PERÚ
I.
ANTECEDENTES
El Perú ha logrado progresos significativos en la disminución
de ciertas violaciones graves de los derechos humanos.
En su Informe de 1996 la Coordinadora Nacional de Derechos
Humanos indica que se registraron un total de 292 muertes por violencia
política en todo el año.[1]
De este total el grupo armado Sendero Luminoso fue responsable de
123 y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru de tres.
De los 292 muertes, la Coordinadora Nacional atribuye 131 a
confrontaciones armadas, y sólo 9 fueron directamente atribuibles a las
fuerzas de seguridad. Según la información suministrada por el Gobierno del Perú,
la captura de los líderes de Sendero Luminoso y del MRTA ha producido
una disminución importante en las denuncias por violación de los
derechos humanos. La Fiscalía
de la Nación registró 297 denuncias en 1993, 105 en 1994, 54 en 1995 y
sólo 15 en 1996.[2]
Aunque de acuerdo con la Convención Americana la Comisión sólo
tiene competencia para ocuparse de peticiones individuales por supuestas
violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención que
involucren la responsabilidad del Estado, repetidamente ha condenado el
accionar de los grupos armados irregulares que emplean el terrorismo
como práctica.[3]
En 1996, la Comisión expresó su preocupación en relación con
varios eventos que contaron con la participación de tales grupos en Perú.
El 18 de diciembre de 1996, por ejemplo, la Comisión condenó
severamente la toma de rehenes y de la residencia del Embajador de Japón
en el Perú.[4]
La promulgación de la Constitución de 1993 ha sido un paso
positivo hacia el restablecimiento de la democracia y el Estado de
Derecho en el Perú, que merece ser destacado.
Sin embargo, aún no se ha logrado todo el progreso deseado en la
restauración de la separación de funciones de las tres ramas del poder
público. Además persisten
aún interferencias indebidas del Ejecutivo y de los militares en el
Poder Judicial.
De acuerdo con el criterio descrito al comienzo de este capítulo,
se incluye al Perú debido a la continua imposición del estado de
emergencia, a pesar de las declaraciones gubernamentales y de la
evidencia en el sentido que las causas que prevalecieron a finales de la
década de 1980, y principios de la de 1990, han disminuido.
Actualmente se aprecian en el Perú significativas diferencias en
comparación con la situación existente hace menos de una década,
cuando el país se caracterizaba por la hiperinflación, la violencia
desenfrenada generada por grupos armados en guerra, la pérdida de
mercados y por ende de divisas, el aplastamiento de los mercados
financieros internos, el dominio acrecentado del narcotráfico, la
desintegración de los mecanismos de prestación de servicios sociales (educación,
salud), y el fracaso de la infraestructura (carreteras, sistemas de
abastecimiento de agua, comunicaciones, energía eléctrica).
El 9 de abril de 1995 se celebraron elecciones generales para
elegir Presidente y miembros del Congreso.
El Presidente Fujimori fue reelecto para un período de cinco años
con el 65% de los votos. El
partido de gobierno también obtuvo 67 escaños en el congreso
unicameral y los 12 partidos de oposición obtuvieron los 53 escaños
restantes.
La mayoría parlamentaria que ostenta el Partido del Gobierno
posibilitó que se aprobara la Ley N1
26.479 la cual, inter alia, otorga amnistía general al personal
militar, policial o civil que fue objeto de denuncia, investigación,
acusación, juicio o condena, o que cumplía condenas de prisión por
violaciones de los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y el 15
de junio de 1995, soslayando los procedimientos ordinarios de formación
y sanción de las leyes al evitar su debate público.
El proyecto no había sido anunciado o debatido públicamente y
fue aprobado poco después de presentado, en las primeras horas del 14
de junio de 1995, y fue firmado por el Presidente Fujimori al día
siguiente. Con el objeto de
impedir cualquier revisión judicial de la Ley de Amnistía, el Congreso
aprobó el 28 de junio de 1995 una segunda ley de amnistía, la Ley N1 26.492, que prohíbe al Poder Judicial
pronunciarse sobre la legitimidad o aplicabilidad de la primera ley de
amnistía.[5]
II.
EL ESTADO DE EMERGENCIA
De acuerdo con el informe anual que presentó la Coordinadora
para el año 1996, aproximadamente el 42.1% de la población peruana
seguía viviendo bajo un régimen de emergencia y el 18.5% del
territorio nacional estaba bajo estado de emergencia.[6]
Según un documento informativo "sobre las razones que
obligan al Estado peruano a mantener algunas medidas de excepción en el
marco del proceso de pacificación" suministrado a la Comisión por
el Gobierno del Perú el 7 de marzo de 1997, un 16.15% del territorio
nacional se encontraba en estado de emergencia a fines de 1996.
Durante el año 1995, el 22.2% del territorio nacional se hallaba
en estado de emergencia y el 48.2% de la población vivía en zonas
sometidas a ese régimen, en comparación con el 25.3% del territorio y
el 44.2% de la población en 1994.[7]
En virtud del estado de emergencia, las autoridades civiles ceden
el control de porciones del territorio al Comando Político Militar,
compuesto por la policía y las fuerzas armadas.
Se decreta estado de emergencia en el caso de alteración de la
paz o del orden internos, de un desastre o de circunstancias graves
que afecten la vida de la Nación.
En tales circunstancias, podrán restringirse o suspenderse los
derechos relacionados con la libertad y la seguridad personales, la
inviolabilidad del domicilio y las libertades de reunión y movimiento.
El estado de emergencia no podrá regir por más de 60 días y
para cualquier prórroga será necesario un nuevo decreto.
Si el Presidente así lo dispone, las fuerzas armadas asumen
control directo de la ley y el orden (subrayado añadido).[8]
El Gobierno del Perú ha prorrogado el estado de emergencia en
distintos Departamentos del país año tras año, a pesar de que el
propio Gobierno ha declarado públicamente que las causas de la
emergencia se han modificado sustancialmente.[9]
La violencia desatada por los dos principales grupos armados que
operan en el Perú, a saber "Sendero Luminoso", y el "Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA), que hizo su aparición en
1984, ha decrecido sustancialmente tras alcanzar su vértice entre 1988
y 1992. Sin embargo, una
seria situación se produjo en diciembre de 1996, cuando el MRTA
tomó por asalto la residencia del embajador de Japón en Perú,
y retuvo inicialmente como rehenes a centenares de ciudadanos y
dignatarios. En marzo de
1997, en el momento de aprobarse este Informe Anual, el grupo aún
mantenía a 72 personas en calidad de rehenes.
Pese a la disminución de la violencia en general, el estado de
emergencia y la legislación antiterrorista han subsistido y,
virtualmente, se han institucionalizado.
Esta legislación fue ampliamente descrita y analizada por la
Comisión en el Informe Anual de la Comisión de 1993 y a ella se remite
en homenaje a la brevedad.
La Comisión observa con preocupación la prórroga por un año más
de la legislación que autoriza los tribunales sin rostro.
En otro ejemplo de legislación sin mayor debate y sin el
conocimiento público mencionado anteriormente, el Congreso peruano
aprobó en la madrugada del 10 de octubre de 1996 una ley mediante la
cual se prorroga por un año la vigencia de los tribunales sin rostro
para los procesos de terrorismo, hasta el 4 de octubre de 1997.
El desconocimiento de la identidad de los jueces y fiscales sin
rostro impide que pueda garantizarse la independencia e imparcialidad de
los tribunales. El
anonimato de los magistrados priva al encausado de las garantías básicas
de justicia: el procesado no sabe quién lo está juzgando ni sabe si
esa persona es competente para hacerlo.
El procesado se ve de esa forma imposibilitado de obtener un
juicio por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como
prevé el artículo 8 de la Convención Americana.
Además, en la tramitación de los procesos por terrorismo no
procede la recusación contra los magistrados intervinientes, ni contra
los auxiliares de justicia. Dado
que la recusación tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de la
persona que dicte las resoluciones judiciales, al impedirse su ejercicio
se niega la garantía de un juicio ante un tribunal imparcial.
Para mantener su identidad en secreto, la norma los autoriza a no
firmar ni rubricar las resoluciones judiciales que emiten.
Únicamente se utilizan códigos y claves para identificar a los
magistrados. Por ello, la
institución de los jueces sin rostro incumple otra de las garantías
indispensables en una sociedad democrática: la necesaria
responsabilidad de los funcionarios públicos cuando actúen en contra
de la ley. Los acusados, al
desconocer la identidad de las personas que los juzgan, se encuentran
impedidos de exigir la correspondiente responsabilidad civil de estos
funcionarios. Con las
limitaciones enunciadas, los principios del debido proceso penal se ven
seriamente afectados.
La Comisión ve con preocupación, además, que los tribunales
regularmente admiten dentro del proceso declaraciones obtenidas mediante
procedimientos coactivos, y que algunas sentencias se basan únicamente
en confesiones extraídas durante interrogatorios policiales, mediante
el uso de tortura. El artículo
10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
de la cual Perú es Estado parte, establece que ninguna declaración
obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un
proceso. En virtud de esta
prohibición internacional la Comisión recomienda a las autoridades
judiciales peruanas que rechacen toda confesión obtenida mediante
tortura.
El Gobierno peruano ha manifestado públicamente que ha
desmantelado efectivamente los grupos subversivos merced a la captura de
importantes jefes en varias partes del país[10] y que, en consecuencia,
se ha hecho necesario suavizar las medidas en cuestión.[11]
El 21 de abril de 1995, como parte del "ablandamiento"
de esas medidas, se publicó la Ley N1
26.447, en virtud de la cual se restablecieron la edad de 18 años como
mínima para la atribución de responsabilidad criminal en casos de
terrorismo (hasta entonces había sido 15 años) y el derecho del
acusado a contar con la asistencia de un abogado defensor desde el
momento de su arresto. Esta
ley, además, eliminó los tribunales "sin rostro" a partir
del 15 de octubre de 1995. Lamentablemente,
la abolición de estos tribunales no se cumplió y su gestión se
prorrogó por otro año. En
octubre de 1996 se propuso nuevamente su abolición, la que fue
rechazada y nuevamente se prorrogó la actuación de estos tribunales
por un año.
Sin compartir en un todo la optimista apreciación del gobierno,
porque los hechos demuestran que, aunque reducida, la actividad
terrorista continúa, la Comisión opina que no debe solamente aliviarse
la legislación en comentario sino proceder a su total adecuación a los
estándares fijados por la Convención Americana.
En su Informe Anual de 1993, la Comisión señaló que a los
civiles juzgados en los tribunales militares se les niega el derecho a
ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho que les
confiere el artículo 8.1 de la Convención.
El cometido principal de las fuerzas armadas consiste en combatir
a los terroristas, luchando en el plano militar contra los grupos
armados irregulares y esta es su principal función en la campaña
contra la subversión. La
Comisión considera que las fuerzas armadas exceden su función natural
cuando juzgan a los civiles acusados de pertenecer a los grupos
subversivos, porque esta función corresponde a la justicia penal
ordinaria.[12]
La Comisión entiende que a pesar de la reducción de la
violencia política en Perú, continúa existiendo una seria amenaza,
como la que ha tenido lugar en diferentes momentos en distintos países
del hemisferio. La Comisión
considera, sin embargo, que el pleno respeto a los derechos humanos es
totalmente compatible con una política eficaz contra el terrorismo.
La Convención describe el régimen aplicable en situaciones
extremas, así como las medidas que deben ser utilizados dentro del
marco del derecho internacional de los derechos humanos.
Los métodos y mecanismos utilizados por el Estado del Perú van
más allá de lo autorizado en este marco.
En la lucha contra el terrorismo, el Estado peruano ha demostrado
tolerancia por parte de sus autoridades hacia el uso de la tortura
durante las investigaciones policiales.
Además, el sistema de los tribunales sin rostro ha negado a las
personas acusadas de terrorismo o de traición a la patria el derecho a
ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial; asimismo les ha
negado el derecho a defenderse y el derecho al debido proceso, y ha
transformado el proceso judicial en un procedimiento sumario para
condenar a personas que el sistema presume culpables de antemano.
Esta política de tolerancia hacia las violaciones a los derechos
humanos se reitera en la Ley de Amnistía N1 26.479 que impide la investigación,
persecución y castigo de los agentes estatales responsables por crímenes
contra la humanidad.
El Gobierno del Perú ha expresado a la Comisión que la oficina
de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Publico ha
puesto en vigencia el Registro Nacional de Detenidos, con objeto de
prevenir los arrestos arbitrarios, la desaparición forzada de personas,
la tortura y las ejecuciones extrajudiciales.[13]
El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias
en su informe correspondiente a 1996, nota que, aunque el número de
desapariciones en el Perú ha disminuido, aún se producen algunos casos,
y el Registro Nacional de Detenidos ha sido ineficaz para prevenir tales
desapariciones.[14]
El registro dispone de un programa computarizado para verificar
los arrestos practicados por las fuerzas de seguridad y, si bien fue
concebido originalmente con la finalidad de registrar a las personas
detenidas bajo la imputación de terrorismo, es un sistema público de
registro de los datos de todos los detenidos.
III. LAS LEYES
ANTITERRORISTAS
La Comisión observa con preocupación que ciertas disposiciones
contenidas en la legislación antiterrorista han sido incorporadas como
normas constitucionales. De
esa forma han adquirido carácter permanente ciertas restricciones a
derechos fundamentales. Entre estas normas se encuentran: el artículo
140 de la Constitución Política del Perú,[15] que permite extender la
pena de muerte a los delitos de traición a la patria y terrorismo, a
los cuales no se les aplicaba previamente; el artículo 173 del mismo
instrumento, que transfiere la jurisdicción de los tribunales penales
ordinarios sobre casos de traición a la patria, a los tribunales
militares y, finalmente, los artículos 2.24(f) y (g), que permiten la
detención policial por 15 días bajo condiciones de incomunicación.
Estas reformas son incompatibles con las obligaciones libremente
asumidas por el Estado peruano, como son las contenidas en la Convención
Americana.
IV.
LAS LEYES DE AMNISTÍA
A.
La primera ley de amnistía: Ley N1 26.479
En abril de 1992, el General Rodolfo Robles Espinoza denunció públicamente
la existencia de un "Escuadrón de la muerte" organizado por
el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) de Perú, denominado Grupo
"Colina", encargado de capturar y ejecutar a personas que
figuraban en una lista pre-establecida de presuntos terroristas.
De acuerdo a la declaración hecha, los miembros del Grupo Colina
habían sido responsables de la detención ilegal y posterior ejecución
extrajudicial de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad de La
Cantuta, hecho ocurrido el 17 de julio de 1992 (caso de la "Cantuta"),
así como de la matanza de "Barrios Altos", acaecida en
noviembre de 1991. El
General Robles reveló los nombres de los militares que integraban este
"escuadrón de la muerte", e indicó que el Comandante General
del Ejército, General Nicolás de Bari Hermoza Ríos y el asesor
Presidencial, Vladimiro Montecinos, se encontraban involucrados como
encubridores y autores intelectuales de estos hechos.
El testimonio suministrado permitió a las autoridades judiciales
peruanas procesar y condenar a importantes miembros de las Fuerzas
Armadas del Perú en el caso de "La Cantuta," y la
identificación y procesamiento de los presuntos responsables de otra
masacre ocurrida en "Barrios Altos".
Las investigaciones judiciales en el caso de "Barrios
Altos" avanzaban hacia el procesamiento de altos mandos militares
entre ellos, el Mayor Santiago Martín Rivas y el General de División
Julio Salazar Monroe, Jefe de Servicio de Inteligencia Nacional, y también
a los suboficiales Nelson Carbajal García, Juan José Sosa Saavedra y
Hugo Corral Goycochea, condenados por los hechos de "La Cantuta".
Sorpresivamente en la madrugada del 16 de junio de 1995, el
Congreso peruano promulgó la Ley de Amnistía N1
26.479, que "concede amnistía a los militares, policías y civiles
que se encuentren denunciados, investigados y encausados con ocasión o
como consecuencia de la lucha contra el terrorismo desde mayo de
1980".
En aplicación de esta ley, fueron puestos en libertad los pocos
funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley que habían
sido condenados por torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones
extrajudiciales. La Comisión
considera que, precisamente, la investigación seria e imparcial es el
medio más eficaz para establecer la inocencia de personas que puedan
haber sido injustamente acusadas.
En el caso de la matanza de "Barrios Altos", la juez
Antonia Sacquicuray decidió continuar
el proceso judicial, por considerar inaplicable la ley de amnistía, por
ser contraria a la Constitución.
B.
La segunda ley de amnistía: Ley N1 26.492
La decisión de la Juez Sacquicuray provocó la promulgación de
una nueva ley, la Ley N1
26.492, en la que se prohíbe a los jueces la "interpretación
judicial" del alcance de la Amnistía.
Para la Comisión, una ley que prohíbe a los jueces interpretar
la ley constituye un acto de invasión a las legítimas facultades
propias del Poder Judicial. Corresponde
al Poder Judicial ejercer control sobre las actuaciones arbitrarias o
inconstitucionales de los otros poderes del Estado.
Cuando un poder del Estado, en este caso el Legislativo, impide
una de las legítimas actividades del Poder Judicial (como es
interpretar la ley), está violando la independencia judicial, y obligándolo
ilegítimamente a acatar leyes inconstitucionales.
El Estado del Perú tiene la obligación de asegurar a sus
habitantes el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, y el de
permitir que los mecanismos internos para proteger tales derechos
funcionen de forma adecuada, en cumplimiento del artículo 25 de la
Convención Americana.
C.
Ámbito de aplicación
La Ley de Amnistía ha beneficiado a todo miembro de las Fuerzas
Armadas y policiales que pueda ser investigado, acusado o condenado por
violaciones de derechos humanos. El
artículo 11 es amplio y ambiguo, y otorga amnistía a
toda persona que se encuentre procesada o haya sido condenada.
Según este artículo, el beneficio comprende a todo funcionario
militar, policial o civil, ya sea que esté denunciado, investigado,
procesado, encausado o condenado, en el fuero común o fuero privativo,
por delitos comunes o militares por cualquier hecho derivado u originado
con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo, y que
pudiesen haber sido cometidos en forma individual o en grupo, desde mayo
de 1980 hasta el 14 de junio de 1995.
El artículo 3 de la ley dispuso la inmediata libertad de todo
aquel que estuviera privado de su libertad, ya sea que estuviera
sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de libertad.
La ley interpretativa de la ley de amnistía no solamente no
otorga un recurso efectivo, sino que va más lejos, y niega toda
posibilidad de interponer recurso o excepción alguna por violaciones de
derechos humanos, al señalar que la ley es aplicable incluso a aquellos
que no han sido denunciados.
Alguno de los crímenes a los cuales se les ha aplicado la amnistía
incluyen actos de torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones
extrajudiciales, han sido considerados como una afrenta a la conciencia
del hemisferio y constituyen crímenes de lesa humanidad.[16]
V.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LA COMISIÓN AD-HOC
La Oficina del Defensor del Pueblo fue establecida en el marco de
la Constitución de 1993. Los
artículos 161 y 162 de la Constitución estipulan que este órgano es
autónomo. Es responsable de salvaguardar los derechos constitucionales
y fundamentales del individuo y de la comunidad, y de supervisar la
forma en que el Estado cumple sus deberes y la provisión de los
servicios públicos. El
Defensor del Pueblo puede tomar la iniciativa en materia de legislación
y promover medidas para mejorar su desempeño.
La CIDH valora la creación de esta importante oficina y
considera que tiene un gran potencial para contribuir a la mejora de la
situación de los derechos humanos en el Perú.
El Defensor del Pueblo fue nombrado por el Congreso en marzo de
1996 y, considerando la gravedad del problema de las personas juzgadas y
sentenciadas por terrorismo y traición a la patria, comenzó a estudiar
el problema y los diferentes proyectos de ley presentados al Congreso, a
fin de proponer una fórmula que pudiera obtener apoyo unánime.
El 11
de agosto de 1996, el Presidente Fujimori
hizo suyo el proyecto de ley propuesto por el Defensor del
Pueblo, y lo remitió al Congreso.
El proyecto previó la creación de una Comisión Ad Hoc, con el
cometido de evaluar casos y recomendar indultos al Presidente.
El proyecto obtuvo el apoyo unánime de la Comisión de Derechos
Humanos y Pacificación, y del plenario del Congreso, y se aprobó por
unanimidad el 15 de agosto de 1996.[17]
La Ley N1
26.655 creó la Comisión Ad Hoc, cuya misión, --como se dijo-- es
evaluar casos y recomendar indultos al Presidente, cuando pueda presumir
razonablemente que la persona acusada o sentenciada por terrorismo o por
traición a la patria en realidad no tiene conexión alguna con
organizaciones o actividades terroristas.
El 11 de septiembre de 1996, la Secretaría Técnica notificó a
la opinión pública los procedimientos para presentar solicitudes a la
Comisión. El 7 de
diciembre de 1996, la Comisión acordó recomendar el indulto
presidencial en 110 casos, y de éstos el Presidente indultó a 104
personas y concedió derecho de gracia a 6.[18]
A raíz de los hechos ocurridos en la residencia del embajador de
Japón en el Perú, la Comisión Ad Hoc interrumpió sus reuniones por
espacio de tres semanas, al cabo de las cuales las reprogramó con
intervalos más prolongados. No
obstante, la Secretaría Técnica siguió recibiendo solicitudes y
continuó su labor de evaluación y clasificación de casos, con el
apoyo de las autoridades judiciales y penitenciarias.
La Secretaría Técnica envió varias misiones fuera de Lima para
que entrevistaran a prisioneros sentenciados por terrorismo en prisiones
del norte y sur del país. La
Secretaría también visitó las prisiones de Castro y Chorrillos, en
Lima, con el objeto de entrevistar
a quienes hubieran sometido sus casos a revisión.
La Comisión Ad Hoc y la Secretaría Técnica también han
prestado atención a las condiciones imperantes en las prisiones de máxima
seguridad, y a la legislación antiterrorista, especialmente en lo que
atañe a los jueces sin rostro y a los tribunales militares.
De un total de 3.876 personas encarceladas en el Perú por
delitos terroristas o por traición a la patria, 1.774 han presentado
solicitud de revisión de sus casos a la Comisión Ad Hoc.[19]
Hasta la fecha, dicha Comisión sólo revisó la cuarta parte de
ese total. Puede preverse
que el mandato de la Comisión será extendido hasta fines de 1997, para
que pueda completar su misión.
De las 110 personas que fueron indultadas, 15 cumplieron menos de
un año de prisión, 11 pasaron de uno a dos años, 14 cumplieron de dos
a tres años, 36 pasaron de tres a cuatro años, 24 pasaron de cuatro a
cinco años y 10 pasaron cinco años o más.
VI.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional fue incorporado en el ordenamiento jurídico
peruano en la Constitución de 1979, aunque bajo la denominación de
Tribunal de Garantías Constitucionales.
Tras la ruptura del orden constitucional ocurrida el 5 de abril
de 1992, esta institución fue clausurada y los expedientes en trámite
ante esa instancia quedaron paralizados.
La Constitución de 1993 restableció el Tribunal Constitucional
en sus artículos 201 al 204. Su
función principal es la de servir de órgano de control de la
Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros
elegidos por cinco años. Los
miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso con el
voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. El Tribunal Constitucional es una instancia de control de la
constitucionalidad de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como
también una instancia de revisión de los fallos en materia de derechos
humanos (amparo y habeas corpus).
El inicio de funciones del Tribunal Constitucional es un hecho
que la Comisión desea destacar, por el papel que esta institución
puede desempeñar en el fortalecimiento de la democracia y los derechos
humanos. La Comisión, sin
embargo, ve con preocupación que la legislación que ha reglamentado el
funcionamiento del Tribunal Constitucional ha venido a debilitar sus
facultades y su competencia para declarar la inconstitucionalidad de las
leyes. De acuerdo a la ley, seis de los siete miembros del Tribunal
deben votar a favor para poder alcanzar una decisión de
inconstitucionalidad. De
esa forma, se anula prácticamente la atribución de control otorgada.
En la decisión con respecto a la creación del Consejo de
Coordinación Judicial, (Ley N1
26.623), aun cuando algunos de los más controvertidos preceptos de la
ley fueron declarados inconstitucionales, 5 de los 7 miembros votaron a
favor de declarar la inconstitucionalidad de todas las disposiciones
transitorias, por lo que no se logró la mayoría necesaria, frustrándose
con ello la anulación de artículos claramente inconstitucionales.
Es de destacar que la Ley N1
26.623 crea un "supra poder," colocando por encima de los máximos
organismos del Poder Judicial, órganos como la Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial, que permiten una clara intromisión del Poder Ejecutivo
en la administración y reforma del Poder Judicial.
También algunas decisiones anteriores reflejan la imposibilidad
material de poder llevar a cabo un control constitucional, con un
sistema que establece la casi unanimidad para poder decidir la
inconstitucionalidad de una ley.
VII. INCUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL
ESTADO PERUANO, DE DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia
dictada el 19 de enero del año 1995 declaró, inter alia, que
"el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar
Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida
reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma" [párrafo
dispositivo 1]
.
Mediante la misma sentencia la Corte decidió "que el Perú
está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión
de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a
reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus
gestiones ante las autoridades nacionales" y "que la forma y
cuantía de la indemnización y el reembolso de los gastos serán
fijados por el Perú y la Comisión, de común acuerdo, dentro de un
plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia" [párrafos dispositivos 3 y 4 respectivamente].
En virtud de lo decidido por la Corte, la Comisión, con fecha 14
de febrero de 1995, se dirigió al Ilustrado Gobierno del Perú a efecto
de proceder a fijar, de común acuerdo con los representantes de la CIDH,
la cuantía de la indemnización y de los gastos a que hace referencia
la sentencia de la Honorable Corte.
Debido a la falta de respuesta del Estado peruano no fue posible
llevar a cabo negociación alguna, lo que redundó en un perjuicio
adicional muy serio para los familiares de las víctimas.
Por tal motivo, con fecha 21 de julio de 1995, la Comisión se
dirigió a la Corte a fin de solicitarle que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 47 del Reglamento, así como en el párrafo
dispositivo 5 de la sentencia de 19 de enero de 1995, inicie el
procedimiento para que la propia Corte determine el monto de la
indemnización y de los gastos que el Estado peruano deberá pagar a los
familiares de las víctimas.
Por Sentencia de 19 de septiembre de 1996 la Corte fijó "en
$154.040.74 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de
las [tres] víctimas a que se refiere [el] caso".
En vez de cumplir con la sentencia de la Corte el Estado peruano,
después de vencido el plazo de 90 días que establece el artículo 67
de la Convención Americana para pedir una aclaración de la sentencia,
solicitó, el 6 de enero de 1997, "La Interpretación de la
Sentencia de Reparaciones" dictada por la Corte el 19 de septiembre
de 1996 y notificada el 20 del mismo mes y año.
La Corte rechazó por extemporánea la solicitud de interpretación.
A la fecha de aprobación de este informe, el Estado peruano no
ha dado aún cumplimiento a la sentencia de la Corte, lo que continúa
causando un serio problema a los familiares de las víctimas.
VIII.
RECOMENDACIONES
1.
La Comisión recomienda que el conjunto de la legislación
antiterrorista y las normas concordantes con éstas se adecúen a la
Convención Americana. En
esta materia debe darse pleno cumplimiento al artículo 27 de la
Convención Americana que regula las situaciones de emergencia en lo
relativo al respeto absoluto de los derechos cuyo ejercicio no es
suspensible, y a las garantías indispensables para la protección de
tales derechos.
a)
La Comisión recomienda que los tribunales "sin rostro"
sean sustituidos por tribunales penales ordinarios que ofrezcan al
acusado las garantías mínimas que otorga el debido proceso y el
derecho a la defensa.
b)
La Comisión recomienda que el Estado peruano adopte las medidas
legislativas o de otro carácter para erradicar la práctica de la
tortura y la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura.
2.
La Comisión recomienda que se modifiquen los artículos 140, 173
y 2 párrafo 24, literales "g" y "f" de la
Constitución, para adecuarlos a lo establecido, inter alia, en
los artículos 4, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
3.
La Comisión recomienda la terminación del aislamiento celular a
las personas declaradas culpables de terrorismo y de traición a la
patria, así como la revisión de las condiciones en los centros penales
en general, para este grupo de reclusos.
4. La
Comisión recomienda que el Estado del Perú defina los delitos que
desea tipificar como terrorismo, detallando con precisión las conductas
que puedan configurarlo, a fin de no extender por analogía las
incriminaciones legales, y dar al acusado la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa que prevé el artículo 8 de la Convención
Americana. La definición
de un tipo de delito que se base en mera sospecha, o asociación,
revierte el peso de la prueba, viola la presunción fundamental de
inocencia del acusado y debe eliminarse.
5.
La Comisión considera que han habido avances positivos
importantes en la protección de los derechos humanos en el Perú, no sólo
por la reducción considerable en el tipo y número de las violaciones,
sino por la creación del cargo de Defensor del Pueblo y el Registro
Nacional de Detenidos. En
cuanto a la Comisión Ad Hoc, la CIDH reconoce el propósito real que
tiene el Gobierno de revisar las condenas de quienes fueron injustamente
sentenciados por delitos de terrorismo y de traición a la patria, así
como la liberación, hasta la fecha, de 110 personas indultadas en
virtud de este procedimiento.
La Comisión recomienda que se elimine de sus antecedentes
personales y policiales toda referencia a esas sentencias.
6.
La Comisión recomienda al Estado del Perú que deje sin efecto
la ley de Amnistía (N1 26.479) y de interpretación judicial (N1 26.492), porque son incompatibles con la Convención Americana, y que
proceda a investigar, enjuiciar y sancionar a los agentes estatales
acusados de violaciones a los derechos humanos, en especial las
violaciones que impliquen crímenes internacionales. 7. La Comisión recomienda que las autoridades peruanas adopten medidas para evitar las represalias contra los defensores de los derechos humanos y para proteger a los testigos y a los abogados que asesoran a las víctimas, con el objeto de garantizar su derecho a la justicia y a una protección judicial efectiva.
[1] Véase
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en el Perú en 1996, p. 54.
[2] Avances en Derechos Humanos en el Perú: 1995-1996, ayuda memoria presentado por la Representación
Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos
a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de febrero de 1997.
[3] Los Estados miembros de la OEA no han otorgado competencia a la Comisión
para investigar el terrorismo y la subversión, sino únicamente
aquellos actos que sean atribuibles a los Estados. No es función de la Comisión reemplazar al Estado en la
investigación y sanción de violaciones cometidas por individuos
que no sean agentes u organismos del Estado.
La razón fundamental para que los organismos internacionales
como la CIDH protejan los derechos humanos radica en la necesidad de
contar con medios ante los cuales se pueda recurrir, una vez agotada
la instancia interna, cuando los derechos humanos han sido violados
por agentes u organismos del Estado.
Esta doctrina de la Comisión fue enunciada por primera vez
en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Argentina (OEA/Ser.L/V/II.49, Doc. 19, 11 abril 1980) págs. 27-29 y
reproducido en el Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Colombia (OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 22, 30 junio 1981) págs.
16-19.
[5] En casos relacionados con Argentina, Uruguay y Chile, la Comisión ha
sostenido que, como principio, las leyes de amnistía son
incompatibles con la Convención Americana, porque la Convención le
impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos humanos garantizados por
la Convención y porque una ley de amnistía menoscaba la
competencia del Estado para cumplir con esta obligación.
Véase Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181,
10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), Informe No. 29/62,
Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y
10.375 (Uruguay) en el Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos 1992-1993; Informe No. 34/96, Casos 11.228,
11.229, 11.231 y 11.282 (Chile); Informe No. 36/96, Caso 10.843
(Chile), en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1996.
[7] Ibid. Cfr.
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación
de los Derechos Humanos en el perú en 1995.
[8] Constitución
Política del Perú (1993), artículo 137.
Véase asimismo Naciones Unidas, Cumplimiento de las
Obligaciones Internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Informes iniciales presentados por los Estados parte
conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio, Anexo PERÚ,
E/1990/5/Add.29, 17 de junio de 1996, párrafo 150.
[9] Véase Discurso
del Sr. Presidente de la República del Perú, Ing. Alberto Fujimori,
en la Sesión Protocolar del Consejo Permanente de la OEA
(3-2-1997). "La
OEA comprendió cabalmente que el Perú estaba en una emergencia (en
1992).' "En el Perú,
a partir de 1992, empezamos a desarticular al terrorismo.
Desarticular significa, en este caso, romper la organización,
quebrar su estructura, eliminar su capacidad como un todo, como una
unidad operativa, como un aparato o una maquinaria.
Eso innegablemente se ha producido".
[10] Según el
Gobierno de Perú, la captura del jefe supremo del movimiento Sendero
Luminoso, junto con un gran número de miembros destacados de la
organización terrorista, se llevó a cabo sobre la base de un
trabajo profesional de inteligencia y bien definido por parte de las
fuerzas policiales, en clara demostración de la forma en que las
fuerzas de la ley y el orden pueden derrotar a las fuerzas negativas
que ansían la destrucción del país.
Desde el 12 de septiembre de 1992 hasta la fecha, se ha
avanzado en el arresto y procesamiento de la mayoría de los líderes
de Sendero Luminoso y del Movimiento Revolucionario Túpac
Amaru (MRTA) que han sido condenados a prisión perpetua,
mientras continúa la ardua tarea de arrestar y someter a juicio a
los implicados en actividades subversivas, así como de dar amplia
publicidad a la ley para los terroristas que se arrepientan, con
buenos resultados. Naciones
Unidas, ICCPR, Tercer Informe Periódico de los Estados Partes
debido en 1993, Addendum PERÚ, CCPR/C/83/Add.1, 21 de
marzo de 1995, párrafo 180.
[14] Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias, E/CN.4/1997/34, 13 diciembre de 1996, párrafo
278.
[15] Artículo 140 de la nueva
Constitución peruana: La
pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la
Patria en el caso de guerra, y el terrorismo, conforme a las leyes y
a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
[17] La consecuencia
inevitable de crear un sistema que presume la culpabilidad y que
anula casi totalmente las posibilidades de defenderse, es la condena
de gran cantidad de personas inocentes.
Desde 1993, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha
iniciado una campaña para lograr la liberación de las personas
injustamente detenidas, procesadas y condenadas. Nadie puede
establecer con precisión cuántas personas inocentes han sido
condenadas --o han pasado largos meses o años detenidas mientras se
determina su situación jurídica--. La Coordinadora informó que
había dado asistencia legal a un total de 1.390 personas acusadas
injustamente desde 1992, de los cuales 607 permanecían en prisión
en diciembre de 1995. Como
ha sido enfatizado por la Coordinadora, esta cifra sólo refleja un
número reducido del total de personas inocentes sentenciadas a 20 y
30 años de prisión, o a cadena perpetua.
[18] El primer grupo,
de tres personas, fue indultado el 11 de octubre de 1996; el segundo
grupo, de 28 personas, fue indultado el 4 de octubre de 1996; el
tercer grupo, de 14 personas, fue indultado el 19 de octubre de
1996; el cuarto grupo, de 17 personas, fue indultado el 29 de
octubre de 1996; el quinto grupo, de 12 personas, fue indultado el
13 de noviembre de 1996; y el sexto grupo, de 36 personas, fue
indultado el 7 de diciembre de 1996. [19] De ese total, 3.112 han sido condenadas por terrorismo y 764 por traición a la patria. Las solicitudes de revisión corresponden a 1.274 condenas por terrorismo y 500 por traición a la patria. Hasta la fecha han sido indultados 104 condenados por terrorismo y se ha otorgado derecho de gracia a seis condenados por traición a la patria. Del total de 3.876 encarcelados, 3.372 son hombres y 504 mujeres; de los 1.774 que solicitaron revisión, 1.420 son hombres y 354 mujeres; y de los 110 indultados, 77 son hombres y 33 mujeres. |