INFORME
Nº 44/96
En este informe la Comisión considerará la admisibilidad del
presente caso, en vista de que el Gobierno ha expresado en reiteradas
oportunidades que el mismo debe declararse inadmisible por considerar
que los peticionarios no han agotado los recursos previstos en la
jurisdicción interna mexicana.
I. HECHOS
DENUNCIADOS
1.
De acuerdo a la información suministrada por los peticionarios,
el día 28 de marzo de 1993, en la comunidad de Quelavitad Calazabál,
Municipio de Tanlajas, San Luís Potosí, fueron detenidos
arbitrariamente y sin orden de aprehensión, por elementos de la Policía
Judicial del Estado, los ciudadanos Evaristo Dorado Almanza y Blas
Dorado Almanza, por su presunta participación en el homicidio del
agente policial Mario Maldonado Luna.
Asimismo, fueron detenidos al día siguiente Conrado Dorado
Almanza y Santos Salvador Hernández, por su supuesta participación en
el crimen antes mencionado. También,
otras 4 personas que responden a los nombres de Inés Dorado Almanza,
Pablo Dorado Almanza, Rogelio Salvador González y Celso Salvador Hernández
fueron detenidas arbitrariamente y golpeadas por la Policía Judicial;
sin embargo, fueron liberadas posteriormente.
2.
Según alegan, luego de la detención, los 4 primeros fueron
trasladados a las oficinas de la Policía Judicial del Estado en Ciudad
Valles, donde fueron torturados para que confesaran haber cometido el
delito que se les imputaba. Posteriormente
fueron puestos a disposición del Juez Mixto de Primera Instancia, el
cual dictó el auto de formal prisión por el delito de homicidio.
Un año después fueron puestos en libertad por no existir
suficientes pruebas que determinasen su culpabilidad; el Ministerio Público
apeló a dicha sentencia absolutoria, resultando de ésta una sentencia
condenatoria de 9 años de prisión ordinaria para los 4 indiciados.
Posteriormente se interpuso recurso de amparo contra dicha decisión,
el cual fue denegado.
II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN
3.
El 31 de marzo de 1995, la Comisión recibió la petición en la
que se denuncia la responsabilidad del Estado mexicano por la presunta
violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 5, 7,
8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante Convención Americana).
4.
El 8 de mayo de 1995 la Comisión, de conformidad con el artículo
34 de su Reglamento, transmitió al Gobierno de México las partes
pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos
denunciados y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le
permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna, para lo cual se le concedió un plazo de 90
días.
5.
El día 4 de agosto de 1995, el Gobierno solicitó una prórroga
de 30 días con el objetivo de reunir la documentación para dar la
respuesta adecuada; dicha prórroga fue concedida por la Comisión el día
10 de octubre de 1995.
6.
El 14 de noviembre de 1995, el Gobierno presentó su respuesta en
relación al caso en trámite.
7.
El 29 de diciembre de 1995, la Comisión transmitió al Gobierno
las observaciones del reclamante a la información suministrada por el
mismo el 14 de noviembre de 1995.
8.
El día 26 de enero de 1996, el Gobierno solicitó prórroga de
30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta
adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 29 de enero de 1996.
9.
El 11
de marzo de 1996, el Gobierno mexicano presentó sus observaciones
finales en relación a las observaciones de los peticionarios.
10.
En fecha 8 de julio de 1996 los peticionarios presentaron
información adicional referente a los certificados médicos donde
supuestamente se acredita la tortura sufrida por Evaristo, Blas y
Conrado Dorado Almanza y Santos Salvador Hernández.
11.
El día 9 de julio de 1996, la Comisión envió al Gobierno de México
las partes pertinentes de la información adicional suministrada por el
reclamante respecto del caso en trámite.
III. POSICIÓN DE LAS
PARTES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD
A
.
Posición de los peticionarios
12.
Los peticionarios han señalado que ha existido un retardo
injustificado en el proceso que se sigue por las torturas, pues hasta
ahora las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por parte de
los habitantes de Quelavitad Calabazál y los abogados de los
denunciantes no han producido resultado alguno.
13.
Asimismo, han expresado que en fecha 25 de junio de 1993
solicitaron información a la Procuraduría sobre el estado de la
investigación, la cual en su respuesta no solo omitió toda información
acerca de la denuncia de tortura, sino que se limitó a citar que los
detenidos negaron haber sido golpeados, desmintiendo así la declaración
que los mismos realizaron durante su comparecencia ante el Juez Mixto de
Primera Instancia, y los certificados médicos que prueban la tortura.
14.
Que recientemente han concurrido al Ministerio Público a
solicitar información sobre el curso de la investigación, y se les ha
informado sobre el extravío del expediente.
Agregan que el transcurso de dos años sin que se efectúen
investigaciones constituye sin duda un retardo injustificado.
15.
Indican que si el Ministerio Público se consideraba incompetente
por corresponder al ámbito federal el conocimiento de un caso de
tortura, debió emitir una resolución en dicho sentido, situación que
no ha ocurrido hasta la fecha. Que
si la autoridad competente para conocer de dicha denuncia no es el
Ministerio Público de San Luis Potosí, su falta de declaración de
incompetencia constituiría un nuevo hecho de retardo injustificado en
la administración de justicia y una negligencia de las autoridades, que
generaría a su vez la responsabilidad internacional del Estado mexicano.
16.
Señalan que en este caso el recurso adecuado para denunciar la
tortura es aquel que pone en conocimiento de dicho delito al Ministerio
Público de San Luis Potosí. Que
la tortura fue cometida por funcionarios de San Luis Potosí y no por
agentes federales, por lo tanto son los órganos y tribunales estatales
de San Luís Potosí los competentes.
17.
En relación al proceso a través del cual fueron condenados los
pobladores por el delito de homicidio, los peticionarios señalaron que
apelaron ante la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia el auto
de formal prisión dictado por el Juez Mixto de Primera Instancia, en el
cual se cuestionaba que la confesión de los inculpados fue obtenida
mediante tortura. Que dicha apelación fue resuelta adversamente y
confirmada la resolución de Primera Instancia.
Expresaron que el 21 de enero de 1994 se ordenó la excarcelación
de los inculpados por no existir suficientes pruebas que determinaran su
culpabilidad. Que el Ministerio Público apeló a dicha decisión, y el
23 de junio de 1994 la 1a. Sala del Supremo Tribunal de Justicia revocó
la sentencia absolutoria, y en su lugar pronunció sentencia
condenatoria en contra de Santos Salvador Hernández, Blas y Evaristo
Dorado Almanza, consistente en que cada uno de ellos deberá cumplir la
pena de 9 años de prisión ordinaria. Que el 4 de agosto de 1994 se
promovió un recurso de amparo contra la sentencia ante el Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, siendo decidido sin lugar en noviembre de
ese mismo año. Agregan que con esa resolución quedaron agotados todos los
recursos internos para poder obtener la libertad por parte de los
detenidos, hasta cumplir la sentencia.
B. Posición del Gobierno
18.
El Gobierno ha señalado, en contraposición a lo que afirman los
peticionarios, que el Poder Judicial Federal es la instancia idónea
para dirimir en definitiva este conflicto desde el punto de vista del
Derecho interno, pues, según la letra de la ley, a dicho Poder le
corresponde interpretar en última instancia y obligatoriamente la
Constitución, reglamentos, leyes federales o locales y los tratados
internacionales celebrados por la República.
19.
Por otra parte, según afirma el Gobierno, los peticionarios al
no haber recurrido a los tribunales federales para solucionar dicho
asunto, en los términos del artículo 104-I constitucional y
correlativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, no pueden
afirmar que exista en este caso retardo injustificado, denegación de
justicia o ineficacia de los tribunales de dicha Federación, razón por
la cual los peticionarios han incumplido con el requisito de agotar los
recursos de la jurisdicción interna, pues recurrieron únicamente a
instancias locales que no son competentes en este tipo de situaciones.
20.
Que el artículo 104-I expresa lo siguiente:
Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I.
De todas las controversias de orden civil o criminal que se
susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los
tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.
Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares,
podrán también conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y
tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para
ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer
grado.
21.
Que como la interpretación y aplicación de los artículos 5, 7,
8 y 25 de la Convención Americana en México son de orden público por
tratarse de controversias que rebasan los intereses particulares, las
instituciones judiciales locales no podrían conocer de las mismas. Por lo que los reclamantes no debieron recurrir a otras
instancias para la resolución del asunto, pues los organismos idóneos
para ventilar este tipo de situaciones son los tribunales de la Federación.
22.
En cuanto a la supuesta falta de voluntad del Gobierno de
resolver el litigio, afirma que ha presentado solicitudes al Ejecutivo y
a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, para que
se atienda el caso y se aceleren las investigaciones a los fines de
obtener resultados a la brevedad posible.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
23.
La Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse
de alegatos sobre derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana: artículo 1.1, relativo a la obligación de respetar y
garantizar el ejercicio de los derechos humanos; artículo 5, derecho a
la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad personal; artículo
8, derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, derecho a la
protección judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 de la citada
Convención, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982.
A. Consideraciones respecto a
los requisitos formales de admisibilidad
24.
La presente petición reúne los requisitos formales de
admisibilidad contenidos en los artículos 32, 37, 38 y 39 del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Contiene todos los datos acerca de las personas denunciantes, una
relación de los hechos que son presuntamente violatorios de derechos
humanos, así como la especificación del Estado y autoridades públicas
del mismo que se ven involucradas, e información sobre los recursos de
jurisdicción interna empleados; de igual manera, la denuncia no se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni
es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.
25.
De acuerdo con el artículo 46.1 de la Convención Americana,
para que una petición pueda ser admitida por la Comisión es requisito
indispensable que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos".
26.
El párrafo 2 del mismo artículo establece que las disposiciones
en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no
se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados
recursos.
27.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite
al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse
enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido
en la jurisdicción internacional de los derechos humanos por ser ésta
"coadyuvante o complementaria de la interna" (Convención
Americana, Preámbulo).[1]
28.
Los peticionarios han señalado que la Procuraduría General de
Justicia del Estado de San Luis Potosí inició la Averiguación Previa
19/93 según consta en el oficio 05374, la cual se encuentra abierta;
que han pasado más de dos años desde que ocurrieron los hechos y la
investigación sobre las torturas no ha tenido un avance sustancial.
29.
Asimismo han expresado que en relación al proceso a través del
cual fueron condenados los pobladores por el delito de homicidio, han
agotado todos los recursos internos que pudieren existir, habiendo sido
el último de ellos el amparo interpuesto contra la sentencia de fecha
23 de junio de 1994 por la 1a. Sala del Supremo Tribunal de Justicia, la
cual revocó la sentencia absoluturia dictada por el Juez de Primera
Instancia. Que el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito decidió el
amparo en forma adversa en noviembre de ese mismo año.
30.
Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción interna no se
han agotado, pues considera que la instancia idónea para dirimir el
caso es el Poder Judicial Federal, por ser éste el competente para
resolver los conflictos de leyes de carácter federal, así como de los
tratados internacionales.
31.
El derecho a un proceso "dentro de un plazo razonable"
que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones,
en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una
privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que
invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención.[2]
32.
De autos se desprende que han transcurrido más de tres años
desde la fecha que ocurrieron los hechos sin que el Ministerio Público
haya realizado las investigaciones necesarias para encontrar a los
presuntos culpables de las alegadas torturas de que presuntamente fueron
víctimas Evaristo, Blas y Conrado Dorado Almanza, y Santos Salvador
Hernández. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ya ha expresado que "La de
investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o
comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la
investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares,
que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares
o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad".[3]
33.
En este sentido, la Comisión considera, que el hecho de que
hayan transcurrido más de tres años desde la fecha que ocurrieron los
hechos sin que se haya realizado una investigación seria en los términos
establecidos por la Corte, con el fin de encontrar a los presuntos
culpables, y como consecuencia, ser ejercidas por el Ministerio Público
las acciones penales correspondientes,
sobrepasa el plazo razonable que establece la Convención en su
artículo 8.
34.
Asimismo, la Corte ha expresado que los recursos internos deben
ser adecuados y efectivos.
35.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida.[4]
36.
Que sean efectivos quiere decir, capaces de producir el resultado
para el que han sido concebidos.[5]
37.
La Comisión considera que en el presente caso no existen
recursos adecuados ni efectivos que agotar, pues contra la decisión del
no ejercicio de la acción penal o la mera abstención del Ministerio Público
no existe actualmente en México un recurso sencillo y rápido que puede
ejercerse para intentar restablecer la situación jurídica infringida.
En efecto, si bien el artículo 21 de la Constitución mexicana
establece que "las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas
por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley",
hasta la fecha dicho artículo no ha sido reglamentado, lo cual ha
producido una diversidad de interpretaciones judiciales contradictorias,
que sin duda redundan negativamente en la seguridad jurídica de que
deben gozar los habitantes mexicanos.
38.
Asimismo, la Comisión ha expresado sobre el particular que:
En los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer
acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de
incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la
Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita
controlar dicha inacción. Para el establecimiento de responsabilidades
efectivas, es esencial que haya claridad sobre el alcance del artículo
21 de la Constitución y la posibilidad de su aplicación efectiva en la
práctica.[6]
39.
Asimismo, en relación al alegato de que el recurso idóneo en
este caso sea acudir a la justicia federal, la Comisión estima que el
hecho de que en tres años el Ministerio Público no se haya pronunciado
sobre su competencia, hace presumir a la Comisión que ha existido un
reconocimiento tácito de la misma.
Más aún, el lapso transcurrido hace inadecuado este posible
recurso, pues el solo hecho de ejercerlo dilataría en forma más
acentuada el proceso.
40.
En relación a los recursos internos que pudieren quedar
pendientes en el proceso a través del cual fueron condenados los
pobladores por el delito de homicidio, la Comisión observa que se
encuentra suficientemente probado en autos que no existe
otra instancia a nivel interno capaz de revertir la decisión por
la cual se condenó a los señores Santos Hernández, Blas y Evaristo
Dorado Almanza, ya que la instancia federal que pudiere existir no puede
emitir ningún pronunciamiento en relación a la valoración de las
supuestas confesiones dadas bajo tortura, hasta tanto no se decida por
el órgano competente si realmente éstas ocurrieron.
41.
Por lo expresado, la Comisión concluye que las excepciones al
agotamiento de los recursos internos establecidas en los artículos
46.2.b y c de la Convención son aplicables a este caso, y por lo tanto
exime a los peticionarios de cumplir con dicho requisito de
admisibilidad.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ACUERDA:
42.
Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.479, de
conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.
43.
Convocar a las partes a una audiencia a celebrarse en el seno de
la Comisión durante su Nonagésimo Cuarto Período Ordinario de
Sesiones.
44.
Continuar con la consideración
de las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.
45.
Enviar el presente informe al Estado mexicano y a los
peticionarios.
46.
Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA.
[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 61, página 27.
[2] Demanda ante la Corte I.D.H., Caso 11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3
de agosto de 1995, página 32.
[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 177, página 72.
[4] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 64, página 28.
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