INFORME Nº
30/96
I.
ANTECEDENTES
1.
El día 11 de junio de 1991, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (la Comisión) inició el trámite de este caso
relacionado con la siguiente denuncia:
2.
El 11 de febrero de 1990 en la comunidad de La Palma, municipio
de Río Hondo, Departamento Zacapa, aproximadamente a las 14:00 horas
se produjo la desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza (hermano
del peticionario). Dicho acto fue ejecutado por colaboradores de la G-2 (unidad
de inteligencia del Ejército de Guatemala) de la zona militar 705,
situada en la ciudad de Zacapa.
La denuncia nombró a ocho personas como presuntos autores de
la desaparición.
3.
Con el fin de averiguar sobre el paradero de la víctima, el
peticionario acudió a la Dirección General de la Policía Nacional,
la Procuraduría de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos,
el Congreso de la República y el Organismo Judicial, sin ningún éxito.
II.
TRÁMITE INTERNO
4.
Los hechos que se mencionan a continuación están basados en
la información proporcionada por el peticionario y por el Gobierno.
A.
Trámite penal
5.
El Ministerio Público se apersonó en el proceso penal que se
abrió sobre la desaparición el 22 de marzo de 1990 solicitando que
la policía realizase una investigación exhaustiva del caso para dar
con el paradero de la víctima.
6.
La primera denuncia de Juventino Cruz Morales (padre de la víctima)
fue presentada el 16 de julio de 1990 en Río Hondo-Zacapa. El Juez de
Río Hondo citó al denunciante, Juventino Cruz Morales, para que
ratificara la denuncia y aportara una mayor prueba, pero éste no se
presentó.
7.
El 17 de agosto de 1993, el señor Juventino Cruz Morales por
segunda vez denunció ante la Sub-Estación de la Policía Nacional
que su hijo Arnoldo Juventino Cruz Soza había desaparecido.
En base a esta denuncia se inició una nueva causa penal por el
mismo hecho en el Juzgado de Paz del Municipio de Río Hondo y después
se trasladó al Juzgado de Primera Instancia Penal del departamento de
Zacapa.
8.
En su oportunidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Penal de Zacapa, a solicitud del Ministerio Público, acumuló el
primer proceso No. 314-90 a cargo del Oficial Primero, al segundo
proceso C-1095-93, a cargo del Oficial Segundo, por tratarse del mismo
hecho.
9.
El Ministerio Público solicitó al Juez de la causa se
reiterase la citación al denunciante para que ratificase su denuncia
y aportara más prueba, y se recibiese la declaración indagatoria de
varias personas que fueron acusadas de ser autores materiales e
intelectuales del crimen, incluyendo a varios colaboradores del Ejército
y al ex-gobernador departamental de Zacapa.
Ninguno de éstos se presentó a declarar.
B.
Recurso de habeas corpus
10.
En el mes de marzo de 1991 los familiares de la víctima
plantearon recurso de habeas corpus (conocido en Guatemala como
recurso de exhibición personal) ante el Juzgado de Primera Instancia
de Zacapa. El resultado
del recurso-- según el peticionario-- fue negativo, porque no se pudo
conocer el paradero de la víctima, la cual no se encontraba
registrada en ninguna cárcel del país ni en los calabozos de los
cuerpos militares.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
11.
La Comisión inició la tramitación de este caso el 11 de
junio de 1991, en base a la denuncia del peticionario, remitiendo las partes pertinentes al
Gobierno de Guatemala en esa fecha y solicitándole el envío de
información relacionada con los hechos denunciados.
12.
El 5 de noviembre de 1991 se recibió una carta del
peticionario Eddy Cruz Soza, solicitando se agilizase la investigación
del caso y se pidiese al Gobierno en el poder en ese entonces el
esclarecimiento sobre la desaparición de la víctima, ya que del
Gobierno anterior no recibió ninguna respuesta.
Hizo conocer además que tuvo que abandonar el país por las
amenazas y persecuciones de que fue objeto por militares y grupos
paramilitares.
13.
La Comisión reiteró al Gobierno la solicitud de información
sobre el caso el 24 de enero y el 5 de marzo de 1992.
14.
El 10 y el 11 de marzo de 1992, se recibió información
adicional del peticionario haciendo referencia a los presuntos
culpables de la desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz.
El peticionario nombró a varias personas como responsables de
la desaparición, incluyendo a colaboradores de la G-2 de la Zona
Militar 705 de Zacapa como autores materiales y al ex-gobernador de
Zacapa y a otro colaborador del Ejército como autores intelectuales.
15.
El 5 de mayo de 1993, la Comisión remitió al Gobierno la
información adicional del peticionario para que formulase sus
observaciones.
16.
En nota del 8 de julio de 1993, la Comisión concedió un plazo
de 30 días, solicitado por el Gobierno para contestar.
17.
El 9 de marzo de 1994, la Comisión reiteró la solicitud de
información al Gobierno con un aviso de la posible aplicación del
artículo 42 del Reglamento, sobre la presunción de la veracidad de
los hechos denunciados.
18.
El 11 de mayo de 1994, el Gobierno de Guatemala contestó
informando que el 17 de agosto de 1993 Juventino Cruz denunció ante
la Policía la desaparición de su hijo. Que no denunció antes el hecho por temor a represalias de
parte de las personas a quienes imputó el hecho.
Que la causa se encontraba en el Juzgado Primero de Primera
Instancia Penal del departamento de Zacapa.
Que el Ministerio Público se apersonó en el proceso el 22 de
marzo de 1990, solicitando la investigación sobre el paradero de los
autores de la desaparición. El
Juez citó al denunciante para que aportara prueba, pero no se presentó.
Que no existía una denuncia formal.
Que se citó a los presuntos culpables para que prestasen su
declaración indagatoria, pero no se presentaron.
19.
El 7 de junio de 1994 se remitió la información del Gobierno
al peticionario para que formulase sus observaciones.
20.
El 7 de septiembre de 1994 la Comisión reiteró la solicitud
de información al peticionario. El 24 de febrero de 1995 se recibió la respuesta del
peticionario proporcionando de nuevo los nombres de presuntos autores
materiales de la desaparición, quienes actuaron con el apoyo de la
G-2 de la Zona militar 705 de Zacapa.
21.
El 24 de febrero de 1995 se recibió información adicional del
peticionario donde manifestó que el hecho de la desaparición se
produjo en el kilómetro 138, ruta al Atlántico del lugar ya referido
en la denuncia inicial.
22.
El 21 de marzo de 1995 la Comisión remitió la información
del peticionario al Gobierno. Además solicitó información específica relacionada con el
trámite del proceso penal que se abrió en la legislación interna.
23.
El 5 de junio de 1995 el Gobierno contestó a la Comisión
informando que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política
del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) requirió del
Ministerio Público información sobre el avance del trámite, a lo
cual se contestó que pese a la citaciones hechas por el tribunal a
las personas involucradas en el hecho, éstas no fueron localizadas.
24.
El 28 de marzo de 1996 la Comisión se puso a disposición de
las partes para una solución amistosa del caso, rogando que se
enviara respuesta al ofrecimiento dentro de un plazo de 30 días.
El Gobierno de Guatemala respondió al ofrecimiento de la
Comisión por nota de 13 de mayo de 1996, señalando que el Gobierno
es de la opinión de que no es oportuna la iniciación de
negociaciones en el presente caso para llegar a una solución amistosa.
IV.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición del peticionario
25.
El peticionario alega que la víctima fue desaparecida por
agentes del Gobierno y que no se realizó ninguna investigación
efectiva para determinar su paradero.
Que se conoce a los presuntos autores, quienes son personas
ligadas al Ejército de Guatemala, pero no fueron juzgadas. Que se inició proceso en la jurisdicción interna, pero quedó
paralizado. Que planteó
recurso de habeas corpus, sin resultado positivo y que aún se
desconoce el paradero y situación de la víctima.
Que el Gobierno de Guatemala no colaboró ni realizó una
investigación eficaz de la desaparición.
B.
Posición del Gobierno
26.
El Gobierno de Guatemala contestó informando sobre el trámite
que se realizó en la
legislación interna, manifestando que se inició proceso penal en
base a la denuncia planteada por Juventino Cruz, pero que no prosperó
la investigación por falta de una denuncia formal contra un
particular. Que se
solicitó la dotación de mayor prueba al denunciante, pero éste no
aportó la misma. Que se
citó a los presuntos culpables para que prestaran su declaración,
pero dichas personas no fueron localizadas.
Por último, establece expresamente que "a la fecha no ha
sido indagada ninguna persona, consecuentemente no hay resultados
positivos".
V.
ADMISIBILIDAD
A.
Requisitos de forma
27.
La petición contiene los requisitos formales de admisibilidad
previstos en el artículo 46.1.d de la Convención Americana y no se
presenta como manifiestamente infundada ni improcedente conforme a lo
previsto por el artículo 47.c de la Convención ya citada.
28.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos está facultada
para conocer el presente caso por estar involucradas presuntas
violaciones del derecho a la vida (artículo 4.1), derecho a la
integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo
7), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección
judicial (artículo 25), de la Convención Americana de Derechos
Humanos, todos ellos en relación con el artículo 1.1 del mismo
cuerpo legal. El presente
caso está dentro de la competencia ratione materiae de la
Comisión, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención.
29.
Las condiciones exigidas por los artículos 46.b y 47.d de la
Convención están cumplidas, al haberse constatado que la denuncia no
constituye reproducción sustancial de una petición ya examinada ni
se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
30.
El Gobierno no ha alegado el incumplimiento del plazo previsto
en el artículo 46.1.b de la Convención.
31.
De conformidad con el artículo 48.1.f de la Convención, la
Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a fin de
llegar a una solución amistosa del caso. El Gobierno respondió indicando que no deseaba iniciar
negociaciones para llegar a una solución amistosa. La Comisión considera agotada la etapa de solución amistosa.
B.
Agotamiento de los recursos internos
32.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece con
relación al agotamiento de recursos internos que "...según el
objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del
artículo 46.1.a de la misma, el recurso adecuado tratándose de
desaparición forzada de personas sería normalmente el de exhibición
personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación
de las autoridades [y es] ... `el recurso adecuado para hallar a una
persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo
está legalmente y, llegando el caso, lograr su libertad'".
(Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana.
Excepciones Preliminares.
Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64, citando Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988,
párrafo 65).
33.
Aplicando lo que dice la Corte, el solo planteamiento del
recurso de habeas corpus, en casos de "desaparecidos" como
el presente, cuyo resultado fue negativo porque la víctima aún no
aparece, es requisito suficiente para determinar que se han agotado
los recursos internos, sin necesidad de entrar en mayor análisis
sobre el trámite del proceso en la legislación interna, aspecto
también importante, pero que pasa a formar parte del análisis de
fondo. (Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana.
Excepciones Preliminares.
Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 67).
34.
Además, los recursos internos, según jurisprudencia de la
Corte, deben ser efectivos. Es decir, deben responder al fin para el que han sido
destinados. (Corte I.D.H.,
Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia
del 29 de julio de 1988, párrafos 63, 64).
En el caso que nos ocupa, se produjo la desaparición de la víctima
el 11 de febrero de 1990. Se
denunció el hecho ante la legislación interna el 16 de julio de
1990. Han transcurrido más
de 4 años y no se tiene ninguna información sobre su situación.
El proceso penal sólo llegó a la fase inicial sin que se haya
llevado a cabo la debida investigación, recabando las evidencias
pertinentes, ni tomado la declaración indagatoria a los sindicados.
El recurso de habeas corpus también tuvo un resultado negativo.
El proceso penal está paralizado, porque no se dio con el
paradero de los presuntos culpables, ni se logró ningún avance que
aclare el hecho denunciado. El
resultado de ambos trámites (recurso de habeas corpus y proceso
penal) son muestra suficiente de lo ineficaces e inadecuados que
fueron los recursos interpuestos.
Ninguno de éstos logró recuperar a la víctima ni sancionar a
los culpables del acto delictivo.
35.
Si el Gobierno no demuestra la existencia y eficacia de un
recurso, pierde la oportunidad de alegar la falta de agotamiento.
Además, en el presente caso el Gobierno no alegó la falta de
agotamiento de los recursos internos y entonces se puede presumir la
renuncia tácita a valerse de la excepción de no agotamiento de los
recursos internos. (Ver
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 88).
Por lo tanto, en cuestión de agotamiento de recursos internos,
la Comisión considera que corresponde aplicar la regla de excepción
del artículo 46.2 de la Convención, que exime el requisito de
agotamiento.
VI.
ANÁLISIS DE FONDO
A.
Presunción sobre los hechos denunciados
36.
El peticionario denunció ante la Comisión la desaparición
del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza e informó sobre los nombres de
los presuntos culpables del acto delictivo.
37.
Los hechos denunciados por el peticionario en ningún momento
fueron controvertidos ni negados por el Gobierno, el cual contestó la
denuncia refiriéndose solamente al trámite del proceso penal en la
legislación interna.
38.
La jurisprudencia de la Corte dice que "el silencio del
demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse
como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo
contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción
judicial". (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia
del 29 de julio de 1988, párrafo 138).
39.
En el presente caso la Comisión cuenta con información
suficiente para establecer la desaparición de la víctima y la
veracidad de los hechos denunciados, y no aparece en el expediente
prueba o información que demuestre lo contrario.
B.
Violación de los derechos de la víctima
40.
El Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza fue desaparecido el día
11 de febrero de 1990. Desde
esta fecha no se sabe qué es lo que sucedió con su persona; no se
conoce si fue detenido y si aún continua vivo o no.
El Gobierno, a pesar de haber iniciado un proceso penal para la
investigación y averiguación del caso, no aportó el más mínimo
indicio que haga presumir o aclare el paradero de la víctima.
No se llevó a cabo ninguna investigación que permitiría
sindicar a las personas responsables del delito, a pesar de que el
peticionario proporcionó datos sobre la identidad de los presuntos
involucrados, presumiblemente colaboradores del Ejército.
Éstos, hasta la fecha, no fueron juzgados.
41.
El conjunto de todas las características emergentes de los
hechos denunciados, que son: la desaparición de la víctima; la
inexistencia de información sobre su situación; la falta de
juzgamiento a los culpables y la falta de colaboración de los
funcionarios públicos y del Gobierno en la investigación de un hecho
que fue cometido contra un ciudadano dentro de la jurisdicción del
Estado de Guatemala, se adecúa a la definición de "desaparición
forzada" que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la
Corte y la Comisión y que fue incorporada en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
(Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1985-86, pág. 40-41; Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1982-83, pág. 48-50; Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, pág.
113-14; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafo 147; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, artículo III).
42.
La "desaparición forzada" es considerada como un
delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o
paradero de la víctima. (Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 155, 181).
El delito también implica múltiples violaciones de derechos
humanos fundamentales. (Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155).
Al tratarse el presente caso de una desaparición forzada, se
comprueba en el presente caso la violación de todos aquellos derechos.
1.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
43.
La desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza implica
una violación al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
consagrada en el artículo 3 de la Convención.
Cuando el Sr. Cruz fue desaparecido por agentes del Gobierno,
fue excluido necesariamente del orden jurídico e institucional del
Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como
ser humano revestido de personalidad jurídica. (Ver Declaración sobre la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2 (caracterizando la
desaparición forzada como "una violación de las normas del
derecho internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica").
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
47/133, 18 de diciembre de 1992).
2.
Derecho a la vida
44.
La Corte expresó con relación al derecho a la vida que
"la práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula
de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de
borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de
quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del
derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención".
(Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de
julio de 1988, párrafo 157).
45.
El Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza continúa desaparecido y no
se sabe cuál es su situación. Dado
el tiempo transcurrido, se presume que fue privado de su vida por
agentes del Estado. (Corte
I.D.H., Ver Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 188).
46.
Por lo tanto, la Comisión considera que se ha violado el
derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en
el artículo 4.
3.
Derecho a la integridad personal
47.
Analizando esta violación múltiple, queda implícita la
violación al derecho a la integridad personal del Sr. Arnoldo
Juventino Cruz Soza.
48.
En este sentido, la Corte dice que "el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
(de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de
tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y
moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado,
la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención
que reconocen el derecho a la integridad personal". (Corte I.D.H.,
Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
156).
49.
De acuerdo a lo expresado, la Comisión ha comprobado la
violación del artículo 5 de la Convención.
4.
Derecho a la libertad personal
50.
Con relación a la violación de este derecho, la Corte ha
manifestado que "el secuestro de la persona es un caso de privación
arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido
a ser llevado sin demora ante un Juez y a interponer los recursos
adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el
artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad
personal". (Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155).
51.
La desaparición del Sr. Arnoldo Juventino Sosa, involucra
también la violación de este derecho, reconocido por la Convención
en su artículo 7.
5.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
52.
De acuerdo a la información aportada por las partes, se
comprueba que el Gobierno de Guatemala no ha otorgado las garantías
judiciales ni la protección judicial debidas.
53.
La Corte expresa que los principios de derecho internacional
"no se refieren sólo a la existencia formal de [los] recursos,
sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de
las excepciones contempladas en el artículo 46.2".
(Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63).
54.
La Corte también ha aclarado que el requisito de un proceso
efectivo y no formal implica además de una excepción al agotamiento
de los recursos internos, una violación a los artículos 8 y 25 de la
Convención. (Corte I.D.H.,
Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91).
55.
El proceso penal en la legislación interna se tradujo en una
mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no
aportaron el más mínimo indicio sobre el paradero de la víctima.
El planteamiento del habeas corpus en favor de la víctima
tampoco fue positivo, resultando ser en la práctica un recurso
absolutamente ineficaz. La
situación del Sr. Cruz Soza después de seis años del hecho sigue
siendo incierta. En una
tramitación donde a pesar de haberse dado acceso a la parte a hacer
uso de los recursos, ello no ha conducido a la aclaración de la
verdad sobre los hechos denunciados y la víctima continúa "desaparecida",
aquélla no puede considerarse efectiva ni adecuada.
56.
Uno de los argumentos del Gobierno para justificar la
paralización del trámite del proceso penal fue el hecho de que no
hubo una denuncia formal y seguimiento por particulares representando
a la víctima. Dicho
argumento no tiene sustento ni base legal, porque la legislación
interna que se aplica a este caso establece que en todos los casos de
delitos de orden público, el Ministerio Público asume la
representación del Estado y la víctima, y un proceso no se puede
detener por falta del apersonamiento de la víctima (parte civil).
El Ministerio Público tiene la obligación de asumir la
defensa de la víctima y del Estado.
Como consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas
actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones,
y cualquier otra investigación).
En este mismo orden, le corresponde al Juez de la causa
promover la realización de todas las actuaciones que sean necesarias
para la aclaración de los hechos.
(Ver Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto Número
52-73, artículos 16 (Ministerio Público) y 68 (Acción Pública);
Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 264 (aplicable
a la desaparición de personas).
57.
La jurisprudencia de la Corte confirma lo establecido en la
legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados,
y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que "el
Estado está en el deber jurídico de ... investigar seriamente con
los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro
del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los
responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a
la víctima una adecuada reparación".
(Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 174).
58.
Es decir, que el Estado no puede eludir bajo argumento alguno
su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos
humanos elementales. La
Corte así lo expresa cuando dice que la investigación "debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el
Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa ... de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad". (Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988,
párrafo 177). El Estado
tenía el deber irrenunciable e indelegable de llevar a cabo las
investigaciones necesarias para dar con los responsables del hecho,
indagarlos y procesarlos bajo la ley con las debidas garantías.
59.
Las características expuestas sobre la suerte del trámite del
proceso penal y el recurso de habeas corpus en la legislación interna
constituyen la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
por parte del Estado de Guatemala.
C.
Sobre la obligación de los Estados de garantizar y respetar
los derechos 60. En el presente caso se ha demostrado que el Estado de Guatemala no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1. de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por lo que se le imputa la violación de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención.
61.
La primera obligación de los Estados emergente del artículo
1.1. es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos
dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que
"es un principio de derecho internacional que el Estado responde
por los actos de sus agentes y ... por las omisiones de los mismos aún
si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del
derecho interno". Además,
establece que "es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su
carácter oficial". (Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 28 de julio de 1988, párrafos 170 y 172).
62.
La Comisión concluye que la desaparición del Sr. Arnoldo
Juventino Cruz Soza y la consiguiente denegación de justicia fueron
cometidos por colaboradores del Ejército de Guatemala y autoridades públicas
y consecuentemente son actos de carácter público que fueron
perpetrados por agentes del Gobierno, violando el Estado de Guatemala
los derechos de la víctima contemplados en el artículo 1.1. con relación
a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención.
63.
La segunda obligación prevista en el artículo 1.1. es la de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención. En
este sentido la jurisprudencia de la Corte establece que "esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".
(Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de agosto de 1988, párrafo 166).
64.
La segunda obligación referida precedentemente implica que el
Estado, en un caso de desaparición forzosa, tiene el deber de
determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los
culpables e indemnizar a los familiares de aquélla.
65.
En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido,
por lo que la Comisión concluye estableciendo que el Estado de
Guatemala ha violado el artículo 1.1. porque no garantizó el ejercicio
de los derechos y garantías del Sr. Arnoldo Juventino Cruz Soza y su
familia.
VII.
RESPUESTA AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN
66.
La Comisión en su 92º Período Extraordinario de Sesiones aprobó,
de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe No.
21/96 referido al presente caso y por nota de 15 de mayo de 1996, lo
transmitió al Gobierno de Guatemala, con las recomendaciones de la
Comisión, solicitando al Gobierno que informara a la Comisión sobre
las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y
para resolver la situación examinada dentro de un plazo de 60 días.
67.
El 23 de julio de 1996, la Comisión recibió una nota del
Gobierno de Guatemala, solicitando una prórroga para suministrar su
respuesta al informe artículo 50. El 1 de agosto de 1996 se comunicó al Gobierno que la Comisión
había otorgado una prórroga de 30 días.
Por nota del 19 de septiembre de 1996, el Gobierno de Guatemala
comunicó a la Comisión su respuesta al Informe Nº 21/96.
68.
La Comisión concluye que la respuesta del Estado no demuestra
que se han cumplido las recomendaciones de la Comisión para resolver la
situación examinada. El
Estado no informa sobre avance alguno en la investigación del caso y señala
que recién en septiembre de 1995 fueron citados a dar su testimonio
posibles testigos presenciales, después de haber transcurrido más de
cinco años desde la desaparición del señor Cruz Sosa.
Tampoco incluye la respuesta del Estado información sobre acción
alguna iniciada para compensar a los familiares de la víctima. Por tanto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:
69.
Con fundamento en lo expuesto en el presente informe y
considerando las observaciones del Estado de Guatemala suministradas en
relación con el Informe 21/96, la Comisión concluye que el Estado de
Guatemala no ha cumplido con su obligación de respetar y garantizar el
ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la libertad, a las garantías judiciales y a la
protección judicial, violando así los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo
1.1. de la misma, de la cual Guatemala es Estado Parte y por
consiguiente, es responsable por la desaparición del Sr. Arnoldo
Juventino Cruz Soza y por la denegación de justicia en este caso. RECOMIENDA:
70.
La Comisión recomienda al Estado de Guatemala que:
a.
Reactive la investigación del caso con el fin de establecer el
paradero de Juventino Cruz Soza y que investigue y sancione a los
responsables de su desaparición;
b.
Proceda a la indemnización de los familiares por los daños
sufridos. 71. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
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