INFORME Nº
29/96
1.
El peticionario Carlos Ranferí Gómez López, de nacionalidad
guatemalteca y miembro activo de grupos sindicales de su país, alega
haber sido víctima de un atentado contra su vida por agentes de las
fuerzas militares de Guatemala el día 25 de febrero de 1993 y haber
sido privado de protección judicial.
En su denuncia alega la violación de varios artículos de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención").
I.
ANTECEDENTES
A. Las alegaciones de hecho contenidas en
las comunicaciones del peticionario
2.
El 7 de junio de 1994 el Sr. Carlos Ranferí Gómez López hizo
llegar a la Comisión una denuncia contra el Estado de Guatemala
alegando la violación de derechos garantizados por la Convención.
En sucesivas comunicaciones amplió los hechos denunciados.
3.
El peticionario explica en su denuncia que con anterioridad a los
hechos se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de
Trabajadores del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola y al
mismo tiempo, ejercía el cargo de Secretario General Adjunto de la Unión
de Trabajadores de Quetzaltenango (UTQ). Que varios días antes del
ataque recibió amenazas de muerte telefónicas mediante las que se le
advertía que si no abandonaba su trabajo sindical y social sería
asesinado.
4.
Según denuncia, días antes del atentado el Sr. Gómez López
integró una delegación --junto con reporteros internacionales-- que
visitó las Comunidades de Población en Resistencia (CPRs)
pertenecientes al departamento de Quiché, que debieron abandonar sus
hogares con motivo del conflicto armado existente en el área. El propósito
de la delegación era observar las condiciones de vida en que se
encontraban estas comunidades, y recoger los testimonios y denuncias
relacionados con el hostigamiento al que eran sometidas por parte del Ejército
guatemalteco. La tarea
específica del Sr. Gómez López era filmar y fotografiar las
condiciones de la comunidad y proveer los elementos necesarios para la
creación de un documental de exhibición nacional e internacional.
Su muestra fílmica incluía la captación de acciones militares
por parte del Ejército hostigando e intimidando a miembros de las
mencionadas comunidades.
5.
El 25 de febrero de 1993 el Sr. Gómez López regresaba en un
autobús público de la visita a las CPRs.
Mientras el transporte atravesaba la Carretera Interamericana,
cerca de Quetzaltenango, un grupo de individuos lo interceptó y lo
detuvo. Estos hombres
estaban armados, llevaban gorros pasamontañas, vestían indumentaria
verde olivo militar, sombreros también de militar y pantalones de
civil. Sus armas correspondían
al tipo escuadra, arma oficial del Ejército guatemalteco.
Varios de estos individuos ascendieron al autobús y procedieron
a desalojar a todos los pasajeros, con excepción del Sr. Gómez López,
quien se encontraba dormido en la parte trasera y no se había percatado
del incidente. Lo
despertaron con puntapiés y tirando su cabello; luego empezaron a
registrar la bolsa que contenía su equipo fílmico.
6.
Uno de los hombres dijo, "éste es el equipo".
Otro de ellos luego expresó, "te vas a morir, marxista de
mierda" y le disparó en el pecho, a centímetros de su corazón.
El que había disparado le expresó al otro su seguridad de que
había logrado dar muerte al peticionario, en virtud de que el disparo
había sido dirigido al corazón. Luego
los hombres tomaron el equipo fílmico, dispararon a las llantas del
autobús y huyeron de la escena con los restantes individuos que
esperaban fuera.
7.
Según la denuncia, un colega del Sr. Gómez López de la Unión
de Trabajadores de Quetzaltenango que viajaba en el autobús, lo socorrió
transportándolo en un vehículo particular a la Estación de Policía
Nacional en Cuatro Caminos, ya que
quienes acompañaban al Sr. Gómez López pidieron cooperación a
los agentes policiales para transportarlo al hospital más cercano, y éstos
se negaron. Por otro lado,
amenazaron a otras personas que se ofrecieron a transportarlo.
8.
Mientras tanto, el Sr. Gómez López continuaba desmejorando y
perdiendo sangre. Un
motorista que no se identificó ofreció llevarlo al hospital en
Totonicapán. Arribaron a la clínica a las 12:30 a.m. del 26 de febrero.
Permaneció en el Hospital Nacional de Totonicapán por dos días.
Durante su estadía en este hospital, miembros de la Policía
Nacional y las fuerzas armadas visitaron el centro asistencial para
indagar sobre la condición del Sr. Gómez López.
Las enfermeras de la clínica negaron las peticiones de la Policía
y del Ejército para ingresar en la habitación donde se encontraba
ubicado. Temiendo por su
seguridad, los compañeros sindicalistas decidieron evacuarlo del
hospital, aunque su condición no era la propicia para efectuar un viaje.
9.
Fue trasladado al Hospital Privado de Quetzaltenango donde se le
tomaron placas radiográficas. Se
pudo comprobar que la bala percutada se había fragmentado cuando ingresó
en su cuerpo, causando lesiones múltiples al hígado y al páncreas.
El estado del Sr. Gómez López requería una intervención quirúrgica
y una atención intensiva inmediata.
10.
Con posterioridad a la intervención quirúrgica su condición
siguió siendo delicada, requiriéndose un tiempo prolongado para su
recuperación. Después de
permanecer treinta días en el hospital ocurrió que una determinada
cantidad de fluído intravenoso que se le debería haber suministrado en
un lapso de veinticuatro horas, le fue administrada en sólo una hora.
Esto le provocó una fuerte reacción y debió ser trasladado al
sector de cuidados intensivos. Como consecuencia del suceso, el Sr. Gómez López sintió
que no estaba seguro en Guatemala y el 5 de abril fue trasladado de
Quetzaltenango a la Ciudad de Guatemala.
Allí permaneció dos días en un hospital y con la intención de
dirigirse a la ciudad de Chicago para continuar con su tratamiento médico,
partió hacia el aeropuerto de Guatemala.
11.
Al aeropuerto fue acompañado por un médico.
Después de pasar por la aduana y la oficina de migraciones, el
Sr. Gómez López fue detenido por agentes de aduana, quienes lo
intimidaron expresándole que su visa y pasaporte eran falsos.
Solamente debido a la insistencia del médico acompañante, el
Sr. Gómez López logró el permiso para acceder a su vuelo.
12.
Después de arribar a los Estados Unidos el 8 de abril de 1993,
fue internado en el Hospital del Condado de Cook en Chicago, Illinois,
donde recibió tratamiento durante 22 días.
Después de ser dado de alta el 30 de abril, se hospedó en un
centro para refugiados en Chicago. Allí permaneció dos meses y ocho días.
13.
Durante este tiempo el Sr. Gómez López permaneció bajo
extremas condiciones de dolor y angustia derivadas de las intervenciones
quirúrgicas que no le permitían desempeñarse con normalidad.
Requería la asistencia de las enfermeras para realizar
actividades vitales mínimas, tales como comer sus alimentos, ir al baño,
o dormir.
14.
Después de que el Licenciado Ramiro de León Carpio asumió la
Presidencia de la República de Guatemala, el Sr. Gómez López decidió
regresar a su país. Arribó el 2 de julio de 1993 acompañado del Sr.
William Wagner, un trabajador social estadounidense y voluntario del
Centro Kovler para el Tratamiento de Sobrevivientes de Tortura.
15.
Según el peticionario, durante los veinte días que permaneció
en Guatemala, la casa en la que se hospedaba y la oficina del Sindicato
estuvieron bajo permanente vigilancia por vehículos con ventanas
polarizadas y sin placas, y por desconocidos vestidos de civil.
William Wagner observó soldados manteniendo guardia desde el
techo de la casa donde se hospedaban.
Asimismo, entre el 8 y el 11 de julio, individuos armados,
algunos en uniforme militar de camouflage, en camiones de tipo militar,
se estacionaron frente a la casa del Sr. Gómez López cada día durante
tiempos determinados, acelerando los motores de sus vehículos en
evidente signo amenazante.
16.
Luego de estos sucesos, el Sr. Gómez López decidió marcharse
de su país. El 22 de julio,
acompañado de reporteros, de miembros de las Brigadas de Paz y de
amigos personales, se dirigió al aeropuerto de Guatemala y abandonó el
país sin ningún incidente.
17. El
peticionario denuncia la violación de su derecho a la protección
judicial. Sostiene que la causa judicial Nº 399/93, tras atravesar varias contiendas
jurisdiccionales, quedó radicada en el Juzgado de Primera Instancia de
Sololá. Que allí nunca se
recepcionó el testimonio de la víctima ni de los testigos; que tampoco
se solicitaron reportes forenses y balísticos.
Que según surge del propio expediente judicial, no se ha
producido ningún avance en la investigación desde el 6 de abril de
1993.
18.
Sostiene que las diligencias practicadas por el Fiscal General
del Departamento de Sololá durante el año 1995 han resultado
insuficientes y limitadas. Que la investigación preliminar llevada a
cabo por el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría de los
Derechos Humanos tampoco arrojó luz sobre las investigaciones.
19.
Alega en definitiva el peticionario que no obstante haber
transcurrido tres años desde que un representante de la Unidad de Acción
Sindical Popular (UASP) interpusiera una denuncia judicial por los
hechos, y de haberse abierto el expediente penal Nº 399/93 ante el Juzgado de Primera Instancia
de Sololá, los órganos jurisdiccionales del Gobierno de Guatemala no
han conducido una investigación adecuada, ni realizado las diligencias
procesales suficientes para intentar esclarecer los hechos e identificar
y procesar a sus responsables.
B.
Procedimiento ante la Comisión
- Posición de las
partes
20.
La Comisión acusó recibo de la petición el 14 de junio de 1994
y registró el caso bajo el número 11.303.
El 22 de junio de 1994 el peticionario envió a la Comisión el
alegato en apoyo de la denuncia y un memorial de un Amicus Curiae
relacionado con los hechos.
21.
Actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.a de la
Convención y el artículo 34 de su Reglamento, el 27 de junio de 1994
la Comisión corrió traslado al Gobierno de Guatemala de las partes
pertinentes de la petición, solicitándole que suministrara información
sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro del plazo de
noventa días. Asimismo,
requirió cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el
caso se habían agotado los recursos de jurisdicción interna.
22. La
respuesta inicial del Gobierno de Guatemala reseña su versión de los
hechos ocurridos el 25 de febrero de 1993 y expone el modo y la
actualidad de las investigaciones llevadas a cabo por el Estado en
relación a dichos hechos. Establece
que si bien aún no han arrojado resultado positivo, las investigaciones
se encuentran en trámite. Por
ello es que solicita la declaración de inadmisibilidad de la petición,
ya que al existir un proceso en trámite y regulado por la ley procesal
penal del país, el peticionario no ha agotado la jurisdicción interna
tal como lo establece el artículo 35 inciso a) y 37 numeral primero del
Reglamento de la Comisión. El
17 de octubre de 1994 la Comisión corrió traslado al peticionario de
las partes pertinentes de la respuesta inicial del Gobierno, concediéndole
45 días para el envío de sus observaciones.
23.
El 28 de diciembre de 1994 se remitió al Gobierno lo pertinente
de la contestación de los peticionarios.
24. La Comisión
concedió una audiencia con asistencia de ambas partes el 3 de febrero
de 1995, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de su Reglamento.
La parte reclamante reiteró sus pretensiones y expuso las
razones que justificarían la aplicación de la excepción del
agotamiento de los recursos internos.
El peticionario Carlos Ranferí Gómez López, prestó su
testimonio ante la Comisión. Por
su parte, los representantes del Estado presentaron una versión de los
hechos distinta de la del peticionario. Calificaron al hecho como
consecuencia de un delito común, sin motivaciones políticas ni de carácter
selectivo, ya que otros pasajeros también fueron víctima de robo.
Descartaron así la autoría de agentes públicos.
Por otro lado alegaron que la ineficacia de las investigaciones
existentes encontraba su causa en la falta de cooperación de la víctima,
a la que se encontraría obligado.
Por ello sostuvieron la falta de agotamiento de los recursos
internos.
25.
El 15 de febrero de 1995 el Gobierno de Guatemala envió a la
Comisión una carta informando acerca de los resultados del Departamento
de Investigaciones del Procurador de Derechos Humanos de Sololá.
El 22 de febrero de 1995 la Comisión corrió traslado al
peticionario de la antes referida comunicación.
26.
El 29 de marzo de 1995 la Comisión corrió traslado al
peticionario de las partes pertinentes de una comunicación enviada por
el Gobierno con fecha 18 de marzo de 1995.
En dicha comunicación el Gobierno adjunta copias de determinadas
secciones del reporte preparado por el Departamento de Investigaciones
de la Procuraduría de Derechos Humanos.
27.
El 17 de abril de 1995 el peticionario presentó sus
observaciones a las comunicaciones del Gobierno.
La Comisión corrió traslado de las partes pertinentes al Estado
de Guatemala.
28.
El 18 de abril de 1995 el Gobierno envió una comunicación en la
que informa que la investigación de los hechos continúa desarrollándose.
Además, el Gobierno reitera su versión de que los hechos que
afectaron al peticionario no constituyeron una acción selectiva, sino
que fueron producto de un atentado común. Sostiene asimismo que el
peticionario se ha negado a cooperar en las investigaciones, al punto de
que las autoridades no han logrado hacerlo comparecer ya que desconocen
su paradero. Por ello es
que alegan la falta de agotamiento de los recursos internos.
El 5 de mayo de 1995 se remitieron al reclamante las partes
pertinentes de la comunicación del Gobierno.
29.
El peticionario envió sus observaciones y el 12 de junio de 1995
la Comisión remitió al Gobierno las partes pertinentes de la misma.
El peticionario sostiene que las afirmaciones del Gobierno son
inconsistentes pues no se encuentran fundadas en constancias probatorias.
Expresa que hasta la fecha ninguna de las investigaciones
llevadas a cabo en Guatemala ha arrojado resultados satisfactorios. Que
es absurda la afirmación del Gobierno en el sentido de que se
desconozca su paradero ya que, en todo caso, a partir de junio de 1994 (fecha
de inicio del caso) habría sido posible lograr su ubicación a través
de su abogado.
30.
El 17 de julio de 1995 la Comisión corrió traslado al
peticionario de la respuesta del Gobierno de Guatemala.
El Gobierno de Guatemala sostiene que el Fiscal General del
Departamento de Sololá intentó practicar varias diligencias.
Asimismo, que el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría
de los Derechos Humanos llevó adelante una investigación preliminar y
que el resultado de las indagaciones se hizo constar en un informe
especial que fue entregado al Juez de Primera Instancia de Sololá.
31.
El 20 de octubre de 1995 se remitió al Gobierno lo pertinente de
la contestación de los peticionarios.
Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala que
dentro del término de 30 días informara sobre las diligencias
practicadas por el Ministerio Público y proveyera el informe de la
Procuraduría de Derechos Humanos y las declaraciones tomadas por ésta.
El Gobierno no ha dado respuesta a esta solicitud ni al traslado
conferido.
II.
ANÁLISIS
A.
Admisibilidad
32.
De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es
competente para conocer en la materia ya que en la denuncia se exponen
hechos que caracterizan violaciones de derechos garantizados por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Artículo 47.b de la
Convención).
33.
En relación con las condiciones impuestas por los artículos
46.c y 47.d de la Convención, no surge del expediente ni se ha alegado,
que la denuncia constituya
la reproducción sustancial de una petición ya examinada ni que se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
34.
En concordancia con la instancia prevista en el artículo 48.1.f
de la Convención, el 7 de febrero de 1995 la Comisión envió a las
partes una carta a través de la cual se ofreció para gestionar y
mediar un procedimiento de solución amistosa en el caso.
Por su parte, el representante del peticionario también planteó
esta opción a los representantes del Gobierno el 7 de marzo de 1995.
Sin embargo, el 18 de abril de 1995 el Gobierno hizo saber a la
Comisión en forma expresa que no tenía intención de someter el caso a
un procedimiento de solución amistosa.
35.
Teniendo en cuenta que el caso del Sr. Gómez López presenta las
situaciones fácticas contempladas en el artículo 46.2 de la Convención,
la condición del agotamiento de los recursos internos prevista en el
artículo 46.1.a. no resulta aplicable. Efectivamente, las provisiones del artículo 46.2 excusan el
agotamiento de los recursos internos, pues en el caso del Sr. Gómez López,
habiéndose interpuesto adecuadamente recursos judiciales para la
investigación de los hechos, aún a tres años de su interposición los
mismos no han arrojado resultados apropiados ni decisiones expresas con
respecto a sus derechos.
36.
El 26 de febrero de 1993, un día después del atentado, un
representante de la Unidad de Acción Sindicalista Popular (UASP) efectuó
una declaración a la prensa haciendo público el incidente y formuló
una denuncia solicitando su investigación
judicial. (Testimonio de
Nery Barrios y Luis Gonzáles; recortes periodísticos de El Nacional
del 26 de febrero de 1993, página 7, y Siglo Veintiuno del 27 de
febrero de 1993, página 6).
37.
Se abrió un expediente penal ante el Juzgado de Paz de Totonicapán.
En el expediente constaba un precario informe policial que sólo
presentaba un relato de los hechos que no aportaba elementos de
investigación. (El
peticionario ha aportado como prueba un acta notarial de los expedientes
judiciales levantada el 4 de enero de 1994 por el notario Alejandro Rodríguez
Barillas convocado por él al efecto.
En lo sucesivo "Acta notarial").
38.
El 27 de febrero de 1993 el Juez de Paz de Totonicapán ordenó
el inicio de la etapa sumarial del proceso.
Ese mismo día, sin embargo, se inhibió del caso alegando falta
de jurisdicción territorial. Por ello remitió el caso al Juez de Paz de Sololá. (Acta
notarial).
39.
El 15 de marzo el Juez de Paz de Sololá recibió el caso y también
ordenó dar inicio a la etapa de sumario; ésta requiere una investigación
criminal del hecho. Sin embargo, el 17 de marzo, él también se retiró
del caso por falta de jurisdicción territorial y lo remitió al Juez
Criminal de Primera Instancia Penal de Sololá. (Acta notarial).
40.
El Juez de Primera Instancia Penal de Sololá recibió el
expediente el 29 de marzo y otra vez ordenó la apertura de la etapa
sumaria. (Acta notarial).
41.
Después de aproximadamente dos semanas de la intervención del
Juez de Sololá, el fiscal oficial (el Ministerio Público) recibió el
caso vía carta oficial y solicitó una investigación legal de los
hechos. Con este
requerimiento, el proceso fue oficialmente admitido. (Acta notarial).
42.
Desde la apertura del expediente Nº 399/93 ante el Juzgado de Primera Instancia
Penal de Sololá para investigar los hechos que afectaron al Sr. Gómez
López hasta la fecha del levantamiento del acta notarial evacuada por
el Lic. Alejandro Rodríguez Barillas el 4 de enero de 1994, no se había
practicado ni promovido diligencia judicial alguna.
Esto significa que después de transcurridos casi doce meses
desde la época de comisión de los hechos, no se habían recibido las
declaraciones de la víctima ni de los testigos del proceso, ni se
encontraba agregado el informe médico forense que hiciera constar las
lesiones sufridas por el Sr. Carlos Ranferí Gómez López. (Acta
notarial).
43.
El Gobierno de Guatemala alega en comunicación del 7 de julio de
1995 que el Fiscal General del Departamento de Sololá intentó
practicar varias diligencias. Asimismo, que el Departamento de
Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos llevó
adelante una investigación preliminar y que el resultado de las
indagaciones se hizo constar en un informe especial que fue entregado al
Juez de Primera Instancia de Sololá.
44.
Sin embargo, el Gobierno de Guatemala no dio respuesta a la
comunicación de la Comisión del 20 de octubre de 1995 en la que se
solicitaba información específica con respecto a las diligencias
practicadas o intentadas por el Ministerio Público y en la que se pedía
la aportación del informe de la Procuraduría de Derechos Humanos.
45.
El propio Gobierno de Guatemala ha manifestado que el expediente
Nº 399/93
sigue tramitándose por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal del
Departamento de Sololá en la etapa de la instrucción, sin que hasta la
fecha se haya producido decisión al respecto.
Esto significa que habiendo transcurrido tres años desde la época
de los episodios, los órganos jurisdiccionales del Gobierno de
Guatemala no han logrado conducir una investigación adecuada, ni
realizado las diligencias procesales suficientes para aclarar el caso e
identificar y procesar a los responsables.
46.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido
"...que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el
señalamiento de los recursos internos que deben ser agotados y de su efectividad".
(Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 88) (énfasis
agregado)). El Gobierno de Guatemala justifica la ineficacia del recurso
judicial sosteniendo que el Sr. Gómez López incumplió con su deber de
cooperar con la investigación y la prosecución del caso. Que el juez
del proceso ha visto dificultada su labor en virtud de esa falta de
cooperación. Expresa que
según la legislación vigente en la época del hecho (artículos 77,
165 y 174 del Código Procesal Penal) competía al ofendido presentarse
y ofrecer su testimonio, las pruebas, las evidencias, la indicación de
los responsables, y todos los elementos pertinentes, dentro de un plazo
de cinco días, para cooperar con el juez en la investigación del caso.
Que en los casos en que ello no sucede, corresponde tener por
retirada la denuncia.
47.
Cabe decir, en primer lugar, que el Gobierno de Guatemala no ha
aportado los elementos necesarios para probar sus afirmaciones, ni
tampoco ellas se extraen de las constancias existentes en el caso.
Además, sólo alega la falta de cooperación pero no el
entorpecimiento o la actuación en contra de las investigaciones.
48.
En segundo lugar, las conclusiones jurídicas del Gobierno de
Guatemala no son correctas. Según el artículo 68 del anterior Código Procesal Penal,
la acción penal es pública. Por
ello, el ejercicio de ésta corresponde al Ministerio Público. En los casos de los delitos contra la libertad y la seguridad
sexuales y contra el pudor, las acciones son públicas, pero
dependientes de instancia privada (artículo 72).
Esto significa que para el inicio de la acción es necesaria la
denuncia del agraviado. Pero
en el caso del Sr. Gómez López, cualquiera sea la calificación legal
del hecho (homicidio en grado de tentativa o lesiones gravísimas), la
acción es pública por el tipo de delito y corresponde al Ministerio Público
iniciarla y llevarla adelante.
49.
Las previsiones de los artículos 77, 165 y 174 del antiguo Código
Procesal Penal regulan la
posibilidad de la víctima de participar oficialmente en el proceso
penal de acción pública. Así,
si el damnificado no formula acusación en su primera declaración o
dentro de los cinco días, se lo tendrá por retirado del proceso. Mas esto no significa que se retire su denuncia ni que la
acción pública se suspenda, pues ésta deberá ejercerla continuamente
el Ministerio Público. Debe quedar en claro que la posibilidad de
participar en el proceso ofreciendo pruebas y opiniones es un derecho y
no una obligación. Ello es
así pues la obligación de esclarecer el hecho e identificar a los
responsables es del Ministerio Público y del Juez instructor, quienes
están autorizados por la normativa procedimental para implementar con
ese fin todas las medidas necesarias. Por ello es que no es valedera la variable que el Gobierno de
Guatemala pretende esgrimir para justificar la ineficacia de los
recursos internos.
50.
Además, esta forma en que se ha constituido la ley doméstica es
la que ha perfilado la Corte Interamericana cuando en Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 177, se refiere a la obligación
de investigar que emana de los compromisos asumidos por los Estados
parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Ésta "...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado
como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima
o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios,
sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".
En el presente caso se han interpuesto debidamente los recursos
internos y el Gobierno no ha cumplido con su deber de desarrollarlos,
incurriendo en un retardo injustificado.
Por eso no puede sostener la falta de agotamiento de los recursos
internos.
51. El
peticionario acompaña opiniones de expertos en la materia que la Comisión
considera relevantes. Los
expertos coinciden en afirmar que en Guatemala no es posible agotar
debidamente los recursos domésticos, dada la falta de efectividad y
adecuación crónica difundida en el sistema judicial.
(Declaración Jurada de Richard Wilson, página 5;
Declaración Jurada de Paul Soreff, párrafos 19, 28;
Declaración Jurada de Alice Jay, Persecution by Proxy, páginas
51, 66; Declaración Jurada de Kenneth Anderson, Maximizing Deniability,
página 5; Declaración
Jurada de Elizabeth Iglesias, Guatemala Harvard/Report, páginas 46, 53,
88; Declaración Jurada de Thomas J. Barret, Justice Suspended, páginas
19, 57; ver también State Department Report, página 9).
52.
Por todo lo expuesto, la Comisión considera que los recursos
internos en Guatemala no son adecuados ni eficientes y que por tanto,
las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana son
aplicables al caso.
53.
La disposición del artículo 46.b de la Convención, que
establece que toda petición debe ser interpuesta dentro del plazo de
seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión
definitiva, no resulta aplicable al caso porque no ha habido decisión
definitiva alguna en los recursos interpuestos. De acuerdo a los términos del artículo 38.2 de su
Reglamento, esta Comisión considera que la presentación de la petición
se ha efectuado dentro de un período razonable desde la fecha en que se
produjo la violación de los derechos.
Los hechos acontecieron el 25 de febrero de 1993 y la petición
fue interpuesta ante esta instancia el 7 de junio de 1994.
Durante el lapso comprendido entre esas dos fechas, el
peticionario aguardó razonablemente los resultados que pudieran arrojar
las investigaciones judiciales. Teniendo en cuenta la irregularidad y la
falta de conocimiento claro del desarrollo de las investigaciones, ese
período no se presenta como irrazonable y no atenta contra la seguridad
jurídica. De cualquier
modo, el Gobierno de Guatemala no ha alegado el incumplimiento de este
requerimiento.
B.
Méritos
1.
La comprobación de los hechos
54.
El peticionario ha presentado al caso importantes elementos de
comprobación que la Comisión ha valorado detenidamente para elaborar
sus conclusiones de hecho.
55.
Con lo que se extrae de los testimonios jurados de Carlos Ranferí
Gómez López, Nery Roberto Barrios de León y Luis González, (víctima
y testigos presenciales del ataque), del contenido de los registros médicos
del Hospital Privado de Quetzaltenango y del artículo periodístico del
Diario "El Gráfico" de fecha 20 de marzo de 1993, (página
41), la Comisión tiene por probado el carácter de dirigente sindical
del peticionario, las amenazas de muerte recibidas y la visita y las
actividades realizadas en las CPRs.
Fundamentalmente, la Comisión tiene por probado el atentado
contra su vida ocurrido el 25 de febrero de 1993.
56.
En efecto, probado está que el 25 de febrero de 1993 el Sr. Gómez
López regresaba en un autobús público de la visita a las CPRs.
Que mientras el transporte atravesaba la Carretera Interamericana,
cerca de Quetzaltenango, un grupo de individuos lo interceptó y lo
detuvo. Que estos hombres
estaban armados, llevaban gorros pasamontañas, vestían indumentaria
verde olivo militar, sombreros también de militar, pantalones de civil
y portaban armas de tipo escuadra, arma oficial del Ejército
guatemalteco. Que varios de
estos individuos ascendieron al autobús y procedieron a desalojar a
todos los pasajeros, con excepción del Sr. Gómez López, quien se
encontraba dormido en la parte trasera y no se había percatado del
incidente. Que lo despertaron con puntapiés y tirando su cabello; que
luego empezaron a registrar la bolsa que contenía su equipo fílmico.
Que uno de los hombres dijo, "éste es el equipo" y que
otro de ellos luego expresó, "te vas a morir, marxista de mierda"
y le disparó en el pecho, a centímetros de su corazón.
Que el que había disparado le expresó al otro su seguridad de
que había logrado dar muerte al peticionario, en virtud de que el
disparo había sido dirigido al corazón.
Que luego tomaron el equipo fílmico, dispararon a las llantas
del autobús y huyeron de la escena con los restantes individuos que
esperaban fuera del autobús.
57.
Con los testimonios jurados de Carlos Ranferí Gómez López,
Nery Barrios, William Wagner y Benito Juárez la Comisión considera
probado que al arribar a una estación de policía, quienes acompañaban
al Sr. Gómez López pidieron cooperación a los agentes policiales para
transportarlo al hospital más cercano y que éstos se negaron
expresando que la condición del Sr. Gómez López era delicada y no
convenía movilizarlo. Que además amenazaron a otras personas que se
ofrecieron a transportarlo.
58. Esas
mismas constancias permiten también tener por probado que en el
aeropuerto de Guatemala, cuando el Sr. Gómez López se disponía a
salir del país, fue intimidado por agentes de la aduana quienes lo
interceptan y lo detienen expresándole que su visa y pasaporte eran
falsos. Que solamente
debido a la insistencia del médico acompañante, el Sr. Gómez López
logra el permiso para acceder a su vuelo. El hecho de que no se haya
instruido alguna investigación tendiente a demostrar la falsedad
incriminada, como surge del expediente, permite considerar el acto como
de carácter intimidatorio.
59. Finalmente,
y con los elementos antes mencionados, la Comisión considera como
cierto que durante los veinte días que el Sr. Gómez López permaneció
en Guatemala, la casa en la que se hospedaba y la oficina del Sindicato
estuvieron bajo permanente vigilancia por vehículos con ventanas
oscurecidas y sin placas, y por desconocidos vestidos de civil.
Que se observó la presencia de soldados manteniendo guardia
desde el techo de la casa donde se hospedaban.
Asimismo, que entre el 8 y el 11 de julio, individuos armados,
algunos en uniforme militar de camouflage, en camiones de tipo militar,
se estacionaron frente a la casa del Sr. Gómez López cada día durante
tiempos determinados, acelerando los motores de sus vehículos en
evidente signo amenazante.
60.
El Gobierno ha reconocido el suceso acaecido el 25 de febrero de
1993 y en relación con lo sustancial de los hechos alegados sólo ha
controvertido un punto. Ha
sostenido que el peticionario no fue el único que fue objeto de
sustracción, sino que otros de los pasajeros también sufrieron
sustracciones. El Gobierno
no ha probado suficientemente este extremo y los testimonios presentados
por el peticionario indican que sólo él fue víctima de sustracción.
Por ello es que la Comisión tiene por cierta esta última
circunstancia.
61. Los otros
hechos han sido negados por el Gobierno de Guatemala, pero nada se ha
aportado para verificar esta negativa.
2.
Los autores de los hechos
62.
La Comisión ha concluido que los autores del ataque sufrido por
el Sr. Gómez López el 25 de febrero de 1993 en la Carretera
Interamericana pertenecían a agentes gubernamentales.
Son varios los elementos que llevan a esta conclusión.
63.
Las características indumentarias de los atacantes, el modus
operandi y el tipo de armas de fuego utilizadas son claros elementos
indicadores en tal sentido.
64.
Otro indicador es el modo selectivo y particular en que se
produjeron los hechos del ataque: el descenso obligado de todos los
pasajeros a excepción del Sr. Gómez López; la falta de intención
sustractora (del Sr. Gómez López sólo se obtiene el equipo fílmico y
no se le sustraen elementos personales como billetera, reloj, etc.); el
indicador en este sentido, proveniente de la falta de necesidad que tenían
los atacantes de despertar al Sr. Gómez López a puntapiés y
violentamente; la manifiesta intención de apropiación del equipo fílmico;
la actitud de connotancia política asumida por los atacantes.
Todos estos elementos, sumados a la proximidad temporal entre las
verificaciones efectuadas por el Sr. Gómez López sobre el accionar de
las milicias en las CPRs y el ataque al que se vio sometido, permiten
concluir a la Comisión que el hecho fue perpetrado por agentes públicos
en represalia y a efectos de evitar consecuencias derivadas de las
acciones y las actividades desempeñadas por Carlos Ranferí Gómez López.
65.
Por otra parte, se deben tener en cuenta los acontecimientos
ocurridos antes y después del ataque sufrido por el Sr. Gómez López.
Las amenazas de muerte recibidas para que abandonara su labor
sindical, la negativa de los agentes policiales de auxiliar al Sr. Gómez
López y la amenaza a quien lo hiciera, el incidente intimidatorio en el
aeropuerto cuando el Sr. Gómez López se dispone a abandonar Guatemala,
y de regreso a Guatemala, los seguimientos y la vigilancia clandestina
de individuos no identificados y de agentes militares en evidente signo
amenazante, son todas ellas acciones cometidas en general por agentes públicos
que denotan y evidencian una intención tendiente al ocultamiento y a la
protección de los autores del atentado del 25 de febrero de 1993, y que
hacen suponer fundadamente a la Comisión que los autores de éste también
eran agentes públicos.
66.
El Gobierno ha negado lo anterior alegando que el hecho del 25 de
febrero de 1993 tuvo el objetivo de cometer delitos comunes.
Ha sostenido que el peticionario no fue el único que fue objeto
de sustracción, sino que otros de los pasajeros también sufrieron
sustracciones. Como se
dijera, el Gobierno no ha probado suficientemente esta aseveración.
De cualquier modo, el análisis precedente indica que los autores
del hecho ostentaban carácter de agentes públicos y que el hecho
estaba dirigido directamente al peticionario.
67.
Por otro lado, y desde afuera del hecho en sí mismo y de sus
probanzas, la intervención de agentes oficiales en el ataque se
presenta como cierta en virtud de que en Guatemala ha constituido y
constituye una práctica gubernamental la participación de agentes
oficiales en actos de represión y ataque clandestino contra grupos de
derechos humanos y sindicales. La
Corte ha dicho en Velásquez Rodríguez que: "si se puede demostrar
que existió una práctica gubernamental de desapariciones . . . llevada
a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si [esta]
desaparición . . . se puede vincular con ella, las denuncias hechas por
la Comisión habrían sido probadas ante la Corte".
(Ver Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 126).
Esta jurisprudencia es aplicable al caso. En lo que se refiere a
la práctica gubernamental en Guatemala, véase Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, página 480;
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, página
221).
68.
La Comisión constató en su última visita a Guatemala que las
ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado "siguen
la pauta de asesinatos selectivos de autoridades, líderes comunitarios,
sindicales, universitarios, de derechos humanos, etc., buscando la
atemorización general y el cierre del proceso de apertura
constitucional y democrática".
(Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1994, página 195). Carlos Ranferí Gómez López pertenecía a
estos grupos intermedios; por ello es que se puede concluir que también
él fue sometido a esa pauta de comportamiento por parte de agentes públicos.
3.
Los procedimientos judiciales internos
69.
El Gobierno de Guatemala ha manifestado que existe el
expediente Nº 399/93 en trámite por ante el Juzgado de
Primera Instancia en lo Penal de Sololá.
Que en dicho expediente se están investigando los hechos que
afectaron al Sr. Gómez López el 25 de febrero de 1993.
70.
Sostiene asimismo que el Fiscal General del Departamento de Sololá
practicó varias diligencias relacionadas con el caso.
Que también el Departamento de Investigaciones de la Procuraduría
de los Derechos Humanos llevó adelante una investigación preliminar y
que el resultado de las indagaciones se hizo constar en un informe
especial que fue entregado al Juez de Primera Instancia de Sololá.
71.
Sin embargo, el propio Gobierno expresa que el expediente Nº
399/93 sigue tramitándose por ante el Juzgado de Primera Instancia
Penal del Departamento de Sololá en la etapa de la instrucción, sin
que hasta la fecha se haya producido decisión al respecto.
Esto significa que habiendo transcurrido tres años desde la época
de los episodios, los órganos jurisdiccionales del Gobierno de
Guatemala no han logrado conducir una investigación adecuada, ni
realizado las diligencias procesales suficientes para aclarar el caso e
identificar y procesar a los responsables.
C.
Conclusiones de Derecho
1.
Derecho a la Vida
72.
El artículo 4 de la Convención Americana establece que toda
persona tiene derecho a que se respete su vida.
En el presente caso la Comisión concluye que el Gobierno de
Guatemala no ha respetado el derecho a la vida de Carlos Ranferí Gómez
López y que por consiguiente, ha violado la Convención Americana.
73.
Con anterioridad al atentado, el peticionario había recibido
explícitas amenazas de muerte. Durante
el mismo, y tras obtener el equipo fílmico, los atacantes dispararon
intencionadamente contra el Sr. Gómez López con el objeto de darle
muerte. El peticionario ha
declarado que después de los disparos pudo escuchar que uno de los
atacantes le expresó a otro su seguridad de que había logrado darle
muerte, en virtud de que el disparo había sido dirigido al corazón.
74.
Aunque los atacantes no hayan logrado efectivizar la intención
de asesinar al peticionario, el ataque del 25 de febrero de 1993
constituyó un despliege fáctico que atentó contra la vida del Sr. Gómez
López. El disparo recibido
colocó al Sr. Gómez López al borde de la muerte. El riesgo de muerte no pudo haber sido mayor. (Véanse los
registros médicos del Hospital Privado de Quetzaltenango, los registros
certificados del Hospital del Condado de Cook y los testimonios de
Patricia Murphy y Joann Persch).
2.
Derecho a la Integridad Personal
75.
El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho
que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. Los hechos
denunciados en el presente caso --que la Comisión tiene por probados--
constituyen una violación por parte el Gobierno de Guatemala al derecho
del peticionario a la integridad personal, en sus tres aspectos.
76.
La herida producida por el disparo del atacante constituye una
afectación directa a la integridad física del peticionario.
Con motivo de ello, el Sr. Gómez López se ha visto sometido a
varias intervenciones quirúrgicas.
Su delicado estado de salud ha requerido cuidados médicos
especiales. Ha debido
afrontar dolorosos procesos de rehabilitación y ha visto disminuida su
capacidad física para desempeñar funciones vitales básicas.
77.
Su integridad psíquica también se ha visto afectada por el
ataque y por los hechos ocurridos antes y después de éste.
Las amenazas de muerte recibidas para que abandonara su labor
sindical, el ataque del 25 de febrero de 1993, la negativa de los
agentes policiales de auxiliarlo y la amenaza a quien lo hiciera, el
incidente intimidatorio en el aeropuerto cuando se disponía a abandonar
Guatemala, y de regreso a Guatemala, los seguimientos y la vigilancia
clandestina de individuos no identificados y de agentes militares en
evidente signo amenazante, constituyen una sucesión de hechos que
guardaron un patrón y un objetivo final: La aniquilación de su persona
y el amedrentamiento permanente y verificado tendiente a lograr su
inactividad y el abandono de sus labores sociales.
La amenaza periódica, llevada al extremo de su realización --que
por cuestiones del azar no produjo su muerte--, constituye un trato
cruel, inhumano y degradante, y ha generado en el Sr. Gómez López
efectos psicológicos derivados.
78.
Los hechos sufridos por el peticionario definitivamente han
afectado su integridad moral. El Sr. Gómez López ejercía una participación activa en
comunidades sociales intermedias. Se
desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Trabajadores del
Instituto Nacional de Comercialización Agrícola y al mismo tiempo,
ejercía el cargo de Secretario General Adjunto de la Unión de
Trabajadores de Quetzaltenango. Desarrollaba
tareas de atención y desarrollo social.
79.
Es el caso de la labor que desempeñó integrando una delegación
--junto con reporteros internacionales-- que visitó Comunidades de
Población en Resistencia pertenecientes al Departamento del Quiché que
debieron abandonar sus hogares con motivo del conflicto armado existente
en el área. Como se
explicara, el propósito de la delegación era observar las condiciones
de vida en que se encontraban estas Comunidades, y recoger los
testimonios y denuncias relacionadas con el hostigamiento al que eran
sometidas por parte del Ejército guatemalteco.
80.
Este tipo de actividades evidencian una actitud de compromiso
social que el Sr. Gómez López ha debido postergar o abandonar debido a
la persecución sufrida con motivo del ataque del 25 de febrero de 1993
y por los hechos ocurridos antes y después del mismo.
Inclusive ha tenido que abandonar su país.
81.
Por otro lado, el deterioro físico que padece el Sr. Gómez López
con motivo de las heridas sufridas ha afectado su autoestima personal.
Esto también se traduce en un daño importante a su integridad
moral.
3.
Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial
82.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el
derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para
que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación
del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación
de sus derechos. El
Gobierno de Guatemala no ha proveído lo necesario para el cumplimiento
de estos derechos, por lo que ha violado la Convención Americana.
83.
El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho
internacional de los derechos humanos de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.
No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado
reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que
desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea
substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal (Corte I.D.H.,
Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez
Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párr.
91, 90 y 92, respectivamente).
84.
El Gobierno de Guatemala no ha proveído al Sr. Gómez López, víctima
de hechos delictivos perseguibles de oficio, un recurso adecuado y
efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y que arrojara una
decisión respecto de sus derechos. Más de tres años han transcurrido desde el acontecer de los
hechos y los tribunales de Guatemala, por falta de intención y
eficiencia, no los han esclarecido debidamente ni han establecido la
identidad y la responsabilidad de los autores.
Dadas las condiciones en que se han desarrollado los recursos
judiciales respecto del caso, es posible presumir que la posibilidad de
una resolución adecuada en el caso del Sr. Gómez López se presenta
como incierta.
85.
La protección judicial que el Gobierno de Guatemala le proveyó
al Sr. Gómez López se presenta claramente como carente de efectividad
y adecuación. Y estas
características de deficiencia no se presentan como extrañas al modo y
la forma en que Guatemala desarrolla los procedimientos judiciales
cuando corresponde investigar alguna violación a los derechos humanos. Por el contrario, la ineficiencia de las investigaciones en
estos casos genera graves estados de impunidad y priva del derecho a la
justicia y a la reparación de los daños
producidos.
86.
Desde el año 1986 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha observado repetidamente en sus informes anuales la sustancial
incapacidad del sistema judicial guatemalteco para proteger los derechos
de sus ciudadanos en la esfera doméstica, subrayando la ineficacia e
inoperatividad de los recursos judiciales y el problema de credibilidad
y fragilidad del sistema judicial guatemalteco. (Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1986-1987, página 251;
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1989-1990, página 157; Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1988-1989, páginas 185-87; Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991, página 480; Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991-1992, página
205; e Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala de 1985 y 1993, páginas
55, 57 respectivamente y Cuarto Informe, páginas 15-16, 51.)
87.
Como resultado de la visita "in loco" hecha por la
Comisión a Guatemala en el año 1993, se constató una vez más que uno
de los problemas más severos que afectan a la sociedad guatemalteca es
el de la impunidad, debido entre otras razones, a la ineficiente
administración de justicia. La
Comisión verificó, "...que la impunidad imperante surge en buena
medida de la ineficacia con que policías, jueces, fiscales y auxiliares
de justicia actualmente ejercen sus funciones, esenciales al orden y
seguridad general". (Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1994, página 190).
88.
Las condiciones inapropiadas en las que Guatemala desarrolla las
investigaciones de violación a los derechos humanos han sido
sustentadas por el peticionario y justificadas por éste en testimonios
jurados de expertos en la materia y en textos aportados al caso
(Elizabeth Iglesias, Guatemala/Harvard
Criminal Justice Project, Final Report;
Paul Soreff; Kenneth Anderson, Maximizing Deniability: the
Justice System and Human Rights in Guatemala y conclusiones extraídas
del informe; Thomas J. Barret, Justice Suspended: The Failure of the
Habeas Corpus in Guatemala; Richard Wilson, Conclusions &
Recommendations for a Defense Component, Guatemala/Harvard Criminal
Justice Project; Alice Jay, Persecution by Proxy; y, Bonnie Tenneriello,
The Administration of Injustice, Military Accountability in Guatemala
and Habits of
Repression, Military Accountability for Human Rights, Abuse under the
Serrano Government in Guatemala).
89.
Los expertos señalan que el actual sistema judicial guatemalteco
no puede proteger los derechos humanos ni brindar recursos jurídicos básicos
para las violaciones de estos derechos.
Este fracaso del sistema jurídico, indican, virtualmente ha
paralizado la posibilidad de la víctima de solicitar reparación por
medio de los mecanismos internos del sistema judicial guatemalteco. (Declaración
Jurada de Paul Soreff, párrafos 16, 19, 21, 22, 24, 28;
Declaración Jurada de Kenneth Anderson, Maximizing Deniability,
páginas 9, 28, 53; y Declaración
Jurada de Thomas J. Barret, Justice Suspended, página 19).
90.
El peticionario también se refiere a los informes del Sr.
Christian Tomuschat, Experto Independiente sobre Derechos Humanos de las
Naciones Unidas en Guatemala hasta 1993.
En su informe del 18 de diciembre de 1992, el Sr. Tomuschat
expresa que la maquinaria para la prevención y represión de crímenes
continúa siendo inefectiva en Guatemala. Que en la mayoría de los casos de ofensas contra la vida y
la integridad física de seres humanos se hace imposible reunir la
información suficiente para enjuiciar a los autores.
Que los procesos judiciales son normalmente lentos y usualmente
terminan en absolución por falta de evidencia, de tal manera que la
comisión de un crimen permanece sin sanción. (E/CN.4/1991/5, párrafo
243). El Sr. Tomuschat
también concluye en sus dos últimos informes anuales que el actual
sistema de justicia criminal de Guatemala no es satisfactorio y que el
sistema judicial en general es ineficaz y deficiente.
(Documentos E/CN.4/1992/5, párrafo 189;
E/CN.4/1993/10, párrafo 108; E/CN.4/1993/10 párrafo 174 y,
E/CN.4/1993/10, párrafo 187 respectivamente).
4.
Libertad de Pensamiento y de Expresión
91.
El artículo 13 de la Convención Americana protege el derecho
que tiene toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión.
Establece el artículo que: "este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
92.
Los agentes del Gobierno que cometieron el ataque del 25 de
febrero de 1993 evidenciaron un objetivo táctico preciso:
obtener las muestras fílmicas que el Sr. Gómez López había
recogido durante su visita a las CPRs, y neutralizar su difusión a través
de producirle la muerte. Consiguieron sustraerle los materiales, y
aunque fallaron en lo segundo, produjeron en su contra una agresión física
que se equiparó, en su ilegitimidad, a la intencionalidad desplegada.
Las acciones desarrolladas por Carlos Ranferí Gómez López durante su
visita en las CPRs constituyen el legítimo ejercicio del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. En consecuencia, el atentado
del 25 de febrero de 1993 constituye una violación a esos derechos
protegidos en el artículo 13 de la Convención.
5.
Libertad de Asociación
93.
El artículo 16 de la Convención Americana establece el derecho
de toda persona de asociarse libremente con cualquier fin y de ejercer
tal derecho, sólo limitable por ley. El Gobierno de Guatemala ha generado determinadas situaciones
que han impedido al Sr. Gómez
López ejercer su derecho a la libre asociación y que además se han
ejecutado en represalia a sus actividades en ejercicio de esa libertad.
94.
Las amenazas de muerte recibidas por el peticionario
constituyeron el primer suceso tendiente a provocar el alejamiento de
sus actividades sindicales. Fueron explícitas en este sentido.
La efectivización de dicha amenaza ocurrida el 25 de febrero de
1993 y los sucesos posteriores terminaron por completar el círculo
intimidatorio dirigido a detener sus actividades sindicales.
95.
El intento de muerte del Sr. Gómez López, provocado con el
objeto de evitar la continuidad de su labor sindical y social,
constituye además por su propia naturaleza ilegítima y violenta una
represalia justificada en la necesidad de vengar desde la intolerancia y
el autoritarismo una disimilitud de opinión y de ideología.
6.
Derecho de Circulación y de Residencia
96.
Los hechos a los que se ha visto sometido Carlos Ranferí Gómez
López, que la Comisión encuentra probados, se han visto erigidos de
tal manera que en sus consecuencias han afectado el derecho de circulación
y residencia del Sr. Gómez López.
97.
En efecto, el artículo 22.1 de la Convención Americana
establece que "toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a
residir en él con sujeción a las disposiciones legales". Los
hechos sufridos por el Sr. Gómez López han impedido su residencia en
el Estado de Guatemala hasta tal punto que lo han obligado a abandonar
el país para evitar graves peligros contra su vida y su integridad física
y moral.
98.
En particular el hecho ocurrido en el aeropuerto de Guatemala,
cuando el Sr. Gómez López se disponía a abandonar el país,
constituye un atentado al derecho de toda persona de salir libremente de
cualquier país, inclusive el propio, que se encuentra contemplado en el
artículo 22.2. En esa oportunidad, el Sr. Gómez López fue intimidado
por agentes de la aduana quienes lo interceptaron y lo detuvieron expresándole
que su visa y pasaporte eran falsos.
Solamente debido a la insistencia del médico acompañante, el
Sr. Gómez López logró el permiso para acceder a su vuelo. Teniendo en cuenta el marco fáctico persecutorio en el que
se desarrolló este hecho, y no habiéndose instruido investigación
alguna tendiente a demostrar la falsedad incriminada, la Comisión
considera este hecho como de carácter intimidatorio y como violatorio
al derecho de Carlos Ranferí Gómez López a salir de su país.
7.
Obligación de garantizar y respetar los derechos
99.
Las violaciones descritas precedentemente demuestran que el
Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada del artículo
1.1 de la Convención Americana de "respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
100. En
los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los Estados
partes de la Convención Americana es la de respetar los derechos y
libertades establecidos en ella.
101. En
orden de determinar qué formas de ejercer el poder público violan la
obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la Corte
Interamericana ha sostenido que: "...es un principio de derecho
internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los
mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno".
Asimismo que "...es imputable al Estado toda violación a
los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del
poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que
ostentan por su carácter oficial". (Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 170, 172).
102. La
Comisión tiene por probado que el hecho del 25 de febrero de 1993 que
afectara al Sr. Gómez López y los que acontecieron con anterioridad y
posterioridad a éste, fueron perpretados por agentes que ostentaban carácter
público. Por ello es que,
de conformidad con los contenidos mencionados precedentemente, el
Gobierno de Guatemala ha violado la obligación del artículo 1.1 de
respetar los derechos de Carlos Ranferí Gómez López previstos en la
Convención Americana, en relación con la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 22 y 25 de dicha Convención.
103. La
segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención.
104. "Esta
obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención" (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 166).
105. Los
elementos probatorios recopilados en el caso indican que en los procesos
judiciales de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los
derechos sufrida por el Sr. Gómez López y no se ha sancionado a sus
responsables. Y no se ha
logrado porque por un lado no ha habido voluntad de hacerlo y por el
otro, el nivel de ineficiencia e irresponsabilidad que ha existido
permitió que ello ocurriera. En
consecuencia, esta Comisión concluye que Guatemala también violó el
artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los derechos del Sr.
Gómez López.
106. El
Gobierno de Guatemala ha esgrimido como una de las justificantes de la
ineficacia de los recursos judiciales la supuesta falta de cooperación
del peticionario en las investigaciones.
Es de particular aplicación a esta afirmación lo determinado
por la Corte Interamericana en Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de
julio de 1988, párrafo 177. En
relación a la obligación de investigar ha sostenido que: "Debe
tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o
de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
pública busque efectivamente la verdad".
III. RESPUESTA AL INFORME ARTÍCULO 50 DE LA COMISIÓN
107. La
Comisión en su 91º Período Ordinario de Sesiones aprobó, de
conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe Nº 6/96
referido al presente caso y, por nota de 15 de marzo de 1996, lo
transmitió al Gobierno de Guatemala con las recomendaciones de la
Comisión, solicitando al Gobierno que informase a la Comisión sobre
las medidas que hubiese adoptado para cumplir con las recomendaciones y
para resolver la situación examinada dentro de un plazo de 60 días.
Por nota de fecha 16 de mayo de 1996, el Gobierno de Guatemala comunicó
a la Comisión su respuesta al Informe Nº
6/96. Asimismo, el 8 de
julio de 1996, la Comisión recibió del Gobierno en nota de la misma
fecha el expediente certificado seguido por la Auxiliatura Departamental
de la Procuraduría de Derechos Humanos con sede en Sololá, en relación
con el caso de Carlos Ranferí Gómez López.
108. El
Gobierno en su respuesta sostiene como argumento fundamental, que el
caso del Sr. Gómez López se trata de la comisión de un delito común
y por consiguiente declara que no puede aceptar la responsabilidad por
los hechos ni puede
indemnizar a la víctima.
109. Textualmente
dice que "a pesar de las conclusiones del Informe que se comenta,
existen suficientes evidencias que podrían ser consideradas como
pruebas por la Comisión para determinar que el hecho constituye un
crimen común, producto de la delincuencia, lo cual bajo ningún punto
de vista puede ser considerado como una violación a los derechos
humanos, al amparo de lo que debe entenderse como tal de acuerdo a la
doctrina internacional de los derechos humanos".
110. En
relación con este argumento, el Gobierno suministra el Informe de la
Procuraduría de Derechos Humanos.
Es preciso tomar en consideración que esta misma información le
fue requerida al Gobierno durante la tramitación del caso y antes de
haber sido aprobado el informe del artículo 50, y el Gobierno no la
proveyó. La Comisión señala
que esta etapa del proceso no tiene por objeto fijar hechos, que
ya se encuentran establecidos y demostrados en el expediente ante
ella; en esta fase lo que se somete a la consideración de la Comisión
es si el Estado ha o no cumplido con las recomendaciones que le fueron
formuladas en el Informe 6/96.
111. Además,
esta Comisión estima que la sola remisión del expediente de la
Auxiliatura Departamental de la Procuraduría de Derechos Humanos no le
aporta ningún elemento innovador a los hechos ya conocidos, que le
permitan a esta instancia concluir de manera diferente a la establecida
en el Informe del artículo 50, en el sentido de que
el Sr. Carlos Ranferí Gómez López ha sido víctima de abusos
cometidos por agentes del Estado. Por otro lado, los hechos y argumentos narrados por esa
respetable autoridad del Estado guatemalteco, no tienen la fuerza de
verdad legal con cosa juzgada, la cual está reservada a los tribunales
de justicia. En todo caso,
los hechos a juicio de esta Comisión se encuentran suficientemente
establecidos y analizados en un contexto, pues no se trata de la simple
determinación de lo que ocurrió el 25 de febrero de 1993, como si
fuese un hecho aislado, tal y como se desprende del expediente de la
Procuraduría, sino que se trata de la sucesión de una serie de actos
intimidatorios y de hostigamiento realizados con posterioridad al 25 de
febrero de 1993, en la persona del reclamante, que quedaron probados y
cuya existencia fue negada por el Gobierno, pero sin jamás
promover algún elemento probatorio que desmintiera tal negativa.
112. Aún
si la Comisión no concluyera que los hechos sufridos por el Sr. Gómez
López fueron cometidos por agentes del Estado, en su respuesta el
Gobierno de Guatemala reconoció su deficiencia en la observancia de la
garantía a la seguridad e integridad física en el mismo grado de
responsabilidad que por cualquier otro hecho delictivo cometido en
contra de los habitantes del Estado.
Con esta afirmación el Estado deja sin efecto el derecho que
tienen los ciudadanos de que se les garantice su seguridad e integridad
física y específicamente en lo que respecta a este caso, el Estado es
responsable por no haber prevenido y garantizado los derechos humanos
del Sr. Gómez López, incurriendo en responsabilidad internacional.
(Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de
julio de 1988, párrafo 172).
113. En
relación con la recomendación al Estado de Guatemala que "desarrolle
una inmediata, imparcial y efectiva investigación de los hechos
denunciados que determine la identidad de los autores e imponga las
sanciones que correspondan", la respuesta emitida por el Estado
sobre el particular indica
que continúa investigando; sin embargo, no ha obtenido la cooperación
de las víctimas para llevar a feliz término la misma, por lo que
solicitan a esta Comisión que se tenga por cumplida esta recomendación.
114. En
relación con la recomendación de la Comisión al Estado de Guatemala
en el sentido de "que desarrolle la actividad necesaria
para determinar y sancionar a los responsables de las
deficiencias y demoras existentes en las investigaciones desarrolladas
en el caso de Carlos Ranferí Gómez López", el Gobierno informó
lo siguiente: El
Gobierno de Guatemala estima que los criterios sustentados por esa
Comisión para plantear dicha recomendación son muy subjetivos puesto
que la deficiencia y demora en la obtención de resultados positivos en
una investigación no pueden medirse únicamente por factores de tiempo,
sino que obedecería a un análisis serio del caso, tales como
circunstancias en que se dio, evidencias físicas, testimonios y otras
pruebas que conducirían a certeza jurídica sobre los responsables, no
importando si en esta acción se emplea bastante tiempo.
115. El
Estado de Guatemala no puede evitar su responsabilidad internacional
argumentando que el proceso sigue en trámite, pero que ha sido
dificultosa su continuación por la falta de cooperación de la víctima.
La Comisión ya ha concluido que el proceso era deficiente, y el
Gobierno no ha suministrado información demostrando lo contrario.
Se le recuerda al Estado de Guatemala que la obligación de
garantizar los derechos reconocidos en esta Convención se traduce en la
obligación de hacer, es decir de iniciar las averiguaciones y
continuarlas con toda diligencia, encuentre o no cooperación en las víctimas,
porque es un deber jurídico propio que, por su esencia, es
irrenunciable e indelegable.
116. La
Comisión entiende que la recaudación de las pruebas tendientes a
demostrar la comisión de un hecho y por ende la determinación de las
responsabilidades dependen de muchos factores.
Sin embargo, el tiempo es un elemento procesal determinante, que
entre otras razones produce seguridad jurídica, permite conservar
pruebas que de no practicarse oportunamente se perderían o se destruirían,
e inclusive en casos extremos, si se dejan transcurrir los plazos en
forma indefinida, permitirían la impunidad.
De este modo, el hecho de que el Estado de Guatemala a lo largo
de su informe no haya informado acerca del avance en las investigaciones,
permite inferir que continúa transcurriendo el tiempo y el delito
perpetrado en contra del Sr. Gómez López permanece impune.
117. La
Comisión considera que el Estado no ha demostrado en su respuesta al
Informe del artículo 50 que ha cumplido con las recomendaciones más
importantes hechas por la Comisión para remediar la situación
examinada.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:
118. Con
fundamento en lo expuesto en el presente informe y considerando las
observaciones del Estado de Guatemala suministradas en relación con el
Informe Nº
6/96, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:
119. Que
el Estado de Guatemala es responsable por violaciones de los derechos de
Carlos Ranferí Gómez López a la vida, a la integridad personal, a las
garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, a
la libertad de asociación, a la libertad de circulación y de
residencia y a la protección judicial, todos ellos previstos
respectivamente en los artículos 4, 5, 8, 13, 16, 22 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
120. Que
el Estado de Guatemala no ha cumplido con las obligaciones impuestas en
el artículo 1 de la Convención Americana de respetar los derechos
previstos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio. RECOMIENDA:
La Comisión recomienda que el Estado de Guatemala:
121. Desarrolle
una inmediata, imparcial y efectiva investigación de los hechos
denunciados que determine la identidad de los autores e imponga las
sanciones que correspondan.
122. Desarrolle
la actividad necesaria para determinar y sancionar a los responsables de
las deficiencias y demoras existentes en las investigaciones judiciales
desarrolladas en el caso de Carlos Ranferí Gómez López.
123. Repare
las consecuencias de las violaciones constatadas, incluyendo la
indemnización adecuada que compense los daños sufridos por Carlos
Ranferí Gómez López.
124. Publicar
el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA,
en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de
la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las
medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos
concedidos.
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