INFORME Nº 55/96
I.
ANTECEDENTES
1.
El 23 de septiembre de 1982, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (la "Comisión") recibió una comunicación
en la que se denunciaba el presunto secuestro y desaparición del Sr.
Axel Raúl Lemus García, perpetrado por agentes del Estado de
Guatemala. El Sr. Lemus
García, guatemalteco, de 19 años de edad, era estudiante del sexto año
de Magisterio de la Escuela Normal Central para Varones.
II.
HECHOS
2.
De acuerdo a lo que se alega en la denuncia, y lo que surge de la
documentación acompañada, el día 3 de junio de 1982, a las 11:30
horas, Axel Raúl Lemus García fue secuestrado en las inmediaciones del
instituto para señoritas INCA por agentes del Departamento de
Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional de Guatemala.
Se indica que al momento de la captura, tras ser duramente
golpeado, Lemus García fue introducido en una camioneta y trasladado a
un centro de detención de la Policía Nacional.
Que en el escenario de los hechos se encontraban presentes varios
medios de comunicación, a los cuales los secuestradores les
manifestaron que Lemus García iba a ser trasladado a un centro de
detención para ser sometido a un interrogatorio.
3.
Se sostiene en la denuncia que Axel Raúl Lemus García permanece
desaparecido, sin que el Estado de Guatemala haya investigado y
esclarecido el hecho. Que
se interpusieron dos recursos de exhibición personal (habeas corpus),
uno el 8 de junio de 1982 y el otro con posterioridad, con el objeto de
lograr determinar su paradero. Que
sin embargo, estos recursos fueron desarrollados de modo defectuoso e
ineficaz.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 7 de
octubre de 1982 y registró el caso bajo el número 8076.
5.
En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el
artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió
al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia,
solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de
dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento
(el entonces artículo 31).
6.
No habiendo recibido respuesta del Gobierno de Guatemala, la
Comisión reiteró su solicitud de información el 17 de mayo de 1984,
otorgando en esa ocasión un plazo adicional de treinta días para la
contestación, y señalando la eventual aplicación del artículo 42 (el
entonces artículo 39) del Reglamento de la Comisión, sobre la presunción
de verdad de los hechos denunciados.
7.
El 19 de febrero de 1985, y no habiendo recibido información del
Gobierno de Guatemala, la Comisión solicitó una vez más información
con respecto al caso, concediendo un plazo de treinta días, e indicando
nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento.
8.
Ante la falta de respuesta del Gobierno de Guatemala, el 26 de
junio de 1985 la Comisión
dirigió al Gobierno la misma solicitud, y advirtió otra vez sobre la
aplicación del artículo 42 de su Reglamento.
En esta oportunidad, la Comisión tampoco recibió una respuesta
del Gobierno de Guatemala con respecto al caso.
9.
Hasta el momento, el Gobierno de Guatemala no ha suministrado
ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión.
IV.
CONSIDERACIONES
a.
Admisibilidad
10.
De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión es
competente para conocer en el caso ya que en la denuncia se exponen
hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos de Axel Raúl
Lemus García reconocidos en los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11.
La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar
que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que sea
evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la
reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. (Artículos
46.1.c y 47.c,d).
12.
En relación con el agotamiento de los recursos internos, el
Gobierno de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes
de la Comisión tendientes a obtener información al respecto.
El sentido de esta regla del agotamiento se encuentra en la
necesidad de otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema
según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso
internacional.[1]
Por ello, ante el silencio del Gobierno, la Comisión presume una
renuncia tácita a la invocación de la regla del agotamiento.[2]
13.
Más allá de esta renuncia a la aplicación del requisito del
artículo 46.1.a, la Comisión considera que en el caso de Axel Raúl
Lemus García, los recursos de la jurisdicción interna han sido
ineficaces, no han presentado las garantías del debido proceso, y han
fallado injustificadamente en dar una decisión con respecto a su
persona. Estas situaciones
fácticas de excepción contempladas en el artículo 46.2 de la Convención
también condicionan válidamente la aplicación del requisito del
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.1.a.
14.
En efecto, de las notas dirigidas a la Comisión por el
peticionario se desprende que los recursos internos de Guatemala han
resultado infructuosos en esclarecer la desaparición de Axel Raúl
Lemus García. El 8 de
junio de 1982, los familiares del Sr. Lemus García interpusieron un
recurso de exhibición personal (habeas corpus) con el objeto de lograr
determinar su paradero. Con
posterioridad, presentaron un nuevo recurso a los mismos efectos.
Alegan los peticionarios que nunca se dio trámite a los recursos
interpuestos, de modo de desarrollar una investigación tendiente a
determinar el paradero de Axel Raúl Lemus García.
15.
Indican los peticionarios que, con el objeto de conseguir la
aparición con vida de Lemus García, realizaron otras diligencias
escritas ante el entonces Presidente de Guatemala, Efraín Ríos Montt,
el Ministro de Educación Pública, el Ministro de Defensa, el Vice-Ministro
de Gobernación, el Subsecretario de Relaciones Públicas de la
Presidencia y el Director de la Policía Nacional. Que todas estas
gestiones resultaron infructuosas.
16.
Se dirigió una petición especial al Ministro de Gobernación,
quien el 5 de julio de 1982 ordenó a la Dirección General de la Policía
Nacional que, por medio del Departamento de Investigaciones Técnicas,
realizara con la mayor prontitud las averiguaciones pertinentes.
Esta orden de investigación nunca fue cumplida.
17.
Ninguna de las acciones interpuestas por los familiares del Sr.
Lemus García resultaron efectivas para lograr la protección de los
derechos lesionados. El
Estado de Guatemala ha demostrado ser incapaz de desarrollar los
recursos de exhibición personal (habeas corpus) interpuestos, de manera
de obtener una investigación eficiente y adecuada basada en el debido
proceso, que determine el paradero del Sr. Lemus García y que
establezca la identidad de los responsables de su desaparición.[3]
Esta circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los
recursos legales, sobre todo del recurso de habeas corpus, que la Comisión
ha detectado como existente en Guatemala en la época en que ocurrieron
los hechos denunciados.[4]
b.
Méritos
18.
El Gobierno de Guatemala nunca ha cuestionado el secuestro y
desaparición del Sr. Lemus García, ni la circunstancia de que éstos
fueron perpetrados por agentes del Estado.
Precisamente, desde la época en que le fueron trasmitidas las
partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el
Gobierno no ha suministrado ninguna información con relación al caso,
incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48 de
la Convención Americana. Por
ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada
del artículo 42 de su Reglamento.
Dicho artículo estipula que se presumirán verdaderos los hechos
denunciados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido
transmitidas al Gobierno si, en el plazo máximo fijado por la Comisión,
dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre
y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión
diversa.[5]
En este caso, la información existente no conduce a una versión
de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.
19.
En efecto, la circunstancia de que personas vinculadas a los
medios de comunicación observaran el apresamiento de Lemus García a
manos de agentes policiales, permite verificar los hechos denunciados.[6]
Por otro lado, el objeto de la detención mencionado por los
captores (someterlo a un interrogatorio), también permiten a la Comisión
sostener que la detención fue cometida por agentes del Estado de
Guatemala. Además, la
forma y las características en que Axel Raúl Lemus García fue
secuestrado corresponden a las modalidades empleadas en otros secuestros
y detenciones ilegales en las que se encontraban involucrados agentes de
seguridad del Estado. En la
época en que acaecieron los hechos denunciados, la Comisión ya constató
la existencia de un "extraordinario número" de hechos como
los que afectaron al Sr. Lemus García, cometidos por agentes de
seguridad.[7]
Los secuestros y las detenciones irregulares generalmente se
efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que
interceptaban a sus víctimas en la vía pública o en sus puestos de
trabajo u hogares, y que no informaban a nadie de los motivos de la
presunta detención, ni de los centros a donde sería trasladada la víctima.
Los secuestradores actuaban a la luz pública y se movilizaban
generalmente en vehículos particulares.[8]
Axel Raúl Lemus García fue precisamente secuestrado de esa
manera.
20.
Por lo expuesto, la Comisión concluye que el día 3 de junio de
1982, Axel Raúl Lemus García fue secuestrado por agentes del
Departamento de Investigaciones Técnicas de la Policía Nacional de
Guatemala, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero.
c.
Conclusiones de derecho
21.
Los hechos sufridos por Axel Raúl Lemus García el 3 de junio de
1982, motivo del presente caso, se adecúan en sus extremos descriptivos
al concepto de "desaparición forzada" que ha sido
desarrollado en la jurisprudencia de la Comisión y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y que fue incorporado en el artículo
II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.[9]
22.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte"
o la "Corte Interamericana") ha declarado que "la
desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple
y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que
los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar".[10]
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, en su Preámbulo, reafirma que la desaparición forzada de
personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona humana
de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos
Humanos".[11]
23.
A partir de estos conceptos, la Comisión analiza los derechos
humanos de Axel Raúl Lemus García que se encuentran violados como
consecuencia de su desaparición forzada.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
24.
La desaparición de Axel Raúl Lemus García implica una violación
al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica consagrado en
el artículo 3 de la Convención. Cuando
Axel Raúl Lemus García fue desaparecido por agentes del Gobierno, fue
excluido necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado,
lo que significó una negación de su propia existencia como ser humano
revestido de personalidad jurídica.[12]
Derecho a la vida
25.
El Sr. Lemus García permanece en calidad de desaparecido.
La Corte Interamericana ha expresado: "La práctica de
desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento
del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y
de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una
brutal violación del derecho a la vida".[13]
Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición y
la circunstancia de que dieciséis años después continúe en calidad
de desaparecido, permiten concluir razonablemente que el Sr. Lemus García
fue privado de su vida.[14]
26.
Por las razones expuestas, la Comisión concluye que los hechos
denunciados han violado el derecho a la vida de que gozaba el Sr. Lemus
García, reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Derecho a la integridad personal
27.
El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho
que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. Los hechos
denunciados en el presente caso constituyen una violación al derecho de
Axel Raúl Lemus García a la integridad personal.
28.
La Corte Interamericana ha sostenido que: "el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
(de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento
cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la
persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación
de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el
derecho a la integridad personal".[15]
Derecho a la libertad personal
29.
Con respecto a la violación de este derecho, la Corte
Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un
caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el
derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a
interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su
arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el
derecho a la libertad personal".[16]
30.
El secuestro y la desaparición de Axel Raúl Lemus García, que
la Comisión ha comprobado, constituyen una violación al derecho a la
libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención
Americana.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
31.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el
derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para
que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación
del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación
de sus derechos. Los
recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído lo necesario
para el cumplimiento de estos derechos, y por ello han violado la
Convención Americana.
32.
El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho
internacional de los derechos humanos de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.
No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado
reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que
desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea
substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.[17]
33.
Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído un
recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y
que arrojara una decisión respecto de los derechos de Axel Raúl Lemus
García, que estableciera su paradero, y que determinara la identidad y
la responsabilidad de los autores del secuestro.
34.
Estas características deficientes que presentan en el caso los
recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación
de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales
recursos, sino que también involucran al Estado de Guatemala en una
violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías
judiciales, reconocidos en los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana.[18]
Obligación de garantizar y respetar los derechos
35.
El Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada
del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por ello, le son imputables las violaciones a los derechos
contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25.
36.
En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los
Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los
derechos y libertades establecidos en ella.
37.
En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público
violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la
Corte Interamericana ha sostenido que: "es un principio de derecho
internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los
mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno".
Asimismo que "es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su
carácter oficial".[19]
38.
La Comisión ha concluido que el secuestro de Axel Raúl Lemus
García ocurrido el 3 de junio de 1982, su desaparición, y la
subsecuente denegación de justicia, violatorios de los derechos
contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención,
fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público.
Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados
precedentemente, el Estado de Guatemala ha violado la obligación del
artículo 1.1 de respetar los derechos de Axel Raúl Lemus García
previstos en la Convención Americana.
39.
La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber
de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención".[20]
40.
La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado
de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos
sufrida por el Sr. Lemus García, no se ha sancionado a sus responsables,
y no se han reparado las consecuencias de las violaciones.
Por ello, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala también
violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los
derechos de Axel Raúl Lemus García y su familia.
V. TRANSMISIÓN DEL INFORME
19/96 AL GOBIERNO
41.
El Informe Confidencial 19/96 fue aprobado por la Comisión el 30
de abril de 1996, en el curso de su 921 Período Extraordinario de Sesiones, y fue
transmitido al Gobierno de Guatemala el 31 de mayo de 1996.
La Comisión solicitó que el Gobierno informara sobre las
medidas adoptadas para resolver la situación denunciada dentro de un
plazo de 60 días. Al mismo
tiempo, la Comisión informó a las partes que se ponía a su disposición
a fin de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa,
fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana, otorgando el plazo de 30 días para que las partes
comunicasen si estaban dispuestas a someterse a dicho procedimiento.
A la fecha de este informe la Comisión no ha recibido respuesta
alguna a su proposición de facilitar una solución amistosa, por lo que
considera que dicha propuesta no fue aceptada.
42.
A través de nota de 22 de julio de 1996, el Gobierno de
Guatemala solicitó que la Comisión otorgase una prórroga de 60 días
para proporcionar su respuesta en este caso, dado que varias
instituciones del Estado estaban recabando las informaciones relevantes.
Por nota de 31 de julio de 1996, la Comisión informó al
Gobierno que se había concedido un plazo adicional de 70 días para
informar sobre las medidas que se habían adoptado. Asimismo, la Comisión envió al Gobierno copias de
documentos relevantes del expediente del caso para su información.
43.
No obstante esta prórroga, el Gobierno de Guatemala no ha
proporcionado una respuesta con respecto a este caso.
VI. CONCLUSIONES
44.
Sobre la base de la información y las observaciones expuestas,
la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado los derechos
de Axel Raúl Lemus García a la vida, a la integridad personal, a la
libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos
ellos reconocidos respectivamente en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el
artículo 1.1. de la misma.
45.
El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación
de los Estados partes, primero, de respetar los derechos y libertades
reconocidos, y segundo, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
tales derechos. Esta última
obligación se refiere al deber de los Estados de prevenir, investigar y
sancionar las violaciones de los derechos humanos. De este deber se deriva la responsabilidad continua del
Estado de "tratar de restaurar el derecho violado y proveer la
compensación a que haya lugar según los daños provenientes de la
violación de los derechos humanos".
(Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio, 1988, párrafo
166). VII.
RECOMENDACIONES
46.
En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:
a.
desarrolle una inmediata, imparcial y efectiva investigación de
los hechos denunciados que determine el paradero de Axel Raúl Lemus
García, que establezca la identidad de los autores, y que imponga las
sanciones que correspondan;
b.
adopte medidas de reparación plena de las violaciones
constatadas, que incluyen: las medidas para localizar los restos de Axel
Raúl Lemus García; los arreglos necesarios para facilitar los deseos
de a su familia con respecto al lugar de descanso final de dichos restos;
y una indemnización a sus familiares.
47.
Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la
Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de
Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro de los plazos concedidos. [1]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 61.
[2]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos:
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
26 de junio de 1987, párrafo 88; Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo
87, Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987, párrafo 90. [3]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido
que: "según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con
la interpretación del artículo 46.1.a) de la Convención, el
recurso adecuado tratándose de la denuncia de desaparición forzada
de personas sería normalmente el de exhibición personal o del
habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las
autoridades y por tal motivo `la exhibición personal o habeas
corpus sería, normalmente, el (recurso) adecuado para hallar a una
persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si
legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad' (Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo
65; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo
68 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo
de 1989, párrafo 90)". Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64. [4]
Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, 28 septiembre 1984, pág.
105-06. [5]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
confirmado que "el silencio del demandado o su contestación
elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los
hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca
de los autos o no resulte de la convicción judicial."
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 138. [6]
Véanse publicaciones del 4 y 5 de junio de 1982 en el periódico
"La Razón" y del 10 de junio de 1982 en el periódico
"Prensa Libre". En
estos artículos se relata la captura de Axel Raúl Lemus García. [7]
Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la
República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev. 2, 13
octubre 1981, pág. 34-35. [8]
Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 octubre 1983, pág. 84-85. [9]
Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre
1986, pág. 40-41; Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1982-83, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, 27
septiembre 1983, pág. 48-50; Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.
9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 147; Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo
II. La Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en
vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de
ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de
1996, ante la Secretaría General de la OEA.
Guatemala ha firmado esta Convención, pero todavía no la ha
ratificado. [10]
Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 155. El
pronunciamiento de la Corte al respecto es respaldado además por
las declaraciones de otros organismos internacionales que confirman
que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple
de derechos reconocidos internacionalmente.
Ver, por ejemplo, Declaración sobre la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de
1992, artículo 1.1. [11]
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, párrafo tercero del Preámbulo. [12]
Ver Declaración sobre la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, artículo 1.2, caracterizando la
desaparición forzada como "una violación de las normas del
derecho internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica."
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
47/133, 18 de diciembre de 1992. [17]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso:
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
26 de junio de 1987, párrafo 91; Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo
90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987, párrafo 93.
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