CAPÍTULO IV PROYECTO
DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DECLARACIÓN
AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en su
951 Período de Sesiones una propuesta de Declaración Americana sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, siguiendo la recomendación al
respecto de la Asamblea General (AG/RES. 1022 (XIX-O/89)[1].
Esta propuesta recoge sugerencias y comentarios de los
gobiernos, organizaciones indígenas e intergubernamentales, expertos,
y reuniones especiales de consulta que se realizaron entre octubre de
1995 y febrero de 1997, sobre la base de un Borrador de Consulta
aprobado por la CIDH en su 901 Período de Sesiones, y toma en cuenta
la tarea de Naciones Unidas y otras organizaciones gubernamentales
(AG/RES. 1404 (XXVI-O/96).
Tal como se especifica en la Recomendación 8 del Capítulo VII
de este Informe Anual, esta propuesta se eleva a la Asamblea General y
a su Consejo Permanente, y se hace pública por la Comisión con el
objetivo de que sea considerada en la próxima Asamblea General y en
forma amplia por gobiernos y pueblos y organizaciones interesadas, de
manera que sea aprobada por los Estados miembros en la Asamblea
General de 1998, en conmemoración del 501 aniversario de la
Organización. ANTECEDENTES
Desde octubre de 1995, la Comisión inició una amplia ronda de
consultas[2]
sobre el Borrador de Consulta que preparara y aprobara entonces sobre
la base de consultas anteriores, las constituciones y legislaciones
nacionales, instrumentos internacionales y declaraciones sobre el tema.
Dicho borrador tuvo amplia difusión y se solicitaron en forma
directa por correspondencia comentarios a gobiernos y varios
centenares de organizaciones indígenas, no gubernamentales y expertos,
además de difundirse el texto a través de medios de comunicación. En esta consulta se utilizaron distintos mecanismos: a) la consulta directa por correspondencia, ya mencionada; b) la presentación y discusión del Borrador en reuniones técnicas especializadas; c) consultas nacionales y multinacionales indígenas y d) reuniones regionales. REUNIONES
TÉCNICAS El Borrador de Consulta se presentó y analizó en varias reuniones técnicas: en Arequipa, Perú, en la APrimera Reunión Mundial de Pueblos Indígenas@, octubre 1995, organizada por el Consejo Mundial de Pueblos Indígenas; en Ottawa, en la reunión especial "Widening the Circle@, febrero 27 de 1996, organizada por la Fundación Canadiense para América Latina y el Caribe (FOCAL), la Universidad de Ottawa y el Consejo Mundial de Pueblos Indígenas, con más de cien delegados de todo el continente; en Guatemala, organizada por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos en marzo de 1996; ante el Congreso General Kuna, en Ogubscun, Panamá, 1996; y ante el Sovereignty Symposium, Tulsa, Oklahoma, 1996. CONSULTAS
NACIONALES Y REGIONALES
Para las consultas nacionales y regionales la CIDH coordinó y
contó con la cooperación del Instituto Indigenista Interamericano,
de la Unidad para la Promoción de la Democracia, del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, del Fondo Interamericano para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas (con sede en Bolivia), y con la
cooperación financiera del Banco Interamericano de Desarrollo.
Se concretaron las siguientes consultas nacionales: ARGENTINA
Organización Responsable:
ORIANA (Organización Regional Indígena Andina del Norte
Argentino). Cobertura:
Todo el país. Participaron
catorce delegados representando dieciocho pueblos indígenas del país. Realizada en Buenos Aires, del 20 al 23 de octubre de 1996. BOLIVIA
Se realizaron dos consultas paralelas.
I. Organización Responsable: CIDOB (Organizaciones de las
Tierras Bajas) y CSUTCB (Organizaciones de las Tierras Altas) con el
auspicio de la Secretaría Nacional de Asuntos Étnicos, que publicó
el Borrador de la CIDH en los periódicos para su más amplia difusión.
Los resultados de la consulta fueron asumidos por el Gobierno
de la Nación. Cobertura:
Todo el país. Se
realizaron dos Talleres, uno en la ciudad de Santa Cruz para la región
de Oriente, Chaco y Amazonia y otro realizado en Oruro para la región
Andina. II. Organización
Responsable: Parlamento Indígena de Bolivia (Honorable Cámara de
Diputados). Cobertura: Participaron en la consulta diez diputados indígenas
al Parlamento Nacional de Bolivia. BRASIL
Organización Responsable: CAPOIB (Conselho de Articulação
dos Povos e Organizações Indígenas do Brasil).
Cobertura: Todo el país.
Participaron dirigentes de las organizaciones envueltas más
directamente: COIAB, COR, UNI, AC y CAPOIB, además de abogados
asesores de estas dos últimas. Realizada
en Brasilia en octubre de 1996. COLOMBIA
Organización Responsable: ONIC (Organización Nacional Indígena
de Colombia). COSTA
RICA
Realizada en San José del 11 al 14 de diciembre de 1996,
organizada por la Mesa Nacional Indígena de Costa Rica --filial de la
CICA-- y en el proceso se realizaron dos talleres regionales, dos
talleres nacionales y algunas jornadas locales. CHILE
Organización Responsable: Representante de los pueblos indígenas
de Chile ante el Fondo. Cobertura:
Se realizaron dos consultas, una entre los pueblos Aymaras y otra
entre el pueblo Atacameño (norte de Chile). ECUADOR
Organización Responsable: Secretaría de Asuntos Étnicos, y
Comisión integrada paritariamente por representantes de los pueblos
Indígenas y Afroecuatorianos. Cobertura: Todo el país.
Se realizó un seminario nacional en Quito de tres días del 7
al 9 de octubre de 1996. Una
comisión bipartita redactó el informe final. EL
SALVADOR
Se realizó un Seminario Taller de la Mesa Indígena de El
Salvador, con representantes de los pueblos indígenas del país, en
diciembre de 1996. HONDURAS Se realizó en "Ruinas de Copán" los días 9 y 10 de noviembre de 1996, por la Confederación de Pueblos Autóctonos de Honduras CONPAH, con aproximadamente 100 representantes de los pueblos Misquitos, Garifuna, Pech, Talupanes O-Xroquaz, Incas, Negros de habla inglesa, y Chortis. MÉXICO
Se realizaron consultas directas y un seminario taller en
Tuxtepec, Oaxaca, los días 7 y 8 de diciembre de 1996, con 19
representantes de 15 entidades nacionales y estaduales indígenas. PANAMÁ
Organización Responsable: COONAPIP (Coordinadora Nacional de
Pueblos Indígenas de Panamá), representando a los Ngobe-Bugle, Kuna
Yala, Kuna de Mandugandi, Embera Wounan (Comarca y tierras colectivas)
y Kuna de Takarkunyala. PARAGUAY
Organización responsable: Quince organizaciones indígenas del
Paraguay. Cobertura: Todo el país.
Participaron quince líderes de otras tantas organizaciones. PERÚ
Organizaciones Responsables: UNCA (Unión de Comunidades
Aymaras) y CAH (Consejo Aguaruna Huambisa).
Cobertura: Todo el país.
Convocó a seis organizaciones nacionales (AIDESEP, CONAP, CNA,
CCP, COICAP, Consejo Andino de Productores de Hoja de Coca); y a las
organizaciones regionales de todo el país.
Participaron 26 líderes de nivel nacional.
El Seminario se realizó en Lima en noviembre de 1996. CANADÁ
Y ESTADOS UNIDOS
Además de la presentación en distintas reuniones técnicas ya
indicadas, se recibieron respuestas de centros representativos de
derechos indígenas, y se realizó con el auspicio del Council of
Energy Resources Tribes (USA) y la International Organization of
Indigenous Resources Development y el Grand Council of the Crees (Canadá)
una reunión en Denver, Colorado, donde se preparó una revisión con
representantes de 140 pueblos indígenas de Norteamérica.
Esta versión fue luego aprobada por aclamación por el Gran
Consejo de los Crees y de los Hobema; y fue presentada en la
Conferencia sobre Pueblos Amerindios, organizada por UNESCO en París,
en junio de 1996. REUNIONES
MULTINACIONALES
Consejo Indígena de Centro América (CICA).
Reunión realizada el 18 de octubre de 1996, en la ciudad de
Guatemala.
Coordinadora
de Pueblos Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA).
Realizó una reunión de consulta especial del 1 al 4 de
octubre de 1996 en Quito, con 11 representantes de CONFENIAE
(Ecuador), OPIAC (Colombia), COIAB (Brasil), APA (Guyana), OIS
(Suriname), y COICA (Perú). REUNIONES
REGIONALES
Las reuniones regionales para Sudamérica en Quito,
Ecuador; y para Centroamérica y el Caribe, en Guatemala, se
realizaron en noviembre de 1996.
En ellas los delegados de las consultas nacionales y otros
expertos y representantes gubernamentales presentaron los resultados
de sus consultas, y discutieron el proceso de preparación.
I.
Reunión Regional para Centroamérica y Caribe
Sede: Parlamento Centroamericano.
Ciudad de Guatemala. 14
al 16 de noviembre de 1996. Auspicio
gubernamental: Ministerio de Cultura y Deportes.
Los participantes declararon que apoyaban el proceso, y que el
mismo debía extenderse para profundizar las consultas.
Participantes: 67 personas, de las cuales 28 eran
representantes de organizaciones indígenas de Guatemala, 17 eran
representantes de organizaciones indígenas de El Salvador, Honduras,
Nicaragua, Panamá, Belice y Suriname; 6 representaban a los Gobiernos
de Belice, Canadá, Guatemala y México; y 16 eran representantes y/o
expertos de Minugua, Flacso, PNUD, I.I.I., IIDH y el Parlamento
Centroamericano. Participaron también delegados de la CIDH, del I.I.I.,
de la UPD, del Fondo Indígena, y del Ministerio de Cultura y Deportes
de Guatemala.
II.
Reunión Regional de Consulta para Sudamérica Sede:
Hotel Quito. Quito, Ecuador. 21
al 23 de noviembre de 1996. Auspicio
Gubernamental: Secretaría de Asuntos Étnicos.
Ministerio de Asuntos Indígenas.
Participantes: 165 participantes, de los cuales 77 eran
representantes indígenas y afroecuatorianos, y 20 eran representantes
indígenas de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Paraguay y Perú,
19 eran representantes diplomáticos y técnicos acreditados a la
reunión por los Gobiernos de Argentina, Bolivia (el Subsecretario de
Asuntos Técnicos), Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Uruguay;
4 eran directivos de organizaciones regionales (la COICA, el Consejo
Mundial de Pueblos Indígenas y el
IIDH). Participaron además
funcionarios de la CIDH, la UPD y el I.I.I.
En diciembre el Instituto Indigenista Interamericano realizó
en México el Primer Foro Indígena de las Américas, con la
presencia de dieciocho líderes indígenas de la región, cuyo
objetivo principal fue la discusión del instrumento interamericano
sobre derechos indígenas. El
mismo apoyó la iniciativa y recomendó mayor amplitud en la consulta. COMENTARIOS
DE GOBIERNOS
Se recibieron comentarios de los Gobiernos de Argentina, Brasil,
Canadá, Estados Unidos, Honduras, El Salvador, México, Venezuela. El Gobierno de Bolivia se adhirió a las observaciones de la
consulta nacional. RESPUESTAS
INSTITUCIONALES Y DE EXPERTOS.
Se recibieron respuestas de organizaciones intergubernamentales
con comentarios al texto de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) y de la Misión de Naciones Unidas en Guatemala (Minugua).
Se recibieron también de organizaciones no gubernamentales, en
particular del Indian Law Resource Center (USA); del Inter-American
Dialogue; del Child Rights International Research Institute, del
International Indian Treaty Council (US) y de Hutchins, Soroka, Dionne
(Ottawa, Canadá). También se recibieron respuestas de expertos: de
Augusto Willemsen Díaz (de Guatemala), de Aureliano Turpo
Choquehuanca (Consejo Mundial de Pueblos Indígenas), del Prof.
Fernand de Varennes (U. Murdoch, Australia); del Prof. Joe Palacio (de
la UWI, Belice), y del Dr. Hugo Mondragón (Colombia).
REUNIÓN
TÉCNICA CIDH DE REVISIÓN
Teniendo en cuenta todas las respuestas y conclusiones de las
reuniones, en enero de 1997, la CIDH concretó una Reunión Técnica
para revisar el Borrador y proponer una versión revisada para ser
tratada por la CIDH en su 951 Período Ordinario de Sesiones.
Participaron en dicha reunión los miembros relatores Dr.
Carlos Ayala Corao y Embajador John Donaldson, y los expertos
contratados Dra. Magdalena Gómez Rivera (Directora de Procuración
Legal del Instituto Nacional Indígena de México), Dr. Patrick
Robinson (ex-miembro de la Comisión y relator sobre el tema) y Dr.
Wilton Littlechild, Q.C. (Abogado indígena, miembro del Parlamento de
Canadá) con la colaboración del especialista principal de la CIDH,
Dr. Osvaldo Kreimer. PROPUESTA
DE LA COMISION La Comisión aprobó el texto que se transcribe, como propuesta de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, a ser presentada a la Asamblea General en respuesta a la recomendación contenida en la resolución AG/RES. 1022 (XIX-0/89). La CIDH propone igualmente a la Asamblea General en su recomendación No. 8 de este Informe Anual que luego de considerar la misma en su reunión de junio 1997, realice las consultas y pasos necesarios para aprobar dicha Declaración en su reunión anual de 1998 a realizarse en Caracas, Venezuela, en conmemoración del 501 Aniversario de la Organización.
PROYECTO
DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE
(Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
el 26 de febrero
PREÁMBULO
1.
Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional
Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos
(en adelante los Estados),
Recordando que los pueblos indígenas de las Américas
constituyen un segmento organizado, distintivo e integral de su
población y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de
los países, con un papel especial en el fortalecimiento de las
instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional
basada en principios democráticos; y
Recordando además, que algunas de las concepciones e
instituciones democráticas consagradas en las Constituciones de los
Estados americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas,
y que muchos de sus actuales sistemas participativos de decisión y de
autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las
Américas.
Recordando la necesidad de desarrollar marcos jurídicos
nacionales para consolidar la pluriculturalidad de nuestras sociedades.
2.
La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo
Preocupados por la frecuente privación que sufren los indígenas
dentro y fuera de sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos
humanos y libertades fundamentales; así como del despojo a sus
pueblos y comunidades de sus tierras, territorios y recursos; privándoles
así de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a
sus propias tradiciones, necesidades e intereses.
Reconociendo el severo empobrecimiento que sufren los pueblos
indígenas en diversas regiones del Hemisferio y que sus condiciones
de vida llegan a ser deplorables; Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.
3.
La cultura indígena y la ecología
Reconociendo el respeto al medio ambiente por las culturas de los
pueblos indígenas de las Américas, así como la relación especial que
éstos tienen con él, y con las tierras, recursos y territorios que
habitan.
4.
La convivencia, el respeto y la no discriminación
Reafirmando la responsabilidad de los Estados y pueblos de las Américas
para terminar con el racismo y la discriminación racial, para
establecer relaciones de armonía y respeto entre todos los pueblos.
5.
El territorio y la supervivencia indígena
Reconociendo que para muchas culturas indígenas sus formas
tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios,
recursos, aguas y zonas costeras son condición necesaria para su
supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar individual y
colectivo; y que dichas formas de control y dominio son variadas,
idiosincráticas y no necesariamente coincidentes con los sistemas
protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en que ellos
habitan.
6.
La seguridad y las áreas indígenas
Reafirmando que las fuerzas armadas en áreas indígenas deben
restringir su acción al desempeño de sus funciones y no deben ser la
causa de abusos o violaciones a los derechos de los pueblos indígenas. 7.
Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el
derecho internacional
Reconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y
pueblos de las Américas de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
demás instrumentos sobre derechos humanos del derecho interamericano e
internacional; y
Recordando que los pueblos indígenas son sujeto del derecho
internacional, y teniendo presentes los avances logrados por los Estados
y los pueblos indígenas, especialmente en el ámbito de las Naciones
Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en distintos
instrumentos internacionales, particularmente en la Convención 169 de
la OIT;
Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de
los derechos humanos, y la aplicación a todos los individuos de los
derechos humanos reconocidos internacionalmente.
8.
El goce de derechos colectivos
Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo
pueden gozarse cuando se lo hace colectivamente.
9.
Los avances jurídicos nacionales
Teniendo en cuenta los avances constitucionales, legislativos y
jurisprudenciales alcanzados en las Américas para afianzar los derechos
e instituciones de los pueblos indígenas,
DECLARAN: SECCIÓN PRIMERA. PUEBLOS
INDÍGENAS
Artículo I. Ámbito de
aplicación y definiciones
1.
Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas, así como a
los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los
distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status
jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o
tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.
2.
La autoidentificación como indígena deberá considerarse como
criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican
las disposiciones de la presente Declaración.
3.
La utilización del término "pueblos" en esta
Declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan
atribuirse a dicho término en el derecho internacional.
SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS
HUMANOS
Artículo II. Plena vigencia de los
derechos humanos
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de
los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta
de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta
Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir
o negar en manera alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar
acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del derecho
internacional, incluyendo el de los derechos humanos.
2.
Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son
indispensables para el pleno goce de los derechos humanos individuales
de sus miembros. En ese
sentido los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas inter
alia a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y
practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguas.
3.
Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los
pueblos indígenas, y con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
adoptarán las medidas legislativas y de otro carácter, que fueran
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta
Declaración.
Artículo III. Derecho a pertenecer a los
pueblos indígenas
Los individuos y comunidades indígenas tienen derecho a
pertenecer a los pueblos indígenas, de acuerdo con las tradiciones y
costumbres de los pueblos respectivos.
Artículo IV. Personalidad jurídica
Los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de
sus sistemas legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.
Artículo V. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas
tendrán derecho a preservar, expresar y desarrollar libremente su
identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento de
asimilación.
2.
Los Estados no adoptarán, apoyarán o favorecerán política
alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una
cultura, o que implique posibilidad alguna de extermininio de un pueblo
indígena.
Artículo VI. Garantías especiales contra la
discriminación
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a garantías especiales
contra la discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce
de los derechos humanos reconocidos internacional y nacionalmente, así
como a las medidas necesarias para permitir a las mujeres, hombres y niños
indígenas ejercer sin discriminación, derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, culturales y espirituales.
Los Estados reconocen que la violencia ejercida sobre las
personas por razones de género o edad impide y anula el ejercicio de
esos derechos.
2 .
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente en
la determinación de esas garantías. SECCIÓN TERCERA. DESARROLLO
CULTURAL
Artículo VII. Derecho a la integridad cultural
1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y
a su patrimonio histórico y arqueológico, que son importantes tanto
para su supervivencia como para la identidad de sus miembros.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a
la propiedad intregrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados,
o cuando ello no fuera posible, a la indemnización sobre bases no menos
favorables que el estándar del derecho internacional.
3.
Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena,
sus costumbres, tradiciones, formas de organización social,
instituciones, prácticas, creencias, valores, vestimentas, y lenguas. Artículo
VIII. Concepciones
lógicas y lenguaje 1.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a sus lenguas, filosofía
y concepciones lógicas como componente de la cultura nacional y
universal, y como tales los Estados deberán reconocerlos, respetarlos y
promoverlos, en consulta con los pueblos interesados. 2.
Los Estados tomarán medidas para promover y asegurar que sean
transmitidos programas en lengua indígena por las radios y teleemisoras
de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación
de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas. 3.
Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de
los pueblos indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto
a las normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos.
En las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados
realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se
establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el
mismo status de los idiomas oficiales no-indígenas. 4.
Los pueblos indígenas tienen derecho a usar sus nombres indígenas,
y a que los Estados los reconozcan. Artículo
IX. Educación 1.
Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: a) definir y
aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones
educacionales; b) preparar y aplicar
sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza;
y c) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores.
Los Estados deben tomar las medidas para asegurar que esos
sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes para
la población en general y complementariedad con los sistemas educativos
nacionales. 2.
Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas
educativos se efectuarán en lenguas indígenas e incorporarán
contenido indígena, y les proveerán también el entrenamiento y medios
necesarios para el completo dominio de la lengua o lenguas oficiales. 3.
Los Estados garantizarán que esos sistemas educacionales sean
iguales en calidad, eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a
los previstos para la población en general. 4.
Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales,
contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural de sus sociedades. 5.
Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo,
necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este Artículo. Artículo
X. Libertad
espiritual y religiosa 1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de
conciencia, de religión y práctica espiritual, y de ejercerlas tanto
en público como en privado. 2.
Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los
intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o imponerles
creencias contra su voluntad. 3.
En colaboración con los pueblos indígenas interesados, los
Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios
sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y
protegidos. Cuando sepulturas
sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales,
ellas deberán ser devueltas. 4.
Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad
a la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas,
expresiones y protocolos espirituales indígenas. Artículo
XI. Relaciones y vínculos
de familia 1.
La familia es la unidad básica natural de las sociedades y debe
ser respetada y protegida por el Estado.
En consecuencia el Estado reconocerá y respetará las distintas
formas indígenas de familia, matrimonio, nombre familiar y de filiación. 2.
Para la calificación de los mejores intereses del niño en
materias relacionadas con la adopción de niños de miembros de los
pueblos indígenas, y en
materias de ruptura de vínculo y otras circunstancias similares, los
tribunales y otras instituciones pertinentes considerarán los puntos de
vista de los pueblos, incluyendo las posiciones individuales, de la
familia y de la comunidad. Artículo
XII. Salud y bienestar 1.
Los pueblos indígenas tendrán derecho al reconocimiento legal y
a la práctica de su medicina tradicional, tratamiento, farmacología,
prácticas y promoción de salud, incluyendo las de prevención y
rehabilitación. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las
plantas de uso medicinal, animales y minerales, esenciales para la vida
en sus territorios tradicionales. 3.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener,
desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, así como
deberán tener acceso, sin discriminación alguna, a todas las
instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la
población en general. 4.
Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos
indígenas logren eliminar las condiciones de salud que existan en sus
comunidades y que sean deficitarias respecto a estándares aceptados
para la población en general. Artículo
XIII. Derecho a la protección del medioambiente 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente seguro y
sano, condición esencial para el goce del derecho a la vida y el
bienestar colectivo. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados de medidas
que puedan afectar su medioambiente, incluyendo información que
asegure su efectiva participación en acciones y decisiones de política
que puedan afectarlo. 3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y
proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras,
territorios y recursos. 4.
Los pueblos indígenas tienen derecho de participar plenamente en
la formulación, planeamiento, ordenación y aplicación de programas
gubernamentales para la conservación de sus tierras, territorios y
recursos. 5.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus
Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán
recibir asistencia de organizaciones internacionales. 6.
Los Estados prohibirán y castigarán, e impedirán en conjunto
con las autoridades indígenas, la introducción, abandono, o depósito
de materiales o residuos radioactivos, sustancias y residuos tóxicos,
en contravención de disposiciones legales vigentes; así como la
producción, introducción, tránsito, posesión o uso de armas químicas,
biológicas o nucleares, en áreas indígenas. 7.
Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área
protegida, y en el caso de tierras y territorios bajo reclamo potencial
o actual por pueblos indígenas, y de tierras sujetas a condiciones de
reserva de vida natural, las áreas de conservación no deben ser
sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin el consentimiento
informado y la participación de los pueblos interesados. SECCIÓN
CUARTA. DERECHOS
ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS Artículo
XIV. Derechos de
asociación, reunión, libertad de expresión y pensamiento 1.
Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión
y expresión de acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones
ancestrales, creencias y religiones. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por
ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a
mantener contacto pleno y actividades comunes con sus miembros que
habiten el territorio de Estados vecinos. Artículo
XV. Derecho al
autogobierno 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su
status político y promover libremente su desarrollo económico, social,
espiritual y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la autonomía
o autogobierno en lo relativo a, inter alia, cultura, religión,
educación, información, medios de comunicación, salud, habitación,
empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de
tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a
determinar los recursos y medios para financiar estas funciones autónomas. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin
discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos
los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos,
vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a través de
representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios
procedimientos. Tendrán
también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones
indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y
participar en todas las instituciones y foros nacionales. Artículo
XVI. Derecho indígena 1.
El derecho indígena deberá ser reconocido como parte del orden
jurídico y del marco de desenvolvimiento social y económico de los
Estados. 2.
Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar
sus sistemas jurídicos, y de aplicarlos en los asuntos internos en sus
comunidades, incluyendo los sistemas relacionados con asuntos como la
resolución de conflictos, en la prevención del crimen y en el
mantenimiento de la paz y armonía. 3.
En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a
personas indígenas o a sus intereses, serán conducidos de manera tal
de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con
dignidad e igualdad frente a la ley. Ello
incluirá la observancia del derecho y costumbre indígena y, de ser
necesario, el uso de su lengua. Artículo
XVII. Incorporación
nacional de los sistemas legales y organizativos indígenas 1.
Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras
organizativas, de instituciones y prácticas tradicionales de las
pueblos indígenas, en consulta y con el consentimiento de dichos
pueblos. 2.
Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los
pueblos indígenas, serán diseñadas en consulta y con la participación
de los pueblos interesados para reforzar y promover la identidad,
cultura, tradiciones, organización y valores de esos pueblos. SECCIÓN
QUINTA. DERECHOS SOCIALES,
ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD Artículo
XVIII. Formas
tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras y territorios 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de
las modalidades y formas diversas y particulares de su posesión,
dominio, y disfrute de territorios y propiedad. 2.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su
propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras,
territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como al uso
de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar
sus actividades tradicionales y de sustento. 3.
i)
Sujeto a lo prescripto en 3.ii.), cuando los derechos de
propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos
preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer
dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
ii)
Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre
el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y
comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad.
iii)
Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el
derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de
la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas
tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo
sobre los mismos. 4.
Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo
de protección de sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras,
inclusive sobre la capacidad para usar, administrar, y conservar dichos
recursos, y con respecto a los usos tradicionales de sus tierras, y sus
intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia. 5.
En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o
de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos
existentes sobre las tierras, los Estados deberán establecer o mantener
procedimientos para la participación de los pueblos interesados en
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección,
planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que
reporten tales actividades, y percibir indemnización sobre bases no
menos favorables que el estándar del derecho internacional, por
cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. 6.
A menos que justificadas circunstancias excepcionales de interés
público lo hagan necesario, los Estados no podrán trasladar o reubicar
a pueblos indígenas, sin el consentimiento libre, genuino, público e
informado de dichos pueblos; y en todos los casos con indemnización
previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor
calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno
si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento. 7.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las
tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido
propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscados, ocupados,
usados o dañados; o de no ser posible la restitucion, al derecho de
indemnización sobre una base no menos favorable que el estándar de
derecho internacional. 8.
Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de
mecanismos de ejecución de la ley, para prevenir, impedir y sancionar
en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas
no autorizadas para arrogarse posesión o uso de las mismas.
Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación y
reconocimiento de las propiedades y áreas de uso indígena. Artículo
XIX. Derechos
laborales 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno goce de los
derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral
internacional y nacional, y a medidas especiales, para corregir, reparar
y prevenir la discriminación de que hayan sido objeto históricamente. 2.
En la medida en que no estén protegidos eficazmente por la
legislación aplicable a los trabajadores en general,
los Estados tomarán las medidas especiales que puedan ser
necesarias a fin de: a)
proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las
comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo
justas e igualitarias; b)
mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de
normas en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en
las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas; c) garantizar que los trabajadores indígenas:
i)
gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las
condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso; y otras
condiciones estipuladas en el
derecho internacional;
ii)
gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente
a las actividades sindicales, para fines lícitos, y derecho a
concluir convenios colectivos con empleadores u organizaciones de
trabajadores;
iii)
a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de
cualquier otro tipo;
iv)
que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos,
incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre,
tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo
individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;
v)
que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para
su salud y seguridad personal;
vi) que reciban protección especial cuando presten sus servicios
como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes , así como
cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera que
reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los
que deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos
establecidas para esta categoría de trabajadores, y
vii)
así como que sus empleadores estén plenamente en conocimiento
acerca de los derechos de los trabajadores indígenas según la
legislación nacional y normas internacionales, y de los recursos y
acciones de que dispongan para proteger esos derechos. Artículo
XX. Derechos
de propiedad intelectual 1.
Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la
plena propiedad, control y la protección de su patrimonio cultural, artístico,
espiritual, tecnológico y científico, y a la protección legal de su
propiedad intelectual a través de patentes, marcas comerciales,
derechos de autor y otros procedimientos establecidos en la legislación
nacional; así como medidas especiales para asegurarles status legal y
capacidad institucional para desarrollarla, usarla, compartirla,
comercializarla, y legar dicha herencia a futuras generaciones.
2.
Los pueblos indígenas tienen derecho a controlar y desarrollar
sus ciencias y tecnologías, incluyendo sus recursos humanos y genéticos
en general, semillas, medicina, conocimientos de vida animal y vegetal,
diseños y procedimientos originales . 3.
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
participación de los pueblos indígenas en la determinación de las
condiciones para la utilización pública y privada de derechos
enumerados en los párrafos 1 y 2. Artículo
XXI. Derecho al
desarrollo 1.
Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a
decidir democráticamente respecto a los valores, objetivos, prioridades
y estrategias que presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando
los mismos sean distintos a los adoptados por el Estado nacional o por
otros segmentos de la sociedad. Los
pueblos indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener
medios adecuados para su propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias
y valores, y de contribuir a través de sus formas propias, como
sociedades distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación
internacional. 2.
Salvo que circunstancias excepcionales así lo justifiquen en el
interés público, los Estados tomarán las medidas necesarias para que
las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte
derechos o condiciones de vida de los
pueblos indígenas, no sean hechas sin el consentimiento y
participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan
sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que
pueda tener como resultado efectos negativos para dichos pueblos. 3.
Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e
indemnización sobre base no menos
favorable al estándar del derecho internacional por cualquier
perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos
planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas
para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales,
culturales o espirituales. SECCIÓN
SEXTA. PROVISIONES
GENERALES Artículo
XXII. Tratados, Actos,
acuerdos y arreglos constructivos Los
pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y
aplicación de los Tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber
concluído con los Estados o sus sucesores y Actos históricos, de
acuerdo a su espíritu e intención; y a que los Estados honren y
respeten dichos Tratados, Actos, convenios y arreglos constructivos, así
como los derechos históricos que emanen de ellos.
Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra
manera serán sometidos a órganos competentes. Artículo
XXIII. Nada
en este instrumento puede ser interpretado en el sentido de excluir o
limitar derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden
tener o adquirir. Artículo
XXIV. Los
derechos reconocidos en esta Declaracion constituyen el mínimo estándar
para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de
las Américas. Artículo
XXV. Nada
en esta Declaración implica otorgar derecho alguno a ignorar las
fronteras de los Estados. Artículo
XXVI. Nada
en la presente Declaración implica o puede ser interpretado como
permitiendo cualquier actividad contraria a los propósitos y principios
de la Organización de los Estados Americanos, incluyendo la igualdad
soberana, la integridad territorial y la independencia política de los
Estados. Artículo
XXVII. Implementación La Organización de los Estados Americanos y sus órganos, organismos y entidades, en particular el Instituto Indigenista Interamericano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán promover el respeto y aplicación plena de las provisiones de esta Declaración.
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