INFORME
Nº
13/97
I. RESUMEN
1.
El 8 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), recibió una
petición en la cual se denunciaba que el Sr. Bolívar Franco Camacho
Arboleda fue detenido el 7 de octubre de 1989, y que después de
transcurridos cinco años no se había resuelto su situación procesal.
Después de cinco años y 3 meses se dictó sentencia
absolutoria a su favor. El
Sr. Camacho Arboleda salió en libertad en el mes de febrero de 1995 y
reclama que se subsane el daño causado al habérsele privado
arbitrariamente de su libertad durante 63 meses.
Los peticionarios afirman que no existe en el Ecuador ninguna
ley o procedimiento que permita efectuar, en este caso, el reclamo de
indemnización correspondiente.
II. HECHOS
2.
El Sr. Camacho Arboleda, de 25 años de edad y de nacionalidad
ecuatoriana, fue detenido el 7 de octubre de 1989, aproximadamente a
las 16:00 horas, por agentes de la Interpol de Santo Domingo de los
Colorados. El Sr. Camacho
Arboleda fue acusado de posesión ilícita de cocaína, (un total de 6
gramos) y fue puesto a las órdenes del Juzgado Sexto de lo Penal de
Pichincha, ubicado en Santo Domingo de los Colorados.
3.
El Juzgado Sexto instó al Juzgado Segundo Penal de Quito para
que realizara la destrucción de la droga incautada y tomara
indagatoria al detenido, sin que se diera cumplimiento a dicha
solicitud.[1]
4.
Transcurridos casi cinco años, el juez emitió un auto de
sobreseimiento y por la consulta obligatoria, el caso sube a la
Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, donde transcurrieron 180 días
sin que se emitiera ninguna resolución.
5.
Los peticionarios señalan que a pesar de haber solicitado a
las autoridades competentes que les informaran sobre la situación
procesal del Sr. Camacho Arboleda, éstas no dieron respuesta y
tampoco se agilizó el proceso.
6.
El 24 de enero de 1995, la Corte Superior de Quito dictó
sentencia absolutoria a favor del Sr. Camacho Arboleda, quien fue
puesto en libertad el mes de febrero de 1995.
7.
El Sr. Camacho Arboleda reclama que se le indemnice por el daño
causado al habérsele privado arbitrariamente de su libertad durante más
de cinco años (63 meses). Al
mismo tiempo afirma que no existe en el país ninguna ley que le
permita realizar su reclamo de indemnización.
Documentos de prueba:
8.
Obran en el expediente ante la Comisión copia de los
siguientes documentos de prueba:
Auto cabeza de proceso, auto de sobreseimiento provisional,
solicitud de revocación del auto de sobreseimiento provisional y
confirmación de la sentencia absolutoria.
A continuación se señalan las partes pertinentes de dichos
documentos de la siguiente manera:
A. Informe Investigativo[2]
9.
El 11 de octubre de 1989, el Sub-Jefe de Estupefaciente e
Interpol de la ciudad de Pichincha, de Santo Domingo de los Colorados,
presenta al Juez Décimo Primero de lo Penal, de la misma ciudad, el
Informe Investigativo No. 012-SJI-SDC-89, en el cual se relatan los
siguientes hechos:
Mediante una información reservada de que en la Cooperativa de
Vivienda Modelo Santo Domingo, habían personas dedicadas al negocio
ilícito de base de cocaína, agentes de la Interpol de esta ciudad se
trasladaron hasta el lugar indicado donde se percataron de un
individuo que deambulaba en forma sospechosa por lo cual le siguieron
y llamaron la atención, haciéndole el respectivo registro y encontrándole
una porción de base de cocaína en una funda pequeña de plástico.
Dicho individuo al ser interrogado manifestó llamarse Bolívar
Franco Camacho Arboleda y que la droga estaba destinada para
entregarla a un individuo que se encontraba por el mismo lugar, pero
que al percatarse de la presencia de los Agentes se había dado a la
fuga.
Según el Informe Investigativo, al rendir su declaración en
las oficinas de la Interpol, Bolívar Camacho manifestó que en una
oportunidad anterior compró dos sobres de base de cocaína a un
ciudadano de nombre José Sarmiento Jaramillo y posteriormente, en dos
ocasiones, compró la droga a Héctor N., alias el Tito, siendo la
segunda ocasión el día sábado 7 de octubre de 1989 a eso de las
quince horas aproximadamente, siendo esta la fecha en la cual fue
detenido alrededor de las 16:00 horas por los Agentes de la Interpol
en momentos en que iba a entregar la droga a un ciudadano desconocido
que se dio a la fuga.
B. Auto cabeza de proceso
10.
El 13 de octubre de 1989, considerando que los hechos relatados
en el Informe Investigativo No. 012-SJI-SDC-89, constituyen un delito
punible y pesquisable de oficio, el Juez Décimo Primero de lo Penal
de Pichincha dicta auto cabeza de proceso y ordena instruir el sumario
de ley a efecto de establecer las respectivas responsabilidades
legales, previa citación del abogado Germán Moya Mondragón, Fiscal
Décimo Primero de lo Penal de Pichincha y del Sr. Gregorio López
Granizo, a quien se le designó como defensor de oficio del autor o
autores, cómplices y encubridores del hecho que se investiga y de
Camacho Arboleda, José Sarmiento Jaramillo y Héctor N., alias el
Tito, a quienes se les acusó en esta causa, ordenando la prisión
preventiva de los mismos.
11.
Se giró una Boleta Constitucional de Encarcelamiento de
Camacho Arboleda, quien se encontraba detenido, enviando el respectivo
oficio a la autoridad correspondiente para su traslado a la Cárcel
Estatal de Varones de la ciudad de Quito.
Además se estableció en el auto cabeza de proceso la
necesidad de practicar las siguientes diligencias sumariales:
i)
Recepción de los testimonios indagatorios de los sindicados y
de todas las personas que tuvieran conocimiento del hecho.
ii)
Citar a los sindicados con el auto cabeza de proceso y todo lo
actuado.
iii)
Practicar el examen Psicosomático en la persona del detenido
Bolívar Franco Camacho Arboleda con la intervención de peritos médicos
de la Procuraduría General del Estado y de la Función Jurisdiccional.
Asimismo se ordenó practicar el reconocimiento y análisis químico
de lo que se dijo era base de cocaína, la que fuera incautada al
detenido y enviada a la Jefatura de Salud de Pichincha mediante oficio
No. 126-SJI-SDC-89. Para
la práctica de estas diligencias se deprecó[3]
al Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, a quien se remitió el
despacho correspondiente, concediéndole un plazo de 10 días en
razón de la distancia.
iv)
Encomendar al Jefe del SIC para que proceda a la captura de los
sindicados José Sarmiento Jaramillo y Héctor N. alias el Tito para
ser puestos a las órdenes de la autoridad.
v)
Practicar el reconocimiento del lugar de los hechos, el día
jueves 19 de octubre de 1989 a las 11:00 horas, con la intervención
de peritos que serán nombrados y posesionados momentos antes de la
diligencia.
vi)
Practicar en fin todas las diligencias que fueran necesarias
para el total esclarecimiento de este hecho y la completa organización
del sumario.
C. Auto de sobreseimiento
provisional
12.
El día 28 de junio de 1994 el Juez Décimo Primero de lo Penal
de Pichincha dictó un auto de sobreseimiento provisional y señaló
que dentro de la etapa sumarial y mediante deprecatorio enviado al
Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, se recibió el testimonio
indagatorio de Camacho Arboleda en donde manifiesta que: "Lo que
se me da lectura debo aclarar que la persona que dice se ha fugado,
jamás sucedió ese hecho y el que se llama José Sarmiento, es el que
trafica drogas en Santo Domingo y da dinero a la Interpol; lo que dice
relación al lugar de detención es falso ya que me detienen en la
calle Santa Martha esperando el bus, nunca me encontraron en posesión
de droga alguna, sino a José Sarmiento; a mí me cogieron con una
chica de la cual nunca pusieron el nombre.
Cuando me hicieron el informe a mí, jamás estuvo presente el
Agente Fiscal. Yo sí
consumo droga, pero jamás me han encontrado un gramo siquiera...".
13.
Se practicó el examen psicosomático de Camacho Arboleda en
donde se ratificó que cuando lo detuvieron él no tenía ninguna
cantidad de droga, ya que asegura que estaba haciendo el esfuerzo de
alejarse de su consumo, pues en algunas ocasiones ya había intentado
abandonar su uso, pero desgraciadamente recaía.
Que la droga que consta en el informe era de José Sarmiento,
pero que al parecer éste arregló el problema con la policía y ellos
para justificar su trabajo lo culparon a él.
14.
Agrega el informe que el examinado ha sido un consumidor
moderado y poco frecuente de cocaína base, pero que actualmente
aparece deshabituado; y no obstante de que insiste en que la droga no
le pertenecía, el peso bruto de cocaína base era de seis gramos, los
que pueden ser considerados como no excesivos para el uso de esta
persona, cuando era un consumidor de esta droga.
15.
Se practicó el reconocimiento y análisis químico de la droga
decomisada con la intervención de peritos, cuya acta e informe
pericial obran en el expediente judicial, dando como resultado del
examen pasta de cocaína y luego se procedió a la destrucción de la
droga.
16.
Cerrado el sumario, el Agente Fiscal Décimo Primero de lo
Penal de Pichincha emitió un dictamen, en el cual concluyó absteniéndose
de acusar a los tres sindicados.
Tomando en cuenta estos aspectos y el estado del proceso el
Juez dictó Auto de Sobreseimiento Provisional, considerando:
PRIMERO: Que no se
ha omitido solemnidad sustancial alguna que vicie el procedimiento,
por lo que se declara su validez;
SEGUNDO: Que la
existencia material de la infracción se encuentra justificada con el
Informe Policial, remitido por la subjefatura de la Interpol; con el
reconocimiento y análisis químico de la sustancia incautada; con el
acta de destrucción de estupefacientes y con el examen psicosomático
practicado en la persona de Bolívar Franco Camacho Arboleda;
TERCERO: Que en
cuanto a la responsabilidad de los sindicados José Sarmiento
Jaramillo y Héctor N., alias el Tito, que no han podido ser detenidos
por la policía, no obstante lo dispuesto por el Juzgado, no se les ha
podido determinar responsabilidad alguna, pues la sola referencia del
otro sindicado no constituye prueba suficiente. En cuanto al sindicado Bolívar Franco Camacho Arboleda, si
bien es cierto que por una parte, conforme lo anota el señor Fiscal
en su dictamen, la Ley anterior de Control y Fiscalización del Tráfico
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no penalizaba el
consumo de estupefacientes; por otra parte existe duda en cuanto a que
si efectivamente le fue incautada la droga a dicho sindicado o a José
Sarmiento Jaramillo, que según se indica, trabaja de acuerdo con la
policía.
17.
Por lo expuesto, con fundamento en el Art. 242 del Código de
Procedimiento Penal, se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional de
proceso y de los sindicados Camacho Arboleda, José Sarmiento
Jaramillo y Héctor N., alias El Tito.
El Juez dispuso elevar en consulta esta resolución y señaló
que como únicamente se encontraba guardando prisión Camacho Arboleda,
sería puesto en libertad una vez que se absolviera la consulta.
D. Solicitud de revocación
del auto de sobreseimiento
18.
El día 15 de julio de 1994 el Ministro Fiscal de Pichincha,
Dr. José García Falconi solicitó a la Segunda Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito que se revoque el sobreseimiento dictado
por el Juez y que en su lugar se dicte Auto de Apertura del Plenario
por dicho ilícito. Dentro de sus conclusiones el Fiscal afirma que se encuentra
debida y legalmente justificada la infracción que se investiga con
las siguientes diligencias: i)
El capítulo de evidencias físicas del Informe de la Policía
en el que se deja constancia de que en las bodegas de dicha Institución
reposa la cantidad de 6 gramos de cocaína; ii)
Con el análisis químico de la droga incautada, cuyo resultado
es cocaína positivo; y iii)
Con el acta de destrucción de la mencionada droga.
19.
Señaló además el Fiscal que en los autos constan solamente
las conclusiones a que llega el Informe de la Policía y la declaración
presumarial rendida por el sindicado, en la cual acepta la
circunstancia de que adquirió 6 gramos de cocaína para su consumo
personal, droga que le fue vendida en una ocasión por José Sarmiento
y en otra por Héctor N., alias El Tito.
En el testimonio indagatorio rendido por Camacho Arboleda señala
que es consumidor de droga y que quien expende la droga en Santo
Domingo de los Colorados es José Sarmiento.
20.
Posteriormente la Fiscalía hizo las siguientes acotaciones de
orden legal:
i)
El Art. 16 de la Codificación de la Ley de Control y
Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes señala que: ninguna
persona podrá mantener en su poder, ya sea en sus ropas o valijas, ya
sea también en su domicilio, oficina de trabajo u otro lugar bajo su
orden o responsabilidad, sin autorización legal o previo despacho
de receta médica, cantidad alguna de estupefacientes y de las drogas
psicotrópicas mencionadas en la Lista I parte II del anexo de la
presente Ley. Entre las drogas mencionadas en dicha Codificación que se
encontraba vigente al momento de cometerse el presente ilícito, se
encontraba la marihuana y la cocaína;
ii)
El Art. 27 de dicha codificación remarca:
"Por uso indebido de estupefacientes o de drogas psicotrópicas
se entiende aquel que no sea el terapéutico".
El Art. 33 literal c) dispone: "Se entenderá por tráfico
ilícito toda transacción comercial, tenencia o entrega de cualquier
título en los medicamentos, estupefacientes y drogas hechas en
contravención a los preceptos contenidos en esta Ley".
iii)
De todo lo anotado se colige que la ley considera legal la
tenencia de dosis personal, pero sólo respecto a aquellas personas
que están bajo tratamiento con droga siempre que éste corresponda a
su dosis terapéutica, que se registre en la respectiva receta médica,
suscrita por un médico que está legalmente capacitado para ello.
21.
El Fiscal afirmó que por existir probada la infracción que se
investiga y que existían graves presunciones de responsabilidad en
contra de los sindicados Camacho Arboleda, José Sarmiento Jaramillo y
Héctor N., alias El Tito, de ser autores del delito tipificado y
sancionado en el Art. 33 literal c) de la anterior Codificación de la
Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, decidió acusarles de dicho ilícito y
solicitó que se revocara el sobreseimiento dictado por el Juez y en
su lugar dictar Auto de Apertura del Plenario por dicho ilícito.
E. Revocación del auto de
sobreseimiento
22.
El sobreseimiento provisional dictado en el proceso por el Juez
Décimo Primero de lo Penal de Pichincha fue revocado por la Sala de
la Corte Superior, declarando abierta la etapa del plenario en contra
de los sindicados por lo que se continuó el trámite hasta la
sentencia en lo que respecta a Camacho Arboleda, ya que por estar prófugos
los otros, se suspendió el enjuiciamiento.
F. Sentencia absolutoria
23.
El Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha dictó
posteriormente sentencia absolutoria en favor de Camacho Arboleda,
disponiendo la respectiva consulta, razón por la cual la causa llegó
a la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, la que a su vez
resolvió confirmar la sentencia consultada el 24 de enero de 1995.
La Segunda Sala señaló que en lo que se refiere a la
responsabilidad de Camacho Arboleda, deja constancia que no hay prueba plena de
la tenencia de la droga, ya que en el testimonio indagatorio niega que
se haya encontrado en su poder dicha substancia y el informe policial
investigativo únicamente constituye una presunción que no es
suficiente para dictar sentencia condenatoria, tanto más que la
declaración presumarial no se ha rendido ante el representante del
Ministerio Público y no se corrobora con otras diligencias dentro de
la etapa plenaria.
III. VIOLACIONES ALEGADAS
24.
De acuerdo con los hechos contenidos en la denuncia, se alegan
violados los derechos a la libertad personal (artículo 7), a las
garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo
25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
IV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
25.
La denuncia fue presentada el 8 de noviembre de 1994 y en ella
se exponía el hecho de que el Sr. Camacho Arboleda fue detenido en
octubre de 1989, acusado de posesión ilícita de cocaína y que el
proceso había durado más de 5 años sin que el poder judicial
resolviera sobre su situación jurídica.
26.
El 19 de julio de 1995 la Comisión envió las partes
pertinentes de la denuncia al Estado de la República del Ecuador,
otorgándole un plazo de 90 días para que presentara su respuesta, en
virtud del artículo 34 del Reglamento de la Comisión.
En la misma comunicación, la Comisión solicitó al Estado que
conjuntamente con la información sobre los hechos, se sirviera
suministrar cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si
en el presente caso se habían agotado o no los recursos de la
jurisdicción interna.
27.
El 10 de octubre de 1995 el Estado del Ecuador envió su
respuesta afirmando que la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito
había dictado resolución con fecha de 24 de enero de 1995,
confirmando la sentencia absolutoria dictada a favor de Camacho
Arboleda y que: "...al
tenor del Art. 401 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia
está ejecutoriada; y, únicamente el recurso de Revisión que de
conformidad con el Art. 385 y siguientes del citado Cuerpo Legal, únicamente
el sentenciado o el mismo Tribunal podrá interponer u ordenar de
oficio, respectivamente, dicho recurso".
28.
En la misma comunicación, el Estado anexa copias de decisiones
judiciales que demuestran las etapas procesales siguientes:
i)
El sobreseimiento provisional dictado en el proceso por el Juez
Décimo Primero de lo Penal de Pichincha fue revocado por la Sala de
la Corte Superior, declarando abierta la etapa del plenario.
ii)
El Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, dictó
posteriormente sentencia absolutoria en favor de Bolívar Franco
Camacho Arboleda, disponiendo la respectiva consulta, razón por la
cual la causa llegó a la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito,
la que a su vez resolvió confirmar la sentencia consultada el 24 de
enero de 1995.
iii)
La Sala confirmó la sentencia consultada y decidió que, en
vista de que el motivo de la demora en el despacho se debió al
descuido del Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, al no haber
practicado las diligencias que fueron ordenadas insistentemente por el
Juez Décimo Primero de lo Penal, y se le multó con el 30% de su
sueldo básico.
iv)
El 26 de enero de 1995 el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha
solicitó que se reformara o revocara la sanción impuesta, alegando
que la demora en el proceso no era responsabilidad suya.
Esta petición le fue denegada por la Segunda Sala de la Corte
Superior de Quito el 15 de febrero de 1995.
Por su parte el Juez Segundo de lo Penal de Pichincha, apela el
día 23 de febrero de 1995, ante el Superior esta resolución, en razón
de que la misma no es legítima, ni justa.
Ese mismo día la Segunda Sala de la Corte Superior deniega el
recurso de apelación interpuesto por el Juez Segundo de lo Penal de
Pichincha, por improcedente.
29.
El 26 de octubre de 1995 se acusa recibo al Estado de su
respuesta y se envían las partes pertinentes a los peticionarios,
otorgándoles un plazo de 45 días para que presenten sus
observaciones al respecto.
30.
El 23 de noviembre de 1995 los peticionarios presentaron su réplica
sobre la respuesta del Estado y en ella argumentan lo siguiente:
i)
La documentación que adjunta el Estado es correcta ya que
demuestra que el Sr. Bolívar Camacho fue beneficiado con una
sentencia absolutoria. Lo
que es incorrecto es que el Estado indique que el Sr. Camacho podía
interponer recurso de revisión, argumento que no tiene sentido,
puesto que de acuerdo con el Art. 385 del Código de Procedimiento
Penal, solamente se puede interponer recurso de revisión de las
sentencias condenatorias, por lo que evidentemente, éste no es el
caso.
ii)
Lo que sucede es que en el Ecuador solamente las personas que
han recibido sentencia condenatoria y posteriormente han sido
beneficiados por el recurso de revisión pueden ser objeto de
indemnización. El Art.
21 de la Constitución del Ecuador establece que: "Cuando una
sentencia condenatoria fuere reformada o revocada por efecto del
recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como
resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el
Estado conforme a la Ley".
iii)
Por su parte el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal
indica que: "Cuando la Corte Suprema de Justicia, aceptando el
recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el
injustamente condenado tendrá derecho a su indemnización..."
El mismo Código, en los artículos siguientes señala el
procedimiento para hacer efectiva tal indemnización.
iv)
Por otro lado, el art. 20 de la Constitución del Ecuador
establece que: "El
Estado y más entidades del sector público estarán obligados a
indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irrogaren
como consecuencia de los servicios públicos o de los actos de sus
funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos".
Sin embargo, los peticionarios señalan que no existe en el
Ecuador ninguna ley o reglamento que haga viable este mandato
constitucional, es decir, que no existe el procedimiento para reclamar
una indemnización.
v)
En el caso particular, el Sr. Camacho Arboleda fue perjudicado
por la lentitud judicial y por las discriminatorias disposiciones de
la Ley de Estupefacientes, puesto que permaneció detenido 63 meses,
es decir 5 años y tres meses, recibiendo posteriormente una sentencia
absolutoria.
vi)
Por último, señalan los peticionarios que el Estado no ha
realizado ninguna acción tendiente a subsanar los 63 meses que el Sr.
Camacho estuvo detenido injustamente. Por su parte el Sr. Camacho no ha podido realizar ningún
reclamo administrativo, ni judicial, puesto que en el país no existe
esa posibilidad, esto deja ver la imposibilidad de realizar cualquier
reclamación en este sentido, por lo que se torna imposible agotar los
recursos internos, puesto que para el caso, éstos no existen.
31.
El 28 de febrero de 1996 la Comisión transmite al Estado las
partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios, dando un
plazo de 30 días para que presente su respuesta.
32.
El 29 de abril de 1996 el Estado del Ecuador envió su
respuesta en la cual indica lo siguiente:
i)
De la documentación que me permito adjuntarle, vendrá a su
conocimiento que, Bolívar Franco Camacho Arboleda, ha sido sindicado
por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, habiendo sido
sobreseído por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha,
con sede en Santo Domingo de los Colorados; sin embargo, por la
consulta y previo sorteo, corresponde a la Segunda Sala de la Corte
Superior de este Distrito, la misma que revocando ese sobreseimiento
declara abierta la etapa del plenario y el Tribunal Quinto de lo penal
expide sentencia absolutoria, correspondiéndole a la misma Sala en la
que esa causa se encuentra signada y en lo principal confirma la
sentencia absolutoria, según sentencia expedida el 24 de enero de
1995.
ii)
Del contenido de la referida sentencia se establece que al Juez
Segundo de lo Penal de Pichincha, se le comisionaron las diligencias
de análisis químico y de destrucción de las sustancias
estupefacientes, quien demoró en el cumplimiento de esas diligencias,
por cuya razón se le impuso una multa del 30% de su sueldo básico.
iii)
El proceso se devolvió al Tribunal Quinto de lo Penal de
Pichincha, el 27 de febrero de 1995.
Por lo anterior, el Estado considera que la reclamación de Bolívar
Franco Camacho Arboleda resulta improcedente, pues en la fecha en que
él ha recurrido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
caso ya había sido resuelto.
33.
El 12 de julio de 1996, la Comisión transmitió a los
peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado y
otorgó un plazo de 45 días para su respuesta.
34.
El 6 de agosto de 1996 los peticionarios enviaron sus
observaciones, mediante las cuales manifiestan su desacuerdo con la
respuesta del Estado con respecto al hecho de haberse dictado
sentencia absolutoria y haberse establecido la sanción del 30% del
sueldo básico al Juez Segundo de lo Penal por la demora en la
tramitación de la causa, la reclamación de Camacho Arboleda resulta
improcedente, puesto que para la fecha en la que él recurrió a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el caso ya había sido
resuelto.
35.
A continuación los peticionarios alegan que: "En primer
lugar, la denuncia del caso del Sr. Camacho Arboleda ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se realizó en noviembre de 1994, y
el perjudicado salió en libertad en febrero de 1995.
Es decir, cuando se presentó la denuncia, el Sr. Camacho
Arboleda todavía continuaba detenido.
En segundo lugar, es insólito pensar que se quiera dar por
resuelto el caso por la sanción impuesta al Juez Penal, dinero que ni
siquiera llega a manos del perjudicado.
Qué autoridad va a subsanar el daño causado a Bolívar
Camacho al habérsele privado arbitrariamente de su libertad durante
63 meses, o el Estado del Ecuador considera que por haber recuperado
la libertad lo deslinda de cualquier tipo de obligación por la
irregularidad cometida".
V. CONSIDERACIONES SOBRE
ADMISIBILIDAD
36.
Durante su 951
Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 24 de febrero al 14 de
marzo de 1997, la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad del
caso 11.515.
V.1. Competencia de la Comisión
37.
Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado
en los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de
admisibilidad del caso en los siguientes términos:
38.
La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su
consideración, siempre y cuando, prima facie, éste reúna los
requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de
la Convención y del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
39.
La competencia ratione loci faculta a la Comisión para
conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que
afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de
la Convención Americana. Considerando
que los hechos contenidos en la denuncia ocurrieron en el territorio
de la República del Ecuador, Estado parte de la Convención desde el
28 de diciembre de 1977, permite a la Comisión conocer sobre el caso
del Sr. Camacho Arboleda.
40. In casu, la denuncia
presentada por los peticionarios se refiere a hechos que caracterizan
presuntas violaciones de los derechos a la libertad, a las garantías
judiciales y a la protección judicial del Sr. Camacho Arboleda,
derechos contenidos en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por lo que cae dentro de la
competencia ratione materiae de la Comisión, de acuerdo con
los artículos 44 y 47 (b) de dicho instrumento internacional.
41.
La Comisión considera que no existen razones que permitan
alegar que la denuncia sea manifiestamente mal fundada, toda vez que
los peticionarios han demostrado que la presunta violación es
imputable a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece
en el artículo 47 (c) de la Convención.
En los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los
recursos internos, se señala que las presuntas violaciones serían el
resultado de acciones u omisiones cometidas por funcionarios del Poder
Judicial del Ecuador.
V.2. Agotamiento de los recursos internos
42.
En el curso de la tramitación del presente caso, el Estado
alegó la falta del agotamiento de los recursos internos; por tal
motivo, la Comisión analizará en primer lugar este requisito de
admisibilidad.
43.
La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna se encuentra establecida en el artículo 46, 1 (a) y (b) de la
Convención Americana, el cual se transcribe a continuación:
1.
Para que una petición o comunicación presentada conforme a
los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a.
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b.
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva.
44.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece,
asimismo, en su artículo 46.2, tres excepciones al agotamiento de los
recursos internos, las que se señalan a continuación:
2.
Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo
no se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.
45.
El artículo 37 del Reglamento de la Comisión agrega que
"Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el
requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado, en
contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que
los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que
ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición".
En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana señaló
en las excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez lo
siguiente: "...que
el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento
de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad".[4]
De esta manera, siguiendo el principio onus probandis
incumbit actoris, el Estado tiene la obligación de probar su
argumento según el cual dichos recursos no se han agotado, o en su
defecto, señalar qué recursos deben agotarse o por qué motivo esos
no han surtido efecto.
46.
En el caso bajo examen, el Estado del Ecuador señaló la falta
del agotamiento de los recursos internos, al informar sobre las últimas
actuaciones judiciales, manifestando que "en el presente caso, la
Segunda Sala de la Corte Superior de Quito había dictado resolución,
el 24 de enero de 1995, confirmando la sentencia absolutoria a favor
del Sr. Camacho Arboleda y que al tenor del artículo 401 del Código
de Procedimiento Penal, la sentencia está ejecutoriada", y
"que de conformidad con el artículo 385 y siguientes del
citado cuerpo legal, únicamente el sentenciado o el mismo Tribunal
podrá interponer u ordenar de oficio, respectivamente, el recurso
de revisión".
47.
En efecto, el Estado señala que el 24 de enero de 1995 fue
dictada la sentencia absolutoria a favor de Sr. Camacho Arboleda, el
cual fue puesto en libertad el mes de febrero de 1995, sin embargo
omite referirse al plazo de cinco años transcurridos entre la detención
del Sr. Camacho Arboleda y la decisión final de la Corte, lo cual
configura un retardo injustificado en la administración de justicia,
tal y como lo prevé la excepción del previo agotamiento de los
recursos internos contenida en el artículo 46. 2 (c) de la Convención
y 37.2 (c) del Reglamento de la Comisión.
48.
Por otra parte, en lo que se refiere a la pretensión aducida
por la víctima de obtener una indemnización por el daño causado al
haber permanecido injustificadamente cinco años en prisión, el
Estado indica que no se ha agotado el recurso de revisión, de
conformidad con el artículo 385 del Código de Procedimientos Penales.
Sin embargo los peticionarios señalan la imposibilidad de agotar
dicho recurso, toda vez que el artículo 385 solamente procede en el
caso de revocatoria de sentencias condenatorias, lo cual no es la
situación planteada en este caso.
49.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este
respecto lo siguiente: "...cuando
se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los
recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la
inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que
el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva
violación a las obligaciones contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos
se aproxima sensiblemente a la materia de fondo".[5]
Según lo señalan los peticionarios, la interposición de los
recursos internos en el caso del Sr. Camacho Arboleda resultaría
infructuosa, toda vez que no existe en la legislación interna del
Ecuador el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alegan, y esto colocaría a la víctima en un estado
de indefensión, por ello se explica que la Comisión deba continuar
el conocimiento del presente caso.
50.
La Comisión considera que en esta etapa del análisis, la
cuestión del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con
el tema de fondo, dado que los reclamantes alegan la inexistencia de
una legislación interna que permita a la víctima acceder a un
recurso para la protección de sus derechos conculcados.
Por tal motivo, la Comisión,
fundamentándose en la excepción del artículo 46.2 (a) sobre
el agotamiento de los recursos internos, continuará la tramitación
del caso y en su oportunidad se pronunciará sobre el fondo de la
cuestión planteada.
V.3. Interposición de la petición en el plazo establecido
51.
En lo que respecta al lapso (ratione temporis), tal y
como lo señala la Convención en el artículo 46 (b) concatenado con
el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, la petición debe ser
presentada dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la
fecha en que se le haya notificado al peticionario el contenido de la
decisión definitiva (res judicata).
52.
La Comisión considera que el plazo de los seis meses previsto
en el artículo 38 (1) del Reglamento de la Comisión, para la
presentación de la denuncia ante la Comisión, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la
decisión definitiva, no opera ya que el caso entra en la excepción
prevista en el artículo 37.2 (a) del Reglamento de la Comisión, el
que señala lo siguiente:
Las disposiciones del agotamiento de los recursos internos no
se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos
que se alegan han sido
violados.
53.
Ante tal circunstancia, el Reglamento establece en su artículo
38. 2, que el plazo será un "período de tiempo razonable",
a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido
la presunta violación de los derechos, considerando las
circunstancias de cada caso concreto.
54.
Por lo señalado anteriormente, la Comisión es competente para
continuar la tramitación del presente caso.
V.4. Duplicidad de procedimientos a nivel
internacional
55.
La Comisión considera que el caso del Sr. Camacho Arboleda no
se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo
internacional, toda vez que esta excepción no ha sido alegada por las
partes y tampoco se deduce de los antecedentes contenidos en la petición.
Tampoco la materia de dicha queja es la reproducción de una
petición anteriormente resuelta por la Comisión ni otro órgano
internacional en virtud del artículo 47 (d) de la Convención y artículo
39.1 (a) y (b) del Reglamento, por lo que la Comisión no se inhibe
del conocimiento de la presente denuncia.
VI. OFRECIMIENTO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
56.
La Comisión considera que los hechos motivo de la denuncia
son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la
aplicación del procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo
48 (l.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento, razón
por lo que ella se pone a la disposición de las partes, a fin de
llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto de los
derechos humanos.
57.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ACUERDA:
58.
Declarar admisible el caso 11.515, relativo al Sr. Bolívar
Franco Camacho Arboleda.
59.
Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para tal efecto, las partes deberán manifestar a la Comisión
su intención de iniciar el procedimiento de solución amistosa,
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente
informe. 60. Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [1]
En el expediente de la CIDH consta una copia de la comunicación
enviada el día 6 de abril de 1992 al Juez Segundo de lo Penal de
Pichincha por parte del Juez Décimo Primero de lo Penal de
Pichincha, en donde le adjunta el deprecatorio para la práctica
de las diligencias de análisis químico de la droga, recepción
del testimonio indagatorio y examen psicosomático en la persona del
detenido Camacho Arboleda, relacionadas con el juicio penal que se
tramitaba en ese despacho, con la finalidad de que se sirviera
ordenar su oportuno despacho.
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