INFORME Nº 56/96
I.
ANTECEDENTES
1.
El 14 de junio de 1983, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (la "Comisión") recibió una comunicación en la
que se denunciaba el presunto secuestro y desaparición de Ana
Lucrecia Orellana Stormont, perpetrado por agentes del Estado de
Guatemala. Una comunicación
conteniendo la misma denuncia fue recibida por la Comisión el 23 de
junio de 1983. La Sra.
Ana Lucrecia Orellana Stormont, guatemalteca, de 32 años de edad, era
profesora de psicología de la Facultad de Medicina de la Universidad
de San Carlos situada en la Ciudad de Guatemala.
II.
HECHOS
2.
De acuerdo a lo que se alega en las denuncias, el día 6 de
junio de 1983, a las 21:00 horas aproximadamente, Ana Lucrecia
Orellana Stormont fue secuestrada en las inmediaciones del Hotel Plaza
de la Ciudad de Guatemala por elementos de las fuerzas de seguridad
del Estado de Guatemala. Se
indica que la Profesora Orellana Stormont, tras haber participado en
una reunión en la Universidad de San Carlos, concurrió al mencionado
hotel a tomar un café con un acompañante.
Que siendo las 20:30 hs. se despidió de su acompañante y se
dirigió a su domicilio en su vehículo particular.
Que fue durante el trayecto hacia su domicilio cuando agentes
del Estado de Guatemala secuestraron a la Profesora Orellana Stormont.
Indican las denuncias que desde ese momento se desconoce su
paradero y nada se ha sabido de su vehículo.
3.
En una de las comunicaciones dirigidas a la Comisión se indica
que además de la Profesora Orellana Stormont, también fueron
desaparecidas en la misma época, otras 34 personas pertenecientes a
la Universidad de San Carlos por agentes del Estado de Guatemala.
4.
En otra comunicación posterior, los peticionarios indican que
según información que les fue suministrada en forma anónima, Ana
Lucrecia Orellana Stormont se encontraba en el Cuartel Central de
Matamoros en la Zona 1 de la Ciudad de Guatemala, y que la última vez
que había sido vista en el lugar era el 22 de septiembre de 1983.
Indican que la Profesora Orellana Stormont fue torturada.
Que uno de los métodos de tortura fue cubrirle la cabeza con
una capucha impregnada de polvo insecticida, con el conocimiento de
que, debido a la enfermedad de asma que sufría, ello le produciría
ataques asmáticos. Que
en una oportunidad, uno de esos espasmos casi le habría producido la
muerte.
5.
Se sostiene en las denuncias que Ana Lucrecia Orellana Stormont
permanece desaparecida, sin que el Estado de Guatemala haya
investigado y esclarecido el hecho. Que el 8 de junio de 1983 los familiares de la Profesora
Orellana Stormont denunciaron penalmente ante la Policía Nacional el
secuestro y la desaparición. Sin
embargo, nunca se le dio trámite a la denuncia, de modo de
desarrollar una investigación efectiva que esclareciera los hechos
denunciados.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6.
La Comisión inició la tramitación de la denuncia el 14 de
junio de 1983 y registró el caso bajo el número 9120.
7.
En la misma fecha, y actuando de acuerdo a lo establecido en el
artículo 48.1.a de la Convención Americana, la Comisión transmitió
al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de la denuncia,
solicitando que suministrara información sobre los hechos materia de
dicha comunicación en los términos del artículo 34 de su Reglamento
(el entonces artículo 31).
8.
No habiendo recibido respuesta del Gobierno de Guatemala, la
Comisión reiteró su solicitud de información el 22 de junio de
1983.
9.
El 27 de julio de 1983, y no habiendo recibido información del
Gobierno de Guatemala, la Comisión solicitó una vez más información
con respecto al caso, transmitiendo además las partes pertinentes de
una comunicación de los peticionarios de fecha 23 de junio de 1983.
10.
El 29 de septiembre de 1983, los peticionarios suministraron
información adicional con relación al caso.
El 2 de noviembre del mismo año, la Comisión transmitió al
Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de esta información y
reiteró las anteriores solicitudes, concediendo un plazo de treinta días
para la contestación, y señalando la eventual aplicación del artículo
42 (el entonces artículo 39) del Reglamento de la Comisión, sobre la
presunción de verdad de los hechos denunciados.
11.
No habiendo recibido información del Gobierno de Guatemala, el
19 de junio de 1984 la Comisión solicitó una vez más información
con respecto al caso, invocando el artículo 48.a de la Convención
Americana, concediendo un plazo de treinta días, e indicando
nuevamente la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento.
12.
El 1 de agosto de 1985, ante la falta de respuesta del Gobierno
de Guatemala, la Comisión dirigió al Gobierno la misma solicitud, y
advirtió otra vez sobre la aplicación del artículo 42 de su
Reglamento. En esta
oportunidad, la Comisión tampoco recibió una respuesta del Gobierno
de Guatemala con respecto al caso.
13.
Hasta el momento, el Gobierno de Guatemala no ha suministrado
ninguna de las informaciones solicitadas por la Comisión.
IV.
CONSIDERACIONES
a.
Admisibilidad
14.
De los antecedentes analizados se desprende que esta Comisión
es competente para conocer en el caso, ya que en la denuncia se
exponen hechos que caracterizan presuntas violaciones a los derechos
de Ana Lucrecia Orellana Stormont reconocidos en los artículos 1, 3,
4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
15.
La Comisión considera que no existen razones que permitan
alegar que la denuncia se encuentra manifiestamente infundada ni que
sea evidente su improcedencia, como así tampoco que constituya la
reproducción sustancial de una petición ya examinada o que se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. (Artículos
46.1.c y 47.c,d).
16.
En relación con el agotamiento de los recursos internos, el
Gobierno de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las
solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al
respecto. El sentido de
esta regla del agotamiento se encuentra en la necesidad de otorgar al
Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho
interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.[1]
Por ello, ante el silencio del Gobierno, la Comisión presume
una renuncia tácita a la invocación de la regla del agotamiento.[2]
17.
Más allá de esta renuncia a la aplicación del requisito del
artículo 46.1.a, la Comisión considera que en el caso de Ana
Lucrecia Orellana Stormont, los recursos de la jurisdicción interna
han sido ineficaces, no han presentado las garantías del debido
proceso, y han fallado injustificadamente en dar una decisión con
respecto a su persona. Estas
situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo 46.2
de la Convención, también condicionan validamente la aplicación del
requisito del agotamiento de los recursos internos.
18.
En efecto, de las notas dirigidas a la Comisión por los
peticionarios, se desprende que los recursos internos de Guatemala han
resultado infructuosos en esclarecer la desaparición de Ana Lucrecia
Orellana Stormont. El 8
de junio de 1983, los familiares de la Profesora Orellana Stormont
interpusieron una denuncia penal ante la Policía Nacional para que se
investigaran los hechos y se determinara su paradero.
Sin embargo, nunca se le dio trámite a esta denuncia, de modo
de desarrollar una investigación tendiente al esclarecimiento de los
hechos y a la determinación del paradero de Ana Lucrecia Orellana
Stormont.
19.
Con el objeto de conseguir la aparición con vida de la
Profesora Orellana Stormont, los peticionarios lograron que el 20 de
junio de 1983 se publicara un pedido de información en un medio
periodístico denominado "Prensa Libre".
Que asimismo, la Universidad de San Carlos gestionó una
publicación similar, que efectivamente se produjo el 23 de junio del
mismo año. Ninguna de
estas alternativas arrojaron resultados positivos.
20.
Las acciones interpuestas por los familiares de la Profesora
Orellana Stormont resultaron ineficaces para lograr la protección de
los derechos lesionados. El
Estado de Guatemala ha demostrado ser incapaz de desarrollar la
denuncia penal interpuesta, de manera de obtener una investigación
eficiente y adecuada basada en el debido proceso, que determine el
paradero de la Profesora Orellana Stormont y que establezca la
identidad de los responsables de su desaparición.
Esta circunstancia coincide con una pauta de ineficacia de los
recursos legales que la Comisión ha detectado como existente en
Guatemala en la época en que ocurrieron los hechos denunciados.[3]
b.
Méritos
21.
El Gobierno de Guatemala nunca ha cuestionado el secuestro y
desaparición de la Profesora Orellana Stormont, ni la circunstancia
de que éstos fueron perpetrados por agentes del Estado.
Precisamente desde la época en que le fueron trasmitidas las
partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el
Gobierno no ha suministrado ninguna información con relación al caso,
incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48
de la Convención Americana. Por
ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada
de los extremos del artículo 42 de su Reglamento.
Dicho artículo estipula que se presumirán verdaderos los
hechos denunciados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan
sido transmitidos al Gobierno si, en el plazo máximo fijado por la
Comisión, dicho Gobierno no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión diversa.[4]
En este caso, la información existente no conduce a una versión
de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma.
22.
En efecto, en la época en que ocurrieron los hechos, existía
una situación de constante persecución por agentes del Estado a los
integrantes del ambiente universitario[5]
y el expediente de este caso incluye información que indica que la
Profesora Orellana Stormont formaba parte de un grupo de 34 personas
pertenecientes a la Universidad de San Carlos, que también fueron
desaparecidas por agentes del Estado de Guatemala.
Estas circunstancias definen la situación social en que se
produjo este hecho, y permiten por ello concluir que Ana Lucrecia
Orellana Stormont fue secuestrada y desaparecida por elementos del
Estado de Guatemala. La descripción del lugar donde permaneció detenida como una
instalación militar también constituye un importante elemento que
permite verificar que la Profesora Orellana Stormont fue secuestrada
por agentes del Estado.
23.
Por otro lado, la forma y las características en que la
Profesora Orellana Stormont fue secuestrada, también permiten a la
Comisión sostener que la detención fue cometida por agentes del
Estado de Guatemala, ya que dichas modalidades se corresponden con las
empleadas en otros secuestros y detenciones ilegales en las que se
encontraban involucrados agentes de seguridad del Estado.
En la época en que acaecieron los hechos denunciados, la
Comisión ya constató la existencia de un "extraordinario número"
de hechos como los que afectaron a la Profesora Orellana Stormont,
cometidos por agentes de seguridad.[6]
Los secuestros y las detenciones irregulares generalmente se
efectuaban por grupos de individuos fuertemente armados, que
interceptaban a sus víctimas en la vía pública, y que no informaban
a nadie de los motivos de la presunta detención, ni de los centros a
donde sería trasladada la víctima.
Los secuestradores actuaban a la luz pública y se movilizaban
generalmente en vehículos particulares.[7]
Ana Lucrecia Orellana Stormont fue precisamente secuestrada de
esa manera.
24.
Por lo expuesto, la Comisión concluye que el día 6 de junio
de 1983, Ana Lucrecia Orellana Stormont fue secuestrada por agentes de
las fuerzas de seguridad del Estado de Guatemala, sin que hasta el
momento se tenga conocimiento de su paradero.
La Comisión también concluye que Ana Lucrecia Orellana
Stormont estuvo detenida en una instalación militar y que allí fue
torturada.
c.
Conclusiones de derecho
25.
Los hechos sufridos por Ana Lucrecia Orellana Stormont el 6 de
junio de 1983, motivo del presente caso, se adecuan al concepto de
"desaparición forzada" que ha sido desarrollado en la
jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y que fue incorporado en el artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[8] 26. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte" o la "Corte Interamericana") ha declarado que "la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar".[9] La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su Preámbulo, reafirma que la desaparición forzada de personas "viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos".[10]
27.
A partir de estos conceptos, la Comisión analiza los derechos
humanos de Ana Lucrecia Orellana Stormont que se encuentran violados
como consecuencia de su desaparición forzada.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
28.
La desaparición de Ana Lucrecia Orellana Stormont implica una
violación al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Cuando Ana
Lucrecia Orellana Stormont fue desaparecida por agentes del Gobierno,
fue excluida necesariamente del orden jurídico e institucional del
Estado, lo que significó una negación de su propia existencia como ser
humano revestido de personalidad jurídica.[11]
Derecho a la vida
29.
La Profesora Orellana Stormont permanece en calidad de
desaparecida. La Corte
Interamericana ha expresado: "La práctica de desapariciones, en
fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en
secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver
con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la
impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación
del derecho a la vida".[12]
Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición y
la circunstancia de que trece años después continúe en calidad de
desaparecida, permiten concluir razonablemente que Ana Lucrecia Orellana
Stormont fue privada de su vida.
30.
Por las razones expuestas, la Comisión concluye que los hechos
denunciados han violado el derecho a la vida de que gozaba la Sra.
Orellana Stormont, reconocido en el artículo 4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Derecho a la integridad personal
31.
El artículo 5 de la Convención Americana establece el derecho
que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. Los hechos
denunciados en el presente caso constituyen una violación al derecho de
Ana Lucrecia Orellana Stormont a la integridad personal.
32.
En efecto, la Comisión ha concluido que la Profesora Orellana
Stormont fue torturada y que uno de los métodos de tortura consistió
en cubrirle la cabeza con una capucha impregnada de polvo insecticida,
con el conocimiento de que, debido a la enfermedad de asma que sufría,
ello le produciría ataques asmáticos.
En una oportunidad, uno de esos espasmos casi le produjo la
muerte. Estos tratos
configuran una violación a la integridad personal de Ana Lucrecia
Orellana Stormont.
33.
Por otro lado, la Corte ha dicho que:
"el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a
los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan,
por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la
integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo
detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que
constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo
5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad
personal".[13]
Derecho a la libertad personal
34.
Con respecto a la violación de este derecho, la Corte
Interamericana ha afirmado que: "El secuestro de la persona es un
caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el
derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a
interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su
arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el
derecho a la libertad personal."[14]
35.
El secuestro y la desaparición de Ana Lucrecia Orellana Stormont,
que la Comisión ha comprobado, constituyen una violación al derecho a
la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención
Americana.
Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
36.
Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen el
derecho de todo individuo de acceder a los tribunales competentes para
que se lo ampare contra actos que violen sus derechos, y la obligación
del Estado de proporcionar las garantías mínimas en la determinación
de sus derechos. Los
recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído lo necesario
para el cumplimiento de estos derechos, y por ello han violado la
Convención Americana.
37.
El artículo 25.1 incorpora el principio reconocido en el derecho
internacional de los derechos humanos de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.
No es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado
reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que
desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea
substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal.[15]
38.
Los recursos internos del Estado de Guatemala no han proveído un
recurso adecuado y efectivo que cumpliera con las garantías mínimas y
que arrojara una decisión respecto de los derechos de Ana Lucrecia
Orellana Stormont, que estableciera su paradero, y que determinara la
identidad y la responsabilidad de los autores del secuestro.
39.
Estas características deficientes que presentan en el caso los
recursos de la jurisdicción interna, no sólo justifican la afirmación
de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar tales
recursos, sino que también involucran al Estado de Guatemala en una
violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías
judiciales reconocidos en los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana.[16]
Obligación de garantizar y respetar los derechos
40.
El Estado de Guatemala no ha cumplido con la obligación emanada
del artículo 1.1 de la Convención Americana de "respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y (de) garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".
Por ello, le son imputables las violaciones a los derechos
contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25.
41.
En los términos del artículo 1.1, la primera obligación de los
Estados partes de la Convención Americana es la de respetar los
derechos y libertades establecidos en ella.
42.
En orden de determinar qué formas de ejercer el poder público
violan la obligación del artículo 1.1 de respetar los derechos, la
Corte Interamericana ha sostenido que: "es un principio de derecho
internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los
mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno".
Asimismo que "es imputable al Estado toda violación a los
derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público
o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su
carácter oficial".[17]
43.
La Comisión ha concluido que el secuestro de Ana Lucrecia
Orellana Stormont, ocurrido el 6 de junio de 1983, su desaparición y la
subsecuente denegación de justicia, violatorios de los derechos
reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención,
fueron perpetrados por agentes que ostentaban carácter público.
Por ello es que, de conformidad con los contenidos mencionados
precedentemente, el Estado de Guatemala ha violado la obligación del
artículo 1.1 de respetar los derechos de Ana Lucrecia Orellana Stormont
previstos en la Convención Americana.
44.
La segunda obligación emanada del artículo 1.1 es la de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención. "Esta obligación implica el deber
de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención".[18]
45.
La Comisión ha concluido que en los recursos internos del Estado
de Guatemala no se ha logrado investigar la violación de los derechos
sufrida por la Profesora Orellana Stormont, no se ha sancionado a sus
responsables, y no se han reparado las consecuencias de las violaciones.
Por ello, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala también
violó el artículo 1.1 porque no garantizó el ejercicio de los
derechos de Ana Lucrecia Orellana Stormont y su familia.
V.
TRANSMISIÓN DEL INFORME 20/96 AL GOBIERNO
46.
El Informe Confidencial 20/96 fue aprobado por la Comisión el 30
de abril de 1996, en el curso de su 92º Período Extraordinario de Sesiones, y fue
transmitido al Gobierno de Guatemala el 31 de mayo de 1996.
La Comisión solicitó que el Gobierno informara sobre las
medidas adoptadas para resolver la situación denunciada dentro de un
plazo de 60 días. Al mismo
tiempo, la Comisión informó a las partes que se ponía a su disposición
a fin de someter el caso a un procedimiento de solución amistosa,
fundado en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana, otorgando el plazo de 30 días para que las partes
comunicasen si estaban dispuestas a someterse a dicho procedimiento.
A la fecha de este informe la Comisión no ha recibido respuesta
alguna a su proposición de facilitar una solución amistosa, por lo que
considera que dicha propuesta no fue aceptada.
47.
A través de nota de 22 de julio de 1996, el Gobierno de
Guatemala solicitó que la Comisión otorgase una prórroga de 60 días
para proporcionar su respuesta en este caso, dado que varias
instituciones del Estado estaban recabando las informaciones relevantes.
Por nota de 31 de julio de 1996, la Comisión informó al
Gobierno que se había concedido un plazo adicional de 70 días para
informar sobre las medidas que se habían adoptado. Asimismo, la Comisión envió al Gobierno copias de
documentos relevantes del expediente del caso para su información.
48.
La respuesta del Gobierno, fechada el 11 de octubre de 1996,
expresó sobre la cuestión de responsabilidad: que
la naturaleza del presente caso reviste caracteres especiales por las
condiciones sociales y políticas imperantes durante la época en la que
sucedieron los hechos. En
tanto no se determine judicialmente la identificación de la o las
personas responsables de los mismos, el Estado de Guatemala está
impedido para aceptar la responsabilidad. El Gobierno indicó
asimismo que había solicitado al Ministerio Público, a través de la
Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en
Materia de Derechos Humanos, la realización de una investigación
apropiada de los hechos denunciados, cuyos resultados serían
comunicados "de inmediato" a la Comisión. Finalmente, la respuesta indicó con respecto a la cuestión
de reparación: De
interés fundamental del Estado es la ubicación de la señorita
Orellana Stormont, por razones de orden humano así como por las
evidencias destinadas a resolver el caso.
Sin embargo, cualquier pronunciamiento o decisión al respecto,
debe ser resultado de la labor de los organismos del Estado con
competencia sobre la materia....
49.
El Gobierno de Guatemala no ha proporcionado información
adicional con respecto a este caso.
VI. CONCLUSIONES
50.
Como es evidente, el hecho de que la persona o las personas
responsables no han sido identificadas a través de un proceso judicial
no vicia de ninguna manera la responsabilidad estatal de Guatemala.
Al contrario, como lo indica el análisis expuesto, el Estado es
responsable tanto por no haber respetado los derechos de la víctima
como por no haber respondido adecuada y eficazmente a las violaciones en
referencia.
51.
Sobre la base de la información y las observaciones expuestas,
la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado los derechos
de Ana Lucrecia Orellana Stormont a la vida, a la integridad personal, a
la libertad, a las garantías judiciales y a la protección judicial,
todos ellos reconocidos respectivamente en los artículos 3, 4, 5, 7, 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión
con el artículo 1.1. de la misma.
52.
El artículo 1 de la Convención Americana establece la obligación
de los Estados partes, primero, de respetar los derechos y libertades
reconocidos, y segundo, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
tales derechos. Esta última
obligación se refiere al deber de los Estados de prevenir, investigar y
sancionar las violaciones de los derechos humanos. De este deber se deriva la responsabilidad continua del
Estado de "tratar de restaurar el derecho violado y proveer la
compensación a que haya lugar según los daños provenientes de la
violación de los derechos humanos".
(Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio, 1988, párrafo
166).
VII. RECOMENDACIONES
53.
En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos recomienda al Estado de Guatemala que:
a.
desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos
denunciados que determine el destino de Ana Lucrecia Orellana Stormont,
que establezca la identidad de los autores de su desaparición, y que
conduzca al sometimiento de los responsables a los mecanismos apropiados
de justicia.
b.
adopte medidas de reparación plena de las violaciones
constatadas, que incluyen: las medidas para localizar los restos de Ana
Lucrecia Orellana Stormont; los arreglos necesarios para facilitar los
deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de dichos
restos; y una indemnización a sus familiares.
54.
Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la
Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de
Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación
denunciada, dentro de los plazos concedidos. [1]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 61.
[2]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos:
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de
26 de junio de 1987, párrafo 88; Fairén Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 87;
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987, párrafo 90. [3]
Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1983-1984, OEA/Ser.L/V/II.63, doc. 10, 28 septiembre 1984, pág.
105-06. [4]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
confirmado que "el silencio del demandado o su contestación
elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los
hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca
de los autos o no resulte de la convicción judicial". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 138. [6]
Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la
República de Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21 rev. 2, 13
octubre 1981, pág. 34-35. [7]
Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.61, doc. 47, 5 octubre 1983, pág. 84-85. [8]
Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre
1986, pág. 40-41; Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1982-83, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22, rev. 1, 27
septiembre 1983, pág. 48-50; Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.
9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 113-14; Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 147; Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo
II. La Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en
vigor el 28 de marzo de 1996 con los depósitos del instrumento de
ratificación efectuados por Argentina y Panamá el 28 de febrero de
1996, ante la Secretaría General de la OEA.
Guatemala ha firmado esta Convención, pero todavía no la ha
ratificado.
[9] Ver Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 155. El pronunciamiento de la Corte al respecto es respaldado además
por las declaraciones de otros organismos internacionales que
confirman que la desaparición forzada de personas constituye una
violación múltiple de derechos reconocidos internacionalmente.
Ver, por ejemplo, Declaración sobre la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de
1992, artículo 1.1.
[10] Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, párrafo
tercero del Preámbulo.
[11] Ver Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, artículo 1.2, caracterizando la desaparición
forzada como "una violación de las normas del derecho
internacional que garanticen a todo ser humano el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica".
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
47/133, 18 de diciembre de 1992.
[15] Ver Corte Interamericana
de Derechos Humanos, caso: Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987, párrafo 91; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90; y Godínez
Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo
93.
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