INFORME Nº 54/96
I.
ANTECEDENTES
1.
El 22 de septiembre de 1982, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una comunicación
en la que se denunciaba el presunto secuestro y desaparición del Sr.
Luis Gustavo Marroquín, perpetrado por agentes del Estado de
Guatemala. El Sr. Marroquín,
de nacionalidad guatemalteca, se desempeñaba como perito contador en
el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANDESA), en cuyos
alrededores fue secuestrado, según la denuncia.
II.
HECHOS
2.
De acuerdo a lo que se alega en la denuncia, el día 9 de
agosto de 1982, a las 7:50 horas de la madrugada, el Sr. Luis Gustavo
Marroquín fue secuestrado en el área de estacionamiento del Banco
Nacional de Desarrollo Agrícola, cuando arribaba a su trabajo en
dicha institución. Se
indica en la denuncia que los secuestradores eran hombres vestidos de
civil, que se encontraban fuertemente armados, y que se movilizaban en
un microbús rojo marca Mitsubishi y en un automotor marca Datsun,
ambos con vidrios polarizados.
3.
Se sostiene en la denuncia que el Sr. Luis Gustavo Marroquín
permanece desaparecido, sin que el Estado de Guatemala haya
investigado y esclarecido el hecho. Que un recurso de exhibición personal (también conocido
como habeas corpus) interpuesto por los familiares del Sr. Marroquín
el 11 de agosto de 1982, con el objeto de lograr determinar su
paradero, fue desarrollado de modo defectuoso e ineficaz.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 7 de
octubre de 1982 y registró el caso bajo el número 8075.
5.
En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el
artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió
al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia,
solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de
dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento
(el entonces artículo 31).
6.
No habiendo recibido respuesta del Gobierno de Guatemala, la
Comisión reiteró su solicitud de información el 17 de mayo de 1984,
otorgando en esa ocasión un plazo adicional de treinta días para la
contestación, y señalando la eventual aplicación del artículo 42
(el entonces artículo 39) del Reglamento de la Comisión, sobre la
presunción de verdad de los hechos denunciados.
7.
El 19 de febrero de 1985, y no habiendo recibido información
del Gobierno de Guatemala, la Comisión solicitó una vez más
información con respecto al caso, concediendo un plazo de treinta días,
e indicando nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del
Reglamento.
8.
Ante la falta de respuesta del Gobierno de Guatemala, el 15 de
junio de 1985 la Comisión
dirigió al Gobierno la misma solicitud, y advirtió otra vez sobre la
aplicación del artículo 42 de su Reglamento.
En esta oportunidad, la Comisión tampoco recibió una
respuesta del Gobierno de Guatemala con respecto al caso.
9.
Hasta el momento, el Gobierno de Guatemala no ha suministrado
ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión.
IV.
CONSIDERACIONES
a.
Admisibilidad
10.
De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión
es competente para conocer en el caso, ya que en la denuncia se
exponen hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos
de Luis Gustavo Marroquín reconocidos en los artículos 1, 3, 4, 5,
7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11.
La Comisión considera que no existen razones que permitan
alegar que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que
sea evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la
reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. (Artículos
46.1.c y 47.c,d).
12.
En relación con el agotamiento de los recursos internos, el
Gobierno de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las
solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al
respecto. El sentido de
esta regla del agotamiento se encuentra en la necesidad de otorgar al
Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho
interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.[1]
Por ello, ante el silencio del Gobierno, la Comisión presume
una renuncia tácita a la invocación de la regla del agotamiento.[2]
13.
Más allá de esta renuncia a la aplicación del artículo
46.1.a de la Convención Americana, la Comisión considera que en el
caso del Sr. Luis Gustavo Marroquín, los recursos de la jurisdicción
interna no han sido efectivos ni han presentado las garantías del
debido proceso, y han fallado injustificadamente en dar una decisión
con respecto a su persona. Estas
situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo 46.2
de la Convención, también condicionan válidamente la aplicación
del requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el
artículo 46.1.a.
14.
En efecto, de las notas dirigidas a la Comisión por los
peticionarios se extrae que los recursos internos de Guatemala han
resultado infructuosos en esclarecer la desaparición de Luis Gustavo
Marroquín. El 11 de
agosto de 1982, los familiares del Sr. Marroquín interpusieron un
recurso de exhibición personal (habeas corpus) con el objeto de
lograr determinar su paradero. Con
motivo del recurso, el Ministerio de Gobernación ordenó a la Policía
Nacional que investigara la desaparición del Sr. Marroquín, mas la
orden nunca fue cumplida. Alegan los peticionarios que nunca se le dio trámite al
recurso interpuesto, de modo de desarrollar una investigación
tendiente a determinar el paradero de Luis Gustavo Marroquín.
15.
Indican los peticionarios que realizaron otras diligencias
escritas ante el Ministerio de Gobernación, y que presentaron una
denuncia ante el departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía
Nacional y otros cuerpos policiales y granjas penales. Que todas estas
gestiones resultaron infructuosas.
16.
El 18 de octubre de 1982, la cónyuge y la madre de Luis
Gustavo Marroquín gestionaron por escrito una audiencia ante el
entonces Presidente de la República, Efraín Ríos Montt, quien les
hizo saber que no concedería la audiencia solicitada.
17.
Ninguna de las acciones interpuestas por los familiares del Sr.
Marroquín resultaron efectivas para lograr la protección de los
derechos lesionados. Especialmente,
el Estado de Guatemala ha demostrado ser incapaz de desarrollar el
recurso de exhibición personal (habeas corpus) interpuesto, de manera
de obtener una investigación eficiente y adecuada basada en el debido
proceso, que determine el paradero del Sr. Marroquín y que establezca
la identidad de los responsables de su desaparición.[3]
Esta circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los
recursos legales, sobre todo del recurso de habeas corpus, que la
Comisión ha detectado como existente en Guatemala en la época en que
ocurrieron los hechos denunciados.[4]
b.
Méritos
18.
El Gobierno de Guatemala nunca ha cuestionado el secuestro y
desaparición del Sr. Marroquín, ni la circunstancia de que éstos
fueron perpetrados por agentes del Estado.
Precisamente, desde la época en que le fueron trasmitidas las
partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el
Gobierno no ha suministrado ninguna información con relación al caso,
incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48
de la Convención Americana. Por
ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada
del artículo 42 de su Reglamento.
El artículo 42 del Reglamento de la Comisión estipula que se
presumirán verdaderos los hechos denunciados en la petición y cuyas
partes pertinentes hayan sido transmitidos al Gobierno si, en el plazo
máximo fijado por la Comisión, dicho Gobierno no suministrare la
información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de
convicción no resultare una conclusión diversa.[5]
En este caso, la información existente no conduce a una versión
de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.
19.
En efecto, la forma y las características en que Luis Gustavo
Marroquín fue secuestrado, permiten a la Comisión concluir que fue
cometido por agentes del Estado de Guatemala, ya que dichas
modalidades se corresponden con las empleadas en otros secuestros y
detenciones ilegales en las que se encontraban involucrados agentes de
seguridad del Estado. En
la época en que acaecieron los hechos denunciados, la Comisión
constató la existencia de un "extraordinario número" de
hechos como los que afectaron al Sr. Marroquín, cometidos por agentes
de seguridad.[6]
Los secuestros y las detenciones irregulares generalmente se
efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que extraían
a sus víctimas de sus puestos de trabajo o sus hogares, y que no
informaban a nadie de los motivos de la presunta detención, ni de los
centros a donde sería trasladada la víctima.
Los secuestradores actuaban a la luz pública y se movilizaban
generalmente en vehículos con vidrios polarizados.[7]
Luis Gustavo Marroquín fue precisamente secuestrado de esa
manera.
20.
Por lo expuesto, la Comisión concluye que el día 9 de agosto
de 1982, el Sr. Luis Gustavo Marroquín fue secuestrado por agentes
del Gobierno de Guatemala sin que hasta la fecha se tenga conocimiento
de su paradero.
c.
Conclusiones de derecho
21.
Los hechos sufridos por Luis Gustavo Marroquín el 9 de agosto
de 1982, motivo del presente, se adecuan en sus extremos descriptivos
al concepto de "desaparición forzada" que ha sido
desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y que fue incorporado en el artículo
II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.[8]
22.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la
"Corte" o la "Corte Interamericana") ha declarado
que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una
violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en
la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y
garantizar".[9]
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, en su Preámbulo, reafirma que la desaparición forzada de
personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona
humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos".[10]
23.
A partir de estos conceptos, la Comisión analiza los derechos
humanos de Luis Gustavo Marroquín que se encuentran violados como
consecuencia de su desaparición forzada.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
24.
La desaparición del Sr. Luis Gustavo Marroquín implica una
violación al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
consagrada en el artículo 3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Cuando
el Sr. Marroquín fue desaparecido por agentes del Gobierno, fue
excluido necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado,
lo que significó una negación de su propia existencia como ser
humano revestido de personalidad jurídica.[11]
Derecho a la vida
25.
El Sr. Luis Gustavo Marroquín permanece en calidad de
desaparecido. La Corte
Interamericana ha expresado: "La práctica de desapariciones, en
fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en
secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar
la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal
violación del derecho a la vida".[12]
Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición
y la circunstancia de que catorce años después continúe en calidad
de desaparecido, permiten concluir razonablemente que el Sr. Marroquín
fue privado de su vida.[13]
26.
Por las razones expuestas, la Comisión concluye que los hechos
denunciados han violado el derecho a la vida de Luis Gustavo Marroquín,
reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Derecho a la integridad personal
27.
El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho
que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. Los hechos
denunciados en el presente caso constituyen una violación al derecho
de Luis Gustavo Marroquín a la integridad personal.
28.
La Corte Interamericana ha sostenido que: "el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
(de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de
tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y
moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado,
la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención
que reconocen el derecho a la integridad personal".[14]
Derecho a la libertad personal
29.
Con respecto a la violación de este derecho, la Corte
Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un
caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el
derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a
interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su
arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el
derecho a la libertad personal."[15]
30.
El secuestro y la desaparición de Luis Gustavo Marroquín, que
la Comisión ha comprobado, constituyen una violación al derecho a la
libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención
Americana.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
31.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el
derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para
que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación
del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación
de sus derechos. Los
recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído lo
necesario para el cumplimiento de estos derechos, y por ello han
violado la Convención Americana.
32.
El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el
derecho internacional de los derechos humanos de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales
derechos. No es
suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca
formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que
desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea
substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.[16]
33.
Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído
un recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas
y que arrojara una decisión respecto de los derechos de Luis Gustavo
Marroquín, que estableciera su paradero, y que determinara la
identidad y la responsabilidad de los autores del secuestro.
34.
Estas características deficientes que presentan en el caso los
recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación
de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar
tales recursos, sino que también involucran al Estado de Guatemala en
una violación de los derechos a la protección judicial y a las
garantías judiciales, reconocidos en los artículos 25 y 8 de la
Convención Americana.[17]
Obligación de garantizar y respetar los derechos
35.
El Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación
emanada del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción". Por
ello, le son imputables las violaciones a los derechos reconocidos en
los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25.
36.
En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de
los Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los
derechos y libertades establecidos en ella.
37.
En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público
violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la
Corte Interamericana ha sostenido que: "es un principio de
derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las
omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su
competencia o en violación del derecho interno".
Asimismo que "es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder
público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que
ostentan por su carácter oficial".[18]
38.
La Comisión ha concluido que el secuestro de Luis Gustavo
Marroquín, ocurrido el 9 de agosto de 1982, su desaparición, y la
subsecuente denegación de justicia, violatorios de los derechos
reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención,
fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público.
Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados
precedentemente, el Estado de Guatemala ha violado la obligación del
artículo 1.1 de respetar los derechos de Luis Gustavo Marroquín
previstos en la Convención Americana.
39.
La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber
de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta
el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención".[19] 40. La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos sufrida por el Sr. Marroquín, no se ha sancionado a sus responsables, y no se han reparado las consecuencias de las violaciones. Por ello, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala también violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los derechos de Luis Gustavo Marroquín y su familia.
V. TRANSMISIÓN DEL INFORME
18/96 AL GOBIERNO
41.
El Informe Confidencial 18/96 fue aprobado por la Comisión el
30 de abril de 1996, en el curso de su 921 Período Ordinario de Sesiones, y fue
transmitido al Gobierno de Guatemala el 27 de mayo de 1996.
La Comisión solicitó al Gobierno que informara sobre las
medidas adoptadas para resolver la situación denunciada dentro de un
plazo de 60 días. Al
mismo tiempo, la Comisión informó a las partes que se ponía a su
disposición a fin de someter el caso a un procedimiento de solución
amistosa, fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en
la Convención Americana, otorgando el plazo de 30 días para que las
partes comunicasen si estaban dispuestas a someterse a dicho
procedimiento.
42.
A través de nota de 22 de julio de 1996, el Gobierno de
Guatemala solicitó que la Comisión otorgase una prórroga de 60 días
para proporcionar su respuesta en este caso, dado que varias
instituciones del Estado estaban recabando las informaciones
relevantes. Por nota de
31 de julio de 1996, la Comisión informó al Gobierno que se le había
concedido un plazo adicional de 70 días para informar sobre las
medidas que se habían adoptado.
Asimismo, la Comisión envió al Gobierno copias de documentos
relevantes del expediente del caso para su información. 43. La respuesta del Gobierno, fechada el 2 de octubre de 1996, indicó que la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos había solicitado la colaboración de los Ministerios de la Defensa Nacional y Gobernación, así como de la Fiscalía General de la República, a efecto de que se investigasen los hechos denunciados. Un Agente Fiscal asignado para investigar el caso había intentado localizar dentro del sistema judicial penal algún expediente relacionado con el hecho denunciado, sin haber obtener resultados positivos. Asimismo, el Agente Fiscal entrevistó a la madre de la víctima y al Jefe de Seguridad del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, quienes corroboraron ciertos hechos básicos. De conformidad con datos proporcionados por la madre del desaparecido, el Fiscal solicitó información al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional sobre cinco números de placas que se remontan al año 1982. El Fiscal visitó también la sede del Grupo de Apoyo Mutuo para solicitar información sobre la desaparición de archivos; sin embargo, los representantes del Grupo le informaron que tres años atrás habían sido allanados los archivos de esa sede, desapareciendo varios expedientes, entre los que probablemente se encontraba el de Luis Gustavo Marroquín. El Gobierno manifestó preocupación por los hechos, pero indicó que tanto la Policía Nacional como el Ministerio Público no tenían registros que se remontaran al período en referencia. El Gobierno informó que por tales razones el Fiscal General de la República había ordenado que se abriera la investigación correspondiente, y que oportunamente informaría a la Comisión sobre los resultados de la misma, "por lo que el Gobierno considera que por el momento no es posible acceder a una solución amistosa y agradece el ofrecimiento efectuado".
44.
El Gobierno de Guatemala no ha proporcionado información
adicional con respecto a este caso.
VI. CONCLUSIONES
45.
Sobre la base de la información y las observaciones expuestas,
la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado los derechos
de Luis Gustavo Marroquín a la vida, a la integridad personal, a la
libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos
ellos reconocidos respectivamente en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el
artículo 1.1. de la misma.
46.
El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación
de los Estados partes, primero, de respetar los derechos y libertades
reconocidos, y segundo, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
tales derechos. Esta última
obligación se refiere al deber de los Estados de prevenir, investigar y
sancionar las violaciones de los derechos humanos. De este deber se deriva la responsabilidad continua del
Estado de "tratar de restaurar el derecho violado y proveer la
compensación a que haya lugar según los daños provenientes de la
violación de los derechos humanos".
(Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio, 1988, párrafo
166).
VII. RECOMENDACIONES
47.
En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:
a.
Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos
denunciados que determine el destino de Luis Gustavo Marroquín, que
establezca la identidad de los autores de su desaparición, y que
conduzca al sometimiento de los responsables a los mecanismos apropiados
de justicia.
b.
Adopte medidas de reparación plena de las violaciones
constatadas, que incluyen: las medidas para localizar los restos del Sr.
Luis Gustavo Marroquín; los arreglos necesarios para facilitar los
deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de dichos
restos; y una indemnización sus familiares.
48.
Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la
Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de
Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro de los plazos concedidos.
[1] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 61.
[2] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos:
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 26 de junio de 1987, párrafo 88; Fairén Garbi y Solís
Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987, párrafo 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 90.
[3] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: "según
el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación
del artículo 46.1.a) de la Convención, el recurso adecuado tratándose
de la denuncia de desaparición forzada de personas sería
normalmente el de exhibición personal o del habeas corpus, ya que
en estos casos es urgente la actuación de las autoridades y por tal
motivo `la exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente,
el (recurso) adecuado para hallar a una persona presuntamente
detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y,
llegado el caso, lograr su libertad' (Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 20 de enero de 1989, . . . párrafo 65; Caso Godínez
Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, . . . párrafo 68 y Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, .
. . párrafo 90)". Caso
Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de
21 de enero de 1994, párrafo 64.
[4] Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, 28 septiembre 1984, pág.
105-06.
[5] Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
confirmado que "el silencio del demandado o su contestación
elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los
hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca
de los autos o no resulte de la convicción judicial".
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 138.
[6] Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República
de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev. 2, 13 Octubre 1981, pág.
34-35.
[7] Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala,
OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 octubre 1983, pág. 84-85.
[8] Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, pág.
40-41; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1982-83, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, 27 septiembre
1983, pág. 48-50; Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16
octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de
29 de julio de 1988, párrafo 147; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, artículo II.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas entró en vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos
del instrumento de ratificación efectuados por Argentina y Panamá
el 28 de febrero de 1996, ante la Secretaría General de la OEA.
Guatemala ha firmado esta Convención, pero todavía no la ha
ratificado.
[9] Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
155. El pronunciamiento
de la Corte al respecto es respaldado además por las declaraciones
de otros organismos internacionales que confirman que la desaparición
forzada de personas constituye una violación múltiple de derechos
reconocidos internacionalmente.
Ver, por ejemplo, Declaración sobre la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de
1992, artículo 1.1.
[11] Ver Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, artículo 1.2, caracterizando la desaparición
forzada como "una violación de las normas del derecho
internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica".
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
47/133, 18 de diciembre de 1992.
[16] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos:
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
26 de junio de 1987, párrafo 91; Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo
90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987, párrafo 93.
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