INFORME Nº
53/96
I.
ANTECEDENTES
1.
El 24 de septiembre de 1982, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una comunicación
en la que se denuncia el presunto secuestro y desaparición del Dr.
Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, perpetrado por agentes del
Estado de Guatemala. El Dr.
Pratdesaba Barillas, de nacionalidad guatemalteca, era médico cirujano
y Director del Hospital Nacional de San Marcos y de un sanatorio privado
de su propiedad, en el que según se denuncia, fue secuestrado.
II.
HECHOS
2.
De acuerdo a lo que se alega en la denuncia, el día 1 de octubre
de 1981, a las 13:00 horas, el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba
Barillas fue secuestrado por personal del Ejército Nacional de
Guatemala en las instalaciones del sanatorio privado que dirigía y
llevado del lugar por los secuestradores, en su propio vehículo marca
Ford Fairmont 1982, color amarillo paja.
Se indica en la denuncia que el Dr. Pratdesaba Barillas estuvo
alojado en primer lugar en la Base Militar de Quetzaltenango; que luego
fue trasladado a un destacamiento militar situado en San Rafael Pie de
la Cuesta, Departamento de San Marcos; que después estuvo retenido en
un Cuartel de la Policía Militar Ambulante situado en la Finca Berlín
de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango; que el último lugar
donde los peticionarios supieron se encontraba alojado era en la Base
Militar Rafael Carrera situada en Zacapa, Departamento de Zacapa; que
posteriormente, en diciembre de 1981, fue visto por testigos en la
Capital de Guatemala en un vehículo particular, custodiado por hombres
armados. Indican los
peticionarios que testigos presenciales vieron el vehículo del Dr.
Pratdesaba Barillas en poder de integrantes de la Quinta Zona Militar.
3.
Se sostiene en la denuncia que el Dr. Francisco José Antonio
Pratdesaba Barillas permanece desaparecido, sin que el Estado de
Guatemala haya investigado y esclarecido el hecho.
Que una denuncia penal por secuestro interpuesta por los
familiares del Dr. Pratdesaba Barillas el 5 de octubre de 1981, con el
objeto de lograr determinar su paradero, fue desarrollada de modo
defectuoso e ineficaz.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 7 de
octubre de 1982 y registró el caso bajo el número 8074.
5.
En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el
artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió
al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia,
solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de
dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento
(el entonces artículo 31).
6.
No habiendo recibido respuesta del Gobierno de Guatemala, la
Comisión reiteró su solicitud de información el 17 de mayo de 1984,
otorgando en esa ocasión un plazo adicional de treinta días para la
contestación, y señalando la eventual aplicación del artículo 42 (el
entonces artículo 39) del Reglamento de la Comisión, sobre la presunción
de verdad de los hechos denunciados.
7.
El 19 de febrero de 1985, y no habiendo recibido información del
Gobierno de Guatemala, la Comisión solicitó una vez más información
con respecto al caso, concediendo un plazo de treinta días, e indicando
nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento.
En esa oportunidad, la Comisión tampoco recibió una respuesta
del Gobierno de Guatemala con respecto al caso.
8.
Hasta el momento, el Gobierno de Guatemala no ha suministrado
ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión.
IV.
CONSIDERACIONES
a.
Admisibilidad
9.
De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es
competente para conocer en el caso, ya que en la denuncia se exponen
hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos del Dr.
Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas reconocidos en los artículos
1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
10.
La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar
que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea
evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la
reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. (Artículos
46.1.c y 47.c,d).
11.
En relación con el agotamiento de los recursos internos, el
Gobierno de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes
de la Comisión tendientes a obtener información al respecto.
El sentido de esta regla del agotamiento se encuentra en la
necesidad de otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema
según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso
internacional.[1]
Por ello, ante el silencio del Gobierno, la Comisión presume una
renuncia tácita a la invocación de la regla del agotamiento.[2]
12.
Más allá de esta renuncia a la aplicación del requisito del
artículo 46.1.a, la Comisión considera que en el caso del Dr.
Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas, los recursos de la
jurisdicción interna no han sido efectivos ni han presentado las garantías
del debido proceso, y han fallado injustificadamente en dar una decisión
con respecto a su persona. Además,
los peticionarios se han visto impedidos de acceder a dichos recursos.
Estas situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo
46.2 de la Convención, también condicionan validamente la aplicación
del requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el
artículo 46.1.a.
13.
En efecto, de las notas dirigidas a la Comisión por los
peticionarios, se extrae que los recursos internos de Guatemala han
resultado infructuosos en esclarecer la desaparición del Dr. Francisco
José Antonio Pratdesaba Barillas.
El 5 de octubre de 1981, los familiares del Dr. Pratdesaba
Barillas interpusieron una denuncia penal para que se investigara el
delito de secuestro, y se determinara su paradero.
Según certificación del juez interviniente, el 28 de octubre de
1982 el proceso aún se encontraba en fase sumarial.
Alegan los peticionarios que nunca se le dio debido trámite a la
denuncia interpuesta, de modo de desarrollar una investigación efectiva
que esclareciera los hechos denunciados.
14.
Se dirigió una petición especial al Ministro de Gobernación,
quien el 13 de mayo de 1982 ordenó a la Dirección General de la Policía
Nacional que, por medio del Departamento de Investigaciones Técnicas,
realizara con la mayor prontitud las averiguaciones pertinentes.
Esta orden de investigación nunca fue cumplida.
15.
El 23 de marzo de 1982, los familiares del Dr. Pratdesaba
Barillas gestionaron por escrito una audiencia ante el entonces
Presidente de la República, Efraín Ríos Montt, quien les hizo saber
que no concedería la audiencia solicitada.
16.
A partir de esa época, los familiares del Dr. Pratdesaba
Barillas comenzaron a recibir amenazas para que detuvieran los trámites
de búsqueda. Esta
circunstancia impidió que los familiares del Dr. Pratdesaba Barillas
interpusieran otros recursos judiciales tendientes al esclarecimiento
del hecho.
17.
Ninguna de las acciones interpuestas por los familiares del Dr.
Pratdesaba Barillas resultó efectiva para lograr la protección de los
derechos lesionados. El
Estado de Guatemala ha demostrado ser incapaz de desarrollar la denuncia
penal interpuesta, de manera de obtener una investigación eficiente y
adecuada basada en el debido proceso, que determine el paradero del Dr.
Pratdesaba Barillas y que establezca la identidad de los responsables de
su desaparición. Esta
circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los recursos
legales, que la Comisión ha detectado como existente en Guatemala en la
época en que ocurrieron los hechos denunciados.[3]
b.
Méritos
18.
El Gobierno de Guatemala nunca ha cuestionado el secuestro y
desaparición del Dr. Pratdesaba Barillas, ni la circunstancia de que éstos
fueron perpetrados por agentes del Estado.
Precisamente, desde la época en que le fueron trasmitidas las
partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el
Gobierno no ha suministrado ninguna información con relación al caso,
incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48 de
la Convención Americana. Por
ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada
de los extremos del artículo 42 de su Reglamento.
El artículo 42 del Reglamento de la Comisión estipula que se
presumirán verdaderos los hechos denunciados en la petición y cuyas
partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno si, en el plazo máximo
fijado por la Comisión, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diferente.[4]
En este caso, la información existente no conduce a una versión
de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.
19.
En efecto, la circunstancia de que, con posterioridad al
secuestro, testigos presenciales observaran el vehículo particular del
Dr. Pratdesaba Barillas en poder de integrantes de la Quinta Zona
Militar, y la precisa descripción de las diferentes instalaciones
militares en las que fue alojado, constituyen importantes elementos de
presunción que permiten verificar que el Dr. Pratdesaba Barillas fue
secuestrado por agentes del Estado.
Por otro lado, la forma y las características en que el Dr.
Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas fue secuestrado, también
permiten a la Comisión sostener que fue cometido por agentes del Estado
de Guatemala, ya que dichas modalidades se corresponden con las
empleadas en otros secuestros y detenciones ilegales en las que se
encontraban involucrados agentes de seguridad del Estado.
En la época en que acaecieron los hechos denunciados, la Comisión
constató la existencia de un "extraordinario número" de
hechos como los que afectaron al Dr. Pratdesaba Barillas, cometidos por
agentes de seguridad.[5]
Los secuestros y las detenciones irregulares generalmente se
efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que extraían a
sus víctimas de sus puestos de trabajo o sus hogares, y que no
informaban a nadie de los motivos de la presunta detención ni de los
centros a donde sería trasladada la víctima.
Los secuestradores actuaban a la luz pública y se movilizaban
generalmente en vehículos particulares.[6]
El Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas fue
precisamente secuestrado de esa manera.
20.
Por lo expuesto, la Comisión considera probado que el día 1 de
octubre de 1981, el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas fue
secuestrado por elementos del Ejército Nacional de Guatemala, y que
permaneció detenido irregularmente en distintos centros de detención
militares y policiales, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de
su paradero.
c.
Conclusiones de derecho
21.
Los hechos sufridos por el Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba
Barillas el 1 de octubre de 1981, motivos del presente, se adecuan en
sus extremos descriptivos al concepto de "desaparición forzada"
que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y que fue incorporado en el artículo
II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.[7]
22.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte"
o la "Corte Interamericana") ha declarado que "la
desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple
y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que
los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar".[8]
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, en su Preámbulo, reafirma que la desaparición forzada de
personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona humana
de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos
Humanos".[9]
23.
A partir de estos conceptos, la Comisión analiza los derechos
humanos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas que se
encuentran violados como consecuencia de su desaparición forzada.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
24.
La desaparición del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba
Barillas implica una violación al derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención.
Cuando el Dr. Pratdesaba fue desaparecido por agentes del
Gobierno, fue excluido necesariamente del orden jurídico e
institucional del Estado, lo que significó una negación de su propia
existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.[10]
Derecho a la vida
25.
El Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas permanece en
calidad de desaparecido. La
Corte Interamericana ha expresado: "La práctica de desapariciones,
en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en
secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la
impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación
del derecho a la vida".[11]
Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición y
la circunstancia de que catorce años después continúe en calidad de
desaparecido, permiten concluir razonablemente que el Sr. Pratdesaba
Barillas fue privado de su vida.[12]
26.
Por las razones expuestas, la Comisión concluye que los hechos
denunciados han violado el derecho a la vida del Dr. Francisco José
Antonio Pratdesaba Barillas, reconocido en el artículo 4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Derecho a la integridad personal
27.
El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho
que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. Los hechos
denunciados en el presente caso constituyen una violación al derecho
del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas a la integridad
personal.
28.
La Corte Interamericana ha sostenido que: "el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
[de desaparición] representan, por sí mismos, formas de tratamiento
cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la
persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación
de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconoce el
derecho a la integridad personal".[13]
Derecho a la libertad personal
29.
Con respecto a la violación de este derecho, la Corte
Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un
caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el
derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a
interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su
arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el
derecho a la libertad personal."[14]
30.
El secuestro y la desaparición del Dr. Francisco José Antonio
Pratdesaba Barillas, que la Comisión ha comprobado, constituyen una
violación al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo
7 de la Convención Americana.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
31.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el
derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para
que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación
del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación
de sus derechos. Los
recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído lo necesario
para el cumplimiento de estos derechos, y por ello han violado la
Convención Americana.
32.
El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho
internacional de los derechos humanos de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.
No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado
reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que
desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea
substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.[15]
33.
Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído un
recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y
que arroje una decisión respecto de los derechos del Dr. Francisco José
Antonio Pratdesaba Barillas, que establezca su paradero, y que determine
la identidad y la responsabilidad de los autores del secuestro.
34.
Estas características deficientes que presentan en el caso los
recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación
de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales
recursos, sino que también involucran al Estado de Guatemala en una
violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías
judiciales, reconocidos en los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana.[16]
Obligación de garantizar y respetar los derechos
35.
El Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada
del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por ello, las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos
3, 4, 5, 7, 8 y 25 le son imputables.
36.
En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los
Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los
derechos y libertades establecidos en ella.
37.
En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público
violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la
Corte Interamericana ha sostenido que: "es un principio de derecho
internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los
mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno".
Asimismo que "es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su
carácter oficial".[17]
38.
La Comisión ha concluido que el secuestro del Dr. Francisco José
Antonio Pratdesaba Barillas ocurrido el 1 de octubre de 1981, su
desaparición, y la subsecuente denegación de justicia, violatorios de
los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la
Convención, fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público.
Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados
precedentemente, el Estado de Guatemala ha violado la obligación del
artículo 1.1 de respetar los derechos de Francisco José Antonio
Pratdesaba Barillas previstos en la Convención Americana.
39.
La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber
de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención".[18]
40.
La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado
de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos
sufrida por el Dr. Pratdesaba Barillas, no se ha sancionado a sus
responsables, y no se han reparado las consecuencias de las violaciones.
Por ello, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala también
violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los
derechos del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas y de su
familia.
V. TRANSMISIÓN DEL INFORME
17/96 AL GOBIERNO
41.
El Informe Confidencial 17/96 fue aprobado por la Comisión el 30
de abril de 1996, en el curso de su 921 Período Ordinario de Sesiones, y fue
transmitido al Gobierno de Guatemala el 13 de mayo de 1996.
La Comisión solicitó al Gobierno que informara sobre las
medidas adoptadas para resolver la situación denunciada dentro de un
plazo de 60 días. Al mismo
tiempo, la Comisión informó que se ponía a disposición a fin de
someter el caso a un procedimiento de solución amistosa, fundado en el
respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana,
otorgando un plazo de 30 días para que las partes comunicasen si
estaban dispuestas a someterse a dicho procedimiento.
A la fecha de este informe la Comisión no ha recibido respuesta
alguna a su proposición de facilitar una solución amistosa, por lo que
considera que dicha propuesta no fue aceptada.
42.
La respuesta del Gobierno, fechada el 31 de mayo de 1996, tomó
nota de que los hechos en referencia ocurrieron hace más de una década,
indicó que el Gobierno actual no tenía disponible la información
solicitada, y solicitó que la Comisión proporcionara mayor información
para poder iniciar una investigación. El Gobierno solicitó asimismo, que mientras no se contara
con información suficiente sobre el caso, se suspendiera su tramitación.
43.
El 18 de junio, la Comisión envió al Gobierno una copia de la
información pertinente contenida en el expediente del caso, y concedió
un plazo adicional de 70 días para proporcionar información sobre las
medidas adoptadas para resolver la situación que trata el Informe 7/96.
El Gobierno de Guatemala no ha proporcionado información
adicional con respecto a este caso.
VI.
CONCLUSIONES
44.
Sobre la base de la información y las observaciones expuestas,
la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado los derechos
del Dr. Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas al reconocimiento de
la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos
ellos reconocidos respectivamente en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el
artículo 1.1. de la misma.
45.
El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación
de los Estados partes, primero, de respetar los derechos y libertades
reconocidos, y segundo, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
tales derechos. Esta última
obligación se refiere al deber de los Estados de prevenir, investigar y
sancionar las violaciones de los derechos humanos. De este deber se deriva la responsabilidad continua del
Estado de "tratar de restaurar el derecho violado y proveer la
compensación a que haya lugar según los daños provenientes de la
violación de los derechos humanos".
(Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio, 1988, párrafo
166).
VII.
RECOMENDACIONES
46.
En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:
a.
Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos
denunciados que determine el destino del Dr. Francisco José Antonio
Pratdesaba Barillas, que establezca la identidad de los autores de su
desaparición, y que conduzca al sometimiento de los responsables a los
mecanismos apropiados de justicia.
b.
Adopte medidas de reparación plena de las violaciones
constatadas, que incluyen: las medidas para localizar los restos del Dr.
Francisco José Antonio Pratdesaba Barillas; los arreglos necesarios
para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de
descanso final de dichos restos; y una indemnización a sus familiares. 47. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. [1]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61.
[2]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987, párrafo 88; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 87; y Godínez
Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo
90. [3]
Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, 28 septiembre 1984, pág.
105-06. [4]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
confirmado que "el silencio del demandado o su contestación
elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los
hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca
de los autos o no resulte de la convicción judicial".
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 138. [5]
Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la
República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev. 2, 13
octubre 1981, pág. 34-35. [6]
Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 octubre 1983, pág. 84-85.
[7] Ver Informe Anual
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68,
Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, pág. 40-41; Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1982-83, OEA/Ser.L/V/II.61,
Doc. 22, rev. 1, Septiembre 27, 1983, pág. 48-50; Informe Anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54,
doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 147; Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo
II. La Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada entró en vigor el 28 de
marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de ratificación
efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de 1996, ante la
Secretaría General de la OEA.
Guatemala ha firmado esta Convención, pero todavía no la ha
ratificado.
[8] Ver Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155.
El pronunciamiento de la Corte al respecto es respaldado además
por las declaraciones de otros organismos internacionales que
confirman que la desaparición forzada de personas constituye una
violación múltiple de derechos reconocidos internacionalmente. Ver, por ejemplo, Declaración sobre la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de
1992, artículo 1.1.
[10] Ver Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, artículo 1.2, caracterizando la desaparición forzada
como "una violación de las normas del derecho internacional
que garanticen a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
47/133, 18 de diciembre de 1992.
[15] Ver Corte
Interamericana de Derechos Humanos Casos:
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
26 de junio de 1987, párrafo 91; Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo
90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987, párrafo 93. |