INFORME Nº
32/96
I.
LOS HECHOS
A.
El contexto
1.
En el año 1982, el régimen militar del general Efraín Ríos
Montt creó las Patrullas de Autodefensa Civil (las "PACs").
Las patrullas fueron creadas como parte de la política
gubernamental de la época de reubicación de la población indígena
y de eliminación de toda persona y comunidad "sospechosa".[1]
Posteriormente el Gobierno guatemalteco cambió varias veces la
naturaleza y el nombre de estas patrullas pero, generalmente, se sigue
haciendo referencia a ellas como las PACs.[2]
Según fuentes militares, durante ciertos períodos las PACs
sumaban más de 800.000 personas.[3]
En la época de los hechos denunciados, el comisionado militar
servía como enlace entre la comunidad y el Ejército, reportando
directamente a este último y trabajando frecuentemente en estrecha
colaboración con las PACs.[4]
B.
La denuncia
2.
El 12 de abril de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (la "Comisión") recibió una denuncia de los
peticionarios (Human Rights Watch/Americas, The Center for Justice and
International Law, Emily Yozell y CERJ), según la cual comisionados
militares y jefes de patrullas realizaron acciones contra habitantes
de la comunidad Centro Parraxtut Segundo, Municipio de Sacapulas,
Departamento del Quiché, que culminaron con el homicidio de María
Mejía, el asalto agravado con heridas a su esposo Pedro Castro Tojín
y las amenazas de muerte a otros 39 familiares y vecinos, como
represalia a su negativa a participar en las PACs.
Se denunció, también, un ataque llevado a cabo el 27 de marzo
de 1990 por miembros de las PACs y comisionados militares en contra de
Amílcar Méndez Urízar, activista de derechos humanos, y los 39
vecinos amenazados que intentaban retornar a Parraxtut Segundo después
de haber abandonado la comunidad a causa del hostigamiento de que
fueron objeto. Finalmente,
se denunció la falta de acción por parte de las instituciones
policiales y judiciales en relación a los reclamos que realizaran los
miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo para garantizar sus
derechos.
3.
Señala la denuncia que campesinos, indígenas y residentes del
Centro Parraxtut Segundo, a través de talleres educativos organizados
por el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam ("CERJ")
se informaron que, de conformidad con lo que establece el artículo 34
de la Constitución Política de Guatemala, no se encuentran obligados
a participar en las PACs, y que por ello, un número de ellos
renunciaron a desempeñarse en las mismas.
4.
Como consecuencia de dicha renuncia y de su trabajo con el CERJ,
fueron objeto de amenazas y hostigamiento por los comisionados
militares y los miembros de las PACs por lo que, con la asesoría del
CERJ, los afectados interpusieron recursos de exhibición personal (también
conocido como hábeas corpus) ante el Procurador de los Derechos
Humanos y el Juez de Paz Comarcal, sin que ninguna autoridad
investigara las alegaciones.
1.
Antecedentes
5.
Detalla la denuncia que como represalia por no participar en
las PACs, el comisionado militar de la comunidad de Parraxtut, Juan de
León Pérez, ordenó desde el 29 de enero de 1990 a los molinos
locales no aceptar moler el maíz de la familia de Pedro Castro Tojín,
así como el de otras 17 personas.
El señor Castro Tojín denunció este hecho ante las
autoridades.[5]
6.
En varias ocasiones, entre los meses de enero y febrero de
1990, María Mejía fue detenida junto con sus hijos cuando se dirigía
a Santa Cruz del Quiché a comprar abastos y obligada a regresar a su
residencia. Juan de León
Pérez le comunicó a un hijo de María Mejía, Francisco Castro Imul
(de 15 años de edad) que si pasaban fuera del cantón iban a ser
asesinados.
7.
Por su parte, los hijos mayores de María Mejía, Juan Tum Mejía,
de 23 años, y Domingo Tum Mejía, de 17 años, junto con otro miembro
de la comunidad, Diego Yat Us, también de 17 años, salieron de
Parraxtut a fines de febrero de 1990, denunciaron las amenazas de que
eran víctimas y, temiendo por sus vidas, decidieron refugiarse en las
oficinas del CERJ en Santa Cruz del Quiché.[6]
8.
El Juez Comarcal del lugar (Santa Cruz del Quiché) se negó a
aceptar el recurso de exhibición personal presentado a favor de los
amenazados el 2 de marzo de 1990, por lo que el Coordinador del CERJ,
Amílcar Méndez Urízar, tuvo que pedir al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia en la capital que interviniera para que dicho
recurso fuera aceptado.[7]
2.
Homicidio de María Mejía y lesiones a Pedro Castro Tojín
9.
Las violaciones a los derechos humanos se incrementaron,
culminando con el asesinato de María Mejía a manos de comisionados
militares, así como lesiones graves a su cónyuge, Pedro Castro Tojín.
El 17 de marzo de 1990, a las 19:30 horas aproximadamente,
mientras María Mejía cenaba con su cónyuge Pedro Castro Tojín y
sus dos hijos, Francisco Castro Imul y Diego Castro Imul, escucharon
al perro ladrar; salieron al patio a ver quién llegaba y encontraron
dos hombres armados, vestidos de militar con uniforme de camuflaje,
quienes se identificaron como del Ejército Guerrillero de los Pobres
y dispararon en contra de María Mejía, hiriéndola en el pecho.
Al ser reconocidos por el señor Castro, cuando éste les
alumbró la cara con una linterna, identificando a dos comisionados
militares, recibió también disparos que le hirieron la pierna.
Los comisionados regresaron aproximadamente dos minutos más
tarde, se acercaron al cuerpo de la señora Mejía y le dispararon en
la cara. Alumbrando el patio, vieron a Pedro Castro, le dispararon
varias veces y se fueron. Éste
y su hijo menor, Diego Castro Imul, se dirigieron entonces a la casa
de Magdalena Us Lux, familiar y vecina más cercana.
10.
Sigue diciendo la denuncia que al día siguiente, 18 de marzo,
miembros de la comunidad, incluyendo familiares de las víctimas,
fueron al Juez de Paz en Sacapulas, Noriego Natareno, a denunciar el
delito y buscar auxilio. Sin
embargo, la respuesta de éste fue que "probablemente estaba bola
María Mejía o si no, estaban bolos los comisionados, pero si ellos
sabían que está muerta en su casa, la vamos a traer".
11.
El juez fue informado, por medio de las declaraciones de Pedro
Castro Tojín, que la muerte fue ocasionada por los comisionados
militares, pero cuando éste llegó a Parraxtut y preguntó por ellos,
le comunicaron que hace años no habían comisionados militares en la
comunidad, por lo que no siguió indagando.
12.
Indica la denuncia que la necropsia del cuerpo de María Mejía
fue realizada de una forma sumaria y sin la presencia del médico
legal. El informe forense
menciona que el cadáver presentaba cuatro lesiones de bala.
Por su parte, la Comisión recibió noticia de las diligencias
realizadas en el período de investigación por el juez Edwin Domínguez,
quien ordenó exámenes de balística y de huellas digitales, pero no
recibió ninguna información sobre si, efectivamente, esos exámenes
se realizaron.
3. Amenazas a familiares de las víctimas
y miembros de la comunidad
Parraxtut Segundo
13.
Señala asimismo la denuncia que el día del entierro de María
Mejía, el 19 de marzo de 1990, en la comunidad de Parraxtut Segundo,
los comisionados militares fijaron un plazo de diez días a los
familiares de la fallecida para que abandonaran la comunidad si no
querían correr el mismo destino.
Por temor, la mayoría buscó refugio o se trasladaron a otros
lugares.[8]
14.
El 22 de marzo de 1990 se hicieron presentes en el despacho del
Juez de Paz de Sacapulas tres familiares de María Mejía, Domingo Tum
Mejía, Abelardo Ixcotoyac Tum y Diego Yat Us, para solicitar la
detención de los comisionados militares que seguían amenazando a
miembros de la comunidad y que se encontraban en libertad a pesar de
la información que los señalaba como responsables de la muerte de
María Mejía y las lesiones a Pedro Castro Tojín.
El Juez de Paz invitó al jefe del destacamento militar de la
zona, quien se hizo presente y manifestó que los comisionados
militares habían informado que la señora María Mejía fue asesinada
por ser miembro de la guerrilla.
El jefe del destacamento avisó a los familiares de María Mejía
que deberían dejar de trabajar con los grupos de derechos humanos
como el CERJ.[9]
15.
El 23 de marzo de 1990, el CERJ interpuso ante el Procurador de
los Derechos Humanos y el Juez de Paz de Santa Cruz del Quiché varias
peticiones solicitando protección para 39 personas de Parraxtut
Segundo y para parientes de María Mejía, quienes estaban amenazados
de muerte por los comisionados y patrulleros y que se vieron obligados
a refugiarse fuera de su comunidad, muchos de ellos en las oficinas
del CERJ en Santa Cruz del Quiché.[10]
4. Retorno frustrado de los miembros de la
comunidad de Parraxtut Segundo
16.
El 27 de marzo de 1990, respondiendo a numerosas peticiones,
representantes de la Procuraduría de los Derechos Humanos, incluyendo
el Procurador Adjunto, licenciado César F. Alvarez Guadamuz, llegaron
a Santa Cruz del Quiché con el fin de acompañar a los miembros
desplazados de la comunidad de Parraxtut Segundo a regresar a sus
hogares y con la intención de hablar con los comisionados militares
para informarles sobre sus deberes y derechos, además de lograr que
se ordenara el arresto de los responsables del crimen de la señora
Mejía.
17.
El juez bajo cuya responsabilidad se encontraba el proceso
relacionado con la muerte de María Mejía, titular del Juzgado
Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción, emitió orden de
arresto en contra de los dos comisionados militares identificados por
Pedro Castro Tojín como los responsables de la muerte de su esposa,
ante el cuestionamiento del Procurador Adjunto.
Éste, con el fin de dar cumplimiento a la orden, se hizo
acompañar de dos agentes de la Policía Nacional, así como de dos
personas vestidas de civil que se identificaron como representantes
militares. Amílcar Méndez Urízar, activista de derechos humanos y
coordinador del CERJ, también acompañó al grupo.
18.
Al acercarse a la aldea de Parraxtut se encontró una garita y
una barrera en el camino que impedía el paso.
Doce hombres armados esperaban al grupo e hicieron bajar de sus
vehículos al licenciado César F. Alvarez Guadamuz y a Amílcar Méndez,
obligándolos a identificarse. Indica
la denuncia que cuando los patrulleros supieron que Amílcar Méndez
estaba allí presente, anunciaron que "tenemos al mero jefe de la
guerrilla" y "a Amílcar Méndez tenemos órdenes de matarlo,"
siempre empujando e insultando al señor Méndez y apuntándole a la
cabeza.
19.
El Procurador Adjunto y sus acompañantes intentaron hacer
entender a los patrulleros y comisionados militares que ellos eran
autoridades del Gobierno, pero también fueron encañonados y
amenazados. Aparecieron
alrededor de cincuenta hombres armados más al lugar donde estaban
detenidos el Procurador Adjunto y su grupo, y mientras el licenciado César
F. Alvarez Guadamuz intentaba realizar su misión, la distracción que
creó permitió que Amílcar Méndez abordara su vehículo y escapara.
La Procuraduría de Derechos Humanos llevaba equipo de cámara
video y logró filmar el incidente.
Los miembros de la comunidad Parraxtut Segundo huyeron en sus
vehículos perseguidos a punta de disparos durante dos kilómetros.
Los representantes oficiales se quedaron para hablar con el
alcalde auxiliar y los patrulleros y para intentar realizar su misión. Sin embargo, fue frustrado el intento de llevar a cabo los
arrestos.
20.
Juan Tum Mejía pudo identificar a seis de los patrulleros y
comisionados militares que cometieron el ataque.
Se adjuntó a la denuncia documentación para comprobar lo
ocurrido en este incidente del 27 de marzo de 1990.[11]
C.
La respuesta a la denuncia
21.
Mediante nota de 29 de mayo de 1990, la Comisión corrió
traslado de la denuncia al Gobierno de Guatemala, solicitándole
información de acuerdo al artículo 34 de su Reglamento, en un plazo
de 90 días. Al no
recibirse respuesta, se reiteró el pedido el 6 de septiembre de 1990.
El mismo día, la Comisión recibió del Gobierno una
comunicación solicitando una prórroga de 30 días para presentar
información en este caso. En
carta de 12 de septiembre de 1990, la Comisión concedió la prórroga
solicitada. No habiéndose recibido respuesta del Gobierno, nuevamente el
24 de enero de 1991 la Comisión reiteró la solicitud de información,
anunciándole al Gobierno la posible aplicación del artículo 42 de
su Reglamento, que permite presumir como verdaderos los hechos
relatados por los peticionarios.
22.
Finalmente, el 11 de marzo de 1991, el Gobierno de Guatemala
respondió a la Comisión, suministrando sólo información
relacionada con una porción de los hechos denunciados.
Indicó que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Santa Cruz del Quiché, El Quiché, se tramitaba el proceso penal Nº
411-90 en el que se investigaban los hechos acaecidos el 27 de marzo
de 1990 en perjuicio del señor Amílcar Méndez Urízar y otros.
Informó que el proceso se encontraba en plena etapa sumaria y
que ya se encontraba detenido uno de los cuatro sindicados en el
proceso judicial. Sobre
la base de la existencia de este proceso judicial en trámite, el
Gobierno de Guatemala solicitó a la Comisión la declaración de la
inadmisibilidad del caso. La
Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de
esta información.
D.
El trámite posterior ante la Comisión
23.
Los peticionarios enviaron a la Comisión su réplica mediante
nota de 19 de abril de 1991. Consideraron que la respuesta del Gobierno no era oportuna ni
seria y que demostraba, además, la falta de voluntad del Gobierno
para investigar el caso y asegurar que se haga justicia. Señalaron los peticionarios que la respuesta del Gobierno sólo
hizo referencia al incidente del 27 de marzo de 1990, omitiéndose
referencia a las graves violaciones a la Convención denunciadas como
son la ejecución extrajudicial de María Mejía, las heridas graves
inferidas a su esposo, Pedro Castro Tojín, las amenazas a sus
familiares y a otros miembros del CERJ, y el consecuente
desplazamiento forzado de 39 residentes de Parraxtut Segundo.
24.
Afirmaron los peticionarios que el caso Nº 411-90 había sido abierto en el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Santa Cruz del Quiché y que uno de
los cuatro sospechosos había sido detenido.
Sin embargo, aclararon que este caso se refiere sólo a las
amenazas y malos tratos que sufrió el señor Méndez Urízar cuando
él, en compañía de familiares de la señora Mejía y otros miembros
de la comunidad de Parraxtut Segundo, y el Procurador Adjunto de
Derechos Humanos, trataron de entrar en el cantón de Parraxtut para
arrestar a los presuntos asesinos de la señora Mejía y retornar a
las familias desplazadas de sus hogares.
25.
Señalaron también los peticionarios que el Gobierno no hizo
referencia al hecho de que los otros tres sindicados en el proceso
judicial se encontraban viviendo libremente en Parraxtut, a pesar de
la orden de detención en su contra dictada el 17 de enero de 1991 por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal.
26.
Los peticionarios alegaron que la responsabilidad por la muerte
de María Mejía se había comprobado porque los dos comisionados
militares responsables fueron identificados por el testigo presencial
Pedro Castro Tojín. La
responsabilidad de estas dos personas se confirmó además por el
hecho de que habían amenazado previamente a la familia de María Mejía.
Informaron los peticionarios que una semana antes de que la señora
María Mejía fuera asesinada, el Procurador Auxiliar de Derechos
Humanos de Santa Cruz del Quiché, licenciado Oscar Cifuentes Cabrera,
citó a los dos comisionados militares identificados por Pedro Castro
Tojín a su oficina para insistirles que cesaran en sus amenazas y
hostigamiento a las víctimas.
27.
Finalmente los peticionarios alegaron que no se aplicaba al
caso el requisito de agotamiento de los recursos internos, dada la
total falta de los mismos.
28.
Se corrió traslado al Gobierno de la respuesta de los
peticionarios con fecha 7 de agosto de 1991, para sus consideraciones
finales. El 10 de
noviembre de 1993, se volvió a reiterar al Gobierno el pedido de
información en un plazo de 30 días, haciéndole saber que la Comisión
consideraría la posible aplicación a este caso de la presunción del
artículo 42 de su Reglamento.
29.
El 9 de diciembre de 1993 y el 4 de abril de 1994, el Gobierno
de Guatemala solicitó a la Comisión plazos adicionales de 30 días
para suministrar la información pertinente. La Comisión concedió las prórrogas solicitadas en notas de
10 de diciembre de 1993 y de 11 de abril de 1994.
30.
El 1 de junio de 1994 el Gobierno de Guatemala suministró
información relacionada con el caso.
En ella indicó que ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Penal de Instrucción se tramita el proceso número 332-90
en el que el 15 de mayo de 1990 se dictó auto de prisión provisional
en contra de los dos comisionados militares identificados por Pedro
Castro Tojín. Se indicó
asimismo que con posterioridad, a criterio del tribunal interviniente,
no se encontraron elementos suficientes de los que se desprenda la
participación de los dos sindicados en los hechos imputados, por lo
que, el 31 de mayo de 1990, se revocó el auto de prisión provisional
de los comisionados y se les dejó en libertad bajo caución juratoria.
Se informó finalmente que el proceso se encuentra en fase
sumarial, en espera de que tanto el Ministerio Público o bien los
familiares de la víctima aporten nuevos elementos de prueba.
Las partes pertinentes de esta comunicación fueron
transmitidas a los peticionarios.
31.
Mediante notas de fecha 23 de junio de 1994 dirigidas a los
peticionarios y al Gobierno, la Comisión se puso a disposición de
las partes a efectos de arribar a una solución amistosa.
32.
El 10 de agosto de 1994, los peticionarios suministraron sus
observaciones a la información proveída por el Gobierno.
Indicaron que el Gobierno de Guatemala no cumplió con la
obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención.
Señalaron que a más de cuatro años de cometida la ejecución
de María Mejía, no existía ninguna razón valedera que el Gobierno
podía esgrimir para justificar el evidente retardo de justicia y la
falta de una investigación seria sobre el caso, más allá de su
sistemático esfuerzo por asegurar y legitimar la impunidad de quienes
cometen violaciones a los derechos humanos.
33.
El 17 de agosto y el 16 de septiembre de 1994, el Gobierno de
Guatemala suministró a la Comisión información relacionada con el
caso. Indicó en estas
dos comunicaciones que el proceso 332-90 se encontraba aún en la fase
sumarial y que por ello los recursos internos no se encontraban
agotados en el caso. Informó
también que el proceso fue trasladado a la Fiscalía General de
Guatemala para las investigaciones correspondientes.
Asimismo, expresó que por el momento no era deseo del Gobierno
someter el caso a un procedimiento de solución amistosa, en virtud de
que no se habían agotado los recursos internos.
34.
Mediante nota de 28 de septiembre de 1994, la Comisión se
dirigió a las partes solicitando información y alegatos sobre la
eficacia de los recursos internos en el caso y la aplicabilidad del
requisito del agotamiento de los recursos internos.
35.
El 21 de noviembre de 1994 los peticionarios contestaron,
alegando la excepción a la aplicación de la regla del agotamiento de
los recursos internos sobre la base del artículo 46.2 de la Convención.
La Comisión transmitió al Gobierno de Guatemala las partes
pertinentes de esta comunicación.
36.
El Gobierno de Guatemala suministró información adicional el
21 de abril de 1995, en la que reiteró que en el caso no se
encontraban agotados los recursos de la jurisdicción interna y que
rechazaba el ofrecimiento de la Comisión para iniciar un
procedimiento de solución amistosa.
37.
En carta de 27 de junio de 1995, los peticionarios contestaron
la comunicación del Gobierno e indicaron que no aceptaban el
ofrecimiento de la Comisión para mediar en un procedimiento de solución
amistosa.
38.
El 20 de marzo de 1996, la Comisión se dirigió nuevamente a
los peticionarios y al Gobierno poniéndose a su disposición para
explorar una solución del caso y solicitando una respuesta al
ofrecimiento dentro de un plazo de 30 días.
El 25 de marzo los peticionarios informaron a la Comisión su
decisión de no someterse a un procedimiento de solución amistosa del
caso.
II.
ANÁLISIS
A.
Consideraciones respecto a la admisibilidad de la denuncia
1.
Competencia
39.
Los hechos descritos con anterioridad implican violaciones a
los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos como son el derecho a la vida (artículo 4.1), el derecho a la
integridad personal (artículo 5), el derecho a no ser sometido a
trabajo forzoso (artículo 6), el derecho de circulación y residencia
(artículo 22) y el derecho a la protección judicial (artículos 8 y
25) y a la obligación establecida en el artículo 1 de la misma.
Por ello, la Comisión es competente para conocer de la materia.
2.
Requisitos de forma
40.
En cumplimiento de las condiciones impuestas por los artículos
46.c y 47.d de la Convención, la Comisión no ha recibido ninguna
información que indique que la denuncia constituye la reproducción
sustancial de una petición ya examinada o que se encuentra pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional.
41.
La disposición del artículo 46.b de la Convención, que
establece que toda petición debe ser interpuesta dentro del plazo de
seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión
definitiva, no resulta aplicable al caso porque, según el Gobierno,
los procesos internos siguen en trámite y entonces aún no ha habido
decisión definitiva en el caso.
En aplicación de lo previsto por el artículo 37.2 del
Reglamento de la Comisión sobre la excepción al agotamiento de los
recursos internos, con relación al artículo 38.2 del Reglamento, la
Comisión concluye que la petición fue presentada dentro de un término
razonable a partir de la fecha en que ocurrieron las presuntas
violaciones de los derechos humanos.
3.
Solución Amistosa
42.
En dos ocasiones, la Comisión se puso a disposición de las
partes para iniciar un procedimiento de solución amistosa en este
caso. Las dos partes han
comunicado en repetidas ocasiones que no tienen intención de entrar
en negociaciones sobre una posible solución amistosa.
4.
Agotamiento de los recursos internos
43.
De conformidad con el artículo 46.2 de la Convención, el
requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna a
que se refiere el artículo 46.1.a no es aplicable en este caso.
El artículo 46.1.a estipula que para que una petición sea
admitida por la Comisión se requerirá "que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".
Sin embargo, de conformidad con el artículo 46.2.b no se
requiere el agotamiento cuando "no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos". Conforme al artículo 46.2.c la exigencia del agotamiento no
es aplicable cuando "haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos".
Las disposiciones del artículo 46.2.b y c eximen del
agotamiento en el presente caso, puesto que las víctimas y sus
familiares en la comunidad de Parraxtut Segundo han buscado una
reparación por medio de los mecanismos apropiados de la jurisdicción
interna, pero sin embargo no han logrado resultado ni decisión alguna,
aún seis años después de la época en que ocurrieron los hechos.
44.
En relación al asesinato de la señora María Mejía y las
lesiones de Pedro Castro Tojín, miembros de la comunidad y familiares
de las víctimas interpusieron una denuncia ante el Juez de Paz el día
después de los hechos y buscaron, posteriormente, en forma insistente
impulsar el proceso judicial y lograr la captura de las personas
sindicadas de haber cometido el crimen.
Por ejemplo, el 22 de marzo de 1990 tres familiares de María
Mejía se presentaron ante un juez de paz de Sacapulas para pedir la
captura de los dos comisionados militares identificados por Pedro
Castro Tojín como responsables de la muerte de María Mejía.[12]
Asimismo, el día 27 de marzo de 1990 Amílcar Méndez y los
miembros de la comunidad que se habían visto obligados a salir de
Parraxtut Segundo se constituyeron en Parraxtut Segundo, junto con el
Procurador Adjunto de Derechos Humanos, con el objeto de hacer valer
sus derechos y para impulsar el caso, pero el intento fue frustrado,
como se ha descrito anteriormente, como consecuencia del ataque de las
PACs y comisionados militares.
45.
A pesar de los esfuerzos llevados a cabo por los miembros de la
comunidad y los familiares de las víctimas, el proceso no fue
investigado y tramitado debidamente, como se demuestra con la falta de
investigación del Juez de Paz inmediatamente después del hecho y la
negligencia en la necropsia, y no llevó a ningún resultado. Si bien en el proceso 332-90, en trámite ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia, se dictó auto de prisión provisional
en contra de los dos comisionados identificados por Pedro Castro Tojín
lo cierto es que, con posterioridad, el tribunal interviniente concluyó
que no se encontraron elementos suficientes de los que se desprenda la
participación de ellos en los hechos imputados.
Por este motivo, el 31 de mayo de 1990, el Juez Segundo de
Primera Instancia revocó el auto de prisión de los mencionados
comisionados y decretó su libertad.
46.
Según la última información suministrada por el Gobierno
sobre el estado del proceso, enviada a la Comisión el 16 de
septiembre de 1994, el caso continúa en etapa investigativa y el
expediente fue trasladado a la Fiscalía General de la República, de
acuerdo al nuevo Código Procesal Penal de Guatemala, para continuar
con las investigaciones pertinentes.
La Comisión no ha recibido información indicando que la
Fiscalía General ha llevado a cabo diligencia alguna y el Gobierno no
ha informado sobre ningún avance en el proceso.
No se ha dictado ninguna decisión final en el caso, a pesar de
que han transcurrido seis años desde que los crímenes en contra de
María Mejía y Pedro Castro Tojín fueron cometidos.
47.
En relación con el incidente del 27 de marzo de 1990, el señor
Amílcar Méndez Urízar interpuso denuncia formal ante las
autoridades. Se inició
el proceso penal número 411-90 en el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Santa Cruz del Quiché, apareciendo como sindicadas
cuatro personas. Tres
personas más identificadas por Juan Tum Mejía como participantes en
el ataque nunca fueron procesadas.
El Gobierno informó en su respuesta del 13 de marzo de 1991
que se había dictado orden de arresto en contra de los acusados con
fecha 17 de enero de 1991 y las autoridades habían detenido a uno de
los sindicados. Sin
embargo, el Gobierno nunca informó que los otros sindicados en el
proceso judicial fueron detenidos.
Además, según información en poder de la Comisión, fue
liberado posteriormente el único sindicado que fue detenido.
Seis años después del hecho, no existe decisión final dentro
de este proceso judicial ni se ha condenado a ningún responsable de
los hechos.
48.
En relación con el hostigamiento sufrido por los miembros de
la comunidad de Parraxtut Segundo, además del incidente del 27 de
marzo de 1990, se interpuso recurso de exhibición personal el 23 de
marzo de 1990, en favor de las 39 personas que fueron obligadas a
salir de su comunidad.[13]
El recurso de exhibición personal es el recurso adecuado en
Guatemala para proteger a personas que sufren hostigamiento y amenazas.[14]
Los 39 miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo que se
vieron especialmente afectados por el hostigamiento de las PACs también
denunciaron su situación ante el Auxiliar del Procurador de los
Derechos Humanos en Santa Cruz del Quiché.[15]
Sin embargo, el Gobierno nunca ha informado sobre alguna
investigación, diligencia o resolución en el caso del hostigamiento
a estas 39 personas.
49.
Las víctimas de las violaciones de los derechos humanos
denunciadas en este caso y sus familiares no han tenido un acceso
efectivo a los recursos internos teóricamente disponibles en
Guatemala y han sido impedidos de agotarlos, a pesar de sus intentos
de impulsar procesos internos en este caso, porque el Gobierno no ha
llevado a cabo las investigaciones y procesos judiciales adecuados. El Gobierno tenía el deber de asumir la investigación de
las violaciones de derechos humanos tratadas en este caso "como
un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios".[16]
Los hechos de este caso, "por tratarse de delitos
atentatorios contra bienes esenciales de la persona, [debían] ser
investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar
por el orden público".[17]
Sin embargo, a pesar de que el Gobierno fue notificado de las
violaciones y aún con la asistencia de las víctimas y sus familias,
quienes llevaron a cabo actuaciones para aclararlas, el Gobierno nunca
cumplió con su deber de investigar independientemente las violaciones
y de avanzar con los procesos adecuados.
50.
Además, ha habido un retardo injustificado en la resolución
de los procesos iniciados. Seis
años después de ocurridos los hechos que se denuncian en este caso,
todavía no existe ninguna resolución del caso iniciado en relación
con la muerte de María Mejía y las lesiones de Pedro Castro Tojín,
o en el caso iniciado con base a los incidentes del 27 de marzo de
1990. Tampoco se ha
abierto un proceso, ni mucho menos se ha dictado resolución, en
relación con la situación de las 39 personas que tuvieron que salir
de la comunidad de Parraxtut por el hostigamiento de que fueron objeto.
B.
Consideraciones con respecto a los méritos del caso
51.
La Comisión analiza los hechos denunciados en este caso dentro
del contexto de los pronunciamientos anteriores de la Comisión y de
otros órganos internacionales que han señalado que las PACs y los
comisionados militares cometen graves violaciones de derechos humanos
y son una causa para el aumento de la inseguridad social en las
comunidades de Guatemala.[18]
52.
La Comisión considera que existen suficientes evidencias que
confirman que comisionados militares asesinaron a María Mejía y
causaron lesiones graves a Pedro Castro Tojín el 17 de marzo de 1990.
Además de las declaraciones de la víctima sobreviviente (el
señor Castro), cuyo testimonio es relatado en la denuncia, y que
identifica a dos comisionados militares como los agresores, también
constan en el expediente pruebas documentales que comprueban el hecho.
53.
Estas pruebas incluyen declaraciones sobre el asesinato de María
Mejía y las lesiones a Pedro Castro Tojín cometidos por comisionados
militares brindadas ante las autoridades del Gobierno de Guatemala[19] tanto como documentos que
demuestran que, previamente al hecho del 17 de marzo de 1990, la
familia de María Mejía había denunciado a las autoridades
gubernamentales por haber recibido amenazas e intimidaciones por parte
de los comisionados militares y jefes de las PACs de Parraxtut
Segundo.[20]
54.
Asimismo, los hechos denunciados en relación con la muerte de
María Mejía y las lesiones de Pedro Castro Tojín en ningún momento
fueron controvertidos ni negados por el Gobierno, el cual contestó
los hechos denunciados con respuestas sumamente escuetas, refiriéndose
solamente al trámite de los procesos penales en la legislación
interna. La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la
"Corte") aclara que, "el silencio del demandado o su
contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación
de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no
aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[21]
En el presente caso, la Comisión cuenta con información
suficiente para establecer los hechos denunciados y no aparece en el
expediente prueba o información que demuestre lo contrario.
55.
La Comisión también concluye que la información que consta
en el expediente de este caso comprueba el hecho de que 39 miembros de
la comunidad de Parraxtut Segundo, personas que trabajaban con el CERJ
y que habían renunciado al servicio en las PACs y que estaban
relacionadas con el caso de la muerte de María Mejía, fueron objeto
de amenazas y hostigamiento por los comisionados militares y jefes de
las PACs en Parraxtut Segundo. Este
hostigamiento incluyó una amenaza por parte de los comisionados
militares en el entierro de María Mejía, donde se advirtió a los
familiares de María Mejía que estaban presentes que iban a ser
asesinados dentro de un plazo de diez días.
Se ha comprobado que estas 39 personas tuvieron que salir de su
comunidad para escapar de las amenazas y ataques que sufrían, y que
muchos de ellos se vieron obligados a refugiarse en las oficinas del
CERJ en Santa Cruz del Quiché durante un período extendido.[22]
El Gobierno tampoco ha negado estos hechos en ningún momento
ni ha proveído información alguna en relación con los mismos.
56.
Finalmente, la Comisión acepta como claramente comprobado, por
el video que consta en el expediente y otras pruebas, el ataque del 27
de marzo de 1990 en contra de Amílcar Méndez y los 39 miembros de la
comunidad de Parraxtut Segundo que buscaban volver a sus residencias
en compañía del Procurador Adjunto de Derechos Humanos, César F.
Alvarez Guadamuz. La
documentación en el expediente comprueba que este ataque fue cometido
por comisionados militares y miembros de las PACs.[23]
El Gobierno no ha negado estos hechos ni ha suministrado
información al respecto.
C.
Consideraciones con respecto al derecho
1. Los actos descritos fueron cometidos
por agentes del Estado actuando en su carácter de funcionarios públicos
57.
Agentes del Estado de Guatemala cometieron los ataques
descritos en este informe. Miembros y jefes de las PACs y comisionados militares fueron
los responsables de los hechos. Las
PACs constituyen una forma de entidad paramilitar y sus integrantes
actúan como agentes del Estado.
La legislación guatemalteca establece que las PACs son
coordinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.[24]
En la época que guarda relación con los hechos de este caso,
el Ejército abiertamente les brindaba entrenamiento y armas y tenía
el poder de decidir cuándo una PAC dejaba de ser necesaria y debía
disolverse.[25]
Los comisionados militares trabajaban frecuentemente en
colaboración con las PACs y reportaban directamente al Ejército.[26]
La Comisión concluye, además, que los patrulleros, los jefes
de las PACs y los comisionados militares llevaron a cabo los ataques
actuando como tal y, consecuentemente, mientras estaban investidos de
su autoridad oficial.
2.
Derecho a la vida
58.
La privación arbitraria de la vida de María Mejía a manos de
agentes del Estado constituye una clara y grave violación del artículo
4 de la Convención.
3.
Derecho a la integridad personal
59.
Las lesiones causadas a Pedro Castro Tojín por las acciones de
los comisionados militares constituyen una violación del artículo
5.1 de la Convención, que reconoce el deber del Estado de respetar y
garantizar la integridad personal (física, psíquica y moral) de sus
ciudadanos.
60.
Las amenazas a los miembros de la comunidad de Parraxtut
Segundo, cometidas por las PACs y los comisionados militares, que
obligaron a 39 personas a abandonar sus hogares, también constituyen
una violación del artículo 5.1. Mediante estas amenazas, los
comisionados militares y los miembros de las PACs han causado traumas
y ansiedad a las víctimas y han limitado la capacidad de éstas para
seguir el curso de vida que deseen.
Las víctimas vivieron con miedo que les obligó a abandonar su
comunidad, debiendo así reestructurar sus vidas como consecuencia de
las amenazas. El
hostigamiento perjudicó gravemente la integridad psíquica y moral de
estos 39 miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo.
61.
El ataque del 27 de marzo de 1990 a Amílcar Méndez y a los
miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo que buscaban retornar a
sus residencias acompañados por el Procurador Adjunto de Derechos
Humanos, César F. Alvarez Guadamuz, también viola el artículo 5.1
de la Convención. Los
comisionados militares y patrulleros armados que detuvieron y
hostigaron al grupo actuaron, claramente, con el propósito de, por lo
menos, intimidar a Amílcar Méndez y a la comunidad y sembrar el pánico
entre sus miembros. De esta forma, se violó deliberadamente el derecho de Amílcar
Méndez y de los miembros de la comunidad al respeto a su integridad
psíquica y moral.
4.
Prohibición de la esclavitud y servidumbre
62.
La persecución de parte de los miembros de las PACs y los
comisionados militares contra los que abandonan las PACs, constituye
una violación al artículo 6.2 de la Convención.
Los integrantes de las PACs son constreñidos a ejecutar rondas
y otros trabajos de vigilancia y de otro tipo sin remuneración alguna.
La participación obligatoria en las mismas implica entonces la
imposición de trabajar forzosamente con ellas.[27]
Por ello, la Comisión concluye que el artículo 6.2 de la
Convención, que proscribe expresamente el trabajo forzoso, prohíbe
la participación obligatoria en las PACs y protege el derecho de
renunciar a tal obligación. La
Comisión señala, además, que el ejercicio de los derechos
protegidos en la Convención Americana nunca puede justificar ataques
o represalias por parte de agentes del Estado.[28]
63.
En el presente caso, agentes del Gobierno buscaron mantener la
participación obligatoria en las PACs en Parraxtut Segundo y
cometieron represalias en contra de las personas que intentaron hacer
valer sus derechos consagrados en la Convención, renunciando al
servicio en las mismas. Comisionados
militares asesinaron a María Mejía e hirieron a Pedro Castro Tojín
como consecuencia del trabajo que llevaba a cabo la familia de María
Mejía con el CERJ y de su apoyo a los miembros de la comunidad de
Parraxtut Segundo que renunciaban al servicio en las PACs.
Además, en represalia por su trabajo con el CERJ y por su
renuncia a las PACs, comisionados militares y miembros de las PACs
amenazaron y hostigaron continuamente a miembros de la comunidad de
Parraxtut Segundo, obligando a 39 personas a abandonar sus residencias
en aquella comunidad, y atacaron a Amílcar Méndez y los miembros de
la comunidad cuando intentaban retornar a sus hogares el 27 de marzo
de 1990. Estas
represalias por haber renunciado al servicio en las PACs
implican una clara violación al artículo 6.2 de la Convención.
5.
Derecho de circulación y de residencia
64.
El desplazamiento forzado de 39 miembros de la población de
Parraxtut Segundo, quienes por amenazas de los comisionados militares
y los jefes de las PACs tuvieron que refugiarse en las oficinas del
CERJ y en otros lugares fuera de su comunidad, constituye una violación
al artículo 22.1 de la Convención que reconoce el derecho de
circulación y residencia.
65.
La Comisión considera que el derecho de circulación y
residencia también fue violado cuando miembros de las PACs de la zona
detuvieron y amenazaron el 27 de marzo de 1990 al grupo que encabezaba
el Procurador Adjunto de Derechos Humanos, César F. Alvarez Guadamuz,
y que incluía a Amílcar Méndez Urízar y a las 39 personas que
intentaban retornar a sus residencias.
En esta ocasión, los miembros de las PACs detuvieron al grupo
en el camino a Parraxtut Segundo durante un tiempo significativo,
prohibiendo que ingresaran al pueblo, impidiendo de esta manera el
derecho de estas personas a circular libremente.
Asimismo, el incidente sirvió para intimidar a las personas
desplazadas para que no regresaran a vivir en su comunidad, lo que
implica una violación al derecho de estas personas a elegir el lugar
de residencia.
6.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
66.
Las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales que han
impedido la investigación y procesamiento de los responsables de los
hechos criminales que son comprobados en el presente caso, y la falta
de llevar a cabo las diligencias adecuadas para instruir una
investigación eficaz en los dos procesos penales que se iniciaron y
en la tramitación del recurso de hábeas corpus interpuesto en favor
de las 39 personas desplazadas, constituyen una violación al derecho
del debido proceso y las garantías judiciales consagrados en los artículos
8 y 25 de la Convención.
67.
Como se expuso anteriormente en el análisis de la aplicación
de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos
internos, los procesos judiciales iniciados en este caso han sido
inefectivos e ineficaces y no han dado ningún resultado después de
seis años. La Corte ha
expresado que esta situación implica no solamente la aplicación de
las excepciones al agotamiento de los recursos internos, sino también
una violación, por parte del Estado, de la Convención, según la
cual "los Estados partes se obligan a suministrar recursos
judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal".[29]
7.
Obligación de respetar y garantizar los derechos
68.
Las violaciones a que se refiere este caso demuestran que el
Estado de Guatemala no ha cumplido el compromiso asumido de
conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en
cuanto a "respetar los derechos y libertades establecidos en ella
y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción".
69.
La primera obligación de cualquier Estado parte de la Convención
Americana consiste en respetar los derechos y libertades establecidos
en ella. [E]n
toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de
una institución de carácter público lesione indebidamente uno de
tales derechos [reconocidos en la Convención] . . . el Estado
responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los
límites de su competencia o en violación del derecho interno.[30]
70.
Como se ha expuesto precedentemente, miembros y jefes de las
PACs y comisionados militares actuaron como agentes del Estado cuando
cometieron las violaciones referidas en este caso.
El Estado de Guatemala, por consiguiente, ha violado el artículo
1.1 de la Convención en relación a las violaciones de los artículos
4, 5, 6, 22, 8 y 25 cometidas por estos agentes.
71.
La segunda obligación del Estado consiste en garantizar el
ejercicio pleno y libre de los derechos reconocidos por la Convención.
La Corte ha expresado que es: el
deber de los Estados partes organizar todo el aparato gubernamental y,
en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por
la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos.[31]
72.
El Gobierno tampoco ha cumplido con esta obligación de garantía.
El Gobierno no actuó para prevenir las violaciones de los
derechos de María Mejía, Pedro Castro Tojín o de las 39 personas
que tuvieron que abandonar la comunidad de Parraxtut Segundo.
En primer lugar, a pesar de numerosas denuncias ante las
autoridades sobre el hostigamiento sufrido por los miembros de la
comunidad que habían renunciado a las PACs, el Gobierno no proveyó
ninguna protección para prevenir una violación de derechos humanos
como ocurrió cuando María Mejía fue asesinada y su esposo fue
herido gravemente el 17 de marzo de 1990.
El Gobierno tampoco actuó después del 17 de marzo de 1990, a
pesar de las denuncias hechas ante las autoridades señalando nuevas
amenazas, para proteger a los miembros de la comunidad.
Como consecuencia de ello, 39 personas tuvieron que abandonar
sus hogares para refugiarse en otros lugares.
73.
Finalmente, el Gobierno no ha cumplido con su deber de
investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos
ocurridas en el presente caso ni ha reparado los daños producidos por
las violaciones. Como se
ha señalado previamente, ninguno de los procesos judiciales iniciados
en este caso ha sido tramitado debidamente ni ha dado resultado alguno. No se ha sancionado a ningún responsable de los hechos
cometidos en contra de María Mejía, Pedro Castro Tojín, Amílcar Méndez
Urízar y las 39 personas que tuvieron que abandonar la comunidad de
Parraxtut Segundo, y no se han reparado en ningún caso los daños
sufridos por los mismos.
III. RESPUESTA
AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN
74.
La Comisión en su 92º Período Extraordinario de Sesiones aprobó,
de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe No.
27/96 referido al presente caso y por nota de 3 de junio de 1996, lo
transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la
Comisión, solicitando al Gobierno que informara a esta Comisión
sobre las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las
recomendaciones y para resolver la situación examinada dentro de un
plazo de 60 días.
75.
Por nota del 22 de julio de 1996, el Gobierno de Guatemala
solicitó una prórroga para suministrar su respuesta al informe artículo
50. El 1 de agosto de
1996, se comunicó que la Comisión había otorgado una prórroga de
30 días. Por nota del 20
de septiembre de 1996, el Gobierno de Guatemala comunicó a la Comisión
su respuesta al Informe 27/96.
76.
Al respecto, la Comisión reconoce la importancia y significación
de las medidas adoptadas por el nuevo Gobierno de Guatemala para
evitar que hechos como los ocurridos en este caso se produzcan en el
futuro. La Comisión
considera de especial importancia la implementación de la decisión
del Gobierno de Guatemala de eliminar el sistema de "comisionados
militares" y la reciente decisión de disolver y desarmar las
PACs.
77.
En su respuesta al Informe 27/96, el Gobierno subraya que,
"[e]l 15 de Septiembre de 1995, el Gobierno . . . eliminó la
figura del `comisionado militar' los cuales fueron desmovilizados".
El Gobierno agregó que, "[s]e han realizado campañas de
difusión a nivel nacional para dar a conocer a la población la
referida desmovilización".
Se adjuntó a la respuesta del Gobierno el Acuerdo Gubernativo
número 434-95 en el cual se acordó la desmovilización de los
comisionados militares.
78.
Asimismo, el Gobierno nota en su respuesta que: El
13 de agosto de 1996, el Gobierno anunció oficialmente la disolución
total y el desarme en todo el territorio nacional de los miembros de
los Comités Voluntarios de Defensa Civil, proceso ya iniciado y que
se espera concluir antes del 15 de noviembre del presente año.
Al respecto, la Comisión tiene conocimiento de que el proceso
de disolución de las PACs está avanzando.
Autoridades del Gobierno han mostrado su voluntad para
reconocer y poner fin a los abusos cometidos por las PACs.
En la ocasión de la disolución de las PACs de Colotenango,
Huehuetenango, el Presidente de la Comisión Presidencial Coordinadora
de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos, Dra.
Marta Altolaguirre, dio un discurso donde reconoció que algunos
miembros de las PACs "actuaron en exceso de sus facultades y en
abuso de sus armas, agrediendo a personas ajenas por el solo hecho de
no participar de sus actividades", y señaló la voluntad de las
autoridades del Gobierno de buscar "garantizar la plenitud de los
derechos fundamentales de la persona y [de rechazar] todo acto
contrario a la ley".
79.
La Comisión considera, sin embargo, que el Gobierno no ha
demostrado en su respuesta al informe artículo 50, que ha cumplido
cabalmente con las recomendaciones de la Comisión para resolver la
situación examinada en el presente caso.
En su respuesta, el Gobierno señala que es "prematura"
cualquier posición del Gobierno respecto al caso, porque el proceso
interno en relación con los hechos se encuentra abierto a investigación.
80.
El Estado guatemalteco no puede evitar su responsabilidad
internacional ni la necesidad de cumplir con las recomendaciones de la
Comisión, argumentando que la investigación sigue abierta en este
caso. Los hechos objeto
de este caso ocurrieron hace más de seis años.
La Comisión no ha sido informada de resultado o avance
significativo alguno en las investigaciones ni en el proceso judicial.
81.
El Gobierno señala en su respuesta la jurisprudencia de la
Corte Inter-americana de Derechos Humanos que expresa que: en
ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de
hechos que atentan contra derechos de las personas.
La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de
medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que
la investigación no produzca un resultado satisfactorio.[32]
La Comisión reconoce que pueden existir dificultades en la
investigación de violaciones de los derechos humanos y que el deber
del Estado no es el de obtener un resultado específico.
82.
Sin embargo, la Comisión se refiere a la segunda parte de la
cita de la sentencia de la Corte que también es señalada por el
Gobierno de Guatemala. La
Corte declara que la investigación: debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios,
sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.[33]
En el caso presente, no se ha demostrado que el Estado
guatemalteco está llevando a cabo una investigación seria y efectiva.
La Comisión subrayó este punto en el informe preliminar artículo
50. En su respuesta al
informe artículo 50, el Gobierno se limita a una declaración
expresando que el caso y la recomendación de la Comisión de que se
investigue el mismo fueron trasladados al Fiscal General de la República
y al Ministerio Público y que se informará a la Comisión sobre
cualquier avance.
83.
El Estado tampoco puede evitar la responsabilidad internacional
del Estado guatemalteco argumentando que el Gobierno no puede
interferir en el trabajo del Ministerio Público ni del Organismo
Judicial. Si bien ciertos
órganos estatales, como el Organismo Judicial y el Ministerio Público,
son independientes del Poder Ejecutivo, las decisiones o acciones
tomadas por dichos órganos y sus omisiones, generan responsabilidad
internacional atribuible directamente al Estado.[34]
De hecho, el Estado se ve obligado a investigar y sancionar a
aquellos funcionarios del Ministerio Público y del Organismo Judicial
que no cumplan cabalmente con sus deberes de conformidad con la ley. Por tanto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:
84.
Sobre la base de la información y las observaciones aquí
expuestas y considerando las observaciones del Gobierno de Guatemala
suministradas en relación con el Informe 27/96, la Comisión concluye
que el Estado de Guatemala ha omitido cumplir con la obligación
establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana y por lo
tanto es responsable además por violaciones a los siguientes derechos:
a.
el derecho a la vida de María Mejía consagrado en el artículo
4 de la Convención Americana;
b.
el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo
5 de la Convención Americana, de Pedro Castro Tojín, Amílcar Méndez
Urízar y las 39 personas que fueron obligadas a abandonar la
comunidad de Parraxtut Segundo, quienes son las siguientes:
1.
Juan Tum Mejía
2.
Domingo Tum Mejía
3.
Diego Yat Us
4.
Abelardo Ixcotoyat Tum
5.
Miguel Lux
6.
Miguel Castro Tojín
7.
María Pu
8.
Margarita Lux Tum
9.
Juan Ixcotoyac de León
10.
Miguel Ixcotoyac de León
11.
María Lux Tum
12.
Magdalena Us Lux
13.
Josefa Yat Us
14.
María Yat Us
15.
María Us
16.
Francisco Castro Imul
17.
Diego Castro Imul
18.
Antonia Tiu Imul
19.
Ana Castro Tiu
20.
Izabel Castro Tiu
21.
Francisco Castro Tiu
22.
Francisco Castro Tiu
23.
Gaspar Castro Tiu
24.
Domingo Castro Tiu
25.
Manuel Castro Tojín
26.
Ana Imul Us
27.
Diego Tojín Imul
28.
Victoria Tiu Tojín
29.
Josefa Tojín Imul
30.
Rosa Tiu Tojín
31.
Juana Tiu Tojín
32.
Elena Lux Tiu
33.
Basilio Lux Tiu
34.
Gilberto Lux Tiu
35.
Gaspar Lux Tiu 36. Manuel Tiu Tojín
37.
Agustín Tum Mejía
38.
María Mejía Tiu
39.
Pedro Castro Tojín
c.
el derecho a ser libre de trabajo forzoso, consagrado en el artículo
6 de la Convención, en lo que atañe a los miembros de la comunidad de
Parraxtut Segundo que fueron objeto de represalias por haber renunciado
a las PACs, especialmente María Mejía, Pedro Castro Tojín, y las 39
personas arriba nombradas que tuvieron que abandonar su comunidad a
causa de las represalias cometidas por comisionados militares y miembros
de las PACs;
d.
el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo
22.1 de la Convención, en lo que atañe a Amílcar Méndez Urízar y a
las 39 personas arriba nombradas;
e.
el derecho a las garantías judiciales y a la protección
judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención, con
relación a los familiares de María Mejía que buscaban hacer justicia
en el caso de su muerte, incluyendo a Pedro Castro Tojín, y también
con relación a Amílcar Méndez Urízar y las 39 personas arriba
nombradas. RECOMIENDA:
85.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al
Estado de Guatemala que:
a.
desarrolle una inmediata, imparcial y efectiva investigación de
las violaciones comprobadas en el presente caso, que establezca la
identidad de sus autores, incluyendo la de los miembros de los
organismos judiciales que no hubieran cumplido con sus obligaciones, y
que imponga las sanciones que correspondan;
b.
implemente medidas de reparación de las violaciones constatadas,
que incluya una indemnización compensatoria a las víctimas y sus
familiares;
c.
adopte las medidas necesarias para evitar que hechos de esta
naturaleza se produzcan en el futuro. 86. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. [1]
Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, p. 55, OEA/Ser.L/V/II.83,
Doc. 16 rev., 1 de junio de 1993 [en adelante el "Cuarto
Informe"]. [2]
A la fecha de los hechos denunciados en este caso, las patrullas
civiles eran conocidas como Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDCs). [4]
Véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, p. 101,
OEA/Ser.L/V/II.66, Doc. 16, 3 octubre 1985 [en adelante el "Tercer
Informe"]. [5]
Véase Denuncia de Pedro Castro Tojín presentada ante el Procurador
de los Derechos Humanos, Ramiro de León Carpio, en fecha 12 de
febrero de 1990 [en adelante Denuncia de 12 de febrero de 1990]. [6]
Véase Denuncia de Diego Yat Us y Domingo Tum Mejía presentada ante
el Auxiliar del Procurador General de los Derechos Humanos de Santa
Cruz del Quiché en fecha 2 de marzo de 1990 [en adelante Denuncia
de 2 de marzo de 1990]; Recurso de Exhibición Personal interpuesto
el 2 de marzo de 1990 ante el Juez Primero de Primera Instancia
Departamental y el Juez de Paz Comarcal de Santa Cruz del Quiché en
favor de Domingo Tum Mejía y Diego Yat Us [en adelante Recurso de
Exhibición Personal de 2 de marzo de 1990]. [7]
Véase Comunicación de Amílcar Méndez al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, Edmundo Vásquez Martínez, de fecha 2 de marzo
de 1990. [8]
Véase Denuncia presentada por varios vecinos de Parraxtut Segundo,
incluyendo los hijos de María Mejía, ante el Auxiliar del
Procurador de los Derechos Humanos de Santa Cruz del Quiché con
fecha 23 de marzo de 1990 [en adelante Denuncia de 23 de marzo de
1990]; Recurso de Exhibición Personal interpuesto por Amílcar Méndez
Urízar ante el Juez de Paz Comarcal de Santa Cruz del Quiché con
fecha 23 de marzo de 1990 [en adelante Recurso de Exhibición
Personal de 23 de marzo de 1990]. [11]
Véase Video grabado por la Procuraduría de Derechos Humanos el 27
de marzo de 1990; "Procurador narra levantamiento", El Gráfico,
29 de marzo de 1990; "Procurador Adjunto (DH) fue agredido por
las PAC", Prensa Libre, 29 de marzo de 1990. [16]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio
de 1988. Serie C No. 4,
párrafo 177. [17]
Idem., párrafo 180. La
legislación guatemalteca también requiere que el Estado investigue
y procese de oficio. Véanse
artículos 16 (Ministerio Público) y 68 (Acción Pública) del Código
Procesal Penal, Decreto Número 52-73. [18]
Véase, por ejemplo, Cuarto Informe, p. 55; Informe Anual 1994 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 200, OEA/Ser.L/V/II.88,
Doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995 [en adelante Informe Anual 1994];
Informe Anual 1993 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, p. 439, OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 9, rev., 11 de febrero de
1994; Primer Informe del Director de la Misión de las Naciones
Unidas para la Verificación de los Derechos Humanos en Guatemala
("MINUGUA"), párrafos 35-36; Segundo Informe del Director
de MINUGUA, párrafos 192, 194; Informe de la experta independiente
de las Naciones Unidas en Guatemala, Sra. Mónica Pinto, 20 de
diciembre de 1994, párrafo 187. [20]
Véase Denuncia de 12 de febrero de 1990; Denuncia de 2 de marzo de
1990; Recurso de Exhibición Personal de 2 de marzo de 1990. [23]
Véase Video grabado por la Procuraduría de Derechos Humanos el 27
de marzo de 1990; "Procurador narra levantamiento", El Gráfico,
29 de marzo de 1990; "Procurador Adjunto (DH) fue agredido por
las PAC", Prensa Libre, 29 de marzo de 1990.
[25]
Véase Conceptos Doctrinarios de Asuntos Civiles, publicado por la
Dirección de Asuntos Civiles del Ejército (D-5); Las Patrullas de
Autodefensa Civil: La
respuesta popular al proceso de integración socio-económico-político
en la Guatemala actual, publicado por la Oficina de Relaciones Públicas
del Ejército guatemalteco, mayo de 1984, pp. 11, 13 y 16; Los Comités
de Defensa Civil en Guatemala, publicado por la Institución del
Procurador de los Derechos Humanos, 1994, p. 37; Tercer Informe, p.
101. [26]
Tercer Informe, p. 101. Aunque
la Comisión reconoce que, en los últimos años, se ha modificado
la política del Gobierno de Guatemala en relación a las PACs, la
Comisión no ha recibido información que indique que ha cambiado la
situación en la comunidad de Parraxtut Segundo. [27]
Véase Iversen v. Norway, App. No. 1468/62, Sentencia de 17 de
diciembre de 1963, Anuario de la Convención Europea de Derechos
Humanos, vol. 6, p. 338 (definiendo trabajo forzoso como labor:
1) que es ejecutada por el trabajador contra su voluntad y;
2) que es injusta u opresiva en sí o que implica una obligación
injusta u opresiva).
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