INFORME Nº
14/97
I.
RESUMEN
1.
En 1993, los empleados de las Aduanas nicaragüenses realizaron
una huelga que fue declarada ilegal; dichas personas fueron despedidas a
pesar de haber varias resoluciones judiciales que ordenaban su
reinstalación en los puestos de trabajo.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia emitió un año después
de haberse interpuesto un recurso de Amparo, una sentencia que se basa
en hechos ocurridos en el año de 1992, por otros trabajadores.
De esta forma, señalan los peticionarios, existe un evidente
error de derecho que ha dejado a 142 víctimas en total indefensión y
constituye una grave violación a los derechos humanos de estas
personas, en especial a las garantías judiciales (artículo 8), derecho
de asociación (artículo 16), derecho a indemnización por error
judicial (artículo 10), y protección judicial (artículo 25) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. ANTECEDENTES
A.
Hechos
2.
Según los hechos contenidos en la denuncia, en mayo de 1993 los
trabajadores de aduanas iniciaron una huelga, después de haber
gestionado infructuosamente ante el Ministerio de Trabajo de la República
de Nicaragua (en adelante
el "Estado" o Nicaragua) la negociación de un pliego de
peticiones que demandaba entre otras cosas la reclasificación nominal
de los cargos propios y comunes de la Dirección General de Aduanas,
estabilidad laboral, indexación del 20% de los salarios de acuerdo a la
devaluación, etc.
3.
El Estado de Nicaragua, a través del Ministerio de Trabajo
resolvió, el 27 de mayo de 1993, declarar ilegal la huelga de los
trabajadores alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no
permite el ejercicio de este derecho a los trabajadores del servicio público
o de interés colectivo.
4.
El 7 de junio de 1993 los trabajadores de Aduana interpusieron un
recurso de Amparo en contra de la declaratoria de ilegalidad de la
huelga por parte del Ministerio de Trabajo.
5.
El 9 y 10 de junio de 1993 se produjeron fuertes enfrentamientos
entre los trabajadores de aduanas y la Policía Nacional.
Los trabajadores fueron golpeados, utilizando la policía gases
lacrimógenos, garrotes, y armas de fuego.
Asimismo fueron detenidos casi 50 trabajadores, y acusados
penalmente 30, quienes posteriormente fueron sobreseídos de los cargos
por la administración de justicia.
6.
El Tribunal de Apelaciones resolvió el 24 de junio de 1993
suspender los efectos de la resolución del Ministerio de Trabajo, lo
que implicaba reintegrar a sus puestos a los trabajadores, y suspender
los despidos que las aduanas estaban realizando arbitrariamente.
A pesar de ello, las autoridades de aduanas despidieron a 142
trabajadores, en su mayoría líderes de base.
Asimismo, el Director General del Trabajo, mediante una
notificación de fecha 7 de julio de 1993, ordenó el reintegro de los
trabajadores despedidos, así como también el reintegro de los
trabajadores que habían sido procesados penalmente en forma arbitraria.
Posteriormente la misma Corte Suprema de Justicia, el 9 de
septiembre de 1993, ordenó por medio de cédula judicial el
cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Ninguna de estas órdenes judiciales fueron cumplidas.
7.
Por otro lado, la Ley de Amparo da un término de 90 días para
resolver este recurso; sin embargo, la sentencia número 44-94 de la
Corte Suprema de Justicia
fue emitida un año después de interpuesto éste, es decir el 12 de
junio de 1994, y confirmó la resolución del Ministerio de Trabajo en
cuanto a la ilegalidad de la huelga.
Los magistrados utilizaron como razones para dicha decisión
hechos ocurridos en febrero de 1992, es decir, un año antes de la
huelga de aduanas, argumentando que los trabajadores habían colocado
obstáculos en la pista de aterrizaje, asunto que había sucedido con
los empleados de AERONICA.
8.
Como consecuencia de ese error judicial y arbitrariedades de las
autoridades administrativas quedaron desempleados 142 trabajadores, de
quienes dependen económicamente 600 personas, siendo niños más de la
mitad de éstos.
B.
Violaciones alegadas
9.
Los reclamantes señalan que los artículos 8 (garantías
judiciales), 10 (derecho a indemnización por error judicial), 16 (derecho
de asociación) y 25 (protección judicial), consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos han sido violados por el Estado de
Nicaragua.
III.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
10.
El 7 de junio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la "Comisión"), recibió la denuncia
relativa a los 142 trabajadores aduaneros en Nicaragua, la cual fue
ampliada el 13 de septiembre del mismo año aportando los nombres de
cada uno de ellos. El 21 de
septiembre de 1994, la Comisión registró el caso Milton García
Fajardo y otros bajo el 11.381 y transmitió al Estado de Nicaragua las
partes pertinentes de la petición, solicitándole que suministrara
información sobre los hechos materia de dicha denuncia dentro del plazo
de noventa días. Asimismo, solicitó cualquier elemento de prueba que
permitiera apreciar si en el presente caso se habían agotado los
recursos de la jurisdicción interna.
11.
Dentro del plazo señalado, el Estado de Nicaragua dio respuesta
el 27 de octubre de 1994. En su comunicación, el Estado solicitó a la Comisión que
declarara inadmisible el caso 11.381, de acuerdo con los artículos 47
(d) de la Convención y 39 (b) del Reglamento de la Comisión, en vista
de que se encontraba pendiente de arreglo ante otra organización
internacional gubernamental. Indicó
que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) estaba conociendo del caso bajo el 1719, desde el 6 de
junio de 1993, por denuncia que interpusieran originalmente la Central
Sandinista de Trabajadores y la Unión Nacional de Empleados.
12.
Mediante nota del 7 de noviembre de 1994, la Comisión dio
traslado al peticionario de las partes pertinentes de la respuesta
inicial del Estado y le concedió un plazo de 45 días para el envío de
sus observaciones.
13.
El 21 de diciembre de 1994, los peticionarios remitieron a la
Comisión sus observaciones sobre la respuesta del Estado, la cual se
resume en los siguientes términos: La
causal de inadmisibilidad presentada por el Estado no es susceptible de
aplicación, dado que las violaciones alegadas en cada una de las
instancias internacionales no son similares. Si
bien en ambos casos las partes son las mismas, ya que al igual que ante
la OIT, el denunciado ante la Comisión es el Estado de Nicaragua y las
víctimas son los 142 trabajadores aduaneros.
Sin embargo, las denuncias y los hechos aducidos en su apoyo son
totalmente distintos, la denuncia ante la OIT es por violaciones a los
derechos laborales por parte del Estado de Nicaragua a la legislación
nacional y a los Convenios # 87 y 98 de la Organización, y los hechos
sucedieron antes del 6 de junio de 1993. En cambio la denuncia ante la Comisión se origina
estrictamente en la referida Sentencia # 44 que viola los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por ello, la denuncia ante la Comisión no es substancialmente la
reproducción de la que está pendiente de resolución ante la OIT. De
acuerdo al artículo 39 inciso 2 (a) de su Reglamento, la Comisión no
puede inhibirse de conocer y examinar una denuncia cuando "El
procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite
al examen de la situación general sobre derechos humanos en el Estado
aludido, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son
objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un
arreglo efectivo de la violación denunciada. El
procedimiento establecido por la OIT no constituye un examen o arreglo
internacional en el sentido del artículo 39, por tanto, no habría una
reparación del daño causado por la violación denunciada, ya que es
conocido que la OIT, sólo resuelve realizar recomendaciones o condenas
que no entrañan ninguna obligación jurídica, sino moral.
14.
La Comisión transmitió, el 14 de febrero de 1995, al Estado de
Nicaragua el contenido de las observaciones formuladas por el reclamante
a la información suministrada por el Estado.
15.
El 24 de marzo de 1995, los peticionarios suministraron información
adicional, reiterando que en la Sentencia Nº 44, de fecha 2 de junio de 1994, la Corte
Suprema decidió con base en los hechos ocurridos en febrero de 1992,
cuando los hechos que fundamentaban el recurso eran los acaecidos en
mayo y junio de 1993, tiempo en que se llevó a cabo la huelga de los
trabajadores aduaneros. Sostienen
además, que después de un año la Corte Suprema de Justicia resuelve
un recurso de Amparo, cuando la Ley de Amparo estipula un plazo de 90 días
para decidir.
16.
Mediante nota del 30 de marzo de 1995, el Estado de Nicaragua
presentó su respuesta en relación con las observaciones formuladas por
el peticionario, en la cual afirma que la huelga de los trabajadores de
Aduanas comienza en mayo de 1993, y la Central Sandinista de
Trabajadores y la Unión Nacional de Empleados presentaron su queja ante
la OIT el 6 de junio de 1993, es decir antes de que fuera presentada
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Igualmente el Estado señala que el peticionario ha reconocido
que "en ambos casos las partes son las mismas, ya que al igual que
ante la OIT el denunciado ante la Comisión es el Estado de Nicaragua y
las víctimas son los 142 trabajadores aduaneros y que ambas peticiones
versan sobre los mismos hechos."
17.
El Estado agrega en el mismo escrito, que los peticionarios señalaron
que el Comité de Libertad Sindical de la OIT se limita al examen de la
situación general sobre derechos humanos del Estado aludido y que la
denuncia ante la OIT es por la violación de derechos laborales por
parte del Estado de Nicaragua; en cambio la denuncia que se tramita ante
la Comisión se refiere a la violación de los derechos humanos
reconocidos por la Convención y añade que los peticionarios:
"en un párrafo expresan, haciendo abstracción de que los
derechos laborales son derechos humanos, que sólo éstos (los laborales)
son objeto de la denuncia ante la OIT
y en otro párrafo para tratar de justificar la falta de
competencia de este organismo intergubernamental, afirman que éste
examina la situación general de los derechos humanos en
Nicaragua".
18.
La Comisión dio traslado a los peticionarios el 4 de abril de
1995, del contenido de la respuesta elaborada por el Estado de Nicaragua
en relación con este caso.
19.
El 30 de mayo de 1995, la Comisión transmitió al Estado de
Nicaragua las partes pertinentes de la información adicional
suministrada por los reclamantes.
20.
Los peticionarios presentaron sus observaciones, mediante nota
del 8 de junio de 1995, en la cual hacen referencia a su comunicación
anterior del 30 de abril y solicitan a la Comisión que dirima el
conflicto de competencias que surge al estar siendo conocido el caso Nº
11.381 por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y por la Comisión
Interamericana.
21.
El 12 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado el
contenido de la información adicional suministrada por los reclamantes.
22.
Durante los meses de junio y julio de 1995 se recibieron
numerosas comunicaciones de los peticionarios, en donde reseñan su
situación económica a propósito del despido del cual fueron objeto y
reiteran que el fundamento de su denuncia es el error judicial que se
encuentra en la Sentencia Nº
44 de la Corte Suprema de Justicia y agregan que el Director General del
Trabajo, en fecha 6 de julio de 1993, dictó una orden con el objeto de
restablecer a los trabajadores en sus puestos; sin embargo, el Director
General de Aduanas hizo caso omiso de la misma y continuó efectuando
despidos.
23.
El 13 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado de
Nicaragua las partes pertinentes de la información adicional
suministrada por los reclamantes.
24.
El 3 de octubre de 1995, el Estado de Nicaragua remitió
información adicional en relación con el caso 11.381.
Esta información contiene anexos que se refieren a las
recomendaciones formuladas al Estado de Nicaragua por el Comité de
Libertad Sindical relativas a la denuncia 1719. Igualmente se anexa una comunicación, de fecha 22 de
septiembre de 1994, suscrita por el Ministro del Trabajo de Nicaragua
dirigida al Director del Departamento de Normas Internacionales del
Trabajo de la OIT, refiriéndose a
la denuncia que cursa ante aquella instancia internacional, donde
destaca lo siguiente: Considero
que no es competencia del Comité de Libertad Sindical el discutir la
justeza o no de la Resolución del máximo Tribunal de Justicia.
Todo ciudadano que somete un asunto a la decisión de un tribunal
está en la obligación de acatar y respetar la decisión que al
respecto dicte el mismo, máxime si es un tribunal de última instancia
como es el caso que nos ocupa. De
la misma forma, en base a la independencia de los poderes del Estado, el
Poder Ejecutivo debe acatar lo que la autoridad judicial ordene.
25.
El 12 de octubre de 1995, la Comisión dio traslado a los
peticionarios del contenido de la información suministrada por el
Estado.
26.
El 2 de noviembre de 1995, se remitió al Estado el contenido de
la información adicional suministrada por los reclamantes relativa a la
situación de los trabajadores y en la cual reiteran que el contenido de
su petición se fundamenta en el error judicial de la Sentencia Nº
44 de fecha 2 de junio de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia.
27.
El 23 de enero de 1996, la Comisión remitió al Estado el
contenido de las observaciones formuladas por los reclamantes a la
respuesta dada por el Estado en fecha 3 de octubre de 1995.
En sus observaciones los reclamantes afirman lo siguiente:
"... que el objetivo principal de la petición, en el
presente caso, es responsabilizar al Estado nicaragüense debido a que
uno de sus órganos como lo es la Corte Suprema de Justicia, actuando
irregularmente causó daños a los trabajadores ejerciendo la función a
su cargo en nombre del Estado". Por esta razón, los peticionarios
rechazan el argumento del Estado conforme al cual aquél afirma que este
es un procedimiento pendiente ante otra instancia internacional y
reiteran que el contenido de la petición formulada ante la OIT tiene
que ver con la violación de derechos laborales ocurridos con
anterioridad al
pronunciamiento de la Sentencia Nº 44. En tanto que, la
petición interpuesta ante la Comisión, tal y como lo han venido
explicando en sus múltiples comunicaciones, tiene que ver con el error
que se encuentra en la sentencia antes mencionada.
28.
Entre los meses de marzo y abril de 1996, la Comisión continuó
recibiendo numerosas comunicaciones de los trabajadores exponiendo la
situación económica en que se encuentran desde la fecha en que fueron
despedidos. Dichas
comunicaciones fueron remitidas oportunamente al Estado de Nicaragua.
IV.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
29.
Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalado en
los párrafos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de
admisibilidad del caso 11.381 en los siguientes términos:
IV.1. Competencia
de la Comisión
30.
La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración,
siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos
formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46 de la Convención
y 32 del Reglamento de la Comisión.
31.
La competencia ratione loci, faculta a la Comisión para
conocer de peticiones relativas a violaciones de derechos humanos que
afecten a una persona sujeta a la jurisdicción de un Estado Parte de la
Convención Americana. Considerando
que los hechos contenidos en la denuncia ocurrieron en el territorio de
la República de Nicaragua, Estado Parte a la Convención desde el 25 de
septiembre de 1979, permite a la Comisión conocer sobre el caso Milton
García Fajardo y otros.
32.
In casu, la denuncia presentada por los peticionarios se
refiere a hechos que caracterizan presuntas violaciones de los artículos:
8 (garantías judiciales), 16 (derecho de asociación), 10 (indemnización
por error judicial) y 25 (protección judicial), todos ellos contenidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua
es Estado Parte. En
consecuencia, la Comisión es competente ratione materiae para
conocer del presente caso, de conformidad con los artículos 44 y 47 (b)
de dicho instrumento internacional.
33.
La Comisión considera que no existen razones que permitan alegar
que la denuncia sea manifiestamente mal fundada, toda vez que los
peticionarios han demostrado que la presunta violación es imputable a
un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo
47 (c) de la Convención. En
los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos
internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado
de acciones u omisiones cometidas por funcionarios del Ministerio de
Trabajo y del Poder Judicial de Nicaragua.
34.
La Comisión considera que los hechos que motivan la denuncia son
susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del
procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo
48 (1.f) de la Convención y en el artículo 45 de su Reglamento,
razón por lo que la Comisión se pone a la disposición de las partes,
a fin de llegar a un arreglo amistoso del asunto, fundado en el respeto
de los derechos humanos.
IV.2. Alegada duplicidad de procedimientos a nivel
internacional
35.
En el curso de la tramitación del presente caso, el Estado de
Nicaragua ha solicitado la inadmisibilidad de la petición fundándose
en la duplicidad de procedimientos; por tal motivo, la Comisión
analizará en primer lugar este requisito de admisibilidad.
Para ello se expondrán las posiciones de las partes en los párrafos
siguientes:
A.
Posición del Estado
36.
El Estado de Nicaragua ha argumentado en las respuestas y
observaciones sobre el Caso 11.381 que la Comisión Interamericana debe
inhibirse de conocer el presente caso por existir duplicidad de
procedimientos a nivel internacional, al haberse presentado con
anterioridad a la denuncia ante la Comisión una petición ante el Comité
de Libertad Sindical de la OIT el 6 de junio de 1993. La denuncia ante la Comisión fue planteada el 7 de junio de
1994. En consecuencia, el
Estado solicita a la Comisión que declare inadmisible el presente caso,
en base al artículo 47(d) de la Convención y 39(b) de su Reglamento.
B.
Posición de los reclamantes
37.
Los reclamantes han señalado que la causal de inadmisibilidad no
es susceptible de aplicación, toda vez que las violaciones alegadas en
las diferentes instancias internacionales no son similares.
Si bien es cierto que los hechos son los mismos en ambas
comunicaciones, los derechos denunciados como violados son distintos y
la decisión de la OIT no conduce a un arreglo efectivo
de la violación denunciada.
Esto se debe a que en la denuncia ante la OIT se hace referencia
a las represalias del Estado y excesivo uso de la fuerza por parte de la
policía en la disolución de la huelga de trabajadores de aduanas, y
por otro lado la petición ante la Comisión se refiere a violaciones al
debido proceso dentro del trámite judicial interno, asunto que no
conoció el Comité de Libertad Sindical de la OIT. Consideraciones de la
Comisión con respecto a la duplicidad de procedimientos ante organismos
internacionales:
38.
Es importante señalar que la inadmisibilidad de una petición
por duplicidad de procedimientos ante la Comisión debe ser motivada por
las siguientes razones: A)
Es un requisito de admisibilidad que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional (artículo 46.1.c de la Convención Americana).
Lo anterior implica que para que la petición se declare
inadmisible las denuncias deben ser coincidentes objetiva y
subjetivamente: - Sobre la coincidencia
respecto al tema o pretensión de la denuncia: i)
La presente denuncia ante la Comisión trata sobre violaciones a
la libertad de asociación, derecho a indemnización por error judicial,
violación de garantías judiciales y violación al derecho de protección
judicial. (Artículos 16,
10, 8 y 25 respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). ii)
La denuncia ante el Comité de Libertad Sindical fue una queja
planteada por las graves violaciones que en materia de libertad sindical
se presentaban en Nicaragua en junio de 1993. Con referencia a los
trabajadores de aduanas, se denuncia la represión sindical contra
dichos trabajadores, y violación de los Convenios 87 (Convenio sobre la
Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación) y 98 (Convenio
sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva) de la OIT.
39.
En este sentido es claro lo establecido en el artículo 47 (d) de
la Convención Americana que establece lo siguiente: La
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
... d.
sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
40.
El artículo 47(d) se refiere entonces a una denuncia idéntica,
al utilizar el término "reproducción", presentada ante
diferentes instancias internacionales, situación que, como se señaló
anteriormente, en ningún momento se plantea en el presente caso.
41.
En este sentido, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas tiene la práctica de admitir denuncias conocidas en
otras instancias internacionales si la denuncia se refiere a derechos
reconocidos por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y no son
establecidos en el otro instrumento internacional que se está aplicando
en forma simultánea a pesar de que ambas denuncias coincidan en los
hechos.[1]
42.
Otro de los aspectos es la coincidencia respecto al denunciante.
En el presente caso las víctimas son las mismas en las dos
denuncias que se han interpuesto, tanto ante la OIT como ante la Comisión,
haciendo la salvedad que la denuncia ante la OIT, planteada por la
Central Sandinista de Trabajadores y la Asociación de Trabajadores del
Campo, que comprende no sólo el problema de los trabajadores de aduanas
sino que constituye un análisis de la situación laboral de la Asociación
del Trabajadores del Campo, de la Administración Pública, del Banco
Nacional de Desarrollo, del Sindicato de Trabajadores de la Educación (ANDEN),
de los Trabajadores de la Industria y Afiliados a la Central Sandinista
de Trabajadores, así como diversos actos de represión sindical en las
zonas francas y represión contra trabajadores que reclaman por
contaminación química. B)
La Comisión Interamericana continuará conociendo el caso y no
existe litispendencia cuando no se trate de una decisión sobre los
hechos específicos que son objeto de la petición sometida ante la
Comisión, y cuando la decisión del
órgano internacional no conduzca a un arreglo efectivo de la situación
denunciada.
En efecto, el artículo 39.2 (a) del Reglamento de la Comisión
establece las excepciones por las cuales la Comisión no se inhibirá de
conocer del presente caso:
i) Cuando no
exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la
petición sometida a la Comisión
43.
Cabe remarcar que el Comité de Libertad Sindical se pronunció
en su 304 Informe sobre las recomendaciones acerca de la efectiva
violación de los derechos sindicales de diferentes agrupaciones
laborales en Nicaragua, con motivo de la denuncia planteada por el
Centro Sandinista de Trabajadores y la Asociación de Trabajadores del
Campo.
44.
De acuerdo a su competencia y a los alegatos planteados por
dichas agrupaciones sindicales, la recomendación de dicho Comité se
refiere al derecho a huelga y libertad sindical, y en ningún momento se
refiere a las arbitrariedades y errores judiciales, y retardo
injustificado en la administración de justicia, que se alegan en la
presente petición. De esta
forma, la decisión de la OIT manifiesta: A
este respecto, el Comité desea recordar que el reconocimiento del
principio de la libertad sindical a los funcionarios públicos no
implica necesariamente el derecho a huelga.....En este sentido,
observando que en el presente caso
casi la totalidad de los dirigentes sindicales y sindicalistas que
realizaron la huelga prestaban servicios en distintas aduanas del país
-servicios cuyos trabajadores pueden ser considerados como funcionarios
públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado-, el
Comité considera que la prohibición de la huelga a los trabajadores de
este sector no es contraria a los principios de la libertad sindical, en
particular teniendo en cuenta que los trabajadores en cuestión
disfrutan de garantías compensatorias, concretamente a través de
negociaciones en la junta de conciliación. No
obstante, "el Comité desea recordar que los despidos en masa de
huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la
libertad sindical; las autoridades competentes deberían recibir
instrucciones apropiadas para que eviten los riesgos que esos despidos
puedan representar para la libertad sindical"....En estas
condiciones, el Comité efectúa un llamamiento para el Estado para que,
con el objeto de propiciar el reanudamiento de relaciones profesionales
armoniosas, se esfuerce por favorecer el reintegro en sus puestos de
trabajo de los dirigentes sindicales y sindicalistas de la UNE
despedidos en el sector de las aduanas.
El Comité pide al gobierno que le mantenga informado al respecto.
45.
Como se desprende de la anterior recomendación, el Comité de
Libertad Sindical ha hecho una revisión del derecho a huelga, como
componente esencial de la libertad sindical, y condena el despido de
dirigentes sindicales por esa razón, pero en ningún momento se refiere
a las arbitrariedades que se cometieron en la tramitación judicial del
caso como son el retardo injustificado, y el error judicial en que se
fundamenta la Sentencia #44-94 de la Corte Suprema de Justicia de
Nicaragua.
46.
El hecho que la OIT enmarque el derecho de sindicación como un
derecho fundamental, no implica que los derechos civiles y políticos se
agoten en un solo derecho, sino mas bien, que el derecho de sindicación
es un derecho laboral sustancial, pero el alegato de su violación no
excluye que en otros ámbitos se pueda alegar la violación de otros
derechos civiles y políticos como sucede con el caso Milton García
Fajardo y otros que se encuentra ante la Comisión.
ii) Cuando la decisión
del órgano internacional no conduzca a un arreglo efectivo de la
violación denunciada
47.
La recomendación que emitió el Comité de Libertad Sindical, no
conlleva ningún efecto jurídico vinculante, ni pecuniario-restitutivo,
o de carácter indemnizatorio por parte del Estado nicaragüense.
Tomando en cuenta que la denuncia ante la OIT sólo comprendió
la violación a la libertad sindical, la recomendación que dicho órgano
emitió no se pronuncia sobre las violaciones al debido proceso,
alegadas en la denuncia ante la Comisión.
El Comité no sería competente para pronunciarse en ese sentido,
toda vez que se trataría de asuntos que no se han denunciado ante esa
instancia, atentando así al principio ultra petita.
IV.3. Agotamiento
de los recursos internos
48.
El artículo 46 de la Convención exige como requisito para que
sea admisible una denuncia, que se hayan agotado los recursos de la
jurisdicción interna de conformidad con los principios del derecho
internacional.
49.
Conforme se ha establecido en la relación de hechos que se han
narrado con anterioridad, los empleados de aduanas acudieron a todos los
recursos judiciales establecidos para el caso en la legislación interna.
Tanto las resoluciones del Tribunal de Apelaciones del 24 de
junio de 1993, como la sentencia número 44-94 de la Corte Suprema de
Justicia, indican que se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna nicaragüense.
50.
Tomando en consideración la naturaleza del presente caso el cual
tiene su origen en un conflicto laboral, para lo cual la legislación
interna prevé el agotamiento de la vía administrativa y luego, la vía
judicial, la Comisión procederá a reseñar los recursos agotados por
los reclamantes.
51.
En lo que respecta al literal (a) del artículo 46.2 de la
Convención, la Comisión procede a analizar si los peticionarios
agotaron los recursos que se encontraban disponibles en la legislación
interna, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial,
tomando como base los escritos e informaciones contenidos en el
expediente y que han sido remitidos oportunamente al Estado.
A. Agotamiento del
procedimiento establecido en la sede administrativa
52.
El 8 de marzo de 1993, los trabajadores aduaneros presentaron un
pliego de peticiones ante la Inspectoría Departamental del Ministerio
del Trabajo de Managua, e iniciaron paralelamente una ronda de
negociaciones entre la Junta Directiva del Sindicato y las autoridades
del Ministerio del Trabajo.
53.
En vista de que las negociaciones no alcanzaban un punto de
acuerdo, se elevó a la consideración de la Dirección de Conciliación
del Ministerio del Trabajo una solicitud de designación de un Juez de
Huelga, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
305 del Código del Trabajo. La
designación de este Juez de Huelga nunca se produjo y tampoco tuvo
lugar la designación de una Junta de Conciliación, autoridades
facultadas expresamente por el propio Código del Trabajo, para declarar
la ilegalidad o legalidad de una huelga. De tal modo que hasta esta fase
del procedimiento en vía administrativa se omitió el cumplimiento de
las disposiciones del Código del Trabajo por parte del Ministerio del
Trabajo.
54.
En virtud de que el Ministerio del Trabajo no se pronunció
oportunamente, lo que supone la vulneración del derecho de petición
que existe en todas las legislaciones, conforme a la cual en sede
administrativa el particular tiene derecho a obtener oportuna respuesta
pues de lo contrario se incurre en denegación de justicia, los
peticionarios decidieron acogerse al precepto constitucional que
consagra el derecho a huelga (artículo 83 de la Constitución de
Nicaragua). Acto seguido el
Ministerio del Trabajo, en Resolución de fecha 27 de mayo de 1993,
declara la ilegalidad de la huelga aduciendo que los trabajadores públicos
no pueden ejercer este derecho, ya que así lo establecen las
disposiciones del Código del Trabajo.
55.
Los trabajadores, no estando conformes con el contenido de la
Resolución que declara la ilegalidad de la huelga, ejercieron un
recurso denominado "recurso de apelación" en la vía
administrativa a los efectos de que el Ejecutivo reconsidere su decisión.
Este recurso administrativo de apelación está previsto en el
artículo 68 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que al tenor del
mismo se desprende lo siguiente: Contra
las Resoluciones dictadas por las autoridades del Ministerio del Trabajo
procede recurso de apelación. Este recurso debe interponerse dentro de las 24 horas
siguientes, más el término de la distancia, de notificada la Resolución
respectiva. Planteado el
recurso, la autoridad que dictó la Resolución elevará inmediatamente
las actuaciones al funcionario de jerarquía superior para que éste,
dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles, confirme,
modifique o deje sin efecto la resolución recurrida....
56.
El 4 de junio de 1993, el Director General del Trabajo resuelve
confirmar en toda y cada una de sus partes la Resolución emitida por la
Inspectoría General del Trabajo, el día 27 de mayo de 1993, y en
consecuencia declara ilegal la huelga promovida por los Sindicatos de la
Dirección General de Aduanas.
57.
Agotados los recursos disponibles en sede administrativa, los
peticionarios procedieron a acudir a la vía judicial, mediante la
interposición de un recurso de Amparo de efectos suspensivos.
B.
Agotamiento de los recursos en sede judicial
58.
Los peticionarios interpusieron un recurso de Amparo el 7 de
junio de 1993, ante el Tribunal de Apelaciones de la Sala Civil y
Laboral de la Región III y de conformidad con lo previsto en el artículo
31 de la Ley de Amparo, Ley Nº 49, publicada en Gaceta Oficial Nº 241 de fecha 20 de diciembre de
1988, el cual prescribe lo siguiente: Artículo
31: Interpuesto en forma el
recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la
Procuraduría General de Justicia, acompañándole copia del Recurso.
El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a
solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el
cual se reclama o denegarla en
su caso.
59.
Este Tribunal de Apelaciones decidió, el 24 de junio de 1993
suspender los efectos de la Resolución del Ministerio del Trabajo, y
ordenó el reintegro de los trabajadores a sus lugares de labor.
No obstante, esta sentencia no fue acatada por las autoridades,
las cuales continuaron practicando despidos, lo que conminó a los
trabajadores a solicitar a la Corte Suprema de Justicia en dos
oportunidades, el 25 de agosto de 1993, y el 7 de septiembre de 1993,
que dictase una medida ejecutiva con el fin hacer efectiva la ejecución
de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. El 9 de septiembre de 1993, por medio de Cédula Judicial, el
Alto Tribunal ordenó el cumplimiento del mandamiento del fallo
interlocutorio suspensivo de Amparo, dictado por el Tribunal de
Apelaciones.
60.
Ahora bien, cabe preguntarse si el Amparo era el recurso
pertinente para entender agotados los recursos de la jurisdicción
interna. En este orden de
ideas, es necesario citar lo que ha entendido la Corte Interamericana
como un recurso adecuado: El
artículo 46.1.a de la Convención remite "a los principios del
derecho internacional generalmente reconocidos".
Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de
tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos,
como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2. Que
sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del
sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así
lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un
efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno
o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.... Un
recurso debe ser, además,
eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido.[2]
61.
La propia sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua
señala que existen otros recursos que pudieron haberse ejercido contra
la Resolución del Ministerio del Trabajo, como por ejemplo el recurso
de inconstitucionalidad. Sin
embargo, el recurso de Amparo resultaba el más adecuado, pues con su
interposición se lograba la suspensión de los efectos del acto
administrativo que declaraba ilegal la huelga.
62.
De tal forma que la legislación interna contempla un recurso que
siendo breve y sumario, permite de manera perentoria evitar que se
produzca la consumación de una violación, evitando que en el caso in
comento los trabajadores fuesen despedidos como consecuencia de la
convalidación de aquella resolución por parte del superior jerárquico
del Ministerio del Trabajo.
63.
El ejercicio del recurso de Amparo en Nicaragua está
condicionado al agotamiento de los recursos ordinarios, tal y como lo
establece el artículo 27.6 de la Ley de Amparo.
Por recursos ordinarios debe entenderse el agotamiento de la vía
administrativa. De tal
manera que si el Juez a quo hubiese considerado que el recurso de
Amparo no era admisible, por no encontrar cumplidos los extremos del artículo
27 de la Ley de Amparo, así debió haberlo declarado; no obstante, el
Juez del Tribunal de Apelaciones resolvió la suspensión del acto,
debido a que tales requisitos se habían verificado.
64.
Sin embargo, y a pesar de ser el Amparo un recurso breve, el
fondo del mismo fue decidido extemporáneamente, después de un año, aún
cuando la legislación establece un plazo perentorio de 90 días para
que la Corte Suprema decida sobre el fondo.
65.
Contra la decisión del máximo Tribunal no cabe recurso alguno,
con lo cual queda claramente demostrado que los peticionarios agotaron
tanto la vía administrativa como la judicial, siguiendo los requisitos
establecidos en las leyes internas.
66.
En base a lo expuesto anteriormente, la Comisión considera que
los reclamantes han acreditado haber hecho uso de los recursos de la
jurisdicción interna, previstos por la legislación de Nicaragua.
Por lo que se tiene por cumplido con la regla del previo
agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46 de
la Convención.
IV.4. Interposición de la petición en el plazo
establecido en la Convención
67.
En lo que respecta al lapso (ratione temporis), tal y como
lo señala la Convención
en el artículo 46.b concatenado con el artículo 38 del Reglamento de
la Comisión, la petición debe ser presentada en un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha en que se le haya notificado al
peticionario el contenido de la decisión definitivamente firme (res
judicata).
68.
La Sentencia Nº 44 fue dictada el 2 de junio de 1994 y en el propio texto del fallo se
ordena que se notifique el contenido de la misma, por medio de Cédula
Judicial a la Oficina de la Dirección General del Trabajo.
69.
El 7 de junio de 1994, la Comisión recibió el contenido de la
petición, la cual fue ampliada el 13 de septiembre de 1994, a solicitud
de la Comisión, a efectos de precisar ciertos puntos.
De tal manera que la misma fue presentada oportunamente de
conformidad con las disposiciones establecidas en la Convención y en el
Reglamento de la Comisión.
70.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
71.
Declarar admisible el caso 11.381 relativo a Milton García
Fajardo y otros.
72.
Ponerse a disposición de las partes, a fin de llegar a una
solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para tal efecto, las partes deberán manifestar a la Comisión su
intención de iniciar el procedimiento de solución amistosa, dentro de
los treinta días siguientes a la notificación del presente informe. 73. Publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. |