a buscar y a recibir asilo, tal como están consagrados en los
artículos I, II, XVII, XVIII, XXIV, y XXVII de la Declaración
Americana.
69.
Los peticionarios alegan que el programa de interdicción viola
el Artículo I (protección del derecho a la vida, libertad y seguridad
personal), II (derecho de igualdad ante la ley), XVII (derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles),
XVIII (el derecho a un juicio imparcial), XXIV (el derecho de petición),
y XXVII (el derecho de asilo) toda vez que las denuncias de los balseros
no pueden ser realizadas efectivamente o evaluadas mientras están
exhaustos, hambrientos, enfermos, malhumorados, temerosos, desinformados
y sin un consejero legal en alta mar.
Tal como se dijo anteriormente, ya no hay investigaciones
conducidas por embarcaciones de la Guardia Costera en altamar.
El monitoreo a través del proceso de refugio en el país no
cuenta con las mismas deficiencias, ni siquiera potencialmente.
Los haitianos pueden acceder al procedimiento en el país cuando
lo deseen.
70.
Los Estados Unidos señalan que es ampliamente reconocido que el
derecho a buscar asilo no impone obligación a los Estados de
garantizarlo a ningún individuo en particular o de permitirle la
entrada a algún extranjero que presente una solicitud de asilo.
Ver, por ejemplo, A. Grahl-Madsen, El Estatuto de los Refugiados
en el Derecho Internacional, págs. 79-107 (1972).
Ciertamente, en relación con los nacionales haitianos, ningún
otro Estado en el hemisferio ha estado preparado para proveer refugio a
un número significativo de haitianos en búsqueda de asilo, aún sobre
una base simplemente temporal. En
consecuencia, no hay obligación por parte del Gobierno de los Estados
Unidos de permitir la entrada a los haitianos a su país para presentar
las solicitudes de asilo. El
"derecho de asilo" aquí reglamentado, está limitado
deliberadamente por el lenguaje calificado "de acuerdo con las
leyes de cada país y los acuerdos internacionales".
71.
Esta opinión corresponde al hecho, resaltado durante las
subsecuentes negociaciones de la Convención de las Naciones Unidas de
1951 Relativa al Estatuto de los Refugiados, de que el derecho a buscar
asilo no equivale a una correspondiente obligación
de los Estados de garantizarlo a ningún individuo en particular.
En ese entonces se reconoció, y continúa siéndolo hoy, que el
control sobre la inmigración ilegal es un atributo fundamental de la
soberanía del Estado, prerrogativa que los Estados no están dispuestos
a ceder. La limitación más
importante que los Estados han acordado aceptar es la obligación del
artículo 33 de la Convención sobre Refugiados, el non-refoulement,
la cual protege al refugiado contra el retorno a un lugar de persecución.
Esta es una obligación limitada, relevante sólo con respecto a
los refugiados que han alcanzado el territorio de un Estado parte, y no
es aplicable a las personas objeto de interdicción en altamar.
Además, la obligación no impide a un Estado parte el envío de
un refugiado a cualquier lugar diferente al país donde se alega
persecución.
72.
No es accidental que la Convención sobre Refugiados de 1951 no
contenga la obligación para los Estados de conceder el asilo. La referencia más específica está contenida en la
Recomendación D de la Ley Final de la Conferencia de Plenipotenciarios,
la cual en sí misma no hace parte de la Convención, donde se urge a
los Estados a continuar recibiendo refugiados de modo que puedan
encontrar asilo y ubicación. Esta
limitación fue confirmada en subsiguientes esfuerzos fallidos de
reemplazar la Convención sobre Refugiados con una Convención sobre
Asilo Territorial. Los
Estados Unidos no sólo no han impedido a los haitianos buscar asilo en
cualquier parte fuera de Haití (por ejemplo, en República
Dominicana, o en otros países de la región), sino que han dispuesto
extensos medios para garantizar a los haitianos el derecho de buscar
asilo en los Estados Unidos. Los
haitianos en los Estados Unidos tienen pleno acceso al asilo doméstico
y la suspensión de los procedimientos de deportación, y los haitianos
en Haití tienen pleno acceso al programa de procesamiento en el país.
73.
Continuamente los Estados Unidos han revisado y mejorado aquellos
procedimientos en el país, a través de consultas con organizaciones
tales como los peticionarios que actúan en nombre de los refugiados
haitianos, para darle la más expedita consideración a las solicitudes
de refugio de buena fe. Ningún
otro país ha ofrecido a los haitianos tan amplias oportunidades de
solicitud de asilo. Las
peticiones de los Estados Unidos a otros países de la región para que
ofrecieran lo mismo, fueron infructuosas.
Las solicitudes de los peticionarios de que, previamente a la
repatriación, hubiera una oportunidad de contar con un tercer país
como alternativa, de hecho fue buscada por los Estados Unidos, pero no
le fue posible obtenerla.
74.
Los peticionarios alegan que los Estados Unidos están obligados
a abstenerse de realizar
actos que pudieran frustrar el objeto y propósito de la Convención
Americana, toda vez que los Estados Unidos la firmaron (pero no la
ratificaron). De acuerdo con los peticionarios, esta obligación está
complementada por la obligación del derecho internacional
consuetudinario reconocida en el artículo 18 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, Doc, ONU
A/CONF. 39/27(1969), 1155 UNTS 331.
Sin embargo, la obligación de abstenerse de realizar actos que
pudieran frustrar el objeto y propósito de un tratado que ha sido
firmado, no tiene cabida en la presente petición.
Los actos prohibidos bajo esta disposición son aquellos que harían
inútil la aplicación del tratado.
Los actos denunciados en el presente caso no cumplen, ni siquiera
en principio, con esta característica.
75.
Sin perjuicio de lo anterior, las acciones de los Estados Unidos
son plenamente consistentes con el objeto y propósito de la Convención
Americana. Al contrario de
las afirmaciones de los peticionarios, los Estados Unidos no sólo están
impidiendo que los haitianos dejen Haití (artículo 22(2)), por ejemplo,
cruzando la frontera terrestre con la República Dominicana, sino que
además están ofreciendo a los haitianos los medios seguros y efectivos
de dejar su propio país así como de buscar (artículo 22(7)) y recibir
asilo en los Estados Unidos. Aunque
no es aplicable a la presente situación, lejos de un tratamiento
desigual (artículo 24), los haitianos están recibiendo un beneficio
que no se otorga generalmente a los nacionales de otros países, al
darles la posibilidad de procesar sus solicitudes de refugio en el país.
Como se señaló
anteriormente, este programa es, por supuesto, adicional a las
oportunidades que tienen los haitianos de llegar a los Estados Unidos a
través de los canales legales de inmigración.
76.
El Reglamento de la Comisión no contempla la presentación de
peticiones basadas en presuntas violaciones de otros instrumentos o
principios legales --la Carta de las Naciones Unidas, la Convención de
las Naciones Unidas de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados y su
Protocolo de 1967, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
el derecho internacional consuetudinario--, están igualmente excluidos.
Si los Estados Unidos están cumpliendo o no con sus obligaciones
en virtud de instrumentos, es algo que no corresponde decidir a la
Comisión. Debe señalarse
a este respecto que ningún Estado parte en la Convención sobre
Refugiados, --incluyendo la última sesión del Comité Ejecutivo del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que tuvo
lugar después de que la Corte Suprema de los Estados Unidos profirió
su decisión acerca de que la obligación de non-refoulement
prevista en el artículo 33 no se aplica respecto a los haitianos
objeto de interdicción en altamar--, no ha expresado ninguna objeción
en relación con la interpretación de los Estados Unidos de su obligación
convencional tal como se aplica al presente caso.
Ningún otro país de la región parece haber asumido el punto de
vista de que es obligatorio dejar entrar a los refugiados haitianos a
este país.
77.
Los peticionarios alegan también infundadamente que los Estados
Unidos han violado el derecho internacional consuetudinario.
La vigencia de una norma consuetudinaria requiere la indicación
de una práctica estatal "extensiva y virtualmente uniforme", North
Continental Shelf Cases (W. Ger. contra Den; W., Ger contra Neth),
196, ICJ 3, 43, y no simplemente declaraciones retóricas de cuáles
principios deben ser adoptados como ideales.
Jean contra Nelson, 727 F. 2d., pág. 964 n.4; 7 Enciclopedia
de Derecho Internacional Público, págs. 62-63 (1984).
No es suficiente que determinadas declaraciones internacionales
se adhieran a una regla general, la costumbre debe derivarse de la
repetición de actos por parte de la comunidad de Estados como un todo
para que revista el sentido de una obligación legal.
Además de su afirmación sin fundamento, los peticionarios no
han aportado evidencia que sugiera la existencia de dicha práctica
generalizada y uniforme en relación con la obligación de los Estados
de aceptar refugiados fuera de sus fronteras.
78.
Para alcanzar el nivel de una norma consuetudinaria, la práctica
estatal "debe además ser tal, o llevada a cabo de tal forma, que
sea evidente que esta práctica es considerada obligatoria en virtud de
la existencia de una norma legal que así lo exige". 196 ICJ, pág.
44. Incluso al punto de que algunos Estados pueden haber seguido
la práctica descrita por los peticionarios, éstos no han demostrado la
existencia de una norma de derecho internacional a la cual se sientan
vinculados la totalidad de los Estados.
Los Estados Unidos expresaron esta posición claramente para los
registros de la reunión de 1989 del Comité Ejecutivo del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados, Actas resumidas de la 420
reunión,
pág. 16, Doc. ONU A/Ac.96/SR/42 (1989).
No se expresó ningún desacuerdo con esta posición.
79.
La dependencia de los peticionarios en la Declaración Universal
de Derechos Humanos y la Carta de las Naciones Unidas, también está
fuera de lugar. La
Declaración, que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en 1948 (AG Res. 217, 3 ONU GAOR, Doc. ONU 1/777 (1948)), no es
una resolución vinculante. "No es un tratado; no es y no pretende ser una declaración
legal o de obligatoriedad legal".
Boletín XIX, Departamento de Estado, N° 494, diciembre
de 1948, pág. 751 (citado en Whiteman, Resumen de Derecho
Internacional, pág. 243, (1965).
La Declaración Universal es imperativa sólo en la medida en que
refleje derecho internacional consuetudinario; según se señaló
anteriormente, no existe derecho internacional consuetudinario
pertinente. La Carta de las
Naciones Unidas sí es un tratado, pero las disposiciones citadas por
los peticionarios (artículos 55 y 56) son demasiado generales para
crear obligaciones legales vinculantes con respecto a los derechos específicos
discutidos en el presente caso.
80.
Lejos de constituir una violación de los derechos de los
nacionales haitianos, las acciones de los Estados Unidos en nombre de
los haitianos a través del programa de interdicción y del
procesamiento de refugiados en el país, han salvado muchas vidas
haitianas, han establecido canales seguros y regulares de migración
para los haitianos que cumplan con los requisitos para ingresar a los
Estados Unidos sin arriesgar sus vidas en el mar, han hecho cumplir las
leyes de inmigración de los Estados Unidos , y han evitado la potencial
tragedia humanitaria de una oleada masiva de inmigrantes por mar desde
Haití. Asumiendo que la
Comisión no trate este tema con prejuicios, los Estados Unidos
consideran que ha presentado un caso en el cual los Estados Unidos han
llevado a cabo los esfuerzos humanitarios tendientes a restaurar la
democracia en Haití y garantizar el respeto de los derechos humanos de
todos los ciudadanos haitianos.
RÉPLICA DE LOS PETICIONARIOS A LA RESPUESTA DEL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS A LA DENUNCIA
81.
Los peticionarios efectuaron múltiples ponencias que contenían
varios argumentos sobre la admisibilidad[24]
de la petición y en relación con las violaciones por parte del
Gobierno de los Estados Unidos de varios instrumentos internacionales de
derechos humanos contenidos en la parte III del presente informe. Además, los peticionarios presentaron la siguiente
contestación a la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos y
argumentaron lo siguiente[25].
82.
No hay evidencia ante la Comisión en este caso de que otro país
haya violado sus obligaciones bajo el derecho internacional en el
proceso de las solicitudes de asilo y refugio a los haitianos.
Ningún otro país se ha sumado al programa de
interdicción del Gobierno de los Estados Unidos, ni ha iniciado
su propio programa de interdicción.
El hecho bien conocido es que los haitianos están "sufriendo
graves violaciones a los derechos humanos bajo la dictadura militar",
lo que agrega urgencia a esta petición, y la necesidad de que el
Gobierno de los Estados Unidos brinde asilo justo, pleno y no
discriminatorio a los haitianos que
huyen de su país. El
Gobierno de los Estados Unidos no ofrece evidencia para respaldar su
queja de que "sólo un pequeño porcentaje de haitianos deseosos de
salir de Haití son de hecho refugiados de buena fe".
Los peticionarios nunca han objetado los esfuerzos hechos por los
Estados Unidos para salvar y rescatar a las personas en el mar.
La presente denuncia no tiene nada que ver con el rescate y
auxilio de las personas en el mar.
Por el contrario, impugna la política del Gobierno de los
Estados Unidos de forzar el retorno de las personas a un país donde se
llevan a cabo graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos,
sin ofrecer entrevistas de asilo justas, plenas, y no discriminatorias,
de acuerdo con el derecho internacional.
83.
Un Gobierno no puede evitar que la Comisión revise una política
ilegal, simplemente cambiando la política cada ciertos meses. Si bien el Gobierno dejó de conceder entrevistas a los
haitianos objeto de interdicción en abril de 1992, un cambio en la política
es también impugnado por los peticionarios en varias presentaciones y
audiencias ante la Comisión, ya que como reiteradamente lo ha
manifestado el Presidente Clinton y otros altos funcionarios del
Gobierno de los Estados Unidos, su política está siendo revisada y
cambiada constantemente. La
inquietud que permanece es si las políticas del Gobierno impugnadas en
esta denuncia han sido legales. De
hecho, por el momento la política es la de brindar una vez más la de
breves entrevistas a los balseros en alta mar, forzando el regreso de la
gran mayoría de los haitianos, negándose a admitir en los Estados
Unidos a cualquier haitiano objeto de interdicción, y rehusando brindar
una revisión judicial de cualquiera de los procesos o decisiones que se
adopten. Una decisión
final de la Comisión en relación con la política inicial del Gobierno
de los Estados Unidos de brindar entrevistas inadecuadas, y más tarde
de negarlas, servirá, es la esperanza, como guía de las conductas del
Gobierno de los Estados Unidos y de otros Gobiernos, en sus políticas y
prácticas presentes y futuras.
84.
El Gobierno de los Estados Unidos admite que de 55,694
solicitantes en abril de 1994, sólo 15,293 han sido entrevistados
y a sólo 2,937 se les concedió visa de refugiados.
Tal como lo reconoce el Gobierno de los Estados Unidos, en otro
nuevo cambio de política, actualmente sólo tramita en Haití ciertas
categorías limitadas de solicitudes de visas para refugiados a
funcionarios de niveles alto y medio del Gobierno de Aristide, etc.
Las diferentes respuestas y testimonios de los peticionarios han
demostrado lo inadecuado y peligroso de las condiciones actuales del
sistema de diligenciamiento de solicitudes dentro del mismo país.
Finalmente, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos y
otros Gobiernos, actualmente no existen vuelos comerciales hacia o
desde Haití. Este es
el principal obstáculo aún para algunos haitianos a quienes se les ha
otorgado la condición de refugiados para dejar el país.
Cualquiera que sea la intención del programa de diligenciamiento
dentro del país, no excusa la ilegalidad del programa de interdicción
de los Estados Unidos.
85.
Mientras que el Gobierno de los Estados Unidos alega que los
haitianos que son repatriados no tienen problemas al regresar a Haití,
muchos haitianos repatriados son detenidos, el Gobierno de los Estados
Unidos ha aceptado que a funcionarios de su Embajada se les ha negado
recientemente el acceso a los detenidos, y que los Estados Unidos ... no
están en capacidad de desvirtuar los informes de presunta persecución
una vez que regresan las personas.
Mientras que el Gobierno de los Estados Unidos ahora sostiene que
sólo los propietarios de los botes y los contrabandistas son detenidos
al regreso, una comunicación del Departamento de Estado de 1993 que los
reclamantes presentaron ante la Comisión el 26 de abril de 1994,
manifiesta claramente que las autoridades haitianas "interrogaron
a todos los repatriados como era usual.
...El interrogatorio ... parece ser una expedición de pesca para
las personas consideradas por la policía como problemáticas,
y probablemente está diseñado para intimidar a los repatriados".
86.
La respuesta de los peticionarios del 12 de abril de 1994, también
contiene evidencia del daño sufrido por los haitianos repatriados de
manera forzosa por el Gobierno de los Estados Unidos, incluyendo
declaraciones juramentadas de Fito Jean y Dukens Luma, quienes
testificaron ante la Comisión en su último período de sesiones.
El testimonio y la declaración juramentada de Pierre Esperance
también describe la persecución enfrentada por los haitianos
repatriados por las embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados
Unidos. Tal como lo admite
el Gobierno de los Estados Unidos, "éste no puede garantizar la
seguridad de todos los repatriados haitianos.
Sólo las autoridades haitianas tienen la facultad de proveer
tales garantías". El Gobierno de los Estados Unidos desde luego
sabe que "las autoridades haitianas" no utilizan sus
facultades para garantizar los derechos fundamentales.
Los haitianos arriesgan sus vidas al huir, precisamente debido al
brutal poder ejercido por las autoridades haitianas, y el Gobierno de
los Estados Unidos sugiere que puede proteger a las personas repatriadas
a Haití mediante las embarcaciones de la Guardia Costera.
87.
El Gobierno de los Estados Unidos argumenta que no existe un
deber legal para que los Estados Unidos acepten a los haitianos que están
huyendo, incluyendo aquellos con solicitudes legítimas de refugio.
Nosotros respetuosamente estamos en desacuerdo por las razones
expresadas en nuestras ponencias anteriores y en la propia resolución
de medidas provisionales adoptada por la Comisión en febrero de 1993.
La interdicción de nacionales haitianos con plena y justa
oportunidad de una solicitud de asilo, y su regreso forzado a Haití
viola varios artículos de la Declaración Americana, la Convención
Americana, y otros instrumentos internacionales y de derecho
consuetudinario. Contraria
a la posición del Gobierno de los Estados Unidos, la Declaración
Americana ha adquirido legalmente fuerza vinculante en virtud de que los
Estados Unidos son miembros de la OEA y han
ratificado la Carta de la OEA.
Ver por ejemplo el caso No. 2141 (Estados Unidos, Resolución
23/81, OEA/Ser.L/V/II.52 Doc.48, Marzo 6 de 1981, y la Opinión
Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-10/89
(Colombia) del 14 de julio de 1989.
88.
El derecho internacional consuetudinario en este caso ha sido
violado porque ha habido una adopción uniformemente extensiva y virtual
de una política de non-refoulement (no devolución) en todo el
mundo. La política de
interdicción de los haitianos por su origen nacional (mientras que,
coincidencialmente, de manera deliberada se admiten otros, tales como
los nacionales cubanos), y su regreso forzado a Haití sin entrevistas
de ningún tipo para ser asilados, claramente viola el principio de non-refoulement
(no devolución).
89.
Mientras que el Gobierno de los Estados Unidos urge al Gobierno
militar de facto en Haití a cumplir con las resoluciones de la
OEA y las Naciones Unidas, éste no ha cumplido con las comunicaciones
enviadas por la Comisión en relación con la conducción de su programa
de interdicción. Mientras
que el Gobierno de los Estados Unidos condenó "en principio y en
la práctica" la política británica del pasado de interdicción y
repatriación de balseros vietnamitas que huían hacia Hong Kong, New
York Times, 25 de enero de 1990, pág. A6, éste ha iniciado su
propio programa de interdicción y repatriación forzada al interior de
un único grupo de personas: haitianos negros, pobres.
No cabe duda que la mayoría de tales haitianos están huyendo de
la violencia política, los derramamientos de sangre, las desapariciones
y las muertes. Desde cuando fue presentada esta petición, el Gobierno
de los Estados Unidos ha tenido cuatro años para modificar sus políticas
y hacerlas consistentes con el derecho internacional y las normas de
conducta legal y moral.
90.
Por el contrario, éste ha faltado, presentándose ante la Comisión
defendiendo su conducta ilegal como un programa para "salvar"
y "rescatar" a los haitianos que huyen de su país.
Pocos haitianos, y ciertamente ninguno de los que han presentado
declaración juramentada y testimonio en este caso, describirían la
interdicción y el regreso forzado como una experiencia "salvadora"
o de "rescate". Una vez más, urgentemente solicitamos que la
Comisión adopte una decisión final sobre los méritos de este caso.
Esperamos que esta decisión final se refiera a la política del
Gobierno de los Estados Unidos previa a 1992 de conceder las llamadas
"entrevistas" a bordo de embarcaciones de la Guardia Costera
antes de devolver forzadamente más del 99% de los haitianos objeto de
interdicción; y su política posterior a 1992, consistente en no
otorgar en absoluto entrevistas para asilo.
RESPUESTA DEL GOBIERNO A LA SOLICITUD DE LA COMISIÓN DEL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 1994
91.
El Gobierno de los Estados Unidos presentó su respuesta[26]
a la solicitud de la Comisión relativa a la interpretación y
aplicabilidad de los artículos de la Declaración Americana que han
sido denunciados como violados por los hechos que constituyen el
presente caso y declara lo siguiente:
92.
Desde la presentación del resumen de los méritos el 4 de mayo
de 1994 por parte de los Estados Unidos, ha habido desarrollos
significativos tanto en la política migratoria haitiana de los Estados
Unidos, como en el propio Haití, de los cuales el más notable es la
restauración de la democracia en Haití.
Estos desarrollos han convertido esta denuncia alternativamente
en discutible o inadmisible por el agotamiento de los recursos internos,
tal como se expresa más detalladamente en el memorando adjunto.
Aún más, el Gobierno considera que la denuncia no establece
ninguna violación a la Declaración Americana.
La mayoría de las disposiciones de la Declaración Americana
citadas por los peticionarios simplemente no son relevantes para los
hechos de este caso.
93.
El artículo que es relevante al programa de interdicción (artículo
XXVII relativo al derecho de asilo) no exige que los Estados Unidos
admitan haitianos que huyen hacia los Estados Unidos, ni impide que los
Estados Unidos repatríen haitianos hacia Haití, aún aquellos que podrían
tener un auténtico temor de persecución. Los Estados Unidos consideran que el programa de interdicción
es una sana aproximación a la migración ilegal de haitianos a través
del mar. La política de
los Estados Unidos ha sido, y continúa siendo una respuesta legal y
humanitaria a la migración ilegal y a la tragedia potencial de los
haitianos que arriesgan su vida en el mar.
El Gobierno de los Estados Unidos respetuosamente solicita a la
Comisión una de las siguientes alternativas: declarar la presente
denuncia discutible, inadmisible o que no constituye violación alguna a
la Declaración Americana.
94.
Durante el período transcurrido entre el anuncio de la suspensión
de la política de repatriación directa y el regreso del Presidente
Aristide a Haití, más de 20,000 haitianos fueron interceptados por la
Guardia Costera y llevados a refugios de seguridad.
El 11 de enero de 1995, más de 16,000 haitianos habían
regresado voluntariamente a Haití desde Guantánamo.
Los Estados Unidos consideran que con el retiro del los líderes
golpistas, la restauración de la democracia, y el mejoramiento de la
situación de seguridad en el país, existen unos pocos haitianos, si es
que los hay, que no pueden regresar seguros a Haití.
El 29 de diciembre de 1994, funcionarios de los Estados Unidos en
la bahía de Guantánamo anunciaron a los haitianos que permanecían allí
que si escogían regresar voluntariamente a Haití antes del 5 de enero,
serían elegibles para recibir mejoras en los beneficios de repatriación,
incluyendo una remuneración de $200 dólares haitianos (aproximadamente
$80 dólares americanos) y elegibilidad para participar en programas
laborales. Se les informó
que prácticamente todos los haitianos deberían regresar a Haití a la
luz de la mejoría de las condiciones allí, y que las personas que creían
que no podían regresar en condiciones seguras, tendrían la oportunidad
de ser escuchadas en sus demandas.
95.
Un cálculo de 670 de los haitianos que quedaban para entonces,
eligieron valerse de estos beneficios.
El 5 de enero, los Estados Unidos comenzaron a repatriar hacia
Haití a los haitianos que quedaban.
Como parte de dicho proceso, a todo haitiano que lo quiso, se le
concedió la oportunidad de expresar cualquier preocupación relativa a
su regreso a Haití. Funcionarios del Servicio de Inmigración y Naturalización
están evaluando dichas preocupaciones, a la luz de las condiciones en
Haití, y no enviarán de regreso a Haití en este momento a ningún
haitiano respecto de quien existan bases fundamentadas para creer que
--no obstante los cambios en las circunstancias, siempre que sea por
causas diferentes a las disputas personales--, habría riesgo si él o
ella fueran devueltos a Haití. El
17 de enero, 60 casos fueron considerados para futuras entrevistas con
funcionarios del Servicio
de Inmigración y Naturalización.
96.
El significado de "seguridad" en el artículo I[27]
- El artículo I de la Declaración sufrió un número sustancial de
cambios previamente a su redacción final. Los archivos sobre la
negociación de este artículo sugieren con mucha fuerza que el derecho
a la seguridad, tal como los peticionarios parecen percibirlo, no es lo
que quienes formularon la Declaración tenían en mente.
El proyecto original del Comité Jurídico contenía artículos
separados para el derecho a la vida (inspirado en la Declaración
Americana de Independencia) y el derecho a la libertad personal, y no
contenía ningún artículo sobre la seguridad de las personas.
El anexo aclaratorio del Comité Jurídico destaca el valor de
consagrar este derecho fundamental de una manera general, dejando para
una disposición posterior la definición de los aspectos específicos
del derecho y las restricciones que sean necesarias.
Los cambios efectuados por el proyecto
revisado del Comité Jurídico a estos dos artículos no son
materia de la presente discusión.
97.
Aplicación de los hechos del presente caso - Los Estados
Unidos sostienen que la protección de la vida, la libertad y la
seguridad de las personas es un principio solemne que debe guiar las
acciones de todos los estados. En
la preservación de este principio, continuamos procurando la plena
realización de la seguridad personal de los individuos en cualquier
lugar. Sin embargo, el
derecho a la seguridad de las personas como es entendido en la Declaración
Americana, simplemente no es relevante para la situación de hecho del
programa de interdicción de haitianos.
El derecho a la seguridad de las personas no crea una obligación
para los estados de admitir a las personas que huyen de su país a través
del mar, ni impide que se produzca su repatriación, aún en los casos
de un refugiado de buena fe. Tampoco exige que se brinde un refugio
seguro. Tal como se discutió
en nuestra ponencia del 4 de mayo, los Estados Unidos no tienen
evidencia que indique que los haitianos repatriados hayan sido objeto de
abuso o acoso como resultado de su condición de interdictos repatriados.
En la supervisión de los repatriados, los Estados Unidos no han
encontrado evidencia de persecución sistemática de los balseros que
han sido devueltos. La
integridad física de los haitianos que fueron interceptados,
simplemente no es afectada negativamente por las acciones de los Estados
Unidos.
98.
Llevar a los haitianos rescatados y objeto de interdicción hacia
la bahía de Guantánamo para brindarles un refugio seguro, maximiza la
seguridad de las personas. Los
haitianos no están siendo privados de su libertad en la bahía de Guantánamo,
como quiera que están en libertad de regresar a Haití o de irse para
otro país que los acepte. La
restricción de su movimiento en Guantánamo es necesaria debido a las
exigencias de operación de una instalación militar en un territorio
hostil. La seguridad de los haitianos exige que no puedan andar libres más
allá del perímetro de los campamentos donde hay campos minados y otros
peligros. A través de la
disponibilidad del proceso en su propio país, los Estados Unidos
crearon la posibilidad para los haitianos con auténtico temor de
persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia
a un determinado grupo social o político,
de ser reinstalados en los Estados Unidos sin tener que arriesgar
sus vidas en el mar o cruzando la frontera hacia República Dominicana.
Ningún otro país ofreció tales medios de protección de la
vida, libertad y seguridad de los haitianos.
99.
Significado del artículo II - El derecho de igualdad ante
la ley fue concebido por quienes realizaron el proyecto de la Declaración
Americana tal vez como el más importante, como quiera que "calificó"
todos los demás derechos (Anexo aclaratorio del proyecto preliminar de
la Declaración, pág. 72), está implícito en todos los demás (ibidem,
pág.103), y constituye el pilar teórico sobre el cual reposan todos
los demás derechos. El derecho a la igualdad es en esencia, un derecho derivado,
toda vez que primero debe haber un derecho sustantivo --por ejemplo
incluido en una ley-- y entonces éste debe ser aplicado de manera tal
que todas la personas sean iguales ante dicha ley.
Este derecho no necesariamente prohíbe diferente tratamiento,
por ejemplo a los extranjeros comparados con los nacionales.
En resumen, el derecho de igualdad ante la ley es un derecho de
igualdad con respecto a la aplicación de los derechos sustantivos
consagrados en la Declaración como derechos fundamentales. En
consecuencia, la Comisión debe considerar primero cuáles derechos
consagrados en la Declaración Americana son aplicables a la situación
del programa haitiano de interdicción, el significado de tales derechos
aplicados en este contexto, y entonces evaluar si tales derechos
sustantivos están siendo aplicados consistentemente con lo consagrado
en el artículo II. Tal
como se expresó en la introducción de la presente ponencia, los
Estados Unidos consideran que el único derecho consagrado en la
Declaración Americana que es relevante al programa haitiano de
interdicción es el derecho de asilo consagrado en el artículo XXVII.
Por lo tanto, a los ojos de los Estados Unidos, la decisión de
la Comisión debe centrarse en lo exigido por el artículo XXVII y
acerca de si el derecho de asilo allí consagrado está siendo aplicado
de manera consistente con la igualdad ante la ley estipulada en el artículo
II.
100. Es más,
aún con respecto a los derechos particulares, el artículo II, al igual
que otros artículos establecidos en otros instrumentos de derechos
humanos, "no prohíbe establecer alguna diferencia en el trato en
el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas..." en la
Declaración, puesto que la diferencia es objetiva y razonable.
Caso relativo a aspectos de leyes en el uso de idiomas en la
educación en Bélgica, 1EHRR 252.
101. Aplicación
de los hechos en este caso - Los Estados Unidos reafirman los
objetivos establecidos en el artículo II de la Declaración. La igualdad ante la ley permanece profundamente afianzada en
nuestra jurisprudencia interna como uno de los principios del sistema
legal de los Estados Unidos. La
jurisprudencia de los Estados Unidos en este punto es resumida de manera
sucinta por el Instituto de Ley Americana en su (Tercer)
Restablecimiento de la Ley de Relaciones Exteriores de los Estados
Unidos (1987). La Sección 722 del Restablecimiento dice:
(a) Un extranjero en los
Estados Unidos tiene derecho a garantías constitucionales diferentes a
aquellas expresamente reservadas para los ciudadanos.
(b) Bajo la subsección (1),
un extranjero en los Estados Unidos no puede ser privado de la protección
igualitaria de las leyes, pero la protección igualitaria no impide las
distinciones razonables entre extranjeros y ciudadanos, o entre
diferentes categorías de extranjeros.
102. Los
derechos legales de los extranjeros consagrados en el Restablecimiento se han desarrollado más a través de
diversas opiniones de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Mediante tales decisiones, los Estados Unidos reconocieron un
compromiso bajo las Enmiendas Quinta y Décimocuarta de la Constitución,
según las cuales el Gobierno debe proporcionar la misma protección
legal a todas las personas "dentro de la jurisdicción" de los
Estados Unidos. Pyler
contra Doe, 457 U.S. 202 (1982).
La ley también es clara en el sentido de que el Gobierno de los
Estados Unidos no tiene una obligación legal según la Constitución de
proporcionar la misma protección legal a las personas que se encuentran
por fuera de la jurisdicción del país.
Estados Unidos ex. rel. Turner contra Williams, 194 U.S.
279, 292 (1904); Matthews contra Díaz, 426 U.S. 67, 79 (1976).
En el caso Díaz, la Corte Suprema de los Estados Unidos señaló
que "un gran número de disposiciones constitucionales y legales se
fundamenta en la premisa de que una distinción legítima entre
ciudadanos y extranjeros puede justificar los atributos y beneficios
para una categoría que no se concedan a la otra ... La totalidad del Título
8°
del Código de los Estados Unidos, que regula los extranjeros y la
nacionalidad, se funda en la legitimidad de distinguir entre ciudadanos
y extranjeros. Buen número
de disposiciones legales federales disponen trato diferente para los
extranjeros y los ciudadanos". 426 U.S. 67, 78.
103. La
política de los Estados Unidos a este respecto es consistente con el
Restablecimiento y con los
principios establecidos en el artículo II de la Declaración. Los
Estados Unidos consideran que sus leyes de inmigración y sobre
refugiados tratan a los extranjeros de manera justa, consistente y
equitativa. En efecto, como
país de inmigrantes, los Estados Unidos valoran y cuentan con algunas
de las normas de protección más amplias de cualquiera de los países
del mundo. Los Estados
Unidos deben considerar los factores políticos y económicos
particulares de Haití al determinar la mejor forma de honrar los
compromisos creados por la Convención sobre Refugiados y las demás
normas aplicables.
104. Sin
perjuicio de que el análisis legal de que no les asiste derecho a los
haitianos ni a otros nacionales de cualquier país de ingresar a los
Estados Unidos o de evitar la repatriación, también debe señalarse
que las acciones de los Estados Unidos no se refieren a los haitianos únicamente. Los Estados Unidos adoptaron una política en relación con
los extranjeros que traten de ingresar a los Estados Unidos por mar de
manera ilegal. Dicha política
está contenida en la Proclamación Presidencial 4865 del 29 de
septiembre de 1981, FR 28829, 46 Fed. Reg. 48,107, y la Orden Ejecutiva
12807 de mayo de 1992, que sustituyó la Orden Ejecutiva 12324 del 29 de
septiembre de 1981, y refleja el hecho de que no existe el derecho para
los extranjeros sin la documentación adecuada de ingresar a los Estados
Unidos. Dichos documentos
no diferencian, ni en la teoría ni en la práctica, las bases de
ninguno de los factores enumerados en el artículo II. Los extranjeros chinos que traten de entrar por mar
ilegalmente a los Estados Unidos, al ser interceptados por la Guardia
Costera de los Estados Unidos, son igualmente impedidos de entrar a los
Estados Unidos, mediante la cooperación de otros países de tránsito,
cuando ello sea posible. Los
extranjeros chinos que soliciten, en ese contexto, que temen ser
perseguidos si regresan a la China, no necesariamente son llevados a los
Estados Unidos para adelantar una queja de asilo.
En su lugar, sus quejas son revisadas bien por los funcionarios
del país huésped, funcionarios del Servicio de Inmigración y
Naturalización de los Estados Unidos, o funcionarios del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
105. Los
nacionales cubanos hallados en el mar, desde agosto del presente año,
también han sido llevados a las instalaciones del refugio de seguridad
de la bahía de Guantánamo, y algunos se han trasladado al refugio de
seguridad de Panamá. Algunos nacionales cubanos han sido admitidos en
los Estados Unidos, por razones relacionadas con las circunstancias
particulares por largo tiempo existentes en su país, las cuales no son
relevantes para el caso de los nacionales haitianos.
Los Estados Unidos no tienen conocimiento de peticiones de asilo
en los Estados Unidos formuladas por nacionales de otro país
interceptados en el mar.
106. Las
distinciones en el trato de estos grupos de extranjeros son permitidas
en primera instancia porque no existe un derecho subyacente que implique
que deban ser tratados de igual manera.
Las distinciones hechas por los Estados Unidos en el trato de
estos grupos de extranjeros se encuentran razonablemente relacionadas
con las diferentes condiciones existentes en sus países de origen y las
correspondientes políticas diversas de los Estados Unidos con respecto
a esos países. Tales
distinciones son ejercicios de formulación de políticas absolutamente
permitidos, y no implican un desafío sobre la base de discriminaciones
prohibidas.
107. El
significado del artículo XVII y su aplicación a la situación de hecho
- Después de revisar la historia de la negociación de este artículo,
los Estados Unidos no encuentran dónde está la relevancia del mismo
frente al programa de interdicción haitiano.
No aparece en ninguna parte qué tema de la política y las
acciones de los Estados Unidos se relacionan con
este artículo. No
parece que pueda presentarse una posible negativa de la personalidad jurídica
en el presente caso. Tampoco parece qué derechos civiles básicos
puedan estar en discusión. Los Estados Unidos no pueden referirse de manera
significativa a la aplicación del artículo XVII a los hechos del
presente caso. Sin embargo,
los Estados Unidos reconocen y cumplen plenamente como una proposición
general con el principio estipulado en el artículo XVII.
Todas las personas poseen un derecho natural a ejercer aquellos
derechos civiles inherentes a la condición humana.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se refieren
a ello. Los Estados Unidos
consideran el reconocimiento de los derechos civiles básicos
consagrados en el artículo XVII como un elemento necesario de la
sociedad democrática en la que están comprometidos todos los Estados
miembros de la OEA.
108. Mientras
que es un hecho incontrovertible que todas las personas poseen derechos
civiles básicos, el artículo XVII no significa que todos los Estados
estén obligados a conceder la misma cantidad de derechos civiles a
todos los individuos dondequiera que ellos se encuentren, de la misma
forma que lo hacen con sus propios nacionales.
Los Estados Unidos han protegido y continúan protegiendo en sus
tribunales nacionales los derechos civiles básicos de todos los
nacionales de los Estados Unidos y de todas las personas localizadas
"dentro de la jurisdicción" de sus fronteras nacionales.
Pyler contra Doe, supra. Al mismo tiempo, los Estados
Unidos se niegan a reconocer, como al parecer lo hacen los peticionarios,
que un Estado tiene la obligación legal de extender las protecciones a
los derechos civiles establecidas en sus leyes internas, o en los
diferentes tratados internacionales de derechos humanos, a los
extranjeros que se hallen fuera de sus fronteras, sin una expresión
clara de ese propósito. Sale
contra Concejo de Centros Haitianos, 113 S. Ct 2549, 2565. Esto es
así aún cuando existe contacto entre las autoridades de los Estados
Unidos y aquellos nacionales extranjeros fuera de los Estados Unidos,
por ejemplo a bordo de naves de la Guardia Costera, o en las
instalaciones navales norteamericanas en la bahía de Guantánamo, en
Cuba. No se sugiere en
absoluto que se puedan vulnerar derechos civiles por tales acciones en
ningún caso. Según se señaló,
el concepto general del refugio de seguridad es el de brindar protección
voluntaria a aquellas personas que sienten que la necesitan.
109. Significado
del artículo XVIII - El artículo XVIII se basa en los artículos
XI (derecho a la protección contra la detención arbitraria) y el XII (derecho
al debido proceso), del texto del Proyecto preliminar del Comité Jurídico.
El artículo XI del proyecto original señalaba, entre otras
cosas, que toda persona acusada de un delito debería tener derecho a un
juicio inmediato y a trato adecuado ("humano" en el texto
final del Comité Jurídico) durante el tiempo de su detención.
El artículo XII señalaba que
toda persona acusada de un delito debía tener el derecho a que su caso
fuera adelantado en un juicio imparcial y público ("a un juicio
legal, imparcial y público de su caso", según el borrador final
del Comité Jurídico), a
ser confrontado con testigos, y a ser juzgado por tribunales previamente
establecidos por la ley, con anterioridad a la comisión del hecho
("y a ser juzgado por la ley vigente en el momento en que se cometió
el delito y por tribunales previamente establecidos", en el texto
final del Comité Jurídico). Estos
dos artículos fueron referidos a la situación de una persona acusada
de un delito y, en ese sentido, no son relevantes en la presente discusión. El texto revisado del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión
se convirtió en el texto aprobado.
Este artículo no exige a los tribunales pronunciarse con un
resultado determinado con respecto a la presunta negativa de derechos
legales. En su lugar, el
artículo XVIII se refiere a asegurar que exista un procedimiento
disponible para asegurar el respeto de los derechos legales.
110. Aplicación
a los hechos del presente caso - Los Estados Unidos han, y están
firmemente comprometidos a mantener, un sistema judicial justo y
eficiente, capaz de determinar los derechos legales del individuo.
La protección judicial de los derechos individuales representa
una de las funciones más importantes y respetadas del sistema legal de
los Estados Unidos. Primero,
en todo caso, debe existir un derecho subyacente.
Como se ha demostrado reiteradamente por los tribunales de los
Estados Unidos al considerar las diferentes quejas presentadas por los
peticionarios a través de los años relacionadas con el programa de
interdicción de haitianos, los extranjeros que se hallen fuera de los
Estados Unidos no poseen derechos generales bajo las leyes
estadounidenses excepto las contempladas en la leyes de inmigración de
los Estados Unidos. Más
específicamente, los
extranjeros que se hallen fuera de los Estados Unidos no poseen derechos
para alegar prerrogativas procedimentales en la consideración de sus
solicitudes de asilo, o para evitar la repatriación a sus hogares, aún
frente a la persecución a manos de sus gobernantes.
Esta disposición fue firme y definitivamente establecida por la
Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Sale.
La Corte aclaró que ni la ley de inmigración de los Estados
Unidos, (Secc.243(h) (de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), ni el
artículo 33 de la Convención de Refugiados exigen la admisión a los
Estados Unidos o impiden la repatriación a Haití de nacionales
haitianos hallados fuera de los Estados Unidos por funcionarios
estadounidenses. Toda vez
que tales derechos legales no existen bajo las leyes de los Estados
Unidos, no hay derechos que proteger ante los tribunales.
111. Tampoco,
a nuestro entender, otros Estados miembros de la OEA interpretan el artículo
XVIII como una exigencia a sus autoridades para la admisión de no
nacionales en búsqueda de asilo, o para brindar procedimientos
extraterritoriales. La denuncia de los peticionarios de que se les han
negado los derechos con relación a las condiciones de su trato en Guantánamo,
no son reconocidas en las leyes de los Estados Unidos.
No existen precedentes fijados por ninguna Corte de los Estados
Unidos que respalden la denuncia de los peticionarios.
(La decisión del Distrito Oriental de Nueva York estuvo limitada
a aquellos haitianos que habían sido investigados bajo la política
anterior de investigaciones, la cual precede la decisión del caso Sale
de la Corte Suprema y ya no tiene validez a la luz del reciente mandato
de la Corte Suprema. La
decisión de la Corte del Segundo Distrito de Apelaciones, y las órdenes
de la Corte del Distrito fueron anuladas y ya no sirven como precedentes).
En el litigio aún pendiente ante la Corte del Circuito Once de
Apelaciones, los peticionarios alegan, entre otras, la violación de los
derechos constitucionales en el tratamiento de los haitianos en Guantánamo
con respecto al tema de su admisión a los Estados Unidos y su
repatriación a Haití. Aún
en ausencia de un derecho subyacente, ha habido una amplia oportunidad
de recurrir ante los tribunales. Los
peticionarios han tenido acceso reiterado, exhaustivo, y continuo a las
cortes de los Estados Unidos para hacer valer las presuntas denegaciones
de sus derechos, y se ha dado amplia y plena consideración a sus
denuncias por parte de los tribunales de los Estados Unidos, a todos los
niveles. (Ver la historia
de los litigios ante los tribunales de los Estados Unidos, adjunta a la
ponencia de los Estados Unidos del 4 de mayo, y la historia del litigio
actual, referenciado al inicio de la presente ponencia).
Aquí no ha habido denegación de un proceso.
112. Significado
del artículo XXIV - El artículo XXIV se deriva del artículo VII
del texto del proyecto preliminar del Comité Jurídico, el cual
establece, en esencia, que toda persona tiene el derecho, ejercido
mediante una acción individual o colectiva, de presentar al Gobierno
peticiones para la compensación por faltas o por cualquier otro asunto
de interés público o privado. Está
claro, desde la discusión del Comité Jurídico, que el derecho en
cuestión aquí es evidentemente más amplio que el derecho de acudir
ante los tribunales del artículo XVIII.
Mientras este artículo está orientado a la reparación de los
derechos legales por parte de las autoridades judiciales, el artículo
XXIV está dirigido a cuestionar lo público de manera más general, en
el sentido de estimular un debate público sobre un tema o establecer la
responsabilidad de funcionarios públicos a manera de sanción pública
por sus acciones o la ausencia de éstas, o de llamar la atención de
las autoridades sobre un tema. "Pedir"
a una autoridad competente, desde esta perspectiva, por lo tanto, puede
estar constituido por cualquier cosa, desde solicitar a través de los
medios de comunicación o escribir una carta a un funcionario electo o
designado, o en nombre de un grupo para llamar la atención sobre
determinado asunto. Este
artículo sería satisfecho mediante la interposición de un recurso
ante los tribunales.
113. Aplicación
a los hechos del presente caso - El artículo XXIV no exige la
creación de procedimientos especiales para los extranjeros fuera del
territorio de los Estados Unidos y en consecuencia no es relevante para
el programa de interdicción de haitianos.
Los peticionarios en este caso, no solamente durante el tiempo de
este proceso ante la Comisión, sino desde el inicio del programa de
interdicción de haitianos en 1981 por parte de los Estados Unidos, han
ejercido, sin restricciones, su derecho de petición respecto del
programa. Los peticionarios
han llevado el tema del programa de interdicción de haitianos a la
atención del público americano y de los funcionarios de los Estados
Unidos a través de todos los mecanismos disponibles, y ante las propias
autoridades competentes de los Estados Unidos.
Han utilizado los medios de comunicación en todas sus formas (prensa,
radio y televisión); han solicitado a funcionarios de los Estados
Unidos de todas las ramas del poder público --el legislativo, el
ejecutivo y el jurisdiccional--, y a todos los niveles del Gobierno a
través de correspondencia escrita, encuentros en persona, audiencias públicas,
iniciativas legislativas, impugnaciones legales individuales y de grupo,
y han llamado incluso la atención internacional en torno al programa de
interdicción de haitianos.
114. A los
peticionarios no se les ha impedido realizar ninguno de sus esfuerzos
por parte del Gobierno de los Estados Unidos.
Los peticionarios han estado y continúan siendo recibidos y
escuchados por funcionarios de los Estados Unidos en todos los foros
mencionados. Sin duda
alguna, los peticionarios han comprometido al público americano y a los
funcionarios de los Estados Unidos en un permanente debate acerca de la
política de interdicción de haitianos.
Es justo decir que los peticionarios han influenciado esa política
a lo largo de los años de manera significativa.
Otros grupos de interés han jugado un papel vital en concentrar
la atención nacional sobre un tema que les preocupa y en representar
los intereses de su electorado. El
hecho de que los puntos de vista políticos de los peticionarios no
hayan sido asumidos en todos los aspectos por el Gobierno de los Estados
Unidos, o por una mayoría del pueblo americano, no significa que sus
derechos hayan sido violados, y que su derecho de petición haya sido
vulnerado por los Estados Unidos. Los Estados Unidos reconocen el
positivo papel que han jugado los peticionarios en el debate sobre la
política de interdicción y la evolución que ésta ha tenido en sus
casi quince años de existencia. Los
Estados Unidos esperan que los peticionarios continúen abogando en
nombre de su electorado en los años por venir, aún con los cambios
fundamentales que se han dado en Haití. Los Estados Unidos acogen con complacencia la permanente
discusión.
115. Significado
del artículo XXVII - Relacionado con el derecho al asilo, primero
apareció en el texto del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión y fue
promovido por la delegación de Bolivia.
El texto del Grupo de Trabajo no contenía la frase "de
acuerdo con las leyes de cada país", pero incluía una que decía
"de acuerdo con los convenios internacionales".
Esta última frase se incluyó en la propuesta presentada a la
Sexta Comisión por la delegación de Bolivia en el documento CB-163/C.
VI-9. El significado de la inclusión de la frase "de acuerdo
con las leyes de cada país", es explícitamente el de reconocer y
preservar la soberanía estatal sobre las cuestiones de inmigración,
incluso en relación con el tema de la admisión de refugiados.
Como se deduce de la posterior negociación de la Convención de
las Naciones Unidas de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, la
ausencia de una obligación de admitir los refugiados, contempla la
posibilidad de que un refugiado sea dejado en un lugar de persecución,
toda vez que la mayoría de los flujos de refugiados son aquellos que
cruzan las fronteras en busca de asilo en los países vecinos.
116. La
frase "de acuerdo ... con los convenios internacionales",
aunque no es clara en los archivos de la negociación, sugiere la poca
disposición en el contexto de la Declaración Americana de asumir
cualquier obligación legal más allá de las que ya existían, o serían
asumidas en el marco de negociaciones internacionales de carácter
vinculante. Mientras que la
Convención sobre Refugiados de 1951 es posterior a la Declaración
Americana, ya existía entonces una larga tradición de convenios
internacionales relativos al asilo en la región de América Latina,
empezando por el Título II del Tratado de Derecho Penal Internacional,
Montevideo, 1889, e incluyendo la Convención de La Habana que establece
las Reglas que deben observarse para Conceder el Asilo, de 20 de febrero
de 1928 (132 LNTS 323), la Convención
de Montevideo sobre Asilo Político del 26 de diciembre de 1933, y el
Tratado de Montevideo sobre Asilo Político del 4 de agosto de 1939.
Estos convenios reflejan el particular enfoque latinoamericano
del tema del asilo, centrado en las nociones de asilo territorial y
diplomático, y no han sido adoptados por los Estados Unidos.
Los Estados Unidos adhirieron al enfoque consagrado en la
Convención sobre Refugiados de 1951.
Toda vez que no es del todo claro que la tradición
latinoamericana del asilo requiera de algo más de lo que la práctica
de los Estados Unidos refleja, los Estados Unidos no son parte y por lo
tanto no están legalmente vinculados por las convenciones
latinoamericanas sobre asilo. Éstas
no proporcionan, en consecuencia, lineamientos para el presente caso.
117. En la
jurisprudencia europea, previa a la adopción de la Convención sobre
Refugiados de 1951, existían varios acuerdos internacionales sobre
refugiados, ninguno de los cuales exigía la admisión de un refugiado
desde fuera del territorio, ni prohibía la repatriación de un
refugiado que aún no había llegado al territorio nacional del Estado,
y ninguno de los cuales fue ratificado por los Estados Unidos.
Estos convenios no son relevantes en una discusión sobre el
punto en discusión en el artículo XXVII, en cuanto no se aplican a los
hechos del presente caso.
118. Debe
señalarse asimismo que el derecho a recibir asilo en un territorio
extranjero es un derecho indeterminado, que no es específico para ningún
Estado en particular. No
crea una obligación sobre ningún Estado en concreto de brindar asilo a
una persona que está en busca de éste.
La formulación refleja las nociones históricas expresadas por
Atle Grahl-Madsen en su trabajo sobre las leyes de refugiados, según
las cuales el derecho al asilo es un derecho del individuo de imponerse
contra su Estado de origen, de modo que el Estado debe permitir al
individuo abandonarlo; y un derecho del Estado asilante de imponerse
sobre el Estado de origen y de este modo el Estado asilante tiene el
derecho de conceder el asilo a nacionales extranjeros.
Grahl-Madsen, El Estatuto de los Refugiados en el Derecho
Internacional (A.W. Sijthoff-Leyden, 1966) (Ver, en particular, la
discusión sobre el Derecho de Asilo, Vol. II, págs. 3-193)).
Esto puede entenderse más fácilmente en el sentido del derecho
internacional tradicional de que una persona es responsabilidad de un
Estado y su sujeto, y en consecuencia consiste en el derecho del
individuo (o de otro Estado) de imponerse contra su Estado de origen el
que debe ser protegido por el derecho de los derechos humanos.
Este punto de vista acerca
del significado del derecho de asilo del artículo XXVII se refleja en
la jurisdicción de la Comisión en la Resolución N°
6/82, Caso 7898 (Cuba) de marzo de 1982, y en la Resolución 6/82, Caso
7602 (Cuba) también del 8 de marzo de 1982, las cuales incluyen
conclusiones de la Comisión respecto de violaciones del artículo XXVII
en los casos de nacionales cubanos a los que les fue impedido, por parte
del Gobierno cubano, el dejar su país.
119. Aplicación
a los hechos del presente caso - El programa de interdicción de
haitianos de los Estados Unidos, en cada una de sus formas desde la
iniciación de los procedimientos, ha sido y continúa siendo
consistente con el derecho de buscar y recibir asilo en otros países
consagrado en el artículo XXVII de la Declaración Americana.
Como se dejó claro en la presentación precedente acerca del
significado del artículo XXVII, el derecho de buscar y recibir asilo
según la Declaración, debe implementarse de acuerdo con las leyes
nacionales. Según se argumentó detalladamente en el escrito sobre los méritos
remitido por los Estados Unidos el 4 de mayo de 1994, las leyes de los
Estados Unidos sobre la cuestión del "derecho de asilo" de
los haitianos objeto de interdicción en el mar están perfectamente
claras en el programa de interdicción de haitianos; los haitianos
objeto de interdicción en el mar por parte de los Estados Unidos no están
autorizados para ingresar a los Estados Unidos o para impedir su
repatriación a Haití, incluso si son considerados como refugiados según
los parámetros de la Convención sobre Refugiados de 1951 o los parámetros
de la ley de los Estados Unidos.
120. Los
haitianos dentro de los Estados Unidos no han sido y no serán enviados
de regreso a Haití sin darles una oportunidad de presentar y recibir
respuesta de parte de las autoridades competentes de toda solicitud de
asilo que deseen formular. Cualquier
acción de los Estados Unidos de brindar caminos adicionales de asilo a
los haitianos objeto de interdicción, --tales como el refugio de
seguridad de la bahía de Guantánamo y la investigación a los
refugiados que se realizaba a los haitianos en diferentes épocas por
parte de la Guardia Costera, en la bahía de Guantánamo, en la Nave de
la Marina en aguas territoriales de Jamaica, e incluso en el propio Haití--,
han sido y continúan siendo totalmente discrecionales, tanto bajo el
derecho internacional como el derecho interno de los Estados Unidos.
Estos beneficios adicionales que han sido proporcionados a los
haitianos objeto de interdicción a lo largo de los años son sólo eso
-beneficios adicionales- y no la fuente de obligaciones o parámetros
legales vinculantes.
121. La
política de los Estados Unidos respecto de la interdicción y la
repatriación de nacionales haitianos ha sido y continúa siendo
consistente con los parámetros de derechos humanos establecidos en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Ha protegido las vidas de los haitianos en el mar, brindando
tanto protección temporal fuera de los Estados Unidos como
reasentamiento permanente en los Estados Unidos a innumerables haitianos
que requerían de tal protección, y ha ofrecido un enfoque humano al
manejo de los intentos de ingresar a los Estados Unidos en violación de
las leyes de inmigración de los Estados Unidos.
Esta política además permite a los Estados Unidos retener,
dentro de las ramas del poder público, la facultad de implementar la
política exterior, la cual finalmente restauró la democracia y los
derechos humanos en Haití. Los
Estados Unidos sostienen que la Comisión debe afirmar que las políticas
de interdicción y repatriación son aceptables y consistentes con los
principios humanitarios expresados en la Declaración.
RESPUESTA DE LOS PETICIONARIOS[28]
A LA SOLICITUD DE LA COMISIÓN
122. Significado
del artículo I - El derecho a la "seguridad" también se
encuentra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo
7(1) "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales". La
Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3, el artículo
9 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Europea sobre Derechos Humanos.
La Comisión Interamericana encontró una violación de la garantía
de seguridad del artículo I, "donde un Ministro del Interior envía
un mensaje a un hombre cuyo arresto ha sido decretado, diciendo en
nombre de la Guardia Nacional, que si él no se rinde a la captura,
ellos no podrán garantizarle su vida".
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 142, citando el
Caso 2509 (Panamá) AR 1979/80, 63.
El artículo I protege el derecho a la "vida, la libertad y
la seguridad" de todas las personas.
El derecho a "la vida" sugiere el significado del
derecho a no terminar con la vida de otro arbitrariamente.
El derecho a "la libertad" sugiere la aplicación del
derecho a estar exento de detención arbitraria.
El derecho a "la seguridad" sugiere el significado de
estar libre de arresto arbitrario y del peligro o riesgo de daño o
menoscabo a la persona.
123. Aplicación
del artículo I - El Gobierno de los Estados Unidos ha sostenido que
su programa de interdicción "salva vidas de haitianos en el
mar" y es realmente un programa de "rescate" humanitario.
Nota del Gobierno de los Estados Unidos del 4 de mayo de 1994 (en
adelante, "la nota del Gobierno"), pág. 3. Los peticionarios
nunca han objetado los esfuerzos que el Gobierno de los Estados Unidos
pueda realizar para salvar y rescatar a las personas del mar.
Esta petición impugna la política del Gobierno de los Estados
Unidos de realizar interdicciones forzadas y retornar a las personas a
un país donde existían generalizadas violaciones de los derechos
humanos, sin ofrecerles entrevistas de asilo justas, plenas y no
discriminatorias, en cumplimiento del derecho internacional.[29]
Durante este período,
a los haitianos interceptados sólo se les brindó la oportunidad de
entrevistas superficiales o incluso no tuvieron en absoluto entrevistas.
La declaración de David I. afirma, en parte, que: "Nuestro
bote zarpó el 7 de febrero de 1989 con 179 personas a bordo.
Siete horas más tarde, a las 10:50 a.m. nos interceptó la
Guardia Costera Norteamericana. Nos
dijeron que si no subíamos a su embarcación, nos golpearían para
obligarnos a hacerlo. Nos
obligaron a abordar su barco. Incendiaron
nuestro bote. Desde el
instante en que abordamos su embarcación no nos hicieron ninguna
pregunta. Allí no había
ningún inspector de inmigración que nos preguntara algo.
Fuimos regresados a Puerto Príncipe el 9 de febrero de
1989". Declaración de
David I. Documento de los
peticionarios 5.1-3 (se agregó el énfasis).
124. La
declaración de Salomon P., afirma en parte: "Fuimos interceptados
por la Guardia Costera y regresados a Puerto Príncipe el 2 de abril de
1989. Quemaron nuestro bote.
Nos dijeron que no llevarían a Miami.
Mientras estuvimos a bordo, nos preguntaron por qué salimos de
Haití. Tales preguntas
fueron formuladas al grupo. Entonces nos dimos cuenta que estábamos
siendo conducidos a Puerto Príncipe. Quemaron nuestra ropa, nuestros
zapatos. Algunas de las
personas regresaron descalzas a Puerto Príncipe.
Yo fui uno de ellos". Declaración
de Salomón P. Documento de los peticionarios 5 (se agregó el énfasis).
La declaración de Guerresony D., afirma en la parte pertinente:
"La Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó la embarcación
dos días después de que partimos ... Sin preguntarnos nada, nos
metieron en una embarcación de la Guardia Costera Americana.
Durante esta operación, hubo personas que sufrieron golpes...,
hubo personas a las que les rasgaron la ropa porque se resistieron.
Yo no hablé con nadie ... norteamericano o haitiano ... que se
me acercó a hablar a bordo del barco de la Guardia Costera hasta que éste
regresó al muelle en Puerto Príncipe el 9 de marzo de 1989".
Declaración de Guerresony D., Documento de los peticionarios 5
(se agregó el énfasis).
125. La
declaración de Monel A. afirma en la parte pertinente: "Después
de tres días, la Guardia Costera Norteamericana nos interceptó.
Hundieron nuestro bote. Nos pusieron en la cubierta, nos dijeron
que nos llevarían a Miami. A bordo de la embarcación nos preguntaron por qué razón
habíamos partido. Tal
pregunta fue formulada al grupo. Pensábamos
que íbamos para Miami, pero el 2 de abril nos encontramos en el
embarcadero de Puerto Príncipe en medio del conflicto armado entre los
Leopardos y la Guardia Presidencial".
Declaración de Monel A. Documento
de los peticionarios 5 (se agregó el énfasis).[30]
126. Dukens
Luma, quien testificó ante la Comisión el 26 de febrero de 1993, dijo
que "después de haber sido interceptado la primera vez, fuimos
recogidos por la Guardia Costera Norteamericana y brevemente
interrogados. La entrevista
no estuvo bien. Yo estaba débil
y no me sentía bien. Tenía
un intenso dolor en una pierna. Ni
el entrevistador norteamericano ni el intérprete haitiano se
identificaron ante mí. Yo
tenía miedo de ellos porque no entendía quiénes eran... Cuando me
preguntaron por qué había salido de Haití, les dije que había salido
por problemas políticos. Les
hablé de los peligros que allí había para las personas como yo, y cómo
me había roto la pierna huyendo de los militares.
Quería hablarles más acerca del MPP (Movimiento Campesino
Papaya, "Mouvement Peyizan Papaye") y de otras actividades políticas
que me causaron problemas con el Gobierno militar, pero fui interrumpido.
La entrevista sólo duró cerca de tres minutos en total".
127. Pese
a las promesas hechas por el Gobierno haitiano (en intercambio de notas
diplomáticas) de que las personas retornadas no serían castigadas por
dejar Haití, los balseros involuntariamente interceptados y devueltos
por el Gobierno de los Estados Unidos han sido rutinariamente detenidos
una vez llegan a Haití. Los
días 7, 8 y 13 de mayo de 1990, cuarenta y tres (43) haitianos
retornados, incluyendo algunos de los que habían sido detenidos en
Centro de Detención Krome del SNI de Miami, Florida, fueron
inmediatamente arrestados y detenidos en la Penitenciaría Nacional por
las autoridades militares de Haití una vez llegaron a Puerto Príncipe.
El 5 de junio de 1990, otro grupo de treinta y un (31) haitianos
deportados de Krome fueron arrestados una vez llegaron a Haití y
alegaron que se les dijo que de allí en adelante, su paradero sería
monitoreado muy de cerca por el Gobierno.[31]
128. El
Gobierno de los Estados Unidos le ha negado a los haitianos su derecho a
la "seguridad" bajo el artículo I de la Declaración
Americana. Primero, el
programa de interdicción del Gobierno de los Estados Unidos no tiene
una razón prescrita por la ley para proceder a la detención de los
haitianos en aguas internacionales, destruyendo sus embarcaciones y
forzando su regreso a una situación peligrosa en Haití, sin
entrevistas para determinar su condición de refugiados.
El derecho internacional no consagra el refoulement, lo
prohíbe. Ver discusión
sobre el non-refoulement bajo
el artículo XXVII del presente documento.
Segundo, el Gobierno de los Estados Unidos no ha seguido los
procedimientos establecidos por la ley.
Tanto antes como después de la emisión de la Orden
Kennebunkport de 1992, el Gobierno de los Estados Unidos dejó de
ofrecer entrevistas adecuadas tendientes a determinar si la repatriación
conduciría a una devolución forzada (a un refoulement). Muchos
de los haitianos objeto de interdicción no fueron interrogados en
absoluto acerca de sus solicitudes de asilo.
Otros fueron interrogados en grupos.
Otros, como Dukens Luma, fueron entrevistados durante unos pocos
minutos, pero sus entrevistas terminaron cuando empezaron a hablar
acerca de sus razones para solicitar el asilo.
129. Significado
del artículo II, el derecho a la igualdad ante la ley - Este
derecho ha sido definido como "el derecho de todas las personas a
igual protección de la Ley sin discriminación".
Bjorn Stomorken y Leo Zwaak, Terminología de Derechos Humanos en
el Derecho Internacional: Un Thesaurus, (Dordrecht, Países Bajos;
Publicaciones Martinus Nihoff, 1988).
Este derecho se encuentra en el artículo 24 de la Convención
Americana: "Todas las personas son iguales ante la ley".
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, "a
igual protección de la ley".
Un lenguaje similar se encuentra en el artículo 7 de la
Declaración Universal: "Todos son iguales ante la ley y tienen
derecho, sin discriminación alguna a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra cualquier
discriminación violatoria de esta Declaración y contra cualquier
incitación a dicha discriminación[32]".
130. El
derecho a la igualdad ante la ley no significa que las disposiciones
legales deban ser las mismas para todas las personas, sino que la
aplicación de la ley debe ser igual, sin discriminación.
Ello se demuestra en los trabajos preparatorios del Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
"La disposición tenía por objeto garantizar la equidad, no
la identidad, de tratamiento, y no impide las diferencias razonables
entre individuos o grupos de individuos".
Nota del texto del Proyecto del Pacto Internacional sobre
Derechos Humanos, 10 U.N., GOAR, Anexos (Tema 28 de la Agenda, punto II)
1, 61, U.N. Doc. A/2929 (1955).
131. Aplicación
del artículo II - El Gobierno de los Estados Unidos ha negado a los
refugiados haitianos sus derechos bajo el artículo II de la Declaración
Americana. El Gobierno de los Estados Unidos ha otorgado a los
refugiados haitianos un trato desigual en comparación con otros grupos
de refugiados en circunstancias análogas. En la Ley de Refugiados de
1980, los Estados Unidos reformaron la Ley de Inmigración y
Nacionalidad (INA), entre otras cosas, revocando las limitaciones geográficas
e ideológicas que habían favorecido en el pasado a los refugiados que
huían del comunismo o de otros países en el Medio Oriente, y
redefinieron "refugiado" para adaptarlo a las definiciones
utilizadas en la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y el
Protocolo de 1967 relativos al Estatuto de los Refugiados.
Vialet, J. Breve historia de la Política de Inmigración de los
Estados Unidos, Especialista en la Biblioteca del Congreso de los
Estados Unidos; Documento N°
88-713 EPW, 25 de noviembre de 1988, impreso por el Comité Jurídico de
la Cámara de Representantes, 8°
edición, (abril de 1989); Oficina de Publicaciones del Gobierno,
Washington, D.C., 1989, pág. 425.
132. El
Comité de Abogados por los Derechos Humanos, con sede en los Estados
Unidos, informó en 1990 que "el programa de interdicción es parte
de un patrón de discriminación practicado contra los haitianos por el
Gobierno de los Estados Unidos desde fines de los años 70.
A través de investigación inadecuada y detención arbitraria,
el Gobierno ha demostrado reiteradamente su predisposición hacia los
haitianos. Lawyers
Committee for Human Rights, Refoulement de refugiados: el retorno
forzado de haitianos bajo el Acuerdo de Interdicción E.U.-Haití (marzo
de 1990).
133. Mientras
que Haití es un territorio saturado de violencia política, el Gobierno
de los Estados Unidos ha establecido que sólo seis (6) de cada 21,000
balseros haitianos no sean devueltos forzadamente a Haití y se les
permita solicitar asilo político en los Estados Unidos.
Al mismo tiempo, el Gobierno de los Estados Unidos consideró que
más del 50% de todos los nicaragüenses tenían un reclamo legítimo
para solicitar el asilo político.
El Gobierno de los Estados Unidos también consideró que la gran
mayoría de quienes buscaban asilo, provenientes de los países
comunistas, poseían un reclamo legítimo de asilo.
134. En un
caso de la jurisdicción interna llamado Molaire contra Smith,
743 F. Supp. 839 (S.D. Fla. 1990), la Corte manifestó que el INS
"se había ocupado rutinariamente de disimular tácticas para el
manejo de los haitianos en busca de asilo en los Estados Unidos y los
había individualizado para darles un tratamiento discriminatorio
especial. Repetidamente, la
Corte y otros tribunales federales han concluido que el INS está
comprometido en prácticas y políticas ilegales
con respecto a los haitianos..." Diez casos abstractos, 6
Int. J. de refugiados L. 110, 115 (1994).
135. En
noviembre, diciembre y enero de 1991-1992, el Servicio de Inmigración y
Naturalización calculó que 15,081 haitianos fueron objeto de
interdicción.[33]
De los 10,459 supuestamente entrevistados, 9,058 (el 87.6%) se
consideraron como deportables inmediatamente.
Sólo 1,401 (el 13.4%) fueron "filtrados" --es decir,
considerados por los funcionarios investigadores como susceptibles de
tener una queja plausible de asilo.
De aquellos haitianos a quienes se les permitió presentar
solicitudes de asilo, históricamente sólo al 1.8% se le concede
efectivamente el asilo. Ver
Refugee Reports, Vol. XII, N°
12, diciembre 30 de 1991, pág. 12.
Estas cifras parecen escandalosamente bajas para los grupos
internacionales de derechos humanos, que han reportado más de 1,500
muertes, 300 arrestos y la persecución masiva del movimiento
pro-Aristide, que obligó a más de 200,000 personas a esconderse.
Ver Amnistía Internacional, Haití, la tragedia de los derechos
humanos: las violaciones a los derechos humanos desde el golpe.
Enero de 1992, págs. 5-6. Los
grupos de derechos humanos calculan que el número de haitianos con
solicitudes viables de asilo estaba cerca del 60 al 70% de los haitianos
objeto de interdicción. Ver
Comité de Abogados de San Francisco para Asuntos Urbanos. Refugiados
Haitianos: hechos actuales y leyes vigentes, febrero 3 de 1992, en 2,
n.1. No existe ninguna diferenciación razonable entre los refugiados
haitianos y los refugiados de otro país.
Sin embargo, el Gobierno de los Estados Unidos rutinariamente
discrimina en contra de los haitianos objeto de interdicción mientras
que acoge los refugiados de otros países, incluyendo decenas de miles
de Cuba.
136. Significado
y aplicación del artículo XVII - Este importante derecho se
refiere al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas.
Al discutir la Convención Americana, el entonces Vice-presidente
de la Comisión Interamericana, Marco Gerardo Monroy Cabra, escribió
que la personalidad jurídica incluye el derecho al reconocimiento civil
y la capacidad legal. Los
derechos y deberes establecidos por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. 30 Am.,
U.L.R. 21. 25 (1981). A diferencia de otros instrumentos internacionales,
la Declaración Americana incluye específicamente el derecho de "disfrutar
los derechos civiles básicos".
Al rechazar sumariamente las solicitudes de asilo, los Estados
Unidos están ignorando los "derechos civiles básicos" de los
refugiados en el mar, quienes tienen el derecho de "ser reconocidos
en cualquier parte como sujetos de derechos".
El Gobierno de los Estados Unidos ha negado los derechos de los
refugiados haitianos bajo el artículo XVII de la Declaración
Americana. El Gobierno de
los Estados Unidos ha dejado de reconocer que las leyes se aplican
incluso a los haitianos que huyen de la persecución. El Gobierno de los
Estados Unidos ha negado que los haitianos aún posean los derechos
internacionalmente reconocidos que desean ejercer, además del derecho a
la vida. Estos refugiados
también desean ejercer su derecho de petición y recibir el asilo, su
derecho a no ser devueltos forzadamente, su derecho de igualdad ante la
ley, y su derecho a un debido proceso.
El Gobierno de los Estados Unidos niega la personalidad jurídica
de los refugiados haitianos al negarles una oportunidad significativa de
ejercer sus derechos.
137. Significado
y aplicación del artículo XVIII - Este derecho se encuentra en la
Convención Americana, artículo 8 (1) y en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Gobierno de los Estados Unidos ha negado a los refugiados
haitianos sus derechos bajo el artículo XVIII de la Declaración
Americana. Mientras que el artículo XVII establece que "Toda
persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos",
el Gobierno de los Estados Unidos no ha ofrecido a los haitianos objeto
de interdicción el acceso a los tribunales para garantizar el respeto
por sus derechos legales. Tampoco
les ha proporcionado "procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio
suyo, alguno de los derechos fundamentales ...".
Por el contrario, el Gobierno de los Estados Unidos ha convencido
a la Corte Suprema de que los tribunales de los Estados Unidos no tienen
autoridad para extender la protección a los haitianos objeto de
interdicción.
138. Significado
y aplicación del artículo XXIV - La Declaración Americana
proclama que "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés
general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
La Comisión solicitó a los peticionarios que interpretaran la
frase "presentar peticiones ... a cualquier autoridad competente",
para distinguirla del derecho a acudir a los tribunales bajo el artículo
XVIII. Este derecho es único
en la Declaración Americana. En
los otros instrumentos internacionales existe un derecho de petición
ante los órganos supranacionales de derechos humanos.
En el presente caso, los balseros haitianos tienen el derecho de
petición ante "las autoridades competentes", el Gobierno de
los Estados Unidos, a través del Servicio de Inmigración y
Naturalización, y a que sus peticiones sean consideradas y resueltas.
El derecho de acudir ante los tribunales bajo el artículo XVIII
de la Declaración Americana difiere del derecho de presentar peticiones
ante cualquier autoridad competente bajo el artículo XXIV, entendiendo
que las autoridades competentes incluyen las agencias del Gobierno de
los Estados Unidos y las organizaciones intergubernamentales.
139. El
Gobierno de los Estados Unidos ha negado claramente a los refugiados
haitianos su derecho bajo el artículo XXIV de presentar "peticiones
a cualquier autoridad competente" y su "derecho a obtener
pronta resolución". No
hay discusión acerca de que los balseros haitianos objeto de interdicción
deseaban presentar peticiones ante el Gobierno de los Estados Unidos
para obtener su reconocimiento como refugiados, pero el Gobierno de los
Estados Unidos les negó el derecho de petición antes de repatriarlos
de manera forzada a Haití. Esto
es cierto tanto en la política previa a la orden Kennenbunkport (antes
del 24 de mayo de 1992) de la repatriación forzada sin entrevistas o
con entrevistas superficiales o en grupo, como en la política posterior
a Kennebunkport (después del 24 de mayo de 1992) de repatriación
forzada sin oportunidad de solicitar ante las autoridades competentes
dentro del Gobierno de los Estados Unidos.
140. Significado
y aplicación del artículo XXVII, el derecho a buscar y recibir asilo[34]
- Convenios internacionales - La Comisión específicamente solicitó
argumentación respecto del significado de la frase "de acuerdo con
la legislación de cada país y con los convenios internacionales".
En síntesis, este lenguaje significa que los haitianos objeto de
interdicción y detención por parte del Gobierno de los Estados Unidos
tienen el derecho de "buscar" y "recibir" asilo de
manera consistente con los tratados internacionales y "las leyes"
de los Estados Unidos. En
su preámbulo, la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados garantiza a los refugiados el ejercicio más amplio posible
de sus derechos y libertades fundamentales, y la no devolución forzada (non-refoulement)
constituye el más fundamental de esos derechos. Clínica Lowenstein Internacional de Derechos Humanos, Los
extranjeros y el deber de no devolución: Centro de Concejos
Haitianos contra McNary, 6 Harv. H.R. J.1, 14 (1993).
La no devolución es "uno de los pocos derechos que se
consideran no derogables y ningún Estado puede formular reservas al
respecto al acceder a la Convención o al Protocolo".
Idem. El artículo
33.1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados proclama que
"Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución,
poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios
donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones
políticas".
141. El
derecho internacional prohíbe la acción del Estado más allá de las
fronteras de un Estado que viola otros derechos considerados
fundamentales. El Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha establecido que un Estado
Parte puede ser considerado responsable bajo el artículo 2(1) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 por violaciones
de los derechos reconocidos en el Pacto cometidas por sus agentes en
territorio de otro Estado, con o sin la aquiescencia del Gobierno de ese
Estado. El Comité determinó
que la calificación "sujeto a su jurisdicción" contenida en
el artículo 29(1) del Pacto, no se refiere al lugar donde ocurre la
violación sino a la relación entre el individuo y el Estado
involucrado. La Comisión
Europea de Derechos Humanos ha concluido que las obligaciones del Estado
bajo la Convención Europea sobre Derechos Humanos se extiende a "todas
las personas bajo su autoridad y responsabilidad actual, si dicha
autoridad es ejercida dentro de su propio territorio o fuera del mismo".
P. Sieghart, El derecho internacional de los derechos humanos,
58, (1983).
142. Goodwin-Gill,
un experto sobresaliente en el derecho internacional de los refugiados,
escribió que "Existe una autoridad sustancial, si no concluyente,
acerca de que la no devolución (non-refoulement) es vinculante
para todos los Estados, independientemente de su asentimiento específico".
Idem, pág, 97. No se encuentra oposición formal o informal al principio de
la no devolución. Las
resoluciones de la Asamblea General relativas a la no devolución han
sido adoptadas por consenso.
143. Obligaciones
procedimentales adjuntas al derecho de asilo - Bajo la Convención
de Ginebra, el derecho de buscar asilo constituye, por lo menos, el
derecho de presentar una petición.
Richard Plender, El Estado Actual de la Investigación realizada
por la Sección Angloparlante del Centro de estudios e investigaciones
en derecho internacional y relaciones internacionales: El Derecho de
Asilo, página 82 (1980). Plender
escribe: "el derecho de presentar una petición tiene un contenido
práctico mínimo si los Estados se encuentran plenamente en libertad de
determinar, en su juicio absoluto, cómo debe ser adelantada dicha
solicitud, y cómo debe ser considerada. Se
deben tener precauciones al aseverar que el derecho internacional impone
limitaciones a la libertad de los estados para elegir el procedimiento
apropiado para la determinación de las solicitudes, de acuerdo con sus
propias condiciones y sus propios sistemas legales; pero puede ser
posible identificar algunas
restricciones mínimas en la libertad de que gozan los estados en esta
materia... Plender identifica una obligación de establecer un
procedimiento de decisión. Idem. Este
procedimiento debe "asegurar la aplicación equitativa e imparcial
de los principios (relativos a la determinación del Estatuto de
Refugiado)..., debe crearse un sistema especial de funcionamiento
semi-judicial, con una adecuada constitución, procedimientos y términos
de referencia". Idem, página 83.
144. El
proceso debe incluir "entrevistas personales de los solicitantes
adelantadas por funcionarios" que evalúen la credibilidad de las
personas que reclaman condición de refugiados. Idem, página 84.
La segunda obligación se describe a continuación: "los
funcionarios de fronteras a quienes se dirige una solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado, deben respetar el
principio de non-refoulement y remitir la solicitud a una
autoridad superior... Los
funcionarios normalmente involucrados con las tareas de los puertos de
entrada, no deben decidir,
además, sobre las solicitudes de refugio.
Las solicitudes deben ser enviadas a una autoridad
superior". Idem. Plender
también identifica una obligación de permitir una apelación.
A Los solicitantes a quienes un estado inicialmente los rechazó
se les "debe dar un tiempo razonable para apelar a una
reconsideración formal de la decisión, ante la misma autoridad, o ante
una diferente, bien sea administrativa o judicial...". Idem. página
87. Guy S. Goodwin-Gill
escribe: "(a los Estados) se les requiere... tratar al refugiado de
acuerdo con estándares tales que permitan una solución apropiada, bien
sea repatriación voluntaria, integración local, o reasentamiento en
otro país". Refugiados en el Derecho Internacional, páginas
122-123.
145. Leyes
de los Estados Unidos - En la Ley sobre Refugiados de 1980, los
Estados Unidos modificaron la Ley de Inmigración y Nacionalidad (LIN)
y, entre otras cosas, redefinieron "refugiado" para ajustarlo
a las definiciones utilizadas en la Convención de las Naciones Unidas
de 1951 y el Protocolo Relativo al Estatuto de los Refugiados, de 1967. Bajo la Ley de los Estados Unidos de 1980 (y las Convenciones
de Refugiados) los Gobiernos pueden considerar si un individuo tiene un
"temor fundado de persecución por razones de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a un grupo social, u opinión política".
Sección 101(a)(42)(A) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad.
Si la persona es considerada como "refugiado", cuya
"vida o libertad podría estar amenazada en su país por razones de
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social, u opinión
política", las leyes internas establecen que el Gobierno de los
Estados Unidos "no deportará o regresará" al refugiado al país
donde enfrenta persecución.
146. Hasta
hace poco, el Gobierno de los Estados Unidos respaldó vigorosamente el
principio de non-refoulement.
Extranjeros y el Deber de Non-refoulement, página 15.
Sin embargo, pese al compromiso de mucho tiempo del Gobierno de
los Estados Unidos de non-refoulement, éste justificó su
programa de interdicción de haitianos con base en que las protecciones
del artículo 33 no son extensivas a los refugiados localizados fuera de
los Estados Unidos. Aun si
ésto es cierto, como lo decidió la Corte Suprema de los Estados Unidos,
que el Presidente posee inherente autoridad constitucional para devolver
desde las entradas de los Estados Unidos a cualquier extranjero, tal
poder no autoriza la interdicción y regreso sumario de refugiados que
están lejos de los Estados Unidos y que no necesariamente se dirigen
allí. El programa de interdicción del Gobierno de los Estados
Unidos tuvo el efecto de prohibirle a los haitianos el ingreso a
Bahamas, Jamaica, Cuba, México, Islas Caimán, o cualquier otro país
en el cual ellos pudieran buscar refugio seguro. Nunca se ha establecido
cuántos de los haitianos sujeto de interdicción se dirigían a los
Estados Unidos. La propia Oficina de Consejería Legal del Departamento de
Justicia afirmó en 1981 que "la experiencia sugiere que" sólo
"dos tercios de las embarcaciones (haitianas) se dirigen hacia los
Estados Unidos". Propuesta
de interdicción de embarcaciones con bandera haitiana, 5 Op. Oficina de
Consejería Legal, páginas 242-243 (1981).
147. Los
peticionarios ya han presentado una copia de Sale contra Concejo de
Centros Haitianos, en el cual la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos defiende la posición del Gobierno de los Estados Unidos,
faltando, de este modo, a la defensa del principio de non-refoulement,
y confiriéndole "autoridad interna" en la decisión de violar
el derecho internacional. En
la ausencia de cualquier recurso interno, la responsabilidad de los
Estados Unidos está fuera de disputa.
Tal como escribe Guy S. Goodwin-Gill: "no solamente la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos es responsable por la violación
del derecho internacional, sino el Sistema de Administración como un
todo, comenzando por los actos ejecutivos del Presidente, que han
producido un resultado contrario al principio de non-refoulement.
La garantía de non-refoulement, para los refugiados es una
protección fundamental y específica, independiente de la posibilidad
de admisión o el otorgamiento de asilo". Guy S. Goodwin-Gill, El
Caso Haitiano de Refoulement: Un Comentario, 6 Int. J. Refugiados L. páginas.
103, 109 (1994).
VI. CUESTIÓN
148. La
cuestión debatida en el presente caso consiste en determinar si el
Gobierno de los Estados Unidos ha violado los artículos de la Declaración
Americana de Derechos Humanos, tal como lo sostienen los peticionarios.
VII. ANÁLISIS DE LA COMISIÓN
149. Los peticionarios sostienen que el Gobierno de los Estados
Unidos violó varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El instrumento rector es la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.[35]
Estados Unidos es signatario de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, pero no la ha ratificado.
150. Los
artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre supuestamente violados son los siguientes:
a. El artículo I, que dispone:
"Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la integridad de su persona".
b. El artículo II dispone: "Todas las personas son
iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".
c. El artículo XVII dispone:
"Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en
cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los
derechos civiles fundamentales".
d. El artículo XVIII dispone:
"Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio
suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente".
e. El artículo XXIV dispone:
"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de
interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta
resolución".
f. El artículo XXVII dispone:
"Toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por
delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país
y con los convenios internacionales".
151. Es
conveniente comenzar con un análisis del artículo XXVII de la
Declaración Americana, que se titula "Derecho de asilo".
El artículo expresa dos criterios que son de orden acumulativo y
ambos deben ser satisfechos para que exista el derecho.
El primero, es que el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero debe "...ser de acuerdo con la legislación
de cada país...", vale decir del país en el que se procura el
asilo. El segundo, es que
el derecho de buscar asilo en territorio extranjero debe ser "...de
acuerdo con los convenios internacionales".
152. La
labor preparatoria muestra que el primer proyecto del artículo no incluía
la frase "de acuerdo con la legislación de cada país".
Esta frase fue incorporada en el sexto período de sesiones de la
Sexta Comisión del Comité Jurídico Interamericano en ocasión de la
Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos, celebrada en
Bogotá en 1948 y sobre la cual se deliberó en el séptimo período de
sesiones de la Sexta Comisión, para proteger la soberanía de los
Estados en materia de asilo.
153. La
naturaleza acumulativa de los dos criterios expresados en el artículo
XXVII resulta en que, si el derecho se establece en la legislación
internacional, pero no se constituye en la legislación nacional, no es
un derecho reconocido por el artículo XXVII de la Declaración.
154. La
Comisión observa que el artículo 22(7) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aprobada veintiún años después que la
Declaración Americana, contiene una redacción similar a la del artículo
XXVII de esta última, que dice: "Toda persona tiene el derecho de
buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución
por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo
con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales".
155. La
Comisión pasará a referirse al aspecto de la aplicación de los dos
criterios y encarará, en primer lugar, el que se refiere a "los
convenios internacionales". Los
convenios internacionales pertinentes son la Convención de 1951 y el
Protocolo de 1967 sobre la situación de los refugiados de los cuales
los Estados Unidos es parte. En
la Convención se definen ciertos criterios para calificar a una persona
de "refugiado". En
opinión de la Comisión la legislación internacional ha evolucionado a
un nivel en el que se reconoce el derecho de audiencia de una persona
que busca refugio para determinar si cumple con lo previsto en la
Convención.
156. Una
disposición importante de la Convención de 1951 está consagrada en el
artículo 33(1) que dice: "Ningún Estado Contratante podrá
expulsar ni devolver ("refouler") de manera alguna a un
refugiado a un territorio dentro de cuyas fronteras su vida o libertad
puedan correr peligro en virtud de su raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opinión política".
La Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Sale,
Director Interino del Servicio de Inmigración y Naturalización, Et..A.
v. Haitian Centers Council, INC., Et. Al., No. 92-344, que fue
dictaminado el 21 de junio de 1993, interpretó que esta disposición no
corresponde cuando se trata de una persona que es devuelta de alta mar
al territorio del cual huyó. La
Corte Suprema sostuvo, específicamente, que el principio de no rechazo
consignado en el artículo 33 no se aplica en el caso de los haitianos
que han sido interceptados en alta mar y no en el territorio de los
Estados Unidos.
157. La
Comisión no concuerda con ese fallo y comparte la opinión adelantada
por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, expresada en el alegato amicus curiae presentado a la Corte
Suprema, de que el artículo 33 no reconoce limitaciones geográficas.
158. Sin
embargo, el fallo de la Comisión de que el Gobierno de los Estados
Unidos ha violado sus obligaciones contractuales con arreglo al artículo
33, deja sin resolver la cuestión de si ha contravenido el artículo
XXVII de la Declaración Americana porque el efecto acumulativo de los
dos criterios contenidos en este último establece que, para que exista
el derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero, debe estar
de acuerdo no sólo con los convenios internacionales sino, también,
con la legislación del país en que se procura asilo.
159. Después
de varias audiencias judiciales relacionadas con los haitianos que
huyeron del país en embarcaciones frágiles, la Corte Suprema
finalmente se pronunció, en el caso Sale, Director Interino del
Servicio de Inmigración y Naturalización, Et..A. v. Haitian Centers
Council, INC., Et. Al., No. 92-344, que fue dictaminado el 21 de
junio de 1993 , en lo atinente a la legislación interna de los Estados
Unidos. El Gobierno de los
Estados Unidos, al responder el 19 de enero de 1995 a la pregunta específica
de la Comisión sobre el significado de la frase "de acuerdo con la
legislación de cada Estado", manifestó que: "Como se indica
sin reservas en el alegato de méritos presentado por los Estados Unidos
el 4 de mayo de 1994, la legislación de los Estados Unidos es
perfectamente transparente en lo que se refiere al 'derecho de asilo' de
los haitianos: los
haitianos interceptados por los Estados Unidos en alta mar no tienen el
derecho de ingresar a los Estados Unidos o de evitar su repatriación a
Haití, aunque sean refugiados según las
disposiciones de la Convención de Refugiados de 1951 y de la
legislación de los Estados Unidos".
Esta declaración está basada en la decisión de la Corte
Suprema en el caso Sale. Sin
embargo, de acuerdo con las leyes nacionales de Estados Unidos, los
haitianos y otros refugiados que hayan logrado llegar a las costas de
dicho país tienen el derecho de "buscar" asilo conforme a la
ley de Estados Unidos. Pero no existe una concesión obligatoria de
"asilo". El asilo
se concede sólo a los refugiados que cumplan los criterios de "refugiado"
de acuerdo con las leyes nacionales de Estados Unidos y sus obligaciones
internacionales.
160. La
Comisión ha tomado nota de que antes de y con posterioridad a la decisión
de la Corte Suprema, Estados Unidos admitió y reconoció el derecho de
los refugiados haitianos a buscar y recibir asilo en dicho país.[36]
Así se revela en el argumento de Estados Unidos, en la página 2
del documento presentado el 19 de enero de 1995, donde afirma que:
El 8 de mayo de 1994, el presidente Clinton anunció su decisión
de acabar con la política de repatriar directamente, sin oportunidad de
presentar una solicitud de estatuto de refugiado, a los haitianos
interceptados en el mar por los guardacostas de Estados Unidos, en vista
del deterioro de la situación de los derechos humanos en Haití.
Estados Unidos firmó varios convenios con diversas naciones de la región
latinoamericana para permitir el procedimiento para la concesión del
estatuto de refugiado, en su territorio o aguas territoriales, a los
haitianos interceptados en el mar. En junio del presente año, con la
ayuda del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados,
Estados Unidos empezó a tramitar los casos de los haitianos
interceptados a bordo de la embarcación patrullera de la marina
norteamericana en aguas territoriales de Jamaica, para la concesión del
estatuto de refugiados y el permiso de establecerse en Estados Unidos.
El número de haitianos que huían de su país desbordó muy pronto la
capacidad de la patrullera de Estados Unidos para tramitar los casos y,
a principios del mes de julio, el presidente Clinton anunció la decisión
de ofrecer refugio a todos los haitianos interceptados que deseen
protección en la Base Naval de la Bahía de Guantánamo, Cuba, o en
otras instalaciones seguras de la región. Con este fin, Estados Unidos
ha firmado convenios de zonas de seguridad con varios países de la región.
161. Los
peticionarios, en su respuesta a la Comisión de fecha 2 de febrero de
1995, manifestaron en lo que se refiere a la pregunta de la Comisión
sobre el significado del artículo XXVII que: "Aunque es verdad,
como la Corte Suprema de los Estados Unidos ha fallado, que el
Presidente tiene la autoridad inherente que le otorga la Constitución
de devolver a un extranjero de los puntos de entrada al país, esa
autoridad no lo faculta para interceptar y regresar en forma sumaria
refugiados que están lejos del territorio de los Estados Unidos y que
no necesariamente se dirigen a él.
El programa de interdicción de los Estados Unidos ha tenido como
efecto, impedir que los haitianos ingresen a Las Bahamas, Jamaica, Cuba,
México, las Islas Caimán, o a algún otro país en el cual podrían
haber buscado un refugio seguro. Nunca
se ha precisado cuántos de los haitianos interceptados, en realidad se
dirigían a los Estados Unidos. La
propia oficina del Asesor Jurídico del Departamento de Justicia declaró
en 1981 que 'según la experiencia indica' sólo 'las dos terceras
partes de las embarcaciones (haitianas) se dirigían a los Estados
Unidos'. Propuesta de
intercepción de embarcaciones de bandera haitiana, 5 Op. Of. del Asesor
Jurídico 242, 243 (1981)".
162. Se
observa que el artículo XXVII prevé el derecho de buscar y recibir
asilo en "territorio extranjero".
El fallo de la Comisión de que el Gobierno de los Estados Unidos
no contravino el artículo XXVII se limita al hecho de que el territorio
extranjero era el territorio de los Estados Unidos.
El Gobierno de los Estados Unidos no ha disputado o impugnado la
declaración de los peticionarios.
La Comisión ha tomado nota de que, tras el Golpe de Estado que
derrocó al Presidente Aristide el 30 de septiembre de 1991, y durante
el período de interceptación, los refugiados haitianos ejercieron su
derecho a buscar y recibir asilo en otros territorios extranjeros como
la República Dominicana, Jamaica, Bahamas, Cuba (que concedió asilo a
3,851 haitianos durante 1992), Venezuela, Suriname, Honduras, Islas
Turcos y Caicos y otros países latinoamericanos.[37]
163. La
Comisión halla que Estados Unidos interceptó a refugiados haitianos y
los repatrió sumariamente a Haití sin hacer un examen adecuado de su
estado ni concederles una entrevista para determinar si reúnen los
requisitos de "refugiados". La Comisión halla asimismo que se
ha satisfecho la prueba del doble criterio sobre el derecho de "buscar"
y "recibir" asilo en "territorio extranjero"
conforme al artículo XXVII (de acuerdo con la legislación de cada país
y con los convenios internacionales) de la Declaración Americana.
Por consiguiente, la Comisión halla que Estados Unidos violó el
artículo XXVII de la Declaración Americana cuando interceptó y
repatrió sumariamente a Haití a Jeannette Gedeon, Dukens Luma, Fito
Jean y otros haitianos no identificados, y les impidió ejercer su
derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero como prevé
la Declaración Americana.
164. El
artículo I de la Declaración Americana dispone que: "Todo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona".[38]
Los peticionarios, al interpretar este artículo en lo que se
refiere "al derecho a la vida", citan numerosas ocasiones en
que los haitianos repatriados fueron víctimas de la violencia y, en
particular, las declaraciones formuladas en cuatro entrevistas
realizadas por funcionarios de las Naciones Unidas a haitianos en la
Base Naval de los Estados Unidos, en Guantánamo, a las que se hace
referencia en la Parte I, página 4, párrafos 9 y 10 de este informe.
Los peticionarios alegaron que (párrafo 10) "las
entrevistas presuntamente no dejan duda acerca de que los haitianos
objeto de interdicción que han sido repatriados por la fuerza por el
Gobierno de los Estados Unidos, han sido y serán sometidos a
brutalidades por el Gobierno militar una vez que regresan a Haití".
165. Los
peticionarios argumentaron, además, que las entrevistas indicaban que:
"Cuando se repatriaron los haitianos que habían sido
interceptados, había soldados del Gobierno en el muelle; que se les
solicitó nombre y dirección después de haber pasado el control de la
Cruz Roja haitiana y que, más tarde, muchos de ellos fueron arrestados
en sus domicilios. Otros
nunca llegaron a sus domicilios y que fueron arrestados en barricadas
que se habían levantado en el camino.
Se encontraron los cuerpos de muchos que habían sido baleados,
otros fueron golpeados en público por los militares que habían
obligado a la concurrencia, a punta de pistola, a identificar a los
repatriados. Otros fueron
llevados a la Penitenciaría Nacional adonde se les negó alimento y se
les aplicó castigos diarios y algunos murieron en la prisión bajo
tortura. Hubo por lo menos
un guardia de la prisión que les dijo a los detenidos que se los
torturaba por haber huido del país y que habría otros que sufrirían
el mismo castigo. A otros se les informó que un juez de la localidad había
firmado autos de detención porque se habían ido de Haití y habían
criticado a las fuerzas militares".
166. La
Comisión es de la opinión de que la evidencia demuestra que los actos
de violencia descritos en el párrafo 4, fueron cometidos por los
militares en Haití o cumpliendo sus órdenes, después de que Estados
Unidos interceptara y repatriara a Haití a los refugiados haitianos. La
Comisión ha tomado nota del argumento de los peticionarios que refiere
que el 6 de junio de 1984 una embarcación que transportaba entre 70 y
89 haitianos naufragó mientras era abordada por el servicio de
guardacostas. Se recuperaron seis cuerpos, incluido el de un intérprete
del INS, y 23 se dieron por desaparecidos y presuntamente ahogados. El
11 de noviembre de 1988 se ahogaron dos personas mientras los
guardacostas intentaban interceptar el Sea Eagle. La embarcación se
hundió después de que la abordara un equipo de cuatro hombres,
funcionarios del servicio de guardacostas y del INS. La política de
intentar detener, abordar o remolcar en malas condiciones embarcaciones
llenas por completo o en exceso en alta mar es, en sí, una operación
de alto riesgo que no sólo pone a muchas personas en peligro sino que
ha producido la pérdida de vidas humanas.
167. La
Comisión ha tomado nota del argumento de los peticionarios de que al
exponer a los refugiados haitianos a un peligro de muerte auténtico y
previsible, la política de interceptación del Gobierno de Estados
Unidos ha violado claramente su derecho a la vida, protegido por el artículo
I. La Comisión ha tomado nota asimismo de la jurisprudencia
internacional que prevé que si un Estado extradita a una persona en su
ámbito de jurisdicción y si, como consecuencia, existe un peligro
real, conforme al Convenio, de que sus derechos vayan a verse violados
en otra jurisdicción, el propio Estado puede estar violando el Convenio.[39]
Estados Unidos, en sus documentos presentados, ha afirmado que la
interceptación de barcos en los que viajan refugiados haitianos rescató
y salvó vidas, porque los barcos no eran navegables y desde diciembre
de 1982, aproximadamente 435 haitianos han naufragado camino de las
costas estadounidenses.[40]
168. La
Comisión ha tomado nota asimismo de que, en la respuesta de Estados
Unidos, antes de la decisión de la Corte Suprema y su política de
interceptación, los refugiados eran llevados a la Base Naval de Guantánamo.
Con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema, Estados Unidos
buscó la ayuda de otros países y "empezó a tramitar los casos de
haitianos interceptados, a bordo de la embarcación patrullera de la
marina de Estados Unidos y en aguas territoriales de Jamaica, para la
concesión del estatuto de refugiado y su establecimiento en Estados
Unidos, y posteriormente llevaron a otros refugiados a la Base Naval de
Guantánamo o a otras zonas de seguridad en la región".[41]
La Comisión halla, por tanto, que Estados Unidos ha violado el
derecho a la vida de dichos refugiados haitianos, cuyo nombre no se cita
pero que los peticionarios identifican en sus documentos, que fueron
interceptados por Estados Unidos y repatriados a Haití, y que después
perdieron sus vidas tras ser designados como "repatriados"
conforme al artículo I de la Declaración Americana.[42]
169. En lo
que se refiere al "Derecho a la libertad" según lo dispuesto
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Comisión opina que el acto de interceptar a los haitianos en
embarcaciones en alta mar constituye una violación del derecho a la
libertad de los haitianos según lo dispuesto en el artículo I. En
vista de ello, la Comisión considera que el Gobierno de los Estados
Unidos contravino el derecho a la libertad de Jeannette Gedeon, Dukens
Luma, Fito Jean, de los cuatro haitianos que fueron entrevistados en la
Base Naval de los Estados Unidos en Guantánamo y el de muchos otros no
identificados.
170. Los
peticionarios también alegaron que se violó el artículo I de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que se
refiere al "Derecho de la seguridad de su persona".
El artículo I dispone que: "Todo ser humano tiene derecho a
la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
Este derecho se define como "el goce legal e ininterrumpido
de la vida de una persona, de sus extremidades, su cuerpo, su salud y su
reputación".[43]
La evidencia presentada por los peticionarios es apremiante y
muestra que la seguridad de las personas de los haitianos identificados,
y de los no identificados, que fueron repatriados a Haití contra su
voluntad, fue violada cuando regresaron al país.
Este hecho está claramente ilustrado por las pruebas que obran
en poder de la Comisión, presentadas por los cuatro haitianos que
fueron entrevistados en la Base Naval de los Estados Unidos en Guantánamo
y por los testimonios de Dukens Luma, Fito Jean y Pierre Esperance.
171. Por
lo tanto, la Comisión opina que la acción del Gobierno de los Estados
Unidos al interceptar haitianos en alta mar, transbordarlos a
embarcaciones de su jurisdicción y devolverlos a Haití, exponiéndolos
a actos de brutalidad en manos de los militares haitianos y sus
partidarios, constituye una violación del derecho a la seguridad de los
refugiados haitianos. Sin
embargo, sobre la base del testimonio y la evidencia que le fueron
presentadas con respecto a Dukens Luma, Fito Jean y Pierre Esperance y
los cuatro refugiados que fueron entrevistados por la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados[44]
en el sentido de que muchos de los repatriados fueron arrestados,
detenidos, encarcelados y que estuvieron sujetos a violencia en manos de
las fuerzas militares haitianas al regresar al país, la Comisión
limita la contravención al "derecho a la seguridad de la
persona" a los casos de Dukens Luma, los cuatro entrevistados en
Guantánamo y algunos haitianos no identificados.
Los peticionarios no han probado que se violó el "derecho a
la seguridad de la persona" en el caso de Jeannette Gedeon.
172. Con
respecto al artículo II, el "Derecho de igualdad ante la ley",
los peticionarios argumentaron en su petición[45]
que el programa de intercepción violó claramente la legislación
internacional y constituyó una discriminación flagrante contra los
ciudadanos haitianos que representan un porcentaje pequeño de los que
buscan asilo en los Estados Unidos, pero que son el único grupo que está
sujeto al programa de interdicción.
Discriminó, también, al impedir que los haitianos tuvieran por
lo menos una oportunidad equitativa para presentar su reclamo de
persecución. Afirmaron que
el 28 de septiembre de 1990 el periódico "The Miami Herald"
informó que el Gobierno de los Estados Unidos había rescatado 16
cubanos de las aguas en la costa de la Florida y que "todos estaban
en buenas condiciones de salud, que habían sido llevados a los Estados
Unidos y entregados a funcionarios del Servicio de Inmigración y de
Naturalización". Se
incluía además una lista con sus nombres.
El informe indicó, por otra parte, que "un barco pesquero
con 136 haitianos a bordo había sido devuelto a Haití por un
guardacostas que lo interceptó 500 millas al sudeste de Miami...".
Que es evidente que el Gobierno de los Estados Unidos está
aplicando una práctica de discriminación basada en la raza y el lugar
de origen.
173. Los
peticionarios argumentaron[46]
que el artículo II de la Declaración Americana mencionado supra
dispone que: "Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen
los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción
de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".
Los peticionarios también hicieron referencia al artículo 3 de
la Convención de las Naciones Unidas sobre la Situación de los
Refugiados.[47]
El artículo 3 dispone que: "los Estados contratantes
aplicarán las disposiciones de esta Convención a todos los refugiados
sin distinción de raza, religión o país de origen".
174. Al
examinar los argumentos de los peticionarios y del Gobierno de los
Estados Unidos, ambas partes, en respuesta a la pregunta planteada por
la Comisión, reconocen que "el derecho de igualdad ante la ley"
es un derecho que tiene vigencia en la aplicación sin distinción de un
derecho fundamental y no que los aspectos substantivos de la ley serán
iguales para todos. Los
peticionarios argumentaron que "esto figura en la labor
preparatoria de la ICPR" y que "la disposición tenía como
objetivo asegurar la igualdad, no la identidad, de tratamiento y que no
excluiría diferenciaciones razonables entre personas o grupos de
personas".[48]
175. El
Gobierno de los Estados Unidos argumentó que no hace distinción contra
los haitianos, que se los trató con más preferencia que a otros
extranjeros y que entre 1981 y 1991 más de 185,000 regularizaron su
situación legal con la excepción de México, las Filipinas, la antigua
Unión Soviética y Vietnam. Por
otro lado, los peticionarios argumentan que de 21,000 haitianos que
huyeron en embarcaciones, hubo sólo (6) a quienes el Gobierno de los
Estados Unidos no obligó a volver a Haití por la fuerza.
Que ha considerado que el 50% de los nicaragüenses tenían
derecho a asilo político y que la gran mayoría de los procedentes de
países comunistas que buscaban asilo, incluida Cuba, tenían el derecho
legítimo a solicitar asilo. Manifestaron
que incluso la tramitación interna del Gobierno de los Estados Unidos
discriminó contra los haitianos.
176. Los
peticionarios se respaldaron en gran medida en el caso de Molaire
contra Smith 743 F. Supp.839 (S.D.Fla. 1990) en el cual la Corte
opinó que el Servicio de Inmigración y Naturalización (INS) "había
utilizado en forma habitual tácticas solapadas cuando se trataba de
haitianos que buscaban asilo en los Estados Unidos y que los había
distinguido como grupo al que se le daría tratamiento discriminatorio"
y que, además, "tanto la Corte como otros tribunales federales habían
llegado a la conclusión de que el INS había utilizado prácticas y políticas
ilegales en el tratamiento de los haitianos...".
Abstractos de diez casos, 6 Int.J. of Refugee L. 110, 115 (1004).
Se presenta esa evidencia para fundamentar que el Gobierno de los
Estados Unidos ejerció discriminación en el tratamiento de los
refugiados haitianos.
177. La
Comisión opina que el Gobierno de los Estados Unidos ha violado el
derecho de igualdad ante la ley con respecto a lo siguiente:
(a) La interdicción de
haitianos en alta mar en comparación con nacionales de otros países
como es el caso de los cubanos, que en lugar de verse sometidos a ese
tratamiento, son acogidos favorablemente y traídos a los Estados Unidos
o llevados a bordo de guardacostas de los Estados Unidos.
(b)
Al no conceder audiencia a los haitianos interceptados en alta
mar para que puedan reclamar la condición de refugiados; la distinción
desfavorable en comparación con el tratamiento dispensado a nacionales
de otros países, como es el caso de los cubanos que buscan asilo y son
interceptados en alta mar y traídos a los Estados Unidos para que
presenten su reclamo ante el Servicio de Inmigración y Naturalización
de los Estados Unidos.
178. La
Comisión desea señalar que la contravención del artículo II surge no
solo de la aplicación de un derecho sustantivo sino, también, de la
diferenciación irrazonable en lo que se refiere al tratamiento de
personas de la misma clase o categoría.
Por lo tanto, la opinión de que los haitianos no tienen un
derecho sustantivo a asilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
XXVII, no excluye la opinión de que se ha contravenido el artículo II
por razón de diferenciación irrazonable entre el tratamiento de los
haitianos y de los nacionales de otros países que buscan asilo en los
Estados Unidos. La Comisión
opina que el Gobierno de los Estados Unidos contravino el "Derecho
de igualdad ante la ley" consagrado en el artículo II de la
Declaración Americana en las personas de Jeannette Gedeon, Dukens Luma,
Fito Jean, las cuatro personas entrevistadas en Guantánamo y de
haitianos no identificados.
179. Con
respecto a la presunta violación del artículo XVII de la Declaración
Americana, la Comisión opina que no hubo contravención.
180. En lo
que se refiere al artículo XVIII de la Declaración Americana, la
Comisión no concuerda con el Gobierno de los Estados Unidos en su opinión
de que este derecho está limitado a las personas acusadas de delitos.
La Comisión halla que varios de los peticionarios (refugiados
haitianos) que llegaron a las costas de Estados Unidos pudieron recurrir
ante los tribunales de Estados Unidos, en un intento de reclamar sus
derechos, como muestran los distintos casos instruidos en Estados Unidos
que culminaron en la decisión del caso Sale.
Sin embargo, la Comisión halla que Jeannette Gedeon, Dukens Luma,
Fito Jean y los ciudadanos haitianos cuyo nombre no se cita no pudieron
recurrir ante los tribunales en Estados Unidos para reclamar sus
derechos porque fueron sumariamente interceptados y repatriados a Haití
sin tener oportunidad de ejercer sus derechos. Por consiguiente, la
Comisión halla que Estados Unidos violó el artículo XVIII de la
Declaración Americana en relación con Jeannette Gedeon, Dukens Luma,
Fito Jean y los ciudadanos haitianos sin identificar que fueron
interceptados y repatriados sumariamente a Haití.
181. Con
respecto al artículo XXIV de la Declaración Americana que en opinión
de la Comisión es de mayor alcance que el artículo XVIII que se limita
a los tribunales en lo que se refiere a los derechos legales, en base a
la evidencia, la Comisión considera que no hubo contravención.
182. El 6
de noviembre de 1996, la Comisión transmitió al Gobierno de los
Estados Unidos una copia de su decisión sobre la cuestión de fondo del
caso. El 3 de enero los
Estados Unidos respondieron por medio de carta, en la cual declaran lo
siguiente:
Por largo tiempo los Estados Unidos han sido uno de los
partidarios más fuertes de la Comisión.
Somos, asimismo, fuertes partidarios de la democracia y los
derechos humanos en Haití y contribuyentes principales a las
operaciones de la ONU y la OEA en Haití, que tienen como fin fomentar
la paz, la estabilidad y la protección de los derechos humanos.
En este caso debemos manifestar muy respetuosamente nuestro
desacuerdo con las conclusiones de la Comisión.
No repetiré aquí la respuesta de los Estados Unidos a cada uno
de los argumentos aducidos en este caso.
Nuestros puntos de vista fueron expresados detalladamente en
nuestros extensas comunicaciones con la Comisión y, a nuestra manera de
ver, demostramos la razón por la cual las acciones de los Estados
Unidos no contravinieron ninguna de las normas de los derechos humanos
consignadas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Nuestras
comunicaciones demostraron especialmente que no existe fundamento para
interpretar dichas pautas de los derechos humanos de manera que
requieran que los Estados Unidos admita a su territorio haitianos que
huyen. Estas normas tampoco
excluyen el que los Estados Unidos puedan repatriar los migrantes a Haití.
Mi Gobierno cree también que el análisis de la Comisión es jurídicamente
defectuoso. Por ejemplo, es un error sostener que el Protocolo de 1967 de
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los
Refugiados aplica a los migrantes haitianos interceptados en alta mar. También fue un error interpretar la obligación de no
expulsión (no refoulement) en el sentido de que los
interceptados en alta mar deben tener la misma audiencia sobre sus
demandas de asilo que si encontraran en el territorio del Estado
interceptor y sostener también que un grupo de presuntos inmigrantes
tiene derecho a recibir el trato de mayor preferencia otorgado a otro
grupo. Lo que es más, no
existe fundamento de Derecho para afirmar que los Estados Unidos son
responsables de los actos y omisiones de otro gobierno en relación con
los ciudadanos de ese gobierno.
Los Estados Unidos han asumido y siguen asumiendo un profundo
compromiso con la restauración de la democracia en Haití, la
salvaguardia de vidas humanas y el trato justo de refugiados auténticos.
Creemos que nuestras acciones fueron consecuentes con estas metas
y no violaron ninguna obligación en cuanto a los derechos humanos.
Sea como sea, por las razones explicadas aquí y detalladas en
nuestras comunicaciones previas con la Comisión, no encontramos base
alguna para convenir con la decisión de la Comisión y, por
consiguiente, no cumpliremos con su petición de pago de compensación.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, CONCLUYE QUE:
183. Estados
Unidos ha violado el "derecho a la vida", conforme al artículo
I de la Declaración Americana, de refugiados haitianos cuyo nombre no
se cita, identificados por los peticionarios, que fueron interceptados y
repatriados a Haití por Estados Unidos.
184. Estados
Unidos ha violado el "Derecho a la Libertad" consagrado en el
artículo I de la Declaración Americana en las personas de Jeannette
Gedeon, Dukens Luma, Fito Jean, los cuatro entrevistados en Guantánamo
y los haitianos no identificados que fueron interceptados.
185. Estados
Unidos ha violado el "Derecho a la Seguridad de la Persona" al
que hace referencia el artículo I de la Declaración Americana en los
casos de Dukens Luma, los cuatro entrevistados en Guantánamo y los
haitianos no identificados que fueron interceptados.
186. Estados
Unidos ha violado el "Derecho de Igualdad de la Persona" según
lo dispuesto en el artículo II de la Declaración Americana en lo que
se refiere a Jeannette Gedeon, Dukens Luma, Fito Jean, las cuatro
personas entrevistadas en Guantánamo y los haitianos no identificados
que fueron interceptados.
187. Estados
Unidos ha violado el "derecho a recurrir a los tribunales"
para garantizar el respeto a los derechos legales de Jeannette Gedeon,
Dukens Luma, Fito Jean, los cuatro entrevistados en Guantánamo y
ciudadanos haitianos cuyo nombre no se cita, interceptados, conforme al
artículo XVIII de la Declaración Americana.
188. Estados
Unidos violó el derecho a "buscar y recibir asilo" conforme
al artículo XXVII de la Declaración Americana, en relación con
Jeannette Gedeon, Dukens Luma, Fito Jean, los cuatro entrevistados en
Guantánamo y ciudadanos haitianos interceptados cuyo nombre no se cita. LA COMISIÓN RECOMIENDA
QUE:
189. Estados
Unidos debe proveer indemnización apropiada para las víctimas por las
violaciones citadas arriba en párrafos 183-188, e informar a las
autoridades competentes de su decisión. 190. De conformidad con lo establecido en el artículo 54.5 de su Reglamento, la Comisión ha decidido publicar este Informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [1]
Aprobado por la Comisión durante su 931 período de sesiones el 17 de octubre de 1996.
Revisado y adoptado como informe final en su 95º período de sesiones el 13 de marzo de 1997. [2]
Los Comisionados, Decano Claudio Grossman, Presidente,
Profesor Robert Goldman y Dr. Jean Joseph Exumé, no participaron en
el debate y votación de este caso, conforme al artículo 19.2 del
Reglamento de la Comisión. El
Decano Grossman reside en Estados Unidos, el Profesor Goldman es
estadounidense y el Dr. Exume es de nacionalidad haitiana.
[3] Declaró ante la Comisión
el 26 de febrero de 1993 y el 10 de febrero de 1994, y participó
como peticionario en esta denuncia. Se le solicitó presentar un
escrito juramentado en la audiencia por parte de la Comisión.
Cumplió con esta solicitud.
[4] Declaró ante la Comisión
el 10 de febrero de 1994, y se le solicitó presentar un escrito
juramentado en la audiencia por parte de la Comisión. Cumplió con
esta solicitud y actúa como peticionario en el presente caso.
[5] En el artículo 32(b) se
prevé la presentación de una relación del hecho o situación que
se denuncia, especificando el lugar y fecha de las violaciones
alegadas y, si es posible, el nombre de las víctimas de las
mismas, así como de cualquier autoridad pública que haya
tomado conocimiento del hecho o situación denunciada.
[6] Se presentan anexos
documentales de esas cuatro entrevistas.
Tres de esas personas salieron de Haití en noviembre de 1991
y la cuarta en enero de 1992. Sus
embarcaciones fueron interceptadas por naves del Servicio de
Guardacostas y fueron repatriadas a Haití.
Volvieron a salir de Haití en enero de 1992, y tras ser
interceptadas por naves del Servicio de Guardacostas fueron llevadas
a la base naval de los Estados Unidos en Guantánamo.
[7]Con respecto a los hechos pormenorizados de este caso, véase el Caso
10.675 anterior, Informe N° 28/93, OEA/Ser.L/V/II.84 sobre
admisibilidad, parte I, páginas 1 a 10.
La Comisión concluyó que ese caso era admisible.
[8] Véanse las solicitudes
detalladas de los denunciantes en íd., parte II, Informe N°
28/93, páginas 10 a 13.
[9]Una relación más pormenorizada de las actuaciones realizadas ante la
Comisión aparece en íd, Informe N° 28/93, Parte IV, págs. 14 a
17.
[10] Dukens Luma, miembro
activo de un partido favorable a Aristide, huyó de Haití dos veces
por razones políticas.
[11] Ann Fuller, Directora
Asociada de National Coalition for Haitian Refugees, New York, que más
tarde estableció una oficina en Haití.
[12] John Conyers, miembro del
Congreso de los Estados Unidos, Presidente del Comité de
Operaciones Gubernamentales de la Cámara Baja.
[14] La solicitud de
reconsideración fue presentada ante la Comisión. En esta solicitud,
el señor Josaphat afirma que estaba siendo perseguido por sus
actividades políticas con el RPP, y que sólo era cuestión de
tiempo para que los militares le causaran la muerte.
[16] Los Estados Unidos
remitieron una detallada respuesta consistente en 32 páginas, junto
con varios anexos. Estos anexos son una copia de su Informe sobre
Haití de 1994 del Departamento de Estado; una copia no confidencial
de un texto revisado titulado "Litigio de migración haitiana,
una historia abreviada"; una copia de una declaración de 1992
de Dudley F. Sipprelle, quien era Cónsul General en la Embajada de
los Estados Unidos en Puerto Príncipe, Haití, desde 1991, quien
investigó y entrevistó a Marie Zette Joseph después de que fue
repatriada a Haití el 12 de febrero de 1992, quien afirmó que no
sufrió persecución después de su retorno a Haití. La declaración
también afirma que entre el 18 de noviembre de 1991 y el 30 de
marzo de 1992, 9,503 refugiados habían sido repatriados en 44
embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos y que
1,294 repatriados habían sido entrevistados, cubriendo 5,000 millas
y 3,744 horas se habían tardado sus entrevistas. Que las
actividades de monitoreo estaban en vigor desde el 31 de marzo. Que
para el 16 de abril de 1992, la Embajada había entrevistado 1,825
repatriados. Que no existía un caso verosímil identificado de
represalias o persecución en contra de repatriados de la Base Naval
de la Bahía de Guantánamo, por parte de las autoridades haitianas,
directa o indirectamente relacionada con el hecho de la repatriación.
Se remitió una copia de una solicitud de opinión consultiva
presentada por el Gobierno de Colombia a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en relación con el carácter normativo de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; también
se remitieron las observaciones de los Estados Unidos junto con la
respuesta de ese Gobierno. Asimismo, se incluyó en la respuesta una
declaración que describe la política de los Estados Unidos frente
a los refugiados, la política de inmigración de los Estados Unidos,
el procesamiento en el país, y una respuesta sobre los méritos de
la petición en relación con los artículos de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, según los
peticionarios, habrían sido violados. Sólo se reproduce en el
presente Informe una síntesis de esta respuesta para referirse a
los artículos específicos de la Declaración Americana
presuntamente violados por el Gobierno de los Estados Unidos.
[21] Ver páginas 5 a 17 sobre
detalles legales de la denuncia y un resumen de las solicitudes de
los peticionarios, trámite ante la Comisión, medidas cautelares y
resoluciones adoptadas en el presente caso.
[23] Ver páginas 14 a 25 para
una explicación más detallada de la Protección a Refugiados
Haitianos en las solicitudes de asilo, Procesamiento de refugio en
el país, el Acuerdo del Programa AMIO y el Retorno Directo de
Haitianos.
[26] El Gobierno presentó una
detallada respuesta de 27 páginas. Sin embargo, aquí se reproduce
sólo un resumen.
[27] El Gobierno de los
Estados Unidos manifiesta que revisó los Trabajos Preparatorios de
la Declaración. La totalidad de la ponencia sobre estos
antecedentes históricos es omitida aquí.
[28] Los peticionarios
remitieron un documento de 19 páginas. Se reproduce una síntesis
en el presente Informe.
[29] Los peticionarios
reiteraron los hechos de las condiciones en Haití durante el período
del presente caso, y las políticas de interdicción de los Estados
Unidos.
[30] De acuerdo con
declaraciones juramentadas del caso del Centro Haitiano de
Refugiados contra Baker, No.91-2635-CIV-Atkins (C.D.Florida.1991).
Personal del Servicio de Naturalización e Inmigración entrevistó
a haitianos objeto de interdicción mientras se encontraban enfermos,
exhaustos y desnutridos; rutinariamente, las entrevistas duraban sólo
unos minutos, muchos de los cuales se pasaban mientras se realizaban
las traducciones; en ocasiones, los entrevistadores con frecuencia
eran hostiles, no se identificaban ni manifestaban su propósito, y
rehusaban hacer un seguimiento de cualquier explicación sobre
persecución política; y algunos entrevistadores les dijeron a los
interdictos que, independientemente de lo que dijeran, serían
regresados a Haití.
[31] "Haití
Insight" Vol.3, No.4, junio de 1990, pág.1. Ver también
Declaración de Jean L., incluida en el testimonio de Jocelyn
McCalla, Director Ejecutivo de la Coalición Nacional para los
Refugiados Haitianos ante la Subcomisión sobre Inmigración,
Refugiados, y Derecho Internacional del Comité Jurídico de la Cámara.
Documento de los peticionarios 7, nota 10, pág. 105.
[32] El Artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que "Todas
las personas son iguales ante la ley. A este respecto, la ley
prohibirá toda discriminación basada en la raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, propiedad, nacimiento u otra categoría".
[33] Estas cifras se
obtuvieron en una entrevista telefónica con un funcionario de
prensa del INS, el 5 de febrero de 1992.
[35] Para los Estados miembros
de la Organización, la Declaración es el texto que define los
derechos humanos consagrados en la Carta. Además, los artículos
1(2) (b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen la competencia de
ese cuerpo con respecto a los derechos humanos enunciados en la
Declaración, con el resultado de que hasta ese punto la Declaración
es para dichos Estados una fuente de obligaciones internacionales
relacionadas con la Carta de la Organización. "Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos". Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, OC-10/89, 14 de julio de 1989, página 49, párrafo
45.
Ver también "Otros tratados" objeto de la
competencia consultiva de la Corte, artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, OC-1/82 del 24 de septiembre de
1982, página 55. La
Corte por unanimidad resolvió que la competencia consultiva de la
Corte puede ejercerse, en general, respecto de cualquier disposición
que tenga que ver con la protección de los derechos humanos,
establecida en cualquier tratado internacional aplicable a los
Estados Americanos, independientemente de si sea bilateral o multilateral, sea
cual fuere el objeto principal de dicho tratado, y si Estados
miembros o no del sistema interamericano son o tienen el derecho de
ser Partes.
[36] Véase la Orden Ejecutiva
12324... "ninguna persona que sea un refugiado será repatriada
sin su consentimiento... el Fiscal General, tras consultar con los
secretarios de Estado y Transporte, adoptará las medidas apropiadas
para garantizar la justa aplicación de nuestras leyes relativas a
la inmigración y la estricta observancia de nuestras obligaciones
internacionales en relación con quienes huyen verdaderamente de la
persecución en su país". La Orden Ejecutiva 12807, emitida
por el Presidente Bush, afirmaba en parte que: "el Fiscal
General tiene discreción inapelable para decidir que una persona
que está refugiada no sea repatriada sin su consentimiento".
[37] Actividades de la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)
financiadas con fondos voluntarios: Informe para 1991-1992 y
Presupuesto para 1993, Parte IV. Las Américas: Norteamérica, América
Latina y el Caribe, presentado por el Alto Comisionado, A/AC.96/793
(Parte IV); y Actividades de ACNUR financiadas mediante fondos
voluntarios: Informe para 1992-1993 y Presupuesto para 1994, Parte
IV. Las Américas: Norteamérica, América Latina y el Caribe.
Presentado por el Alto Comisionado, A/AC.96/808 (Parte IV).
[38] La Quinta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 dispone que:
"Persona alguna...; persona alguna será colocada dos veces,
por el mismo delito, en una situación que represente riesgo de pérdida
de la vida o una extremidad; ni será obligada en un juicio criminal
a testificar en su contra, ni será privada de la vida, la libertad,
o de su propiedad, sin que se siga el debido procedimiento
legal".
[39] Véase Soering contra
Reino Unido, 161 Eur. Ct. H.R. (ser.A) (1989). El Tribunal
Europeo interpretaba el Artículo 3 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que
disponía que: "Nadie será sometido a tortura o a tratamiento
o castigo inhumano o degradante." El Tribunal sostuvo que
"las partes firmantes [no están absueltas] de responsabilidad
conforme al Artículo 3 en relación con todas las consecuencias
previsibles de la extradición que se sufran fuera de su jurisdicción.
Id. en par. 83, 86 (énfasis añadido). Véase también N.g.
contra Canadá, Comité de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos, 1994, en 203, donde el Comité
siguió el razonamiento del caso Soering al interpretar el
Artículo 7 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y
Políticos. En ambos casos, buscaban la extradición los estados
peticionarios en los que los acusados estaban condenados a muerte
por asesinato. En Soering, el Tribunal Europeo decidió que
el "fenómeno de la condena a muerte" en Estados Unidos
violaba el Artículo 3, y en el caso de N.g., la muerte por cámara
de gas violaría el Artículo 7 del Convenio sobre Derechos Políticos
y Civiles, que es similar al Artículo 3.
[42] Véase los documentos de
los peticionarios en los que se identificó a repatriados muertos, y
el testimonio de cuatro haitianos interceptados que fueron
repatriados a Haití. Las entrevistas fueron realizadas por
funcionarios de Naciones Unidas.
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