INFORME Nº
25/96
En este informe la Comisión considerará la admisibilidad del
presente caso, en vista de que el Gobierno ha expresado en reiteradas
oportunidades que el mismo debe declararse inadmisible por considerar
que los peticionarios no han agotado los recursos previstos en la
jurisdicción interna mexicana.
I.
ANTECEDENTES
1.
Conforme a la información proporcionada por los denunciantes a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión"), el día 7 de enero de 1994, agentes del Ejército
mexicano penetraron violentamente en la comunidad indígena de Morelia,
Municipio de Altamirano, Chiapas, irrumpiendo en las casas, sacando a
los hombres a golpes y culatazos, reuniéndolos en la iglesia y en la
cancha de básketbol del ejido y, en ese lugar, los obligaron a tirarse
en el suelo con la cara contra el cemento. Mientras los tenían en esas
condiciones, los soldados se dedicaron a saquear las casas y las tiendas
del poblado y a destruir la clínica de atención médica.
Tres de los habitantes, Severiano, Hermelindo y Sebastián Santiz
Gómez, fueron sacados del grupo de acuerdo con una lista que tenía un
capitán del Ejército y trasladados a la sacristía de la Iglesia,
donde fueron torturados y posteriormente subidos a un vehículo militar.
El 11 de febrero de 1994, fueron encontrados los restos de los
tres indígenas en el camino que une Altamirano con Morelia.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2.
El 23 de noviembre de 1994, la Comisión recibió una petición
en la que se denuncia la responsabilidad del Estado mexicano por la
presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención
Americana").
3.
La Comisión transmitió al Gobierno de México las partes
pertinentes de la denuncia el 12 de diciembre de 1994, y le solicitó
información sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier
otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna, para lo cual le
concedió un plazo de 90 días.
4.
El 1 de febrero de 1995, la Comisión recibió información
adicional de los peticionarios y la transmitió al Gobierno mexicano el
día 8 del mismo mes y año.
5.
Con fecha 9 de marzo de 1995, el Gobierno solicitó una prórroga
de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta
adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 13 de marzo de 1995.
6.
El 10 de abril de 1995 el Gobierno solicitó una segunda prórroga
de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta
adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y
año.
7.
El Gobierno solicitó con fecha 15 de mayo de 1995, una tercera
prórroga de 30 días a afectos de reunir la documentación para dar la
respuesta adecuada y la Comisión accedió a lo solicitado el 17 de ese
mismo mes y año.
8.
Mediante nota recibida el 19 de junio de 1995, el Gobierno
presentó su respuesta en relación al caso en trámite.
9.
Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta
del Gobierno el 13 de septiembre de 1995 y el Gobierno mexicano presentó
sus observaciones finales el 22 de noviembre de 1995.
10.
El 23 de abril de 1996 el Gobierno presentó información
adicional referente al derecho a recurrir resoluciones u omisiones del
Ministerio Público en base al artículo 21 de la Constitución Federal.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD
A
.
Posición de los peticionarios
11.
Los peticionarios han argumentado que en la investigación de los
hechos ha existido una total falta de voluntad por parte de los
responsables de la misma, sin que se hayan producido avances importantes
desde que ocurrieron los mismos. Que con motivo del hallazgo de los
cuerpos, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas
inició la averiguación previa No. AL/014/994, la cual continúa
abierta sin que la investigación haya tenido ningún avance.
Que en el mes de septiembre de 1994, el Subprocurador del Estado
manifestó que no se podía continuar con la investigación debido a que
no era factible penetrar al lugar de los hechos, ya que el Ejército no
permitía por tratarse de una zona de conflicto. Que paralelamente a la
averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Chiapas, se inició la averiguación previa No. 332M/04/94 ante el
Ministerio Público Militar, sin que tampoco se tenga conocimiento de la
integración de la misma. Que de conformidad con el criterio sostenido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede ningún
recurso contra los actos o la inercia del Ministerio Público, por lo
que las víctimas carecen de un recurso efectivo y sencillo que motive
la continuación de las investigaciones.
12.
Igualmente expresaron los peticionarios que la posición del
Gobierno ha sido negar cualquier tipo de responsabilidad en los hechos
denunciados. Que la
Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA) en su comunicado Nº 30 del 14 de febrero de 1994, sostiene con
referencia a este caso que: organizaciones
políticas como de derechos humanos interesadas en el caso fueron
atendidas en sus demandas de información por las autoridades militares,
las que aclararon suficientemente que los tres individuos, hasta el
momento desaparecidos, nunca fueron detenidos por personal militar, dado
que el día 7 de enero no había presencia militar en el ejido.
13.
En sus observaciones de fecha 13 de septiembre de 1995, los
peticionarios reiteraron que existe una demora en la investigación del
caso, así como una serie de anomalías graves en el proceso, y también
declaraciones gubernamentales contradiciendo los hechos, que colaboran
en establecer la falta de voluntad gubernamental en esclarecer los
mismos. Que los recursos a
agotar deben ser sólo aquellos adecuados para resolver la situación
denunciada y no todas y cada una de las instancias previstas.
Que el recurso adecuado era la averiguación previa que a
dieciocho meses de los hechos denunciados en el presente caso aún no ha
producido ningún resultado concreto.
14.
Asimismo, señalaron los peticionarios que el artículo 21 de la
Constitución Nacional Mexicana, si bien establece la posibilidad de
impugnar las resoluciones del Ministerio Público en las que éste se
abstenga de actuar, el mismo se encuentra pendiente de reglamentación,
por lo que no tiene ninguna utilidad práctica.
15.
Expresaron igualmente los peticionarios que otra circunstancia
que los exime del previo agotamiento de los recursos internos es la
negligencia y contradicciones en el estudio de los restos de los tres
hombres mostradas por las autoridades mexicanas. Que en la mañana del 11 de febrero de 1994, un grupo de
miembros de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos viajó
a Morelia, encontrando huesos y fragmentos de ropas dispersos. Que entre los restos esqueléticos habían mandíbulas
parciales y completas, una de éstas con un trabajo dental destacado de
plata que el hijo de Sebastián, Humberto, identificó como
perteneciente a su padre. Que
el reconocimiento y estudio de los restos no fue hecho por personal
especializado, y al terminar su tarea, dejaron abandonado en el patio
una costilla humana y pedazos de cuero cabelludo.
Además, pusieron los restos entre sacos, mezclándolos
indistintamente sin ninguna lógica.
B
.
Posición del Gobierno
16.
El Gobierno ha señalado que no solamente los peticionarios no
han cumplido con el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción
interna, sino que ni siquiera se ha hecho uso de los mismos, pues en el
supuesto que se hubieren presentado irregularidades en la procuración
de justicia imputables al Agente del Ministerio Público, fuese servidor
público del orden federal o local, los peticionarios pudieron acudir,
según el caso, tanto a la Contraloría General del Estado de Chiapas o
a la SEDENA, a denunciar al Agente del Ministerio Público respectivo, y
en su caso hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público
Federal.
17.
Igualmente ha expresado que el 31 de diciembre de 1994 se produjo
una reforma a la Constitución Política de México. Que entre las
reformas de mayor relevancia para el perfeccionamiento de la
administración de justicia se encuentra la referida a la posibilidad de
impugnar, por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la
ley, las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y
desistimiento de la acción penal. Que hasta la fecha el artículo 21 se
encuentra pendiente de reglamentación, mas, a falta de ella, procede el
Amparo indirecto como medio de defensa.
18.
Asimismo, ha indicado que en cuanto a la demora en la investigación
del caso, tanto la Procuraduría General de Justicia de Chiapas como la
Procuraduría General de Justicia Militar, no sólo no demoraron la
investigación respectiva, sino que diligentemente en cuanto tuvieron
conocimiento de la denuncia, iniciaron e integraron, en el ámbito de
sus correspondientes competencias, las averiguaciones previas
conducentes. Que en este sentido, la Procuraduría General de Justicia
Militar reanudó los trabajos de integración y perfeccionamiento de la
indagatoria respectiva.
19.
El Gobierno ha agregado que con respecto a los peritos que
realizaron los estudios de los restos, fueron personas de alta capacidad
profesional, que elaboraron un dictamen pericial en patología y
odontología forense, medicina legal y criminalística de campo, de
acuerdo con sus nombramientos como peritos por la Procuraduría General
de justicia militar para dictaminar en la averiguación previa Nº 33Z.M./04/94-E.
20.
En sus observaciones finales del 22 de noviembre de 1995, el
Gobierno ratifica lo expresado inicialmente en relación a que no se han
agotado los recursos de la jurisdicción interna ni se configuran
excepciones al agotamiento de los mismos. Señala que al no haber los
peticionarios invocado la primera excepción al agotamiento previo,
estipulado en el artículo 37.2 del Reglamento de la CIDH, los
reclamantes reconocen que en la legislación interna de México sí
existen los recursos y procesos legales para la protección de los
derechos que se alega han sido violados. Que es evidente que existiendo
los recursos y procesos legales, los peticionarios pudieron acudir a
ellos, y si no lo hicieron fue por decisión propia, ya sea por
negligencia o por desconocimiento, pues nunca se les impidió el acceso
a dichos recursos.
21.
Igualmente expresó el Gobierno que tampoco opera la excepción
señalada en el artículo 37.2.c del Reglamento, pues en la investigación
de los hechos por el Ministerio Público no existe retardo injustificado
alguno imputable a esta institución, ya que el ritmo de las diligencias
ha correspondido a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa
investigación, debido precisamente a la gravedad de la situación, y
los únicos retardos fueron generados por individuos quienes estando
citados en tiempo y forma, no acudieron ante dicha institución a
aportar los datos y elementos de conocimiento que pudieran tener en su
poder y contribuyeran al debido esclarecimiento de los hechos con mayor
efectividad y prontitud. Que el Ministerio Público Militar ha cumplido
con su función de investigar de oficio, pero lamentablemente esta
Institución no ha contado con la cooperación requerida para el
esclarecimiento de los hechos.
22.
Asimismo argumentó el Gobierno que como los peticionarios señalan,
el Ministerio Público es la instancia más idónea para conocer de las
violaciones de derechos humanos; sin embargo, éstos no acudieron a esta
Institución a presentar la formal denuncia o querella, para que pudiese
ser ejercitada la acción penal correspondiente. Que en vista de que no
fue presentada formal acusación, las autoridades castrenses asumieron
las investigaciones como un deber propio, a partir de las declaraciones
vertidas en conferencia de prensa por el señor Martín Faz Mora. Que
posteriormente en declaraciones rendidas por el señor Faz Mora ante las
autoridades competentes, éste reconoce que sólo conoció de los hechos
por supuestos dichos de los vecinos del lugar, circunstancia que le
resta valor probatorio a lo que manifestó.
23.
Manifestó el Gobierno igualmente que luego de haberse practicado
las diligencias y recabado la documentación que se hizo necesaria, el
Agente del Ministerio Público Militar que conoció del asunto, al no
acreditarse la probable responsabilidad de elemento militar alguno,
solicitó el archivo de la misma con las reservas de ley, situación que
los auxiliares del Procurador General de Justicia Militar no acordaron
procedente, resolviendo remitirla a la sección de averiguaciones
previas de la misma Procuraduría, para su prosecución,
perfeccionamiento y determinación en su momento procesal oportuno,
quedando registrada bajo el Nº SC/60/94/V. Que por esos motivos, la
indagatoria permaneció inactiva desde el 15 de abril de 1994 hasta el
26 de mayo de 1995, fecha esta última en que la Comisión Nacional de
Derechos Humanos aportó nuevos datos. Que con fecha 9 de noviembre de
1995, al no contarse con elementos probatorios que demostraran la
existencia de los elementos del tipo de algún ilícito castrense, ni la
probable responsabilidad de
personal militar en la comisión de delito alguno, el Agente Ministerial
del fuero castrense determinó que los hechos que originaron la citada
indagatoria no eran constitutivos de delito, decretando en consecuencia
el archivo con las reservas de ley.
IV.
CONSIDERACIONES GENERALES
C
.
Consideraciones con respecto a la competencia de la Comisión
24.
La Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse
de alegatos sobre derechos reconocidos en la Convención Americana: artículo
1.1, relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 4,
derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo
7, derecho a la libertad personal; artículo 8, derecho a las garantías
judiciales; y el artículo 25, derecho a la protección judicial, tal
como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual México
es parte desde el 3 de abril de 1982.
D.
Consideraciones respecto a los requisitos formales de
admisibilidad
25.
La presente petición reúne los requisitos formales de
admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención Americana
y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión.
En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una
descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos
protegidos por la Convención Americana e identificación del Estado
considerado responsable de la presunta violación.
Asimismo, la denuncia fue presentada dentro del plazo establecido
para su presentación, no se encuentra pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya
examinada por la Comisión.
26.
Con respecto al requisito del agotamiento previo de los recursos
de la jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 46.1.(a) de
la Convención Americana, para que una petición o comunicación
presentada a la Comisión se considere admisible de conformidad con los
artículos 44 ó 45 se requiere "que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos".
27.
El párrafo 2 del mismo artículo establece que las disposiciones
sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se
aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
28.
Los peticionarios han manifestado que la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Chiapas inició la averiguación previa Nº
AL/014/994, la cual se encuentra abierta. Asimismo, que el Ministerio Público
Militar inició la averiguación previa Nº 332M/04/94. Que han pasado
18 meses desde que ocurrieron los hechos y no se han realizado las
debidas investigaciones del caso.
29.
En este sentido señaló el Gobierno mexicano que el retardo en
las investigaciones se ha debido a la necesidad de una exhaustiva y
meticulosa investigación. Asimismo expresó que los únicos retardos
que se han dado fueron generados por individuos quienes estando citados
en tiempo y forma, no acudieron ante dicha institución a aportar los
datos y elementos de conocimiento que pudieran tener en su poder y
contribuyeran al debido esclarecimiento de los hechos con mayor
efectividad y prontitud.
30.
El derecho a un proceso "dentro de un plazo razonable"
que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones,
en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una
privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que
invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención.[1]
31.
Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que "de
ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se
tenga o demore hasta la inutilidad la actuación internacional",[2]
pues el mero hecho de que los recursos internos sigan en trámite no
significa que la Comisión no esté facultada para analizar el caso,
porque esto permitiría al Estado conducir investigaciones y procesos
judiciales internos, prolongándolos irrazonablemente sin que pudiese
intervenir el sistema inter-americano.
32.
De autos se desprende que han transcurrido más de dos años
desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha se haya ejercido
la acción penal respectiva, ni exista ningún indicio fundado de que se
vaya a ejercer, pues las investigaciones se encuentran notablemente
atrasadas, lo cual hace suponer que las mismas no arrojarán ningún
resultado positivo. Esto se
confirma asimismo con lo expresado a esta Comisión por el Gobierno al
señalar que "el 9 de noviembre de 1995, el Agente Ministerial del
fuero castrense determinó que los hechos que originaron la indagatoria,
no eran constitutivos de delitos, decretando en consecuencia el archivo
de la misma con las reservas de ley".
33.
Asimismo ha expresado el Gobierno mexicano que existen una serie
de recursos a los cuales han podido acudir los peticionarios, previo a
la utilización de una instancia internacional, como lo son la Contraloría
General del Estado de Chiapas, la SEDENA o el Ministerio Público
Federal. Que asimismo, la
reforma a la Constitución de diciembre de 1994 establece en su artículo
21 la posibilidad de impugnar las resoluciones del Ministerio Público
en las que se abstenga de actuar; sin embargo, agregan que a pesar de
que dicho artículo se encuentra pendiente de reglamentación, el mismo
ha sido objeto por parte de los tribunales federales de dos
interpretaciones: la primera señala que la impugnación de resoluciones
del Ministerio Público "se normaría por alguna ley secundaria de
futura creación"; y otra, "que esa ley ya existe y
precisamente lo es la Ley de Amparo, que establece los medios de
impugnación correspondientes".
34.
La Corte Interamericana ha señalado que "el artículo 46.1
de la Convención remite a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos. Esos principios no se refieren sólo a la
existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean
adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en
el artículo 46.2".[3]
35.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema del Derecho Interno, sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida.[4]
36.
Que sean efectivos quiere decir, capaces de producir el resultado
para el que han sido concebidos.[5]
37.
Al aplicar estos principios al caso, la Comisión observa que
"en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias...".[6]
En el presente caso, la Comisión estima que si bien existen recursos
internos en México que no se han ejercido, dicho Gobierno no ha
demostrado que los mismos sean ni adecuados ni efectivos para solventar
las violaciones denunciadas, capaces de lograr de una manera rápida que
se realicen las debidas investigaciones de los hechos denunciados que
nos ocupan.
38.
Asimismo, el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano
tendiente a lograr la aplicación del artículo 21 de la Constitución
Federal de México no es procedente, en virtud de que el recurso
disponible debe gozar de las características de ser sencillo, rápido y
efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana,
puesto que a pesar de haber privado en algunos casos una interpretación
que permite el ejercicio del amparo indirecto, la misma no ha sido
aceptada de forma pacífica y generalizada en los tribunales mexicanos,
más aún, como ha señalado el Gobierno de México, existe otra
interpretación totalmente opuesta sobre el particular, conforme a la
cual el recurso al cual hace referencia el artículo 21 constitucional,
debe ser objeto de reglamentación legal.
39.
La Comisión, en base a los argumentos expuestos, concluye que
las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en
los artículos 46.2. b y c de la Convención Americana son aplicables a
este caso, y por lo tanto exime a los peticionarios de cumplir con este
requisito de admisibilidad.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ACUERDA:
40.
Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.411, de
conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.
41.
Enviar el presente informe al Gobierno de México y a los
peticionarios.
42.
Convocar a las partes a una audiencia a realizarse en el seno de
la Comisión durante su Nonagésimo Tercer Período Ordinario de
Sesiones.
43.
Continuar con la consideración de las cuestiones de fondo
planteadas en el presente del caso.
44.
Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA. [1]
Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso
11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3 de agosto de 1995, p. 32. [2] Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de
1987. Serie C Nº 1, párrafo 93. [3] Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo
63. [4] Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo
64.
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