INFORME Nº
9/97
En este informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(la Comisión) considerará la admisibilidad del presente caso, en
vista que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado"
o "México") han expresado en reiteradas oportunidades que
el mismo debe declararse inadmisible, por considerar que los
peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna.
I.
HECHOS DENUNCIADOS
1.
De acuerdo a la información presentada por los peticionarios
ante la CIDH en fecha 9 de junio de 1995, el día 2 de junio de 1990
mientras el indígena otomí Manuel Manríquez San Agustín desempeñaba
sus labores como mariachi en la Plaza Garibaldi del Distrito Federal,
varios sujetos solicitaron los servicios de su grupo. Una vez que se
encontraba en la camioneta que utilizaban usualmente para
transportarse, los sujetos los obligaron a ponerse boca abajo y los
trasladaron a la Agencia del Ministerio Público, donde los obligaron
a bajarse con los ojos vendados.
Señalan, que posteriormente supieron que los individuos que
los habían detenido eran agentes de la Policía Judicial del Distrito
Federal; que la detención fue ilegal y arbitraria pues no existía
orden de aprehensión, que no habían pruebas y que ni siquiera se
configuraba la hipótesis de que Manuel Manríquez hubiera cometido el
delito que posteriormente se le imputaría.
2.
Agregan que una vez dentro de la Agencia del Ministerio Público
los funcionarios torturaron al Sr. Manríquez con el objeto de que
confesara que había cometido el homicidio de Armando y Juventino López
Velasco. Que en base a
esta confesión producto de la tortura, teniendo conocimiento de la
misma y aún cuando ésta había sido desechada por el detenido, el
Juez Trigésimo Sexto Penal le imputó el delito de homicidio condenándolo
a 27 de años de prisión, decisión que fue confirmada por la Décima
Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, y luego negados
los recursos interpuestos contra ella por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Distrito Federal, por la Novena Sala del Tribunal
Superior de Justicia del D.F. y por el Juzgado Primero de Distrito en
Materia Penal, en fecha 15 de octubre de 1992, 31 de agosto de 1994 y
27 de enero de 1995, respectivamente.
Actualmente Manuel Manríquez San Agustín se encuentra
detenido en la Penitenciaría de Santa Marta Acatitla, cumpliendo la
referida pena que le fue impuesta.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3.
El 12 de julio de 1995 la Comisión, de conformidad con el artículo
34 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de
la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados,
y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera
apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos,
para lo cual se le concedió un plazo de 90 días.
4.
El día 6 de octubre de 1995, el Estado solicitó una prórroga
de 30 días con el objeto de reunir la documentación necesaria para
dar una respuesta adecuada; la Comisión accedió a la solicitud el 10
de octubre de 1995.
5.
El 7 de noviembre del mismo año, el Estado solicitó una
segunda prórroga de 30 días a efecto de recabar la información para
dar una respuesta adecuada; la prórroga fue concedida por la Comisión
el día 8 del mismo mes y año.
6.
El 7 de diciembre de 1995, el Estado presentó su respuesta en
relación al caso en trámite.
7.
El 14 de diciembre de 1995, la Comisión remitió a los
peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado en
relación al caso.
8.
El 29 de enero de 1996 los peticionarios solicitaron una prórroga
de 30 días para realizar las observaciones a la respuesta del Estado,
pues se encontraban a la espera de información relevante; el 31 de
enero del mismo año la Comisión accedió a lo solicitado.
9.
El 7 de marzo de 1996 los peticionarios transmitieron a la
Comisión sus observaciones a la respuesta del Estado.
10.
El 21 de marzo de 1996 la Comisión envió al Estado las partes
pertinentes de las observaciones de los peticionarios.
11.
El 29 de abril de 1996 el Estado remitió a la Comisión sus
observaciones finales.
12.
El 22 de mayo del mismo año, los peticionarios enviaron a la
Comisión información adicional sobre el citado caso.
13.
El 10 de junio de 1996, la Comisión transmitió al Estado la
información adicional presentada por los reclamantes.
14.
El 8 de julio de 1996, el Estado remitió a la Comisión sus
observaciones en relación a la información adicional suministrada
por los peticionarios.
15.
El 9 de octubre de 1996, se efectuó una audiencia con el fin
de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad del caso.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los Peticionarios
16.
Los reclamantes sostienen que ha existido un retardo
injustificado en la decisión de los recursos internos, pues el
proceso de investigación de las torturas sufridas por el inculpado ha
sido sumamente lento y dilatado.
Agregan que el proceso de averiguación previa se inició el 17
de noviembre de 1992 --dos años y medio después de ocurridos los
hechos--, y duró más de 3 años para que dictaran las respectivas órdenes
de aprehensión, tardanza que no tuvo como fundamento un exceso de
celo en la investigación, pues durante la mayor parte del tiempo la
misma estuvo abandonada.
17.
Afirmaron que la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal se declaró incompetente el 17 de diciembre de 1992,
remitiendo el caso a la Procuraduría General de la República, quien
no aceptó la competencia, devolviendo el expediente el 27 de enero de
1993, no habiendo ocurrido ninguna investigación hasta la fecha, lo
que denota falta de voluntad en investigar y aclarar el caso.
18.
Agregan que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su
recomendación 35/94 del 17 de marzo de 1994, estableció que Manuel
Manríquez San Agustín fue víctima de tortura y detención
arbitraria y prolongada, señalando la necesidad de concluir las
investigaciones sobre esos hechos, de ejercitarse la acción penal
correspondiente, de solicitar las órdenes de aprehensión y de velar
por su inmediato cumplimiento.
19.
Asimismo, señalan que sólo cuando se presentó la denuncia
ante la Comisión se logró el avance de las investigaciones por
tortura, y se han logrado algunos resultados como son las
aprehensiones de algunos de los funcionarios responsables de las
torturas; sin embargo, aún no se ha indemnizado ni reparado material
y moralmente al Sr. Manríquez por las violaciones de que fue objeto,
habiéndose igualmente dilatado el juicio que por tortura se sigue en
contra de los funcionarios policiales, entre otras, por la declaración
de incompetencia que realizó el 29 de noviembre de 1995 el Juez 631 del Distrito Federal.
20.
Que de acuerdo con los artículos 5.2 y 8.3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, existe una prohibición de emplear
la tortura, y los elementos provenientes de dicho método deben ser
privados de todo valor probatorio, abarcando no sólo la tortura sino
cualquier medio que constituya una coacción; que en el caso en cuestión
se probó que hubo tortura, lo cual lo acredita el propio Ministerio Público;
por consiguiente se debe privar de todo valor probatorio a dicha
confesión.
21.
Expresaron asimismo, que de acuerdo al principio de presunción
de inocencia consagrado en la Convención en el artículo 8.2, todo
individuo sometido a una investigación criminal debe ser tratado como
inocente mientras no se declare su culpabilidad; de esta manera, si
existe cualquier duda respecto de la culpabilidad del individuo, ésta
se debe traducir en una absolución.
En este sentido agregan, que el Sr. Manríquez sigue privado de
libertad por el supuesto delito de homicidio, en el que la única
prueba que existe respecto a su participación en el crimen es una
confesión ante la Policía Judicial obtenida por medio de la tortura.
22.
Por último, expresaron que el Estado tiene el deber de
investigar la denuncia de un delito; por consiguiente, quien ha debido
investigar y recopilar pruebas es el Estado y no el inculpado;
igualmente, como el propio Estado destaca, el mismo ha agotado todos
los recursos legales disponibles para que los tribunales de justicia
eliminen como prueba la confesión obtenida por medio de la tortura,
sin embargo, todos sus esfuerzos han resultado inútiles.
B.
Posición del Estado
23.
El Estado afirmó que en el ordenamiento jurídico mexicano
para acreditar el elemento subjetivo del delito y la responsabilidad
del acusado es necesaria prueba plena y directa de la cual se
desprendan imputaciones directas a personas concretas, que precisen
circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho
delictuoso. Al contrario
de lo que alegan los reclamantes, el Poder Judicial encontró que
otras pruebas distintas de la confesión y de la testimonial sí
acreditan la participación de Manuel Manríquez en el delito por el
que fue sentenciado.
24.
Igualmente expresa que en cuanto a la supuesta violación del
Principio de Presunción de Inocencia en el procedimiento alegado por
el quejoso, no se acredita ni se configura violación alguna a las
garantías individuales consagradas en los artículos 16 y 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque
efectivamente la autoridad judicial respectiva aplicó dicho precepto
jurídico en todo el procedimiento, en consonancia con el artículo
8.2 de la Convención; sólo hasta el final del procedimiento se
acreditó la culpabilidad del inculpado, en base a las pruebas
presentadas por el Ministerio Público en la fase de instrucción del
proceso.
25.
Asimismo, sostiene que en seguimiento de la Recomendación
35/94, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
realizó las investigaciones conducentes, al término de las cuales
concluyó que los policías judiciales Fernando Pavón Delgado y José
Luis Bañuelos Esquivel se excedieron en sus facultades y cometieron
actos de tortura en contra del señor Manríquez San Agustín.
Que el 15 de noviembre de 1995, la referida dependencia emitió
el pliego de consignación correspondiente ante el Juzgado 631 de lo Penal, quien giró las órdenes de aprehensión correspondientes,
las cuales fueron ejecutadas el 24 de noviembre de 1995 por la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
26.
El Estado considera que en la petición de que se trata no se
han agotado los recursos de jurisdicción interna, pues se está
siguiendo proceso penal en contra de los policías judiciales; además
de que el peticionario no ha ejercido el derecho de recibir una
indemnización por parte del Ministerio Público, de acuerdo al artículo
20 constitucional que consagra como garantía individual el derecho de
la víctima "a que se le satisfaga la reparación del daño
cuando proceda".
27.
Por último, el Estado sostiene que en la investigación de los
hechos realizada por el Ministerio Público no existe retardo
injustificado alguno, ya que el ritmo de las diligencias correspondió
a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación como lo
fue realizada en este caso; por lo tanto no opera la excepción señalada
en el artículo 37, numeral 2, inciso c), del Reglamento de la Comisión
Interamericana.
IV.
CONSIDERACIONES GENERALES
A.
Consideraciones respecto de la competencia de la Comisión
28.
La Comisión es competente para conocer de este caso por
tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos y consagrados en la
Convención Americana: artículo 1.1. relativo a la obligación del
Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que están
bajo su jurisdicción; artículo 5, relativo a la integridad personal;
artículo 7, referente al derecho a la libertad personal; artículo 8,
derecho a las garantías judiciales; y artículo 25, derecho a la
protección judicial, tal y como dispone el artículo 44 de dicha
Convención, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982.
B.
Consideraciones respecto a los requisitos formales de
admisibilidad
29.
La presente petición reúne los requisitos formales de
admisibilidad previstos en los artículos 32, 37, 38 y 39 del
Reglamento de la Comisión. En
efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una relación
de los hechos denunciados, una indicación del Estado responsable, así
como información detallada sobre el agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna. Además,
la denuncia fue interpuesta dentro del plazo establecido para su
presentación, no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, ni es sustancialmente la reproducción de una
petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión.
30.
En relación al requisito de agotamiento de los recursos
internos, el artículo 46.1.a. de la Convención Americana señala que
"para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos".
31.
El punto 2 de ese mismo artículo establece que las
disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción
interna no se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos
que se alegan haber sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado de la decisión sobre los
mencionados recursos.
32.
Los peticionarios han señalado que el proceso de averiguación
previa se inició el 17 de noviembre de 1992 --dos años y medio después
de ocurridos los hechos--, y duró más de tres años para que se
dictaran las respectivas órdenes de aprehensión, sin que hasta la
fecha --más de cuatro años después de los hechos-- dicho proceso
haya culminado.
33.
Al respecto señaló el Estado que en la investigación de los
hechos realizada por el Ministerio Público no existe retardo
injustificado alguno, ya que el ritmo de las diligencias correspondió
a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación, la que
culminó con el ejercicio de acción penal y la posterior detención
de los policías judiciales Fernando Pavón Delgado y José Luis Bañuelos
Esquivel.
34.
Sobre el particular ya la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que "de ninguna manera la regla del previo
agotamiento debe conducir a que se tenga o demore hasta la inutilidad
la actuación internacional".[1]
35.
Asimismo, la Comisión ha expresado sobre el particular que
"el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable que prevé
la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la
necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una
privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que
invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención".[2] 36. De autos se desprende que han pasado más de 6 años desde que ocurrieron los hechos, siendo apenas en 1995 cuando se dictaron las respectivas órdenes de aprehensión contra los presuntos torturadores, y hasta el momento no se ha dictado sentencia. En este sentido, la Comisión considera que en las circunstancias concretas del presente caso, un plazo de más de 6 años configura un retardo injustificado en las investigaciones y los procesos. Asimismo, estima que el Estado no ha demostrado en ningún momento su afirmación de que "el ritmo de las diligencias correspondió a la necesidad de una exhaustiva y meticulosa investigación".
37.
Esta Comisión quiere expresar igualmente que reconoce los
avances habidos en las investigaciones de los hechos de tortura y en el
procesamiento de los presuntos autores de los mismos, lo cual reitera la
disposición de las autoridades mexicanas de cumplir con las
recomendaciones emitidas por la CNDH.
Sin embargo, estima que en el caso bajo análisis se ha
sobrepasado el plazo razonable que establece la Convención en su artículo
8.
38.
Asimismo, la Comisión considera que se encuentra suficientemente
probado en autos que no existe recurso alguno que pueda interponerse a
los fines de impugnar la decisión por la cual se condenó a Manuel Manríquez
San Agustín, cuestión que en ningún momento ha sido controvertida por
el Estado.
39.
Por lo antes expresado, la Comisión concluye que la excepción
al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo
46.2.c de la Convención es aplicable a este caso, y por lo tanto exime
a los peticionarios de cumplir con dicho requisito de admisibilidad. Con base a las
anteriores consideraciones de hecho y de derecho,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, ACUERDA:
40.
Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.509, de
conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.
41.
Transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.
42.
Ponerse a disposición de las partes, conforme al artículo 45
del Reglamento de la Comisión, a fin de que éstas logren una solución
amistosa en el presente caso. Las partes deberán manifestar por escrito
a la Comisión su disposición de entrar en el proceso de solución
amistosa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
del presente informe.
43.
Continuar con la consideración de las cuestiones de fondo
planteadas en el presente caso. 44. Publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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