INFORME Nº 44/96
CASO 11.479
Sobre Admisibilidad
MÉXICO
16 de octubre de 1996 

            En este informe la Comisión considerará la admisibilidad del presente caso, en vista de que el Gobierno ha expresado en reiteradas oportunidades que el mismo debe declararse inadmisible por considerar que los peticionarios no han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna mexicana. 

            I.          HECHOS DENUNCIADOS 

            1.         De acuerdo a la información suministrada por los peticionarios, el día 28 de marzo de 1993, en la comunidad de Quelavitad Calazabál, Municipio de Tanlajas, San Luís Potosí, fueron detenidos arbitrariamente y sin orden de aprehensión, por elementos de la Policía Judicial del Estado, los ciudadanos Evaristo Dorado Almanza y Blas Dorado Almanza, por su presunta participación en el homicidio del agente policial Mario Maldonado Luna.  Asimismo, fueron detenidos al día siguiente Conrado Dorado Almanza y Santos Salvador Hernández, por su supuesta participación en el crimen antes mencionado.  También, otras 4 personas que responden a los nombres de Inés Dorado Almanza, Pablo Dorado Almanza, Rogelio Salvador González y Celso Salvador Hernández fueron detenidas arbitrariamente y golpeadas por la Policía Judicial; sin embargo, fueron liberadas posteriormente. 

            2.         Según alegan, luego de la detención, los 4 primeros fueron trasladados a las oficinas de la Policía Judicial del Estado en Ciudad Valles, donde fueron torturados para que confesaran haber cometido el delito que se les imputaba.  Posteriormente fueron puestos a disposición del Juez Mixto de Primera Instancia, el cual dictó el auto de formal prisión por el delito de homicidio.  Un año después fueron puestos en libertad por no existir suficientes pruebas que determinasen su culpabilidad; el Ministerio Público apeló a dicha sentencia absolutoria, resultando de ésta una sentencia condenatoria de 9 años de prisión ordinaria para los 4 indiciados.  Posteriormente se interpuso recurso de amparo contra dicha decisión, el cual fue denegado. 

            II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

            3.         El 31 de marzo de 1995, la Comisión recibió la petición en la que se denuncia la responsabilidad del Estado mexicano por la presunta violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención Americana). 

            4.         El 8 de mayo de 1995 la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, transmitió al Gobierno de México las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, para lo cual se le concedió un plazo de 90 días. 

            5.         El día 4 de agosto de 1995, el Gobierno solicitó una prórroga de 30 días con el objetivo de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; dicha prórroga fue concedida por la Comisión el día 10 de octubre de 1995. 

            6.         El 14 de noviembre de 1995, el Gobierno presentó su respuesta en relación al caso en trámite. 

            7.         El 29 de diciembre de 1995, la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del reclamante a la información suministrada por el mismo el 14 de noviembre de 1995. 

            8.         El día 26 de enero de 1996, el Gobierno solicitó prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 29 de enero de 1996. 

            9.         El 11 de marzo de 1996, el Gobierno mexicano presentó sus observaciones finales en relación a las observaciones de los peticionarios. 

            10.       En fecha 8 de julio de 1996 los peticionarios presentaron información adicional referente a los certificados médicos donde supuestamente se acredita la tortura sufrida por Evaristo, Blas y Conrado Dorado Almanza y Santos Salvador Hernández. 

            11.       El día 9 de julio de 1996, la Comisión envió al Gobierno de México las partes pertinentes de la información adicional suministrada por el reclamante respecto del caso en trámite. 

            III.         POSICIÓN DE LAS PARTES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD 

            A .        Posición de los peticionarios 

            12.       Los peticionarios han señalado que ha existido un retardo injustificado en el proceso que se sigue por las torturas, pues hasta ahora las denuncias presentadas ante el Ministerio Público por parte de los habitantes de Quelavitad Calabazál y los abogados de los denunciantes no han producido resultado alguno. 

            13.       Asimismo, han expresado que en fecha 25 de junio de 1993 solicitaron información a la Procuraduría sobre el estado de la investigación, la cual en su respuesta no solo omitió toda información acerca de la denuncia de tortura, sino que se limitó a citar que los detenidos negaron haber sido golpeados, desmintiendo así la declaración que los mismos realizaron durante su comparecencia ante el Juez Mixto de Primera Instancia, y los certificados médicos que prueban la tortura. 

            14.       Que recientemente han concurrido al Ministerio Público a solicitar información sobre el curso de la investigación, y se les ha informado sobre el extravío del expediente.  Agregan que el transcurso de dos años sin que se efectúen investigaciones constituye sin duda un retardo injustificado. 

            15.       Indican que si el Ministerio Público se consideraba incompetente por corresponder al ámbito federal el conocimiento de un caso de tortura, debió emitir una resolución en dicho sentido, situación que no ha ocurrido hasta la fecha.  Que si la autoridad competente para conocer de dicha denuncia no es el Ministerio Público de San Luis Potosí, su falta de declaración de incompetencia constituiría un nuevo hecho de retardo injustificado en la administración de justicia y una negligencia de las autoridades, que generaría a su vez la responsabilidad internacional del Estado mexicano. 

            16.       Señalan que en este caso el recurso adecuado para denunciar la tortura es aquel que pone en conocimiento de dicho delito al Ministerio Público de San Luis Potosí.  Que la tortura fue cometida por funcionarios de San Luis Potosí y no por agentes federales, por lo tanto son los órganos y tribunales estatales de San Luís Potosí los competentes. 

            17.       En relación al proceso a través del cual fueron condenados los pobladores por el delito de homicidio, los peticionarios señalaron que apelaron ante la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia el auto de formal prisión dictado por el Juez Mixto de Primera Instancia, en el cual se cuestionaba que la confesión de los inculpados fue obtenida mediante tortura. Que dicha apelación fue resuelta adversamente y confirmada la resolución de Primera Instancia.  Expresaron que el 21 de enero de 1994 se ordenó la excarcelación de los inculpados por no existir suficientes pruebas que determinaran su culpabilidad. Que el Ministerio Público apeló a dicha decisión, y el 23 de junio de 1994 la 1a. Sala del Supremo Tribunal de Justicia revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar pronunció sentencia condenatoria en contra de Santos Salvador Hernández, Blas y Evaristo Dorado Almanza, consistente en que cada uno de ellos deberá cumplir la pena de 9 años de prisión ordinaria. Que el 4 de agosto de 1994 se promovió un recurso de amparo contra la sentencia ante el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo decidido sin lugar en noviembre de ese mismo año.  Agregan que con esa resolución quedaron agotados todos los recursos internos para poder obtener la libertad por parte de los detenidos, hasta cumplir la sentencia.  

            B.        Posición del Gobierno 

            18.       El Gobierno ha señalado, en contraposición a lo que afirman los peticionarios, que el Poder Judicial Federal es la instancia idónea para dirimir en definitiva este conflicto desde el punto de vista del Derecho interno, pues, según la letra de la ley, a dicho Poder le corresponde interpretar en última instancia y obligatoriamente la Constitución, reglamentos, leyes federales o locales y los tratados internacionales celebrados por la República. 

            19.       Por otra parte, según afirma el Gobierno, los peticionarios al no haber recurrido a los tribunales federales para solucionar dicho asunto, en los términos del artículo 104-I constitucional y correlativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, no pueden afirmar que exista en este caso retardo injustificado, denegación de justicia o ineficacia de los tribunales de dicha Federación, razón por la cual los peticionarios han incumplido con el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, pues recurrieron únicamente a instancias locales que no son competentes en este tipo de situaciones. 

            20.       Que el artículo 104-I expresa lo siguiente: 

            Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: 

            I.          De todas las controversias de orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.  Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán también conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.  Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado. 

            21.       Que como la interpretación y aplicación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en México son de orden público por tratarse de controversias que rebasan los intereses particulares, las instituciones judiciales locales no podrían conocer de las mismas.  Por lo que los reclamantes no debieron recurrir a otras instancias para la resolución del asunto, pues los organismos idóneos para ventilar este tipo de situaciones son los tribunales de la Federación. 

            22.       En cuanto a la supuesta falta de voluntad del Gobierno de resolver el litigio, afirma que ha presentado solicitudes al Ejecutivo y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, para que se atienda el caso y se aceleren las investigaciones a los fines de obtener resultados a la brevedad posible. 

            IV.        CONSIDERACIONES GENERALES 

            23.       La Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse de alegatos sobre derechos humanos reconocidos en la Convención Americana: artículo 1.1, relativo a la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, derecho a la protección judicial, tal y como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982. 

            A.        Consideraciones respecto a los requisitos formales de admisibilidad 

            24.       La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Contiene todos los datos acerca de las personas denunciantes, una relación de los hechos que son presuntamente violatorios de derechos humanos, así como la especificación del Estado y autoridades públicas del mismo que se ven involucradas, e información sobre los recursos de jurisdicción interna empleados; de igual manera, la denuncia no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión. 

            25.       De acuerdo con el artículo 46.1 de la Convención Americana, para que una petición pueda ser admitida por la Comisión es requisito indispensable que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". 

            26.       El párrafo 2 del mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando: 

            a.         no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
 

            b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
 

            c.         haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos. 

            27.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que: 

                        La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos por ser ésta "coadyuvante o complementaria de la interna" (Convención Americana, Preámbulo).[1] 

            28.       Los peticionarios han señalado que la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí inició la Averiguación Previa 19/93 según consta en el oficio 05374, la cual se encuentra abierta; que han pasado más de dos años desde que ocurrieron los hechos y la investigación sobre las torturas no ha tenido un avance sustancial. 

            29.       Asimismo han expresado que en relación al proceso a través del cual fueron condenados los pobladores por el delito de homicidio, han agotado todos los recursos internos que pudieren existir, habiendo sido el último de ellos el amparo interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1994 por la 1a. Sala del Supremo Tribunal de Justicia, la cual revocó la sentencia absoluturia dictada por el Juez de Primera Instancia. Que el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito decidió el amparo en forma adversa en noviembre de ese mismo año.  

            30.       Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado, pues considera que la instancia idónea para dirimir el caso es el Poder Judicial Federal, por ser éste el competente para resolver los conflictos de leyes de carácter federal, así como de los tratados internacionales. 

            31.       El derecho a un proceso "dentro de un plazo razonable" que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención.[2] 

            32.       De autos se desprende que han transcurrido más de tres años desde la fecha que ocurrieron los hechos sin que el Ministerio Público haya realizado las investigaciones necesarias para encontrar a los presuntos culpables de las alegadas torturas de que presuntamente fueron víctimas Evaristo, Blas y Conrado Dorado Almanza, y Santos Salvador Hernández.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha expresado que "La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.  Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".[3] 

            33.       En este sentido, la Comisión considera, que el hecho de que hayan transcurrido más de tres años desde la fecha que ocurrieron los hechos sin que se haya realizado una investigación seria en los términos establecidos por la Corte, con el fin de encontrar a los presuntos culpables, y como consecuencia, ser ejercidas por el Ministerio Público las acciones penales correspondientes,  sobrepasa el plazo razonable que establece la Convención en su artículo 8. 

            34.       Asimismo, la Corte ha expresado que los recursos internos deben ser adecuados y efectivos. 

            35.       Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.[4] 

            36.       Que sean efectivos quiere decir, capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.[5] 

            37.       La Comisión considera que en el presente caso no existen recursos adecuados ni efectivos que agotar, pues contra la decisión del no ejercicio de la acción penal o la mera abstención del Ministerio Público no existe actualmente en México un recurso sencillo y rápido que puede ejercerse para intentar restablecer la situación jurídica infringida.  En efecto, si bien el artículo 21 de la Constitución mexicana establece que "las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley", hasta la fecha dicho artículo no ha sido reglamentado, lo cual ha producido una diversidad de interpretaciones judiciales contradictorias, que sin duda redundan negativamente en la seguridad jurídica de que deben gozar los habitantes mexicanos. 

            38.       Asimismo, la Comisión ha expresado sobre el particular que: 

                        En los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita controlar dicha inacción. Para el establecimiento de responsabilidades efectivas, es esencial que haya claridad sobre el alcance del artículo 21 de la Constitución y la posibilidad de su aplicación efectiva en la práctica.[6] 

            39.       Asimismo, en relación al alegato de que el recurso idóneo en este caso sea acudir a la justicia federal, la Comisión estima que el hecho de que en tres años el Ministerio Público no se haya pronunciado sobre su competencia, hace presumir a la Comisión que ha existido un reconocimiento tácito de la misma.  Más aún, el lapso transcurrido hace inadecuado este posible recurso, pues el solo hecho de ejercerlo dilataría en forma más acentuada el proceso. 

            40.       En relación a los recursos internos que pudieren quedar pendientes en el proceso a través del cual fueron condenados los pobladores por el delito de homicidio, la Comisión observa que se encuentra suficientemente probado en autos que no existe  otra instancia a nivel interno capaz de revertir la decisión por la cual se condenó a los señores Santos Hernández, Blas y Evaristo Dorado Almanza, ya que la instancia federal que pudiere existir no puede emitir ningún pronunciamiento en relación a la valoración de las supuestas confesiones dadas bajo tortura, hasta tanto no se decida por el órgano competente si realmente éstas ocurrieron.  

            41.       Por lo expresado, la Comisión concluye que las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en los artículos 46.2.b y c de la Convención son aplicables a este caso, y por lo tanto exime a los peticionarios de cumplir con dicho requisito de admisibilidad. 

                   LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

ACUERDA: 

            42.       Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.479, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana. 

            43.       Convocar a las partes a una audiencia a celebrarse en el seno de la Comisión durante su Nonagésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones. 

            44.       Continuar con la consideración  de las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.           

            45.       Enviar el presente informe al Estado mexicano y a los peticionarios.           

            46.       Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.



     [1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 61, página 27.

     [2] Demanda ante la Corte I.D.H., Caso 11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3 de agosto de 1995, página 32.

     [3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177, página 72.

     [4] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64, página 28.

     [5] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríquez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 66, página 29.

     [6] Comunicado emitido por la CIDH el día 24 de julio de 1996, al final de la visita in-loco realizada a México.