INFORME Nº
28/96
I.
ANTECEDENTES
A. Los hechos denunciados relacionados con
la detención y muerte de Juan Hernández Lima
1.
Según los peticionarios (Oficina de Derechos Humanos del
Arzobispado de Guatemala e International Human Rights Law Group), el
señor Juan Hernández Lima, agricultor de 38 años de edad, fue
arrestado por la Policía en la Ciudad de Guatemala el 26 de abril de
1993 en compañía de cuatro personas más, por haber cometido "falta
contra las buenas costumbres".
El detenido, junto con las otras cuatro personas, fue conducido
al Juzgado de Paz de Faltas del Ramo Penal.
2.
Los detenidos confesaron haber estado "escandalizando por
los efectos del licor," y fueron sentenciados cada uno a treinta
(30) días de prisión conmutables por multa.
Durante el proceso penal el Sr. Hernández no contó con la
asistencia de abogado defensor. La
multa fue fijada en 20 quetzales (aproximadamente 3 dólares en ese
entonces), más 2 quetzales diarios para cancelar los 30 días de
prisión.
3.
Tres de los sentenciados pagaron la multa y salieron de la
prisión, en tanto que el Sr. Hernández y otro detenido permanecieron
recluidos por no poder pagar la suma de dinero establecida.
4.
Estando recluido en el Centro Preventivo de Detención de la
Zona 8, el Sr. Hernández falleció el día 2 de mayo de 1993, al
parecer por causa de un edema cerebral y de un ataque de cólera.
Según los peticionarios, los empleados encargados de la
asistencia médica en el centro de detención dieron tratamiento médico
insuficiente. El Director
en funciones autorizó que se le trasladara a un hospital pero dicho
traslado no se realizó.
5.
La madre del Sr. Hernández sólo se enteró de su detención
el día 6 de mayo de 1993 por informaciones de vecinos, y fue
informada de la muerte e inhumación de su hijo al presentarse ese día
al Centro Preventivo de Detención.
B. Los hechos alegados en relación con el
trámite judicial por la muerte de Juan Hernández Lima
6.
Los peticionarios indican que en fecha 2 de mayo de 1993 el
Juez de Paz Penal de Turno inició el proceso penal por la muerte de
Juan Hernández Lima. El
5 de mayo de 1993 dicho proceso fue remitido al Juzgado Primero de
Primera Instancia Penal de Instrucción (causa 1346-93 of. 7o.).
7.
Gabriela de María Lima Morataya, madre de la víctima, se
constituyó en formal acusadora en fecha 9 de julio de 1993 y solicitó
que se practicaran las siguientes diligencias: 1) ampliación del
informe del médico forense para establecer las causas que provocaron
el edema cerebral del señor Hernández Lima, y si se usaron armas o
instrumentos contundentes para ocasionarle dicho edema cerebral; 2) si
existe tratamiento médico para evitar la muerte de una persona por la
enfermedad del cólera; 3) establecer la negligencia o impericia en el
tratamiento del señor Hernández; 4) que el juez solicitara: a)
informe al Centro de Detención Preventiva de la Zona 18 para
establecer los nombres del Director de dicho Centro, y si existe
alguna ficha de la víctima; b) establecer los motivos por los cuales
no se informó a los parientes de la víctima de su fallecimiento; c)
quiénes proporcionaron tratamiento médico a la víctima, cuál fue
el tratamiento que se le dio y por qué no se le trasladó a un centro
hospitalario.
8.
Los peticionarios alegan que el proceso penal no ha avanzado
desde ese entonces. No se
ha practicado ninguna de las diligencias solicitadas por la Sra. Lima
como parte acusadora y tampoco se le ha permitido el acceso al
expediente judicial.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
9.
La Comisión recibió una denuncia con fecha 1 de abril de 1994
e información suplementaria el 15 de abril de 1994.
El 2 de junio de 1994, la Comisión inició la tramitación del
caso bajo el número 11.297, enviando las partes pertinentes de la
denuncia al Gobierno de Guatemala y solicitando información adicional
sobre los hechos denunciados y en relación a cualquier otro elemento
de juicio que permitiera a la Comisión apreciar si en el caso se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna.
10.
El Gobierno respondió a la solicitud de la Comisión el 5 de
octubre de 1994. Por su
parte, los peticionarios enviaron su réplica a la Comisión el 10 de
febrero de 1995. Las
partes pertinentes de dicha información fueron remitidas al Gobierno
el día 13 de febrero de 1995.
11.
El 27 de marzo de 1995, el Gobierno envió a la Comisión la
respuesta a la última información proveída por los peticionarios en
el caso. La Comisión
envió a los peticionarios las partes pertinentes de esta comunicación
el día 30 de marzo de 1995, solicitando que hicieran llegar sus
observaciones sobre la respuesta del Gobierno.
La Comisión reiteró este pedido el 6 de octubre de 1995.
12.
El 11 de diciembre de 1995, se recibió en la Comisión una
comunicación de los peticionarios en la cual se pidió prórroga para
dar respuesta a la comunicación del Gobierno, explicando que los
peticionarios habían tenido dificultades en recabar la información y
pruebas necesarias por la resistencia de las cortes de Guatemala de
suministrar la información relevante.
La Comisión otorgó una prórroga de 30 días con carta de
fecha 14 de diciembre de 1995.
13.
La Comisión se dirigió al Gobierno de Guatemala el día 15 de
diciembre de 1995 para pedir información específica sobre el proceso
interno que se llevaba a cabo en relación con la muerte de Juan Hernández
Lima, otorgando un plazo de 30 días para la contestación.
El Gobierno nunca contestó esta comunicación de la Comisión.
14.
Los peticionarios respondieron en el caso el día 18 de
diciembre de 1995, y las partes pertinentes de dicha comunicación
fueron remitidas al Gobierno el día 20 de diciembre de 1995.
15.
El día 24 de enero de 1996, la Comisión recibió del Gobierno
una solicitud de prórroga para contestar en el presente caso, la cual
fue concedida el mismo día, otorgándosele un plazo adicional de 30 días.
El Gobierno envió una comunicación a la Comisión el día 27
de febrero de 1996 en respuesta a la comunicación de los
peticionarios del 18 de diciembre de 1995.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
16.
Los peticionarios alegaron que el señor Juan Hernández Lima
"falleció dentro de una cárcel guatemalteca, por una enfermedad
común (cólera) que pudo haber sido curada con suma facilidad".
Agregaron que "la falta de condiciones de dignidad humana
en el tratamiento de los reos y de las personas sujetas al proceso
penal provocaron su muerte".
17.
Señalaron que en el tratamiento del señor Hernández Lima
hubo negligencia por parte de las autoridades penitenciarias,
argumentando que entre otras irregularidades, el personal del centro
de detención no había suministrado el remedio de rehidratación en
suficientes cantidades y no había trasladado al enfermo a un centro
hospitalario, como lo requería su grave estado de salud.
18.
Además alegaron que: [e]n
todo caso, tanto las autoridades penitenciarias como los encargados de
salud de la prisión, son directamente responsables por velar por la
integridad física de los reos dentro del penal, y el respeto de la
dignidad humana de los reclusos.
19.
Por otro lado, se refirieron a la detención arbitraria de la
que fue objeto la víctima. Los peticionarios alegaron que el Sr. Hernández Lima fue
detenido en violación de la Constitución de Guatemala debido a que
el artículo 11 prohíbe que personas que porten documento de
identidad sean arrestadas por faltas o infracciones.
Argumentaron que: Juan
Hernández Lima portaba consigo su identificación personal o cédula
de vecindad, con lo cual, como se deduce del texto constitucional, no
era posible detenerlo por la contravención, y la detención es
totalmente arbitraria.
20.
Los peticionarios agregaron que nunca se le proveyó al Sr.
Hernández Lima un abogado defensor y que tampoco se notificó a sus
familiares de la detención. Los
reclamantes también expresaron que "por carecer de dinero, no
pudo conmutar la pena". Alegaron
que si el Sr. Hernández hubiera tenido la oportunidad de comunicarse
con sus familiares, habría podido conseguir el dinero necesario para
cancelar su sentencia de encarcelamiento.
21.
En comunicación del 10 de febrero de 1995 los peticionarios
hicieron referencia al proceso judicial instaurado para investigar la
muerte del Sr. Hernández Lima señalando que: Desde
el 5 de mayo de 1993 . . . el proceso está en el Juzgado Primero de
Primera Instancia Penal de Instrucción (causa 1346-93 Of. 7o.), y
aunque la madre de Juan Hernández Lima se constituyó en formal
acusadora desde julio de 1993, no se ha avanzado absolutamente en nada
en ese proceso, a pesar que desde esa fecha, se solicitó al Juez que
se practicaran múltiples diligencias.
22.
Asimismo, los peticionarios alegaron que corresponde a la
Fiscalía General de la República la investigación de los hechos
constitutivos de delito, y según informó el Gobierno, la Comisión
Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de
Derechos Humanos (COPREDEH) solicitó la intervención de dicha Fiscalía
para que realizase las investigaciones pertinentes.
Sin embargo, no se obtuvo ningún resultado de dichas
investigaciones.
23.
Finalmente, los peticionarios argumentaron que existía una
excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos de
conformidad con el artículo 46.2.c. de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante "la Convención") donde se
establece una excepción al agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna "cuando haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos".
Para apoyar este argumento, los peticionarios señalaron que: [h]ace
exactamente 21 meses que falleció el señor Hernández Lima y a la
presente fecha no ha avanzado absolutamente en nada, la última gestión
dentro del proceso es la del 14 de julio de 1993; no existe
justificación en el retardo de la administración de justicia en la
muerte de Juan Hernández Lima, . . . por lo que es procedente la
admisibilidad de la petición planteada.
24.
En comunicación de fecha 18 de diciembre de 1995 los
peticionarios hicieron referencia a la posición asumida por el
Gobierno de Guatemala en cuanto a la imposibilidad de informar a la
Comisión sobre las diligencias e investigaciones llevadas a cabo en
el proceso penal debido a que "todos los actos de la investigación
serán reservados para los extraños".
Consideran los peticionarios que dicha actitud es violatoria de
las obligaciones adquiridas por Guatemala en virtud de la Convención
Americana y señalan además: Es
tal vez debido a la flagrante demora en el trámite judicial y a la
inexcusable negligencia para recabar evidencia, entre otros, que
Guatemala se escuda en la supuesta confidencialidad frente a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y frente a la madre de la víctima,
violando sus propias disposiciones constitucionales y, más grave aún,
las normas de derecho internacional de los derechos humanos, que según
el artículo 46 de la Constitución de Guatemala tienen preeminencia
sobre el derecho interno.
25.
Los peticionarios reiteraron que consideran aplicable la
excepción del artículo 46 a la regla del agotamiento de los recursos
internos.
B.
Posición del Gobierno
26.
En su comunicación del 5 de octubre de 1994, el Gobierno señaló
que Juan Hernández Lima había muerto el 2 de mayo de 1994 en el
Centro de Detención Preventiva de la zona 18, Guatemala, "a
causa de deshidratación severa, dolores abdominales y diarrea".
El Gobierno informó sobre el estado de la investigación de la
muerte del Sr. Hernández, indicando que el Juez Penal de Turno se había
presentado al Centro Preventivo el mismo día en que falleció el Sr.
Hernández para instruir las primeras diligencias y que con la práctica
de las primeras diligencias fue iniciado de oficio el proceso penal
tendiente a establecer si en el fallecimiento del Sr. Hernández
existió negligencia de las autoridades y, en caso afirmativo,
imponerles la respectiva sanción.
27.
Asimismo, el Gobierno informó que posteriormente las
actuaciones judiciales fueron remitidas al Juzgado Primero de Paz
Penal de Turno. El 5 de
mayo de 1993 el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Primera
Instancia Penal de Instrucción, donde fue identificado con el número
de causa 1346-93, Of.7o. El
Gobierno agregó que la madre del Sr. Hernández Lima se constituyó
en formal acusadora en el proceso penal y que "No existe
sindicación de ninguna persona en el fallecimiento del señor Juan
Hernández Lima".
28.
Asimismo, el Gobierno señaló que COPREDEH había solicitado
la intervención de la Fiscalía General de la República, para que
realizara las investigaciones pertinentes y llevara a juicio a las
personas responsables.
29.
En relación a la admisibilidad de la petición, el Gobierno
manifestó que como consecuencia de la existencia de un proceso penal
en Guatemala, el presente caso debía ser declarado inadmisible por la
Comisión.
30.
En las observaciones de fecha 25 de marzo de 1995, el Gobierno
alegó una vez más la falta de agotamiento de los recursos internos,
e indicó lo siguiente: El
Estado de Guatemala, rechaza categóricamente los señalamientos
efectuados por el reclamante, reiterando su deseo y voluntad política
para la pronta y adecuada resolución del presente caso, mediante un
fallo judicial con apego a las leyes del país.
31.
El Gobierno también señaló lo siguiente: [El]
Gobierno de Guatemala no puede acceder ha (sic) informar de las
investigaciones y/o diligencias practicadas de conformidad al Artículo
314 de código Procesal Penal vigente (Decreto 51-92) que regula
"...todos los actos de la investigación serán reservados para
los extraños...".
32.
En su respuesta del 27 de febrero de 1996, el Gobierno se limitó
a informar que el expediente del caso penal no se había trasladado al
Ministerio Público para las investigaciones del caso como es
requerido por el nuevo Código Procesal Penal de Guatemala.
El Gobierno indicó que el Ministerio Público había realizado
las gestiones pertinentes para trasladar el expediente y reactivar el
proceso.
IV.
ADMISIBILIDAD
33.
La Corte ha declarado que cuando los recursos internos "no
son efectivos", se aplican las excepciones al requisito del
agotamiento de dichos recursos.[1]
La Comisión ha podido establecer que los recursos internos han
sido y son completamente ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales comprometidos en el presente caso.
Han transcurrido 33 meses desde que el Sr. Hernández Lima murió
en detención y el proceso penal no ha avanzado en lo más elemental a
pesar de que la madre de la víctima solicitó que se realizaran una
serie de diligencias judiciales.
El Gobierno de Guatemala no alegó ni demostró lo contrario.
34.
La Comisión ha señalado en el contexto de otros casos que
"el Estado de Guatemala se ha demostrado incapaz y negligente de
llevar a cabo la investigación y el debido proceso legal para dar con
los responsables del acto delictivo."[2]
35.
La Comisión considera que en el presente caso es aplicable la
excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos del artículo
46.2.c de la Convención Americana que preceptúa que no será
aplicable dicha regla cuando "haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos".
La Comisión no encuentra justificación para el retardo de 33
meses en el proceso penal, tiempo durante el cual no se han llevado a
cabo actuaciones judiciales que promuevan la investigación.
Con este retraso, el agotamiento de los recursos internos ha
sido impedido, justificando ello también la aplicación de la excepción
del artículo 46.2.b.
36.
La petición cumple con los demás requisitos de admisión y
admisibilidad establecidos en los artículos 44, 46 y 47 de la
Convención Americana y 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.
37.
Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios
manifestaron, mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 1995,
que descartaban la posibilidad de llegar a una solución amistosa en
el presente caso. No
existiendo la intención por parte de los peticionarios para entrar en
un proceso de solución amistosa de conformidad con los artículos 48
y 49 de la Convención Americana, la Comisión considera agotada esta
etapa.
V.
ANÁLISIS
A. Incumplimiento por parte de Guatemala
de su obligación de colaborar con la Comisión
38.
La Comisión considera que Guatemala ha violado su obligación
de aportar la información solicitada en el presente caso.
El Gobierno de Guatemala en sus comunicaciones a la Comisión
en el presente caso expresa que "no puede acceder a informar de
las investigaciones y/o diligencias practicadas de conformidad al artículo
314 del Código Penal Procesal vigente (Decreto 51-92) que regula `...todos
los actos de la investigación serán reservados para los extraños...'".
Además, aún en su más reciente respuesta del 27 de febrero
de 1996, el Gobierno no proveyó información sobre las diligencias
realizadas en el proceso penal relacionado con el caso ni tampoco
respondió a las preguntas específicas hechas por la Comisión en
comunicación del 15 de diciembre de 1995 sobre el estado del proceso
y las diligencias realizadas.
39.
La Comisión rechaza plenamente la posición del Gobierno
cuando argumenta que no puede suministrar cierta información de
acuerdo a leyes internas que establecen que la información es secreta.
Primero, la Comisión considera que la cláusula del Código
Procesal Penal referida no prohíbe al Gobierno suministrar la
información requerida a esta instancia.
El Gobierno, que sería responsable de proveer la información
a esta Comisión, no es "extraño" al proceso penal que
mediante su órgano jurisdiccional está llevando adelante; tampoco lo
es la Comisión.
40.
Segundo, la Comisión recuerda al Gobierno que es un principio
de derecho internacional bien establecido que las obligaciones
internacionales contraídas por los Estados no pueden supeditarse o
condicionarse a las disposiciones legales domésticas.[3]
Guatemala ha contraído diversas obligaciones internacionales
en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Entre dichas obligaciones está aquella contemplada en el artículo
48.1.a. de la Convención que establece: La
Comisión, al recibir una petición o comunicación . . . a) . . .
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la
autoridad señalada como responsable de la violación alegada . . .
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable .
. . b) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente.
La Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la
información solicitada por la Comisión en el desarrollo de un caso
individual.
41.
También es necesario señalar que la información requerida
por la Comisión es aquella que le permita tomar determinaciones sobre
un caso sometido a su conocimiento.
Como ejemplo relevante de este tipo de determinaciones cabe
mencionar el artículo 8.1 de la Convención en cuanto a la necesidad
de establecer si una persona ha sido oída por un juez en un tiempo
razonable, o el artículo 46.2.c. con base en el cual la Comisión
debe determinar si existe un retardo injustificado en el trámite de
los recursos internos. En
el marco de la Convención Americana, reñiría con la lógica pensar
que un proceso penal pueda permanecer indefinidamente en una "etapa
confidencial" del procedimiento, y que por ello la Comisión se
vea impedida de poder determinar si el plazo es razonable o
justificado.
42.
Las autoridades públicas de un Estado --en cualquiera de las
tres ramas del poder público -- deben interpretar las normas internas
de manera que sean consistentes con las obligaciones internacionales,
so pena de generar, por sus acciones u omisiones como agentes del
Estado, la responsabilidad internacional del Estado por violación de
las normas internacionales. Cualquiera
que sea la interpretación de las disposiciones domésticas de
Guatemala, éste debe atender la obligación de aportar información a
la Comisión respecto del caso individual que se está tramitando.
De lo contrario el Gobierno de Guatemala estaría infringiendo
la Convención y perjudicando su defensa en el caso.
43.
La Corte ha señalado que la cooperación de los Estados es una
obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema
interamericano en los siguientes términos: A
diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre
violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede
descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que,
en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es
el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos
ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar
investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas
dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los
medios que le proporcione el Gobierno.[4]
44.
En el presente caso, el Gobierno no ha contestado sobre los
hechos denunciados y ha rehusado proporcionar información relacionada
con las diligencias realizadas en el proceso penal llevado a cabo en
Guatemala. De lo dicho
por la Corte debemos concluir que el Gobierno de Guatemala no puede
defenderse negándose a aportar evidencia necesaria para que la Comisión
realice un adecuado análisis del caso.
Por lo tanto, la Comisión considera que Guatemala está
renunciando a aportar información adicional y a controvertir los
hechos alegados por el peticionario.
45.
En vista de esta situación, la Comisión considera necesario
aplicar la jurisprudencia de la Corte, la cual dice que "el
silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden
interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo
menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de
la convicción judicial".[5]
46.
Estima la Comisión que los hechos no se presumen ciertos por
el mero hecho de que el Gobierno de Guatemala haya respondido en forma
ambigua o elusiva en el trámite del presente caso, sino que debe
realizarse un análisis de los hechos alegados a la luz de los
criterios aquí establecidos.[6]
Los peticionarios deben satisfacer, entonces, los requisitos de
admisibilidad (que se encuentran cumplidos, según el análisis ya
realizado), y los elementos mínimos de consistencia, especificidad y
credibilidad en la versión de los hechos que se presentan, para que
puedan presumirse como ciertos.
47.
La Comisión considera que la información aportada le permite
evaluar la versión misma de los hechos presentada por el peticionario
de acuerdo con lo prescrito por la Convención Americana y el
Reglamento de la Comisión. El
peticionario presentó una versión detallada y consistente de los
hechos, sustentándolos con documentos a los que logró tener acceso.
Por ejemplo, dentro del expediente ante la Comisión constan el
oficio de sentencia de arresto dictada contra el Sr. Hernández y el
certificado de fallecimiento del mismo.
Cuando el Gobierno proveyó alguna información en relación
con el caso, no controvertió los hechos alegados por los
peticionarios ni suministró información o pruebas que harían dudar
de la credibilidad de los mismos.
B.
Análisis de las violaciones a los derechos de las víctimas
a.
Consideraciones generales
48.
La Comisión estima de vital importancia, en primer término,
recordar que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prescribe que "Los Estados partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social".
49.
En este sentido, la Comisión ha tenido en cuenta lo expresado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, al referirse a
los deberes a cargo de los Estados que, como Guatemala, han ratificado
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestó que: El
artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los
derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a
un Estado Parte. En
efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes
fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que
pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un
hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos
previstos por la misma Convención.[7]
50.
Otra de las obligaciones que emana del artículo 1.1 de la
Convención, además de la de respetar los derechos esenciales y específicos
establecidos en la Convención, es la obligación de garantizar los
derechos fundamentales. Esta
obligación involucra el deber de prevenir e investigar toda violación
de derechos humanos, el deber de sancionar a los responsables y el
deber de indemnizar a la víctima y/o su familia por las acciones u
omisiones de agentes del Estado que ocasionen el menoscabo de los
derechos reconocidos en la Convención.[8]
b.
Violación del derecho a la libertad personal
51.
El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado por
el artículo 7 de la Convención Americana.
Este artículo garantiza un derecho humano fundamental cual es
la protección del individuo contra las interferencias arbitrarias del
Estado en el ejercicio de su derecho a la libertad personal.[9]
52.
El artículo 7, párrafos 1, 2 y 3 establece:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
53.
En la Constitución guatemalteca, a la cual se remite el artículo
7 de la Convención, se establecen ciertas condiciones para poder
realizar una detención en el caso de faltas tales como la cometida
por el Sr. Hernández en el presente caso. El artículo 11 de la Constitución de Guatemala dice: Detención
por faltas o infracciones. Por
faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas
las personas cuya identidad pueda establecerse mediante documentación,
por el testimonio de persona de arraigo, o por la propia autoridad. En
dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad
limitará su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a
prevenir al infractor, para que comparezca ante el mismo dentro de las
cuarenta y ocho horas hábiles siguientes.
54.
Según lo alegado por los peticionarios, el Sr. Hernández Lima
portaba documento de identidad al momento de su detención.
Sin embargo, fue arrestado por los agentes de policía en
contravención a lo establecido en la Constitución guatemalteca.
Este hecho por sí solo constituye una expresa y flagrante
violación del derecho a la libertad personal reconocido en la
Convención. La detención
del Sr. Hernández Lima constituye una evidente detención arbitraria
en los términos de la Convención.
55.
Por otro lado, la Constitución de Guatemala señala: Artículo
7. Notificación de la
causa al detenido. Toda
persona deberá ser notificada . . . de la causa que motivó su
detención . . . La misma
notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona
que el detenido designe y la autoridad será responsable de la
efectividad de la notificación.
La Constitución también dispone en su artículo 19.c, que los
reclusos "Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con
sus familiares, abogado defensor, asistente, religioso o médico".
56.
De acuerdo con lo señalado por los peticionarios, el Sr. Hernández
Lima solicitó a las autoridades que lo custodiaban que notificaran a
su madre. En el
expediente penitenciario constaba la indicación de la residencia de
la Sra. Lima. Sin embargo
ésta nunca fue notificada. Sólo
se enteró de la detención y muerte de su hijo cuando éste ya había
sido inhumado por las autoridades del centro de detención.
57.
Es también evidente que la omisión de dicha notificación por
parte de las autoridades de Guatemala constituye igualmente una
conducta violatoria del artículo 7 de la Convención, considerando
que esa es otra de las condiciones fijadas en la Constitución de
Guatemala para la detención.
c. Violación del derecho a la vida (artículo
4) y a la integridad personal (artículo 5)
58.
Según se desprende de lo prescrito por la Convención en las
disposiciones de los artículos 4 y 5, toda persona privada de la
libertad tiene derecho a que el Estado le garantice el derecho a la
vida y el derecho a la integridad personal.
En consecuencia, el Estado, como responsable de los
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos.[10]
Es necesario recordar también que la Corte ha señalado que,
en consonancia con el artículo 1.1, el Estado guatemalteco "está
en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de
los derechos humanos".[11]
59.
El Estado de Guatemala, como garante especial de estos derechos
de los detenidos, debió alegar y sustentar adecuadamente que tomó
las medidas necesarias para garantizar la vida y salud del Sr. Hernández
Lima. El Estado no
controvirtió lo alegado por los peticionarios ni presentó evidencia
que demuestre que actuó razonablemente para prevenir la muerte del
Sr. Hernández.
60.
El Estado guatemalteco, por consiguiente, cometió una omisión
que violó su deber de garantizar la salud y la vida del Sr. Hernández
Lima, si se toma en cuenta que la víctima estaba bajo su custodia,
sin la posibilidad de acudir a sus allegados, a un abogado o a un médico
particular y que por lo tanto el Estado ejercía un control completo
sobre su vida e integridad personal.
61.
La Comisión considera que el peticionario ha sustentado en
forma consistente y específica, y con los medios a su alcance, que al
Sr. Hernández Lima no le fue garantizada su integridad personal y su
vida por parte del Estado de Guatemala. Asimismo, y más
importante aún, la Comisión ha establecido que el Estado no ha
demostrado que actuó con la diligencia requerida para proteger la
vida y salud de la víctima y que, por el contrario, se ha negado a
aportar información relevante en el presente caso.
d.
Violación del artículo 8.2 de la Convención Americana
62.
El artículo 8.2 de la Convención establece que toda persona
inculpada de delito tiene derecho a ciertas garantías, incluyendo el:
e.
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley.
63.
La denominación de la conducta por la cual se detiene una
persona, ya sea contravención, falta, o infracción, no tiene
relevancia a los efectos de la aplicación de las garantías
establecidas en la Convención. Debido
a la gran importancia que tiene el derecho a la libertad personal en
el marco de la Convención, la Comisión considera que las garantías
procesales reconocidas para aquellas personas privadas de su libertad
por haber cometido un delito, son también aplicables a las personas
detenidas en virtud de faltas, contravenciones o infracciones.
64.
El Sr. Hernández Lima gozaba de las garantías establecidas en
el artículo 8.2 de la Convención.
La falta por la cual fue procesado está contemplada en el Código
Penal, y por ameritar bajo ciertas circunstancias la detención del
imputado, es asimilable a un delito.[12]
65.
En efecto, de acuerdo con lo alegado por los peticionarios y
según consta en el oficio de sentencia, en el presente caso el Sr.
Hernández Lima no contó con la asistencia de un abogado defensor.
El Gobierno de Guatemala no controvirtió lo expuesto por los
peticionarios. En
consecuencia, la Comisión considera que Guatemala violó las garantías
judiciales del artículo 8.2 de la Convención.
f.
Violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana
66.
En el marco de los artículos 1.1 y 25 de la Convención
Americana, según lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Estado guatemalteco "está en el deber jurídico de
prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que
se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".[13]
El Estado guatemalteco tiene el deber de investigar "con
seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa".[14]
La obligación de investigar, en consecuencia, es una obligación
de medio, que exige que los Estados observen un grado de diligencia
razonable en la determinación de los hechos.
67.
El artículo 25 de la Convención Americana dice: 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención . . . 2.
Los Estados partes se comprometen: a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso.
68.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda
persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otros carácter.
69.
La obligación de comportamiento consagrada en el artículo 1.1
es un corolario necesario del derecho de todo individuo a recurrir a
un tribunal para obtener protección judicial cuando sea víctima de
la violación de cualquiera de sus derechos humanos. Si esto no fuera
así el derecho a obtener un recurso efectivo consagrado en el artículo
25 se encontraría absolutamente vacío de contenido.[15]
70.
La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado
en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del
artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como
el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de
sus derechos haya sido violado --sea éste un derecho protegido por la
Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado--, de
obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente,
imparcial e independiente, en la que se establezca la existencia o no
de la violación y de que se fije, cuando corresponda, una compensación
adecuada.
71.
De este modo, la víctima tiene derecho a obtener del Estado
una investigación judicial que se realice "seriamente con los
medios a su alcance . . . a fin de identificar a los responsables, [y]
de imponerles las sanciones pertinentes".[16]
72.
La Convención requiere que los Estados ofrezcan recursos
efectivos a las víctimas de violaciones a sus derechos humanos.
La Comisión entiende que en los casos en los cuales se produce
una violación del derecho a la vida, la omisión del Estado de
proveer recursos efectivos afecta a los familiares de la persona
fallecida, y por lo tanto, los transforma en "víctimas"
indirectas, aplicándose el derecho a la protección judicial,
definida en un sentido amplio, es decir, incluyendo el derecho de
conocer cuál fue el destino del ser querido y el derecho a la
reparación.
73.
En el presente caso, la Sra. Lima se constituyó en
"formal acusadora" dentro del proceso penal, buscando
impulsar dicho proceso con el propósito de que se investigara y
castigara a los responsables de la muerte de su hijo.
La Comisión ha señalado anteriormente que, donde se permite
el acceso a la jurisdicción penal por parte de la víctima y/o sus
parientes, este acceso se convierte en "un derecho fundamental
del ciudadano."[17]
La Sra. Lima no ha recibido la protección de este derecho
prevista en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención, porque no se
ha llevado a cabo una investigación y un juicio efectivo.
Como resultado, la Sra. Lima no ha recibido ninguna reparación
y no ha podido conocer las circunstancias de la muerte de su hijo y
las responsabilidades en relación con la misma.
74.
No se ha permitido que la acusadora privada, madre de Juan Hernández
Lima, tenga acceso a la información relacionada con el proceso
judicial sobre la muerte de su hijo, aunque el artículo 314 del Código
Procesal Penal de Guatemala permite la examinación de las actuaciones
por cualquier persona que interviene en el proceso.
De esta manera se impidió efectivamente ejercer el derecho
establecido en el artículo 8.1 de la Convención.
75.
En el derecho internacional de los derechos humanos está
establecido que para determinar si un proceso judicial ha sido
desarrollado "en un plazo razonable", de conformidad con el
artículo 8.1 de la Convención, es necesario evaluar las
circunstancias específicas del caso en cuestión.
Dicho análisis debe ser realizado teniendo en cuenta tres
criterios básicos, a saber, 1) la conducta de la víctima, 2) la
conducta del tribunal, y 3) la complejidad del caso en cuestión.[18]
Estos principios se pueden aplicar también para analizar si ha
habido acceso al recurso "rápido", requerido bajo el artículo
25.1 de la Convención.
76.
En relación a la conducta de la víctima, en el presente caso
la Sra. Lima se constituyó en formal acusadora en el proceso penal
adelantado por la muerte de su hijo en fecha 1 de julio de 1993.
La Sra. Lima solicitó la práctica de numerosas diligencias
que claramente se dirigían a recabar información de las autoridades
guatemaltecas, información a la cual ella no tenía acceso.
77.
En cuanto a la conducta del tribunal se refiere, a pesar de que
la Sra. Lima solicitó en esa ocasión la práctica de dichas
diligencias, los peticionarios alegan que éstas nunca fueron
practicadas y que de hecho no hubo actuación alguna por parte del
tribunal después de esa fecha. El
Gobierno no ha indicado que dichas diligencias se hayan realizado o
que el tribunal haya efectuado otras después del mes de julio de
1993. Al contrario, el
Gobierno rehusó proveer información en este sentido.
Sin embargo, de la respuesta del Gobierno del 27 de febrero de
1996, donde se indica que se reactivarán las investigaciones
trasladando el caso al Ministerio Público, se desprende que el
expediente ni siquiera estaba llevado por el organismo adecuado según
el nuevo Código Procesal Penal y que no se han realizado las
diligencias pertinentes en el caso.
78.
Es evidente para la Comisión que la conducta de los agentes
judiciales del Gobierno ha sido negligente.
Han transcurrido 33 meses desde entonces sin que el proceso
haya avanzado en lo más elemental. Por esta razón la Comisión considera que no es necesario
entrar a evaluar la complejidad del caso, ya que la total inactividad
de un proceso durante un período de 33 meses es suficiente para
considerar que el plazo no es razonable y que la Sra. Lima no ha
tenido acceso a un recurso rápido.
79.
Concluye la Comisión que el proceso judicial mediante el cual
se determinarían los derechos de la Sra. Lima no se ha desarrollado
de conformidad con los requerimientos de los artículos 8 y 25 de la
Convención.
VI.
RESPUESTA AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN
80.
La Comisión en su 92º Período Extraordinario de Sesiones aprobó,
de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe 22/96
referido al presente caso y por nota de 31 de mayo de 1996, lo
transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la
Comisión, solicitando al Gobierno que informara a ésta sobre las
medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y
para resolver la situación examinada, dentro de un plazo de 60 días.
Por nota de 6 de agosto de 1996, el Gobierno de Guatemala
comunicó a la Comisión su respuesta al Informe 22/96.
81.
La Comisión nota con agrado que el Gobierno ha aceptado la
recomendación que se formuló para que cumpliera con las normas de la
Convención para la tramitación de casos ante la Comisión, y que el
Gobierno asegura que colaborará con los requerimientos que se le
formulen. La Comisión
también toma nota de los señalamientos hechos en la respuesta del
Gobierno de Guatemala que indican que éste está llevando a cabo
importante trabajo para lograr la protección de los derechos humanos. 82. Sin embargo, la Comisión considera que el Estado no ha demostrado en su respuesta al informe artículo 50, que ha cumplido cabalmente con las recomendaciones más importantes hechas por la Comisión para resolver la situación examinada. La Comisión observa que la respuesta del Gobierno pone en evidencia que el Ministerio Público está realizando actualmente diligencias investigativas importantes en relación con el caso. Sin embargo, tal como reconoce el mismo Gobierno, las investigaciones no se han finalizado y no se conocen los resultados de las mismas. El Estado guatemalteco no ha identificado ni procesado a persona alguna responsable de las violaciones y ningún responsable ha sido sancionado. Tampoco se ha proveído una indemnización.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:
83.
Con fundamento en lo expuesto en el presente informe y
considerando las observaciones del Gobierno de Guatemala suministradas
en relación con el Informe 22/96, la Comisión llega a las siguientes
conclusiones:
a.
Que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de la
obligación de respetar el derecho a la libertad personal (artículo 7,
numerales 1, 2 y 3) y la violación de la obligación de respetar las
garantías judiciales (artículo 8.2) del señor Juan Hernández Lima,
de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
b.
Que el Estado de Guatemala es responsable, por omisión, de
violar su obligación de garantizar el derecho a la vida (artículo 4) y
el derecho a la integridad personal (artículo 5, numerales 1 y 2) del
señor Juan Hernández Lima, de conformidad con el artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c.
Que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de la
obligación de respetar las garantías judiciales (artículo 8.1) y de
otorgar un recurso efectivo (artículo 25) a la señora Gabriela de María
Lima Morataya, madre del señor Juan Hernández Lima, de conformidad con
la obligación genérica establecida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. RECOMIENDA:
84.
La Comisión recomienda que el Estado de Guatemala:
a.
investigue y sancione a los responsables de la violación de los
derechos del señor Hernández Lima y de su madre;
b.
proponga un proceso rápido y efectivo dirigido a la compensación
a la familia del Sr. Hernández Lima por las violaciones de los derechos
humanos antes enunciados dentro del período establecido en el siguiente
párrafo, que satisfaga plenamente las normas del sistema interamericano
de derechos humanos al respecto;
c.
garantice el derecho a la defensa y el ejercicio de las garantías
indispensables consagradas en el artículo 8.2 de la Convención en los
casos de faltas y contravenciones que puedan resultar en la detención
del acusado. 85. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.
[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia 26 de junio de 1987,
párr. 93.
[2] Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994, Informe No.
25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, pág. 52.
[6] Infrme Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1995, Informe No. 13/96, Caso
10.948, El Salvador, 1 de marzo de 1996, párrafos 19-21; Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995,
Informe No. 5/96, Caso 10.970, Perú, 1 de marzo de 1996, págs.
185-86.
[9] En este sentido véase
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Brogan and Others v. United
Kingdom, Sentencia del 29 de noviembre de 1988, Serie A No. 145-B, párrafo
58.
[12] Véase Corte Europea de
Derechos Humanos, Caso DeWilde, Ooms y Versyp vs. Bélgica, Serie A,
No. 12.
[15] En este sentido, la Corte
Interamericana ha observado en su Sentencia de Excepciones
Preliminares en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 26 de
junio de 1987, párrafo 91: [En
los términos de la Convención] los Estados partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación
de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal
(artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo
de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
[17] Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, Informe No.
28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311,
Argentina, 2 de octubre de 1992, párrafo 34; Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, Informe No.
29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374
y 10.375, Uruguay, 2 de octubre de 1992, párrafo 41.
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