INFORME Nº
12/97
I.
ANTECEDENTES
A.
Contexto
1.
El 9 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una
denuncia en contra del Estado ecuatoriano, en la cual se alega que el
Sr. Víctor Rosario Congo había muerto como consecuencia de los malos
tratos y las agresiones de las que fue víctima por parte de agentes del
Centro de Rehabilitación Social de Machala, Ecuador.
Los hechos ocurren dentro de un contexto de numerosos actos de
agresión y maltratos que se venían cometiendo en contra de los
prisioneros. Según
informes de los mismos funcionarios del Centro de Rehabilitación Social
de Machala, las condiciones carcelarias eran deplorables y existía una
fuerte presión para que los reclusos no denunciaran las irregularidades
que se daban. Los internos
en ocasiones presentaban huellas de maltrato físico.
Existían privilegios, especialmente en las visitas de los
familiares a los detenidos. Se
investigaba el hecho de que guardias del centro penitenciario introducían
alcohol y droga y luego extorsionaban a los internos.
B.
Hechos
2.
Según la denuncia, se alega que el 14 de septiembre de 1990, el
interno del Centro de Rehabilitación Social de Machala, Víctor Rosario
Congo, quien sufría enfermedad mental, fue agredido con un garrote por
guardias del Centro de Rehabilitación, ocasionándole una herida de
gravedad. A pesar de su
estado el interno fue incomunicado en una celda de castigo, desnudo y
sin atención médica.
3.
Los peticionarios indican en la denuncia que el 2 de octubre de
1990, médicos legistas de la Procuraduría verificaron el estado del
interno y en su informe hicieron constar la presencia de una herida
contusa, sucia y con lodo en los alrededores, además de otras
escoriaciones en su cuerpo. El
8 de octubre de 1990, el Agente Fiscal Tercero de Tránsito de El Oro
solicitó el traslado del interno Congo a un hospital; sin embargo, este
pedido no fue acatado oportunamente.
El día 24 de octubre de 1990 Víctor Rosario Congo fue
trasladado al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil y
al día siguiente, 25 de octubre de 1990 fue trasladado al Hospital Luis
Vernaza, donde a las pocas horas murió.
4.
Con anterioridad a la muerte de Víctor Rosario Congo,
organizaciones no gubernamentales habían solicitado por diversos medios
que se le trasladara a un hospital para brindarle la debida atención médica.
C.
Documentos que acompañan la denuncia
C.1. Informe
del Agente Fiscal Tercero de Tránsito de El Oro
5.
En el informe elaborado por el Agente Fiscal Tercero de Tránsito
de El Oro, el 8 de octubre de 1990, dirigido al Ministro Fiscal de El
Oro, se cita su participación en una sesión de trabajo en el Centro de
Rehabilitación Social de Machala, en la cual participó también la Dra.
Martha Sánchez de Rodríguez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión de
los Derechos Humanos de El Oro, el Dr. Luis Chuchuca Pasiche, Gobernador
de la Provincia de El Oro, el Dr. Reinaldo Montaño, Presidente de la
Corte Superior de Justicia de Machala, y el Lic. Alberto Soriano,
Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala.
En esta sesión de trabajo, la Dra. Sánchez denunció que en ese
Centro de Rehabilitación, en la celda No. 12, existía un caso especial
con relación al señor Congo y solicitó expresamente que dicha celda
fuera visitada.
6.
A esta denuncia concreta, el Director del Centro de Rehabilitación
Social de Machala informó en la misma sesión de trabajo que, en cuanto
al caso de Congo, ya se habían tomado las medidas legales del caso,
sobre una agresión que sufrió el detenido por parte del guardia Walter
Osorio. Señaló que el
caso estaba en manos de la justicia y que el Sr. Rosario Congo ya había
sido tratado médicamente.
7.
Los integrantes que participaron en la sesión de trabajo,
realizaron un recorrido por el interior del Centro de Rehabilitación
Social de Machala, determinando que:
3) en la celda 12, constatamos la situación en que se encontraba
el detenido Congo, quien a simple vista, se le observa sufrir de
enfermedad mental y una herida en su cabeza, que según versiones de
varios reclusos, es la que le produjo el guía Osorio.
Que está desnudo y por unos tres meses en dicha celda....
8.
Como conclusión de ese informe, el Agente Fiscal Tercero de Tránsito
de El Oro afirmó que: En
cuanto a la irregularidad que he podido observar personalmente, es el
caso del Sr. Rosario Congo, quien por su notoria enfermedad mental, debe
estar interno en un centro u hospital psiquiátrico para su rehabilitación
e igual manera que se le dé un tratamiento médico....
C.2. Solicitudes
de traslado
9.
En un escrito enviado por la abogada Martha Sánchez de Rodríguez,
Secretaria Ejecutiva de la Comisión Diocesana de Derechos Humanos de El
Oro, el 28 de septiembre de 1990 se denunciaba ante el Ministro Fiscal
de El Oro que el Sr. Víctor Amable Rosario Congo era un interno
sindicado por el delito de robo y quien, según investigaciones
realizadas y por haber observado su situación, padece de demencia, lo
que lo convierte en una persona inimputable.
Señalando además que dicho preso había sido objeto de
agresiones y torturas por parte de los guías del penal.
La Dra. Sánchez solicitó en esa oportunidad un reconocimiento médico
legal inmediato del Sr. Rosario Congo y las respectivas investigaciones
del caso a fin de determinar responsables.
10.
La misma petición se había presentado ante el Juez Segundo de
lo Penal de El Oro, el 20 de septiembre de 1990, solicitando la evaluación
psiquiátrica del sindicado, por ser este último quien conocía de las
causas penales en su contra.
11.
En comunicación de la Dra. María Teresa Bernal, Fiscal II de Tránsito
de El Oro al Comisario Segundo de Policía de Machala, de finales del
mes de septiembre[1],
se ordena realizar el reconocimiento médico legal de Víctor Rosario
Congo, como parte de las investigaciones de las supuestas agresiones y
torturas que había sufrido la víctima por parte de uno de los guardias
del Centro de Rehabilitación Social de Machala.
C.3. Reconocimiento
médico
12.
El día 2 de octubre de 1990 se practicó el reconocimiento médico
legal en la persona de Víctor Amable Rosario Congo, por parte de los
peritos médicos Dr. José R. Santacruz y el Dr. Wilmer Riofrío R., por
medio del cual se estableció que: i)
El reconocido es un adulto de aproximadamente 50 años de edad,
el mismo que al momento del examen médico se encuentra ambulatorio, lúcido,
desorientado en el tiempo y en el espacio.
Se presenta a la entrevista...parcialmente desnudo y vistiendo
tan sólo una camiseta sucia y manchada de lodo, notándose gran
descuido en su aseo, necesitando de la ayuda de los demás para evitar
que el paciente se desnude totalmente.
Su actitud es totalmente absurda y pueril, realiza actos
discordantes y sin ninguna finalidad aparente......Al examen físico del
paciente, se observa en el cuero cabelludo de la región parietal
posterior izquierda, una herida contusa parcialmente cicatrizada en
sentido anteroposterior de seis cms. de extensión, sucia y con lodo en
los alrededores de la herida, en los codos se observan varias
escoriaciones cicatrizadas y otras en proceso de cicatrización desde
medio cm. a un cm. de diámetro; en la rodilla derecha se observan
varias escoriaciones por remelladura, algunas de las cuales se
encuentran infectadas y otras cicatrizadas. ii)
Como conclusión los médicos señalaron que: "Por los
signos observados en el paciente durante el examen médico, la actitud
toda se enmarca dentro de los cuadros psiquiátricos de tinte psicótico
(locura), cuya etiología puede relacionarse con la experiencia
vivencial por la que está atravesando, lo que se enmarcaría dentro de
las llamadas psicosis carcelarias o Síndrome de Gansser, la misma que
suele mejorar notablemente con el cambio de ambiente por lo que
sugerimos su traslado a un centro médico especializado en psiquiatría.
Que la lesión encontrada en la cabeza, es proveniente de la acción
traumática de un cuerpo contundente duro, que le determina enfermedad e
incapacidad física para el trabajo de siete días a partir de la fecha
de su producción, salvo complicaciones".
C.4. Traslado
de Víctor Rosario Congo
13.
Mediante comunicación enviada el 8 de octubre de 1990 por el
Director del Centro de Rehabilitación Social de Machala, se solicitó
al Director Nacional de Rehabilitación Social, la autorización del
traslado de Víctor Rosario Congo al Centro de Rehabilitación Social de
Varones de Guayaquil a fin de que fuera atendido médicamente. Esta misma solicitud se había planteado al Juez Segundo de
lo Penal de El Oro el 20 de septiembre de 1990.
14.
El 23 de octubre de 1990 el Juez Segundo de lo Penal de Machala
dispuso, a través de una comunicación enviada al Director del Centro
de Rehabilitación Social de Machala, el traslado de Víctor Rosario
Congo al Hospital Psiquiátrico Lorenzo Ponce de la Ciudad de Guayaquil
para que fuera sometido al tratamiento psiquiátrico ordenado.
El interno fue trasladado el 24 de octubre de 1990 al Hospital
Psiquiátrico donde fue rechazado su ingreso y posteriormente se le
trasladó al Hospital Luis Vernaza donde también fue rechazado.
Fue dejado en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de
Guayaquil y al día siguiente, el 25 de octubre de 1990, fue internado
en el Hospital Luis Vernaza, donde falleció a las pocas horas de haber
ingresado.
15.
Según la autopsia realizada al cadáver de Víctor Rosario
Congo, se determinó que las causas de la muerte fueron una desnutrición
y deshidratación de III grado, lo que le provocó una insuficiencia
cardiorespiratoria a la víctima.
D.
Violaciones alegadas
16.
De acuerdo con los hechos contenidos en la denuncia, se alegan
violados los derechos a la vida, a la integridad personal y
a la protección judicial, todos ellos contenidos en los artículos
4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez
que Víctor Rosario Congo fue agredido por uno de los guardias del
Centro de Rehabilitación Social donde se encontraba detenido y como
consecuencia de ello sufrió una herida contusa en su cabeza sin recibir
una adecuada asistencia médica; a pesar de que esta persona padecía un
enfermedad mental, no se le proporcionó un tratamiento psiquiátrico.
Finalmente cuando se le trasladó a otro centro de asistencia fue
demasiado tarde y falleció. Estas violaciones a los derechos del Sr. Víctor Rosario
Congo se produjeron estando bajo la custodia de las autoridades de un
centro de detención en el Ecuador.
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
17.
La denuncia sobre los alegados abusos de que fue víctima Víctor
Rosario Congo y su fallecimiento fue presentada a la Comisión el 9 de
noviembre de 1994, y junto con la misma se aportaron documentos de
prueba tales como el reconocimiento médico legal de la víctima, en el
cual se estableció que el mismo padecía de psicosis carcelaria y que
además presentaba una herida contusa en la cabeza. Por lo anterior los médicos recomendaron que el Sr. Rosario
Congo fuera trasladado a un centro médico especializado en psiquiatría.
18.
Junto con la petición inicial, se incluyeron copia de los
escritos enviados por la Abogada Martha Sánchez de Rodríguez,
Secretaria Ejecutiva de la Comisión Diocesana de Derechos Humanos de El
Oro, denunciando los abusos de los cuales estaba siendo objeto el Sr.
Rosario Congo y la imperante necesidad de que fuera trasladado a un
centro médico especializado.
19.
Se aportaron también dos artículos de Prensa del Diario
"El Correo", el primero de ellos titulado: "Guía casi
mata a interno de Cárcel: Recluso agoniza en pestilente calabozo",
del sábado 29 de septiembre de 1990 y el otro titulado: "Falleció
interno herido por guía", del 29 de octubre de 1990.
En estos artículos se denunciaba la situación del Sr. Rosario
Congo y cómo el mismo fue golpeado brutalmente por uno de los guardias
de la Cárcel y luego fue puesto en una celda de castigos, donde no había
agua, luz, realizaba sus necesidades biológicas en el suelo y allí
mismo tenía que dormir, sin que ninguna autoridad carcelaria
interviniera. Como
consecuencia de esto el Sr. Rosario Congo murió y se criticó
fuertemente la complicidad de varias autoridades gubernamentales al no
haber intervenido a tiempo.
20.
El 15 de febrero de 1995 la Comisión envió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado del Ecuador, otorgándole un plazo
de 90 días para enviar su respuesta.
En la misma comunicación, la Comisión pidió al Estado que se
sirviera suministrar cualquier elemento de juicio que le permitiera
apreciar si en el caso 11.427
se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.
21.
El 29 de mayo de 1995 el Estado de Ecuador dio respuesta a la
Comisión, aportando documentación acerca del caso del Sr. Rosario
Congo. Dentro de los
documentos enviados se encuentran: i)
Copia de la autopsia realizada al cadáver del Sr. Rosario Congo,
donde se establecieron las causas de la muerte: desnutrición y
deshidratación de III grado. ii)
Copia de una nota, del 20 de septiembre de 1990, enviada al
Director del Centro de Rehabilitación de Machala por parte del médico
de ese mismo centro de detención, recomendando el traslado del
sindicado a un centro especializado, debido a sus problemas mentales. iii)
Certificación de que el Sr. Walter Osorio, el supuesto guía que
agredió a Víctor Rosario Congo, había renunciado a su puesto el 28 de
noviembre de 1990. iv)
Copia de un informe policial acerca de las investigaciones
realizadas respecto de la muerte de Víctor Rosario Congo del 1 de mayo
de 1995. En este informe se mencionan las actividades realizadas por
la policía, tales como entrevistas al actual y al ex-Director del
Centro de Rehabilitación de Machala, así como a otras personas que
tuvieron relación directa con el paciente los días antes de su muerte. a)
Durante la entrevista con el actual Director del Centro de
Rehabilitación Social de Machala, Dr. Wilmer Riofrío, éste manifestó
que cuando sucedieron los hechos, él laboraba en calidad de médico de
dicho Centro y que los hechos ocurrieron cuando los Directivos de esa
entidad habían tenido una reunión de trabajo con los demás Directivos
del resto de centros del país, pero que el interno Víctor Rosario
Congo, antes de haber sido golpeado por el guarda Walter Osorio, de
acuerdo a las versiones que le dieron a él, ese señor ya sufría de
alteraciones mentales. b)
Durante la entrevista con el ex-Director del Centro de
Rehabilitación Social de Machala, Lic. Francisco Alberto Soriano
Soriano, éste aseguró que a Víctor Rosario Congo le dio la enfermedad
conocida como Síndrome de Gansser, que por lo general sufren los presos,
del 1 al 3 mes de reclusión. No
desconoce de la mala actuación del guardia Walter Osorio y trató de
dar un trato humanitario al interno, por lo cual le asignó una celda sólo
para él. Además se había
solicitado su traslado a un hospital psiquiátrico y la actuación del
guardia se había denunciado en un informe al Director Nacional de
Rehabilitación Social en Quito. Según
el Lic. Francisco Soriano el palazo que le había propinado el guardia
Osorio al interno ya citado, pudo haberle afectado en el estado mental,
agravándosele un poco más la enfermedad y a la larga producirle la
muerte. Agrega que de todas
maneras el guardia que lo golpeó había renunciado el mes siguiente del
fallecimiento del interno. Además
expresó que no tuvo el debido apoyo de la Dirección Nacional para
trabajar como era necesario y por esta razón fue él mismo quien
trasladó al interno a Guayaquil, ya que no llegaba la autorización de
Quito y que cuando llegó la autorización para el traslado, habían
transcurrido dos días del fallecimiento del interno. c)
Se verificaron además datos en el Hospital Luis Vernaza, lugar
donde falleció la víctima, como su historia clínica, causas del
fallecimiento, fecha de ingreso y egreso, etc.
En el Centro de Rehabilitación Social de Machala se recabó
información acerca de la evaluaciones psiquiátricas y sobre los
informes realizados respecto de las agresiones de las cuales fue víctima
el Sr. Rosario Congo, por parte del guardia Walter Osorio. d)
Como conclusión, el informe policial estableció que:
- El interno Víctor Rosario Congo había fallecido producto de
la desnutrición de tercer grado y deshidratación de tercer grado e
insuficiencia cardiorespiratoria, el día 25 de octubre de 1990 en el
Hospital Luis Vernaza de Guayaquil.
- Sobre el guardia Walter Arturo Osorio Marca, existen graves
presunciones de responsabilidad de ser el autor de la herida producida
en el cuero cabelludo al interno Víctor Rosario Congo.
- El interno Víctor Rosario Congo, antes de recibir la herida
por parte del guardia Osorio, ya padecía de alteraciones mentales,
enfermedad conocida como Síndrome de Gansser.
22.
El 19 de junio de 1995 se envió la respuesta del Estado a los
peticionarios, otorgándoles un plazo de 45 días para que enviaran sus
observaciones.
23.
El 20 de junio de 1995 el Estado remitió a la Comisión
información adicional proporcionada por el Ministerio de Gobierno y
Policía, conteniendo los informes y resultados de las investigaciones
del fallecimiento de Víctor Rosario Congo.
Este informe, fechado el 11 de mayo de 1995, señala lo siguiente:
i)
Que a partir del 25 de julio de 1990 Víctor Rosario Congo había
ingresado en calidad de interno al Centro de Rehabilitación Social de
Machala, por orden del Juez Segundo de lo Penal de El Oro, con la causa
penal No. 209-90 por robo y 205-90 también por robo.
Durante el mes de septiembre de 1990 había empezado a padecer
trastornos de sus facultades mentales, por lo que fue trasladado a una
celda aislada. Ese interno
fue golpeado por el guardia Walter Osorio, una noche en la cual empezó
a hostigarlo hasta que el mismo perdió el control de sí mismo, y luego
aduciendo que era necesario restablecer la tranquilidad entre los presos,
lo golpeó en la cabeza, produciéndole una herida contusa.
En el informe policial se agrega la información acerca del
reconocimiento médico legal del interno y de la necesidad de que fuera
trasladado a un centro especializado.
Además se especifican que una desnutrición y deshidratación de
III grado fueron las causas de la muerte de Víctor Rosario Congo, según
información obtenida de la autopsia realizada al cadáver. ii)
Como parte de las conclusiones del Informe se menciona que las
investigaciones realizadas los conducen a concluir que efectivamente Víctor
Rosario Congo había sido objeto de agresiones por parte de uno de los
guardias del Centro de Rehabilitación, a pesar de que éste padecía de
una enfermedad mental. Que
aún herido y desorientado lo mantuvieron en una celda de aislamiento,
sin que se le pudiera brindar el tratamiento adecuado, producto de la
actuación negligente de las autoridades encargadas.
24.
El 27 de junio se enviaron a los peticionarios las partes
pertinentes de la información adicional que enviara el Estado, otorgándoles
un plazo de 45 para remitir a la Comisión su respuesta.
25.
El 26 de octubre de 1995 se reiteró la solicitud de información
a los peticionarios y el 10 de mayo de 1996 se solicitó nuevamente
dicha información, ya que no había sido suministrada por los mismos.
26.
El 10 de julio de 1996 la Comisión recibió la respuesta de los
peticionarios en la cual señalan que el informe policial incurrió en
el error de no mencionar que funcionarios judiciales conocían de la
situación en la que se encontraba el Sr. Víctor Rosario Congo en el
Centro de Rehabilitación de Machala.
Además, aseguran los peticionarios que el caso del Sr. Rosario
Congo se trató de una muerte bajo custodia que tuvo como origen una
lesión al interno y la falta oportuna de atención médica por
encontrarse incomunicado en una celda de aislamiento.
27.
Afirman los peticionarios que las investigaciones realizadas por
la policía y las diligencias llevadas a cabo en relación con la muerte
de Víctor Rosario Congo, demuestran premura por concluir con la
investigación de la causa de la muerte.
Mencionan que existían irregularidades en cuanto a las
diligencias efectuadas y los documentos aportados, tales como: después de
analizar detenidamente las prácticas forenses y las diligencias previas
del levantamiento del cadáver, se observa que estas prácticas han sido
realizadas con injustificable retraso y en forma deficiente. El protocolo de
autopsia, según la fecha, se realizó dos días después de la muerte
de Víctor Rosario Congo; tampoco consta la hora.
El examen del cadáver es demasiado general y la información
escueta. Hay premura en
concluir con la causa de la muerte; no se menciona si se tomó alguna
muestra de órganos para el análisis patológico.... Si se considera
que hubo un antecedente de violencia que fue comprobado por la función
judicial, existía causa razonable para indagar si la muerte de Víctor
Rosario Congo se produjo por causas naturales o lo contrario.
Este supuesto exigía que las pruebas forenses se realicen en
forma inmediata y sean recopiladas de manera sistemática para que
puedan desempeñar un papel probatorio esencial en las investigaciones
posteriores, pero este criterio no fue tomado en cuenta.
28.
El 10 de julio de 1996, la Comisión envió las partes
pertinentes de la anterior comunicación al Estado del Ecuador.
29.
El 4 de septiembre de 1996, el Estado envió su respuesta a la
Comisión, en la cual se aportaron documentos acerca de la detención de
Víctor Rosario Congo y su posterior fallecimiento, sin mencionar nada
nuevo con respecto a lo ya antes aportado al expediente de la Comisión.
El 7 de noviembre de 1996 se acusó recibo al Estado de esta
comunicación.
III.
CONSIDERACIONES SOBRE ADMISIBILIDAD
30.
Durante su 951 Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 24 de febrero al 14 de
marzo de 1997, la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad del
caso 11.427.
III.1.
Competencia de la Comisión
31.
Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalados
en los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de
admisibilidad del caso en los siguientes términos:
32.
La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración,
siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos
formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención
y del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
33.
La competencia ratione loci, faculta a la Comisión para
conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que
afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la
Convención Americana. Considerando
que los hechos contenidos en la denuncia ocurrieron en el territorio de
la República del Ecuador, Estado parte de la Convención desde el 28 de
diciembre de 1977, permite a la Comisión conocer sobre el caso de Víctor
Rosario Congo.
34.
In casu, la denuncia presentada por los peticionarios se
refiere a hechos que caracterizan presuntas violaciones de los derechos
a la vida, integridad física y a la protección judicial del Sr. Víctor
Rosario Congo, derechos contenidos en los artículos 4, 5 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que entra en la
competencia ratione materiae de la Comisión, de acuerdo con los
artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional.
35.
La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar
que la denuncia sea manifiestamente infundada, toda vez que los
peticionarios han demostrado que la presunta violación es imputable a
un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo
47 (c) de la Convención. En
los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos
internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado
de acciones u omisiones cometidas por funcionarios del Sistema
Penitenciario y del Poder Judicial del Ecuador.
III.2.
Agotamiento de los recursos internos
36.
La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna se encuentra establecida en el artículo 46, 1 (a) y (b) de la
Convención Americana, el cual se transcribe a continuación:
1.
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a.
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;
b.
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la
fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva.
37.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece,
asimismo, en su artículo 46.2, tres excepciones al agotamiento de los
recursos internos, las que se señalan a continuación:
2.
Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo
no se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
38.
El artículo 37 del Reglamento de la Comisión agrega que:
"Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar
el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en
contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los
recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se
deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición".
En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana, señaló en
las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez, lo
siguiente: "...que el
Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de
los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.[2]
De esta manera, siguiendo el principio onus probandis
incumbit actoris, el Estado tiene la obligación de probar que
dichos recursos no se han agotado, o en su defecto, señalar qué
recursos deben agotarse o por qué motivo esos no han surtido efecto.
39.
En el curso de la tramitación del presente caso, el Estado del
Ecuador no controvirtió expressis verbis la condición del
previo agotamiento de los recursos internos.
Sin embargo informó a la Comisión sobre el resultado de unas
investigaciones que las autoridades competentes llevaron a cabo en 1995,
es decir, cinco años más tarde de que sucedieron los hechos alegados
en la denuncia. Por tal
motivo, la Comisión procederá a señalar las gestiones realizadas a
fin de agotar los recursos en la legislación interna, de acuerdo con la
información proporcionada por las partes.
40.
Mediante escrito del 20 de septiembre de 1990, la abogada Martha
Sánchez, en representación del Sr. Víctor Rosario Congo, solicitó al
Juez Segundo de lo Penal de El Oro, que ordenara llevar a cabo la
evaluación psiquiátrica del sindicado, toda vez que éste padecía de
enfermedad mental, con la finalidad de que se determinara con exactitud
que el Sr. Rosario Congo era efectivamente un enfermo mental, y
dispusiera su traslado a un centro psiquiátrico.
41.
En vista de que no hubo respuesta, la abogada Sánchez compareció
mediante escrito del 28 de septiembre de 1990 ante el Ministro Fiscal
denunciando que el Sr. Víctor Rosario Congo había sido "ultrajado
y torturado por uno de los guías del Centro de Rehabilitación",
por esa razón pedía al Fiscal su intervención, para que por su medio
se le examinara, y asimismo ordenara la investigación correspondiente a
fin de determinar los responsables de la agresión sufrida por el Sr. Víctor
Rosario Congo.
42.
De la misma denuncia, se desprende que la Dra. Sánchez señaló
al Ministro Fiscal que con anterioridad ella había presentado una
petición al Juez Segundo de lo Penal, dado a que él estaba conociendo
de las causas penales en contra del Sr. Víctor Rosario Congo,
solicitando que se ordenara la evaluación psiquiátrica del sindicado;
sin embargo no obtuvo respuesta. Por
tanto "solicitaba su intervención a fin de obligar al Juez Segundo
de lo Penal a evacuar dicha diligencia solicitada".
43.
Como consecuencia de dicha solicitud, se comisionó a la Dra. Ma.
Teresa Bernal, Fiscal II de Tránsito de El Oro, para que investigara
las agresiones cometidas en contra del Sr. Víctor Rosario Congo y como
primera gestión ordenó se realizara el reconocimiento médico con la
intervención de médicos legistas de la Procuraduría General del
Estado y del mismo Centro de Rehabilitación de Machala.
Si bien dicho reconocimiento médico se llevó a cabo, no se
tiene registro alguno de que se haya iniciado la investigación
correspondiente para sancionar a los responsables.
44.
El Estado del Ecuador no ha dado una respuesta concreta sobre el
particular, obviando completamente el excesivo lapso de cinco años
transcurridos desde que los reclamantes solicitaron la investigación de
los hechos alegados y la
falta de acción por parte de la justicia.
Por otra parte, el informe que el Estado enviara a la Comisión,
sobre una investigación que realizó entre febrero y mayo de 1995, no
explica tampoco el retardo injustificado en la administración de
justicia, tal y como lo prevé la excepción del previo agotamiento de
los recursos internos contenida en el artículo 46.2(c) de la Convención
y 37.2 (c) del Reglamento de la Comisión.
45.
En la hipótesis de que los recursos internos no se hubieren
agotado, la Comisión considera que desde el 14 de septiembre de 1990,
fecha en que fue agredido el Sr. Víctor Rosario Congo, ha pasado mucho
tiempo, más allá de cualquier plazo razonable o justificado, sin que
se haya llegado a una decisión sobre los mencionados recursos, lo cual
configura, prima facie, un retardo de parte del sistema judicial.
46.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este
respecto lo siguiente: "...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de
no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de
tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se
está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales
recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado
involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la
Convención. En tales
circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima
sensiblemente a la materia de fondo".[3]
Sin embargo, la interposición de los recursos internos en el
caso del Sr. Víctor Rosario Congo fue infructuosa y esto colocó a la víctima
en un estado de indefensión; por ello se explica que la Comisión deba
conocer del presente caso dentro del marco de la excepción a la regla
del previo agotamiento de los recursos internos.
47.
La Comisión considera que en esta etapa del análisis la cuestión
del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con el tema de
fondo, dado que los reclamantes alegan la falta de protección judicial
en relación a los derechos conculcados del Sr. Víctor Rosario Congo.
Por tal motivo, la Comisión,
fundamentándose en la excepción del artículo 46.2 (c) sobre
el agotamiento de los recursos internos continuará la tramitación del
caso y en su oportunidad se pronunciará sobre el fondo de la cuestión
planteada.
III.3. Interposición de la petición en el
plazo establecido en la Convención
48.
En lo que respecta al lapso (ratione temporis), tal y como
lo señala la Convención en el artículo 46 (b) concatenado con el artículo
38 del Reglamento de la Comisión, la petición debe ser presentada
dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se
le haya notificado al peticionario el contenido de la decisión
definitiva (res judicata).
49.
La Comisión considera que el plazo de los seis meses previsto en
el artículo 38 (1) del Reglamento de la Comisión para la presentación
de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la decisión
definitiva, no opera ya que el caso entra en la excepción prevista en
el artículo 37.2 (c) del Reglamento de la Comisión, el que señala lo
siguiente:
Las
disposiciones del agotamiento de los recursos internos no se aplicarán
cuando:
c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
50.
Ante tal circunstancia, el Reglamento establece en su artículo
38. 2, que el plazo será un "período de tiempo razonable", a
criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de
cada caso concreto. Por lo
expuesto anteriormente, la Comisión no se inhibe del conocimiento del
presente caso.
III.4.
Duplicidad de procedimientos a nivel internacional
51.
La Comisión considera que el caso del Sr. Víctor Rosario Congo
no se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo
internacional, toda vez que esta excepción no ha sido alegada por las
partes y tampoco se deduce de los antecedentes contenidos en la petición.
Tampoco la materia de dicha queja es la reproducción de una
petición anteriormente resuelta por la Comisión ni otro órgano
internacional en virtud del artículo 47 (d) de la Convención y artículo
39.1 (a) y (b) del Reglamento, por lo que la Comisión no se inhibe del
conocimiento de la presente denuncia.
IV.
OFRECIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
52.
La Comisión considera que los hechos motivo de la denuncia son
susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del
procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48 (l.f) de
la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, razón por lo que
ella se pone a la disposición de las partes a fin de llegar a un
arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los derechos
humanos.
53.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
ACUERDA:
54.
Declarar admisible el caso 11.427 de Víctor Rosario Congo.
55.
Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana.
Para tal efecto, las partes deberán manifestar a la Comisión su
intención de iniciar el procedimiento de solución amistosa, dentro de
los treinta días siguientes a la notificación del presente informe.
56.
Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA.
[1]
Del expediente se desprende que la comunicación fue enviada a
finales del mes de septiembre de 1990.
Sin embargo, en la copia de esta comunicación enviada a la
CIDH, la fecha exacta es ilegible.
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